Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11 – L-2013-000163

PARTE DEMANDANTE: G.E.V.D.E., E.C.S.G., FLANKLIN J.M., B.C.C.I., C.J.B.A., J.R.V.L., Z.C.M.B., L.D.C.G., E.G. Y R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.316.871, 11.125.366, 8.720.792, 10.313.365, 14.309.741, 8.723.683, 12.939.158, 14.781.898, 16.014.243 y 13.049.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.D.J.H.V., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.986.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T..

REPRESENTANTE LEGAL: C.E.B.R., en su condición de Alcaldesa del Municipio C.d.e.T..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos G.E.V.D.E., E.C.S.G., FLANKLIN J.M., B.C.C.I., C.J.B.A., J.R.V.L., Z.C.M.B., L.D.C.G., E.G. Y R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.316.871, 11.125.366, 8.720.792, 10.313.365, 14.309.741, 8.723.683, 12.939.158, 14.781.898, 16.014.243 y 13.049.273, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado L.D.J.H.V. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana C.E.B.R., todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día miércoles 12 de febrero de 2014, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta los demandantes en su escrito libelar subsanado lo siguiente: (I) Que la ciudadana (1) G.E.V.D.E., ingreso en fecha 01-04-1993 hasta el 25-04-2005, por despido injustificado, trabajando por 12 años y 25 días, en el cargo de Secretaria Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 50,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 267,10, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 01-04-1993 al 18-06-1997: Bs. 200,00; Antigüedad desde el 19-06-1997 al 25-04-2005: Bs. 4.408,24; Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el año 1993 al 2005: Bs. 2.634,66; Bono Vacacional Art. 219, ejusdem y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 1993 al 2005: Bs. 1.927,80; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 1994 al 25-04-2005: Bs. 4.376,92; Diferencia Salarial desde el 16-06-1997 al 25-04-2005: Bs. 3.059,06; Beneficio de Alimentación del 01-11-02 al 25-04-2005: Bs. 32,635; Indemnización por despido Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 1.606,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ibidem literal “e”: Bs. 963,90, para un total de Bs. 52.048,84: la ciudadana (2) E.C.S.G., ingreso en fecha 01-08-1996 hasta el 14-04-2005, por despido injustificado, trabajando por 8 años, 8 meses y 14 días, en el cargo de Secretaria Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 50,10 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 257,10, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 01-08-1996 al 18-06-1997: Bs. 50.10; Antigüedad desde el 19-06-1997 al 14-04-2005: Bs. 4.919,31; Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el año 1996 al 2005: Bs. 1.769,83; Bono Vacacional Art. 219 LOT y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 1996 al 2005: Bs. 1.477,98; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 1996 al 14-04-2005: Bs. 3.841,72; Diferencia Salarial desde el 19-06-1997 al 14-04-2005: Bs. 3.128,80; Beneficio de Alimentación del 01-11-02 al 14-04-2005: Bs. 30.190,5; Indemnización por despido Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 1.606,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ejusdem literal “e”: Bs. 642.60, para un total de Bs. 49.751,32: el ciudadano (3) F.J.M., ingreso en fecha 01-04-2000 hasta el 08-04-2005, por despido injustificado, trabajando por 5 años y 8 días, en el cargo de Promotor de Turismo Contratado con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 120,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 257,00, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 01-04-2000 al 08-04-2005: Bs.2.989,44; Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el año 2000 al 2005: Bs. 910,35; Bono Vacacional Art. 219 ibidem y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 2000 al 2005: Bs. 1.178,10; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 2000 al 08-04-2005: Bs. 3.253,17; Diferencia Salarial desde el 01-05-2000 al 08-04-2005: Bs. 2.597,06; Beneficio de Alimentación del 01-11-02 al 08-04-2005: Bs. 31.046,05; Indemnización por despido Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 1.606,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ejusdem literal “e”: Bs. 642,60, para un total de Bs. 45.330,70: la ciudadana (4) B.C.C.I., ingreso en fecha 02-05-2000 hasta el 17-01-2005, por despido injustificado, trabajando por 4 años, 8 meses y 15 días, en el cargo de Auxiliar de Farmacia Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 100,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 252,10, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 02-05-2000 al 17-01-2005: Bs. 2.836,14; Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el año 2000 al 17-01-2005: Bs. 842,52; Bono Vacacional Art. 219 ibidem y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 2000 al 2005: Bs. 1.092,42; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 2000 al 2005: Bs. 2.998,80; Diferencia Salarial desde el 02-05-2000 al 17-01-2005: Bs. 1.742,31; Beneficio de Alimentación del 01-11-02 al 17-01-2005: Bs. 23.700,05; Indemnización por despido Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 1.285,20; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ejusdem literal “e”: Bs. 642,60, para un total de Bs. 40.704,08: el ciudadano (5) C.J.B.A., ingreso en fecha 01-06-2000 hasta el 08-04-2005, por despido injustificado, trabajando por 4 años, 10 meses y 7 días, en el cargo de Comisionado de deporte Contratado con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 140,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 400,00, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 01-06-2000 al 08-04-2005: Bs. 3.727,16; Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el año 2000 al 2005: Bs. 1.090,84; Bono Vacacional Art. 219 LOT y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 2000 al 2005: Bs. 1.412,98; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 2000 al 08-04-2005: Bs. 5.215,37; Diferencia Salarial desde el 01-06-2000 al 08-04-2005: Bs. 2.684,36; Beneficio de Alimentación del 01-11-02 al 08-04-2002: Bs. 31.046,5; Indemnización por despido Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 1.999,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ibidem literal “e”: Bs. 799.80, para un total de Bs. 49.083,49: el ciudadano (6) J.R.V.L., ingreso en fecha 15-08-2000 hasta el 17-01-2005, por despido injustificado, trabajando por 4 años, 4 meses y 17 días, en el cargo de Supervisor de Programas Contratado con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 140,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 247,10, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 01-04-1193 al 18-06-1997: Bs. 200,00; Antigüedad desde el 15-08-2000 al 17-01-2005: Bs. 2.785,47; Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el año 2000 al 2005: Bs. 791,65; Bono Vacacional Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 2000 al 2005: Bs. 1.028,16; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 2000 al 17-01-2005: Bs. 2.958,41; Diferencia Salarial desde el 15-08-2000 al 17-01-2005: Bs. 1.433,33; Beneficio de Alimentación del 01-11-02 al 17-01-2005: Bs. 29.799,5; Indemnización por despido Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 1.285,20; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ejusdem “e”: Bs. 642,60, para un total de Bs. 40.751,18: la ciudadana (7) Z.C.M.B., ingreso en fecha 03-01-2000 hasta el 08-03-2006, por despido injustificado, trabajando por 6 años, 2 meses y 5 días, en el cargo de Auxiliar de Farmacia contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 120 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 405,00, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 03-01-2000 al 08-03-2006: Bs. 4.953,46; Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el año 2000 al 2006: Bs. 1.685,01; Bono Vacacional Art. 219 ibídem y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 2000 al 2006: Bs. 2.163,85; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 2000 al 08-03-2006: Bs. 6.056,70; Diferencia Salarial desde el 03-01-2000 al 08-03-2006: Bs. 6.335,23; Beneficio de Alimentación del 01-11-02 al 08-03-2006: Bs. 44.419; Indemnización por despido Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 1.999,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ejusdem literal “e”: Bs. 799,80, para un total de Bs. 68.412,51: la ciudadana (8) L.D.C.G.G., ingreso en fecha 05-05-2004 hasta el 28-06-2005, por despido injustificado, trabajando por 1 año, 1 mes y 23 días, en el cargo de Secretaria contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 200,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 405,00, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad desde el 05-05-2004 al 28-06-2005: Bs. 658,95; Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el año 2004 al 2005: Bs. 222,05; Bono Vacacional Art. 219 ibídem y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 2004 al 2005: Bs. 292,50; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 2004 al 28-06-2005: Bs. 1.215,00; Diferencia Salarial desde el 05-05-2004 al 28-06-2005: Bs. 3.223,72; Beneficio de Alimentación del 05-05-2004 al 28-06-2005: Bs. 15.140,05; Indemnización por despido Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 321,30; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ejusdem literal “e”: Bs. 481,95, para un total de Bs. 21.554,42: la ciudadana (9) E.R.G.V., ingreso en fecha 01-01-2004 hasta el 14-02-2005, por despido injustificado, trabajando por 1 año, 1 mes y 14 días, en el cargo de Secretaria contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 200,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 200,00, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 01-01-2004 al 14-02-2005: Bs. 653,49; Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el año 2004 al 2005: Bs. 174,93; Bono Vacacional Art. 219 ibídem y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 2004 al 2005: Bs. 232,05; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 2004 al 14-02-2005: Bs. 1.044,23; Diferencia Salarial desde el 01-01-2004 al 14-02-2005: Bs. 1.955,31; Beneficio de Alimentación del 01-01-2004 al 14-02-2005: Bs. 13.920,78; Indemnización por despido Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 321,30; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ejusdem literal “e”: Bs. 481,95, para un total de Bs. 19.629,26: la ciudadana (10) R.M.P.P. ingreso en fecha 01-04-2004 hasta el 17-01-2005, por despido injustificado, trabajando por 09 meses y 17 días, en el cargo de Secretaria contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 130,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 130,00, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 01-04-2004 al 17-01-2005: Bs. 481,86; Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el año 2004 al 2005: Bs. 120,49; Bono Vacacional Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 3 de la Convención Colectiva, Desde el año 2004 al 2005: Bs. 160,65; Bonificación de fin de Año: Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 4 de la Convención Colectiva: Desde el año 2004 al 31-12-2005: Bs. 722,93; Diferencia Salarial desde el 01-04-2004 al 17-01-2005: Bs. 1.631,13; Beneficio de Alimentación del 01-01-2004 al 17-01-2005: Bs. 12.251,5; Indemnización por despido Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2: Bs. 321,30; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 ejusdem literal “e”: Bs. 321,30, para un total de Bs. 14.887,65, para un total por todos los trabajadores de Bs. 402.153,45. Asimismo, demanda el pago de los intereses moratorios constitucionales, las costas e indexar sobre la cantidad total condenada a pagar.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al folio 180 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., representada legalmente por la Alcaldesa ciudadana C.E.B.R., no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar subsanado, entre éstos la cualidad de trabajadores, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éstos y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de los actores, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.094, de fecha 27 de septiembre de 2004, corresponde a la parte actora demostrar que en el ente municipal demandado se otorgaba el beneficio de alimentación antes de la entrada en vigencia de la misma.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 92 y 98 del expediente.

En el orden indicado, tal como se indicara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por los accionantes en su escrito libelar subsanado, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: 1.- F.D.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.782.168; 2.- E.C.V.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.767.328; 3. N.C.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.557.058; 4.- D.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 18.734.129; 5.- C.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 20.706.614; 6.- T.J.D.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.499.675; 7.- Y.D.V.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 13.745.306; 8.- M.J.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.618.765, 9.-H.J.B., titular de la cédula de identidad N° 12.722.113; 10.- M.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.653.056; 11.- J.A.I.T., titular de la cédula de identidad N° 23.776.868; 12.- J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.556.050; 13.- M.M.B.D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.784.525; 14.- I.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.765.158; 15.- A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.377.826; 16.- M.T.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.275.006, 17.- M.Y.P.S., titular de la cédula de identidad N° 5.780.297; 18.- YUSNEIRY C.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 15.216.942; 19.- J.J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.722.809; 20.- A.S., titular de la cédula de identidad N° 11.299.885; 21.- G.T., titular de la cédula de identidad N° V- 8.719.855; 22.- M.M.M.D.E., titular de la cédula de identidad N° 11.618.211; 23.- M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.328.372; 24.- MARYURY INFANTE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.378.235; 25.- YALIXA L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.317.885, 26.- J.M.D.I., titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.694, 27.- J.M.E.N., titular de la cédula de identidad N° V- 4.315.682, promovidos por la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar y debidamente providenciadas por este Tribunal; al no ser presentados al inicio de la audiencia, las cuales se desestiman. Así se decide.

En aplicación del citado criterio, se observa que en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las documentales contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante, cursantes de los folios 107 al 190 del presente asunto parte, las cuales no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, habida cuenta que no compareció a dicho acto central del proceso.

En cuanto a las pruebas aportadas las promovidas oportunamente por la parte demandante, ciudadana G.V., constituidas por Constancia de trabajo de fecha 25/07/2005, marcada “A”, cursante al folio 107; a.2. Comunicación de fecha 28/08/2006, marcada “B”, cursante al folio 108; a.3. Acta de fecha 22/08/2006, marcada “C”, cursante al folio 109; a.4. Acta del 30/11/2009, marcada “D”, cursante al folio 110; a.5. Acta del 18/01/2010, marcada “E”, cursante al folio 111; a.6. Acta del 08/04/2010, marcada “F”, cursante al folio 112; a.7. Comunicación de fecha 15/12/2010, marcada “G”, cursante a los folios 113 y 114; a.8. Acta de fecha 08/05/2006, marcada “H”, cursante al folio 115; merecen pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas y de las mismas se desprende la prestación de servicios de la accionante a favor de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T..

En relación a las pruebas aportadas las promovidas oportunamente por la parte demandante la ciudadana E.S.: b.1. Comunicación de fecha 01/08/1996, marcada “I”, cursante al folio 116; b.2. Comunicación de fecha 21/11/2005, marcada “J”, cursante al folio 117; b.3. Acta de fecha 22/11/2005, marcada “K”, cursante a los folios 118 y 119; b.4. Constancia de trabajo del 02/03/2006, marcada “L”, cursante al folio 120; b.5. Acta del 09/03/2006, marcada “LL”, cursante al folio 121; b.6. Comunicación de fecha 28/02/2016, marcada “M”, cursante al folio 122; b.7. Acta de fecha 30/11/2009, marcada “N”, cursante al folio 123; b.8. Acta de fecha 18/01/2010, marcada “Ñ”, cursante al folio 124; b.9. Acta de fecha 08/04/2010, marcada “O”, cursante al folio 125; se desprende la prestación de servicios del accionante a favor de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., valorándose conforme las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.

En cuanto a las pruebas aportadas las promovidas oportunamente por la parte demandante ciudadano F.M.: c.1. Resolución de fecha 01/04/2000, marcada “P”, cursante al folio 126; c.2. Comunicación de fecha 30/12/2004, marcada “Q”, cursante al folio 127; c.3. Comunicación de fecha 05/01/2001, marcada “R”, cursante al folio 128; c.4. Antecedentes de servicio del 16/08/2005, marcada “S”, cursante al folio 129; c.5. Constancia de trabajo del 16/08/2005, marcada “T”, cursante al folio 130; c.6. Comunicación de fecha 28/08/2006, marcada “U”, cursante al folio 131; c.7. Acta de fecha 30/11/2009, marcada “V”, cursante al folio 132; c.8. Acta de fecha 19/01/2010, marcada “W”, cursante al folio 133; se desprende la prestación de servicios de la accionante a favor de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a las pruebas aportadas las promovidas oportunamente por la parte demandante ciudadana BELKYS CARRUBA: d.1. Comunicación de fecha 28/08/2006, marcada con la letra “X”, cursante al folio 134; d.2. Resolución de fecha 15/10/2000, marcada “Y”, cursante al folio 135; d.3. Acta de fecha 30/11/2009, marcada “Z”, cursante al folio 136; d.4. Acta de fecha 19/01/2010, marcada “A-1”, cursante al folio 137; se le confiere valor probatorio conforme las reglas de la sana critica para la valoración de las pruebas y de las mismas se desprende la prestación de servicios de la accionante a favor de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T..

En cuanto a las pruebas aportadas las promovidas oportunamente por la parte demandante ciudadano C.B.: e.1. Comunicación del 28/08/2006, marcada “B-1”, cursante al folio 138; e.2. Resolución del 01/06/2000, marcada “C-1”, cursante al folio 139; e.3. Comunicación de fecha 05/01/2001, marcada “D-1”, cursante al folio 140; e.4. Comisión de servicio de fecha 14/01/2002, marcada “E-1”, cursante al folio 141; e.5. Comunicación de fecha 26/02/2002, marcada “F-1”, cursante al folio 142; e.6. Comisión de servicio de fecha 20/06/2002, marcada “G-1”, cursante al folio 143; e.7. Constancia de trabajo de fecha 22/10/2002, marcada con la letra “H-1”, cursante al folio 144; e.8. Comunicación de fecha 25/04/2005, marcada con la letra “I-1”, cursante al folio 145; e.9. Comunicación de fecha 20/05/2005, marcada con la letra “J-1”, cursante al folio 146; e.10. Acta de fecha 22/08/2006, marcada con la letra “k-1”, cursante al folio 147; e.11. acta de fecha 30/11/2009, marcada con la letra “L-1”, cursante al folio 148; e.12. acta de fecha 19/01/2010, marcada con la letra “LL-1”, cursante al folio 149; se desprende la prestación de servicios de la accionante a favor de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a las pruebas aportadas las promovidas oportunamente por la parte demandante ciudadano J.R.V.: f.1. Resolución de fecha 15/08/2000, marcada “M-1”, cursante al folio 150; f.2. Constancia de trabajo de fecha 10/10/2005, marcada “N-1”, cursante al folio 151; f.3. Acta de fecha 25/11/2005, marcada “Ñ-1”, cursante a los folios 152 al 154; f.4. Acta del 04/04/2006, marcada “O-1”, cursante a los folios 155 y 156; f.5. Comunicación del 28/08/2006, marcada “P-1”, cursante al folio 157; f.6. acta de fecha 30/11/2009, marcada “Q-1”, cursante al folio 158; f.7. Acta de fecha 12/01/2010 marcada “R-1”, cursante al folio 159; f.8. acta de fecha 18/03/2010, marcada “S-1”, cursante al folio 160; se desprende la prestación de servicios de la accionante a favor de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las pruebas aportadas las promovidas oportunamente por la parte demandante ciudadana Z.M.: g.1. Resolución de fecha 03/01/2000, marcada “T-1”, cursante al folio 161; g.2. Constancia de trabajo de fecha 01/03/2006, marcada “U-1”, cursante al folio 162; g.3. Comunicación de fecha 08/03/2006, marcada “V-1”, cursante al folio 163; g.4. Antecedentes de servicio de fecha 29/03/2006, marcada con la letra “W-1”, cursante al folio 164 g.5. Constancia de trabajo del 17/04/2006, marcada “X-1”, cursante al folio 165; g.6. Comunicación del 28/08/2006, marcada “Y-1”, cursante al folio 166; g.7. Acta del 30/11/2009, marcada “Z-1”, cursante al folio 167; g.8. Acta de fecha 19/01/2010, marcada “A-2”, cursante al folio 168; se le confiere valor probatorio conforme las reglas de la sana critica para la valoración de las pruebas y de las mismas se desprende la prestación de servicios de la accionante a favor de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T..

En relación a las pruebas aportadas las promovidas oportunamente por la parte demandante ciudadana L.D.C.G.: h.1. Comunicación de fecha 30/04/2004, marcada “B-2”, cursante al folio 169; h.2. Contrato de servicio de fecha 03/05/2004, marcada “C-2”, cursante al folio 170; h.3. Comunicación de fecha 28/08/2006, marcada “D-2”, cursante al folio 171; h.4. Acta de fecha 22/08/2006, marcada con la letra “E-2”, cursante al folio 172 h.5. Acta del 30/11/2009, marcada “F-2”, cursante al folio 173; g.6. acta del 14/01/2010, marcada “G-2”, cursante al folio 174; se desprende la prestación de servicios de la accionante a favor de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las pruebas aportadas las promovidas oportunamente por la parte demandante ciudadana E.G.: i.1. Comunicación de fecha 28/08/2006, marcada “H-2”, cursante al folio 175; i.2. Comunicación de fecha 01/04/2004, marcada “I-2”, cursante al folio 176; i.3. Acta de fecha 07/12/2005, marcada “J-2”, cursante a los folios 177 al 179; i.4. acta de fecha 30/11/2009, marcada con la letra “K-2”, cursante al folio 180; se desprende la prestación de servicios de la accionante a favor de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las pruebas aportadas las promovidas oportunamente por la parte demandante ciudadana R.P.: j.1. Comunicación de fecha 03/03/2003, marcada “L-2”, cursante al folio 181; j.2. Comunicación de fecha 28/08/2006, marcada “LL-2”, cursante al folio 182; g.3. Acta de fecha 30/11/2009, marcada “M-2”, cursante al folio 183; g.4. Acta de fecha 14/01/2010, marcada con la letra “N-2”, cursante al folio 184; g.5. Acta de fecha 18/01/2010, marcada con la letra “Ñ-2”, cursante al folio 185; g.6. Acta de fecha 08/04/2010, marcada con la letra “O-2”, cursante al folio 186; g.7. Acta de fecha 30/01/2006, marcada con la letra “P-2”, cursante al folio 187; g.8. copias simples de auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 06/12/2012, marcada con la letra “Q-2” cursantes a los folios 188 al 189; la cuales da cuenta de que la relación laboral se inició en las fechas señaladas por los actores, tal y como éstos lo refiere en su escrito libelar; se le confiere valor probatorio conforme las reglas de la sana critica para la valoración de las pruebas y de las mismas se desprende la prestación de servicios de la accionante a favor de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T..

De lo anterior se colige que, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y ante la ausencia de prueba en contrario, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos:

(I) Que los ciudadanos G.E.V.D.E., ingreso en fecha 01-04-1993 hasta el 25-04-2005, trabajando por 12 años y 25 días, en el cargo de Secretaria Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 50,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 267,10; E.C.S.G., ingreso en fecha 01-08-1996 hasta el 14-04-2005, trabajando por 8 años, 8 meses y 14 días, en el cargo de Secretaria Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 50,10 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 257,10; F.J.M., ingreso en fecha 01-04-2000 hasta el 08-04-2005, trabajando por 5 años y 8 días, en el cargo de Promotor de Turismo Contratado con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 120,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 257,00; B.C.C.I., ingreso en fecha 02-05-2000 hasta el 17-01-2005, trabajando por 4 años, 8 meses y 15 días, en el cargo de Auxiliar de Farmacia Contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 100,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 252,10; C.J.B.A., ingreso en fecha 01-06-2000 hasta el 08-04-2005, trabajando por 4 años, 10 meses y 7 días, en el cargo de Comisionado de deporte Contratado con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 140,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 400,00; J.R.V.L., ingreso en fecha 15-08-2000 hasta el 17-01-2005, trabajando por 4 años, 4 meses y 17 días, en el cargo de Supervisor de Programas Contratado con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 140,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 247,10; Z.C.M.B., ingreso en fecha 03-01-2000 hasta el 08-03-2006, por despido injustificado, trabajando por 6 años, 2 meses y 5 días, en el cargo de Auxiliar de Farmacia contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 120 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 405,00; L.D.C.G.G., ingreso en fecha 05-05-2004 hasta el 28-06-2005, trabajando por 1 año, 1 mes y 23 días, en el cargo de Secretaria contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 200,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 405,00; E.R.G.V., ingreso en fecha 01-01-2004 hasta el 14-02-2005, por despido injustificado, trabajando por 1 año, 1 mes y 14 días, en el cargo de Secretaria contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 200,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 200,00; R.M.P.P., ingreso en fecha 01-04-2004 hasta el 17-01-2005, trabajando por 09 meses y 17 días, en el cargo de Secretaria contratada con una jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y con una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 130,00 y con un salario mensual al finalizar la relación de Bs. 130,00.

Conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes a los folios 107 al 190 del asunto principal, que dan cuenta del inicio de la prestación del servicio en la fecha indicada; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

En relación a la ciudadana G.E.V.E.:

Fecha de ingreso: 01/04/1993.

Fecha de terminación: 25/04/2005.

Tiempo de duración de la relación laboral: 12 años y 25 días.

Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 4.603,15; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 88,62, para un total de Bs. 4.692,50 por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde abril de 1993, hasta enero 2005. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

Fecha Días Salario Mensual Salario Diario A. B V A. A Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Interés Interés del Mes Interés Acumulados

Abr-93 0 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 0,00 0,00 63,05 0,00 0,00

May-93 0 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 0,00 0,00 53,21 0,00 0,00

Jun-93 0 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 0,00 0,00 54,15 0,00 0,00

Jul-93 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 8,84 46,07 0,34 0,34

Ago-93 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 17,69 46,50 0,34 0,68

Sep-93 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 26,53 58,99 0,43 1,12

Oct-93 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 35,37 61,59 0,45 1,57

Nov-93 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 44,21 64,11 0,47 2,04

Dic-93 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 53,06 69,15 0,51 2,55

Ene-94 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 61,90 60,13 0,44 3,00

Feb-94 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 70,74 51,75 0,38 3,38

Mar-94 5 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 8,84 79,58 45,16 0,33 3,71

Abr-94 7 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 12,41 92,00 44,85 0,46 4,17

May-94 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 8,87 100,86 46,65 0,34 4,52

Jun-94 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 8,87 109,73 51,22 0,38 4,90

Jul-94 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 8,87 118,59 49,76 0,37 5,26

Ago-94 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 8,87 127,46 42,75 0,32 5,58

Sep-94 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 8,87 136,32 25,99 0,19 5,77

Oct-94 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 8,87 145,19 23,19 0,17 5,94

Nov-94 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 8,87 154,06 23,29 0,17 6,12

Dic-94 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 8,87 162,92 25,96 0,19 6,31

Ene-95 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 8,87 171,79 24,28 0,18 6,49

Feb-95 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 8,87 180,65 22,23 0,16 6,65

Mar-95 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,77 8,87 189,52 17,86 0,13 6,78

Abr-95 9 50,00 1,67 0,04 0,07 1,78 16,00 205,52 18,22 0,24 7,03

May-95 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,78 8,89 214,41 22,61 0,17 7,19

Jun-95 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,78 8,89 223,30 24,96 0,18 7,38

Jul-95 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,78 8,89 232,19 24,97 0,18 7,56

Ago-95 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,78 8,89 241,07 27,35 0,20 7,77

Sep-95 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,78 8,89 249,96 28,65 0,21 7,98

Oct-95 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,78 8,89 258,85 29,17 0,22 8,19

Nov-95 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,78 8,89 267,74 30,02 0,22 8,42

Dic-95 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,78 8,89 276,63 31,07 0,23 8,65

Ene-96 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,78 8,89 285,52 30,56 0,23 8,87

Feb-96 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,78 8,89 294,41 27,80 0,21 9,08

Mar-96 5 50,00 1,67 0,04 0,07 1,78 8,89 303,30 27,81 0,21 9,29

Abr-96 11 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 19,61 322,90 41,12 0,67 9,96

May-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 331,81 41,87 0,31 10,27

Jun-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 340,73 27,94 0,21 10,48

Jul-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 349,64 24,33 0,18 10,66

Ago-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 358,55 19,66 0,15 10,80

Sep-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 367,46 23,71 0,18 10,98

Oct-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 376,38 22,19 0,16 11,14

Nov-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 385,29 20,18 0,15 11,29

Dic-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 394,20 14,32 0,11 11,40

Ene-97 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 403,11 13,34 0,10 11,50

Feb-97 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 412,02 13,29 0,10 11,60

Mar-97 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 420,94 11,77 0,09 11,68

Abr-97 13 50,00 1,67 0,05 0,07 1,79 23,23 444,17 12,96 0,25 11,94

May-97 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,79 8,94 453,10 13,46 0,10 12,04

Jun-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 466,50 15,65 0,17 12,21

Jul-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 479,91 19,43 0,22 12,43

Ago-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 493,31 19,86 0,22 12,65

Sep-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 506,71 18,73 0,21 12,86

Oct-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 520,12 18,34 0,20 13,06

Nov-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 533,52 18,72 0,21 13,27

Dic-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 546,92 21,14 0,24 13,51

Ene-98 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 560,32 21,51 0,24 13,75

Feb-98 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 573,73 29,46 0,33 14,08

Mar-98 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 587,13 30,84 0,34 14,42

Abr-98 15 75,00 2,50 0,08 0,10 2,69 40,31 627,44 32,27 1,08 15,51

May-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 645,36 38,18 0,57 16,08

Jun-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 663,28 38,79 0,58 16,66

Jul-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 681,19 53,25 0,80 17,45

Ago-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 699,11 51,28 0,77 18,22

Sep-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 717,03 63,84 0,95 19,17

Oct-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 734,94 47,07 0,70 19,87

Nov-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 752,86 42,71 0,64 20,51

Dic-98 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 770,78 39,72 0,59 21,10

Ene-99 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 788,69 36,73 0,55 21,65

Feb-99 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 806,61 35,07 0,52 22,17

Mar-99 5 100,00 3,33 0,11 0,14 3,58 17,92 824,53 30,55 0,46 22,63

Abr-99 17 100,00 3,33 0,12 0,14 3,59 61,07 885,60 27,26 1,39 24,02

May-99 5 100,00 3,33 0,12 0,14 3,59 17,96 903,56 24,8 0,37 24,39

Jun-99 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 925,12 24,84 0,45 24,84

Jul-99 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 946,67 23,00 0,41 25,25

Ago-99 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 968,23 21,03 0,38 25,63

Sep-99 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 989,78 21,12 0,38 26,01

Oct-99 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 1.011,34 21,74 0,39 26,40

Nov-99 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 1.032,90 22,95 0,41 26,81

Dic-99 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 1.054,45 22,69 0,41 27,22

Ene-00 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 1.076,01 23,76 0,43 27,64

Feb-00 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 1.097,56 22,10 0,40 28,04

Mar-00 5 120,00 4,00 0,14 0,17 4,31 21,56 1.119,12 19,78 0,36 28,40

Abr-00 19 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 83,39 1.202,51 20,49 1,42 29,82

May-00 5 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 21,94 1.224,45 19,04 0,35 30,17

Jun-00 5 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 21,94 1.246,40 21,31 0,39 30,56

Jul-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.272,73 18,81 0,41 30,97

Ago-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.299,06 19,28 0,42 31,39

Sep-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.325,40 18,84 0,41 31,81

Oct-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.351,73 17,43 0,38 32,19

Nov-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.378,06 17,70 0,39 32,58

Dic-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.404,40 17,76 0,39 32,97

Ene-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.430,73 17,34 0,38 33,35

Feb-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.457,06 16,17 0,35 33,70

Mar-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.483,40 16,17 0,35 34,06

Abr-01 21 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 110,88 1.594,28 16,05 1,48 35,54

May-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 1.620,68 16,56 0,36 35,90

Jun-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 1.647,08 18,50 0,41 36,31

Jul-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 1.673,48 18,54 0,41 36,72

Ago-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.702,52 19,69 0,48 37,20

Sep-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.731,56 27,62 0,67 37,86

Oct-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.760,60 25,59 0,62 38,48

Nov-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.789,64 21,51 0,52 39,00

Dic-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.818,68 23,57 0,57 39,57

Ene-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 1.852,12 28,91 0,81 40,38

Feb-02 5 158,40 5,28 0,32 1,10 6,70 33,51 1.885,63 39,10 1,09 41,47

Mar-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 1.919,07 50,10 1,40 42,87

Abr-02 23 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 184,99 2.104,06 43,59 6,72 49,59

May-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 2.144,28 36,20 1,21 50,80

Jun-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 2.184,49 31,64 1,06 51,86

Jul-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 2.224,71 29,90 1,00 52,86

Ago-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 2.264,93 26,92 0,90 53,77

Sep-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 2.305,14 26,92 0,90 54,67

Oct-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 2.345,36 29,44 0,99 55,65

Nov-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 2.385,57 30,47 1,02 56,68

Dic-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 2.425,79 29,99 1,01 57,68

Ene-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 2.467,33 31,63 1,09 58,78

Feb-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 2.508,86 29,12 1,01 59,78

Mar-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 2.550,40 25,05 0,87 60,65

Abr-03 25 190,08 6,34 0,40 1,58 8,32 208,12 2.758,52 24,52 4,25 64,90

May-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.804,30 20,12 0,77 65,67

Jun-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.850,09 18,33 0,70 66,37

Jul-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.895,87 18,49 0,71 67,08

Ago-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.941,66 18,74 0,72 67,79

Sep-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.987,44 19,99 0,76 68,55

Oct-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 3.033,23 16,87 0,64 69,20

Nov-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 3.079,01 17,67 0,67 69,87

Dic-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 3.124,80 16,83 0,64 70,51

Ene-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 3.170,58 15,09 0,58 71,09

Feb-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 3.216,37 14,46 0,55 71,64

Mar-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 3.262,15 15,20 0,58 72,22

Abr-04 27 209,08 6,97 0,46 1,74 9,18 247,76 3.509,91 15,22 3,14 75,36

May-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.574,98 15,40 0,84 76,20

Jun-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.640,05 14,92 0,81 77,01

Jul-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.705,12 14,45 0,78 77,79

Ago-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.770,19 15,01 0,81 78,60

Sep-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.835,26 15,2 0,82 79,43

Oct-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.900,33 15,02 0,81 80,24

Nov-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.965,40 14,51 0,79 81,03

Dic-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 4.030,47 15,25 0,83 81,86

Ene-05 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 4.095,54 14,93 0,81 82,67

Feb-05 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 4.160,61 14,21 0,77 83,44

Mar-05 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 4.225,68 14,44 0,78 84,22

Abr-05 29 296,52 9,88 0,69 2,47 13,04 378,20 4.603,88 13,96 4,40 88,62

4.603,88 88,62

  1. Vacaciones no disfrutadas desde el año 1993 al año 2004-2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 246 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 1993 al 2005; que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 9,88, para un total de Bs. 2.431,46.

  2. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 1993 al 2005, así: 7+8+9+10+11+12+13+(20+21+22+23) éstos cuatros según la convención colectiva = 180 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 9,88, para un total de Bs. 1.779,12. Así se decide.

  3. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 1993, le corresponden 15 días/12 x 9 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 11,25 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 1,67 arroja la cantidad de Bs. 18,75, le corresponde 15 días de salario por cada año desde 1994 al 2005, especificados de la siguiente manera: año 1994. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 1,67, arroja la cantidad de Bs. 25,00. Año 1995. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 1,67, arroja la cantidad de Bs. 25,00. Año 1996. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 1,67, arroja la cantidad de Bs. 25,00. Año 1997. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 2,50, arroja la cantidad de Bs. 37,50. Año 1998. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 3,33, arroja la cantidad de Bs. 50,00. Año 1999. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 4,00, arroja la cantidad de Bs. 60,00. Año 2000. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 4,80, arroja la cantidad de Bs. 72,00. Año 2001. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,28, arroja la cantidad de Bs. 79,20. Año 2002. 75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,34, arroja la cantidad de Bs. 475,20. Año 2003. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,97, arroja la cantidad de Bs. 627,24. Año 2004. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88, arroja la cantidad de Bs. 889,56. , le corresponden la fracción desde el 01-05-2005 al 25-04-2005; días 90/12 x 3 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 22,5 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88, arroja la cantidad de Bs. 222,39, para un total de Bs. 2.606,84. Así se decide.

  4. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada le adeuda por concepto de diferencia de salario desde junio de 1997 a noviembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.629,46 por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Diferencia de Salario

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Total

    Jun-97 50,10 75,00 24,90

    Jul-97 50,10 75,00 24,90

    Ago-97 50,10 75,00 24,90

    Sep-97 50,10 75,00 24,90

    Oct-97 50,10 75,00 24,90

    Nov-97 50,10 75,00 24,90

    Dic-97 50,10 75,00 24,90

    Ene-98 70,00 75,00 5,00

    Feb-98 70,00 75,00 5,00

    Mar-98 70,00 75,00 5,00

    Abr-98 70,00 75,00 5,00

    May-98 70,00 100,00 30,00

    Jun-98 70,00 100,00 30,00

    Jul-98 70,00 100,00 30,00

    Ago-98 70,00 100,00 30,00

    Sep-98 70,00 100,00 30,00

    Oct-99 100,00 120,00 20,00

    Nov-99 100,00 120,00 20,00

    Dic-99 100,00 120,00 20,00

    Ene-00 100,00 120,00 20,00

    Feb-00 100,00 120,00 20,00

    Mar-00 100,00 120,00 20,00

    Abr-00 100,00 120,00 20,00

    May-00 130,00 144,00 14,00

    Jun-00 130,00 144,00 14,00

    Jul-00 130,00 144,00 14,00

    Ago-00 130,00 144,00 14,00

    Sep-00 130,00 144,00 14,00

    Oct-00 130,00 144,00 14,00

    Nov-00 130,00 144,00 14,00

    Dic-00 130,00 144,00 14,00

    Ene-01 130,00 144,00 14,00

    Feb-01 130,00 144,00 14,00

    Mar-01 130,00 144,00 14,00

    Abr-01 130,00 144,00 14,00

    Ago-01 156,00 158,40 2,40

    Sep-01 156,00 158,40 2,40

    Oct-01 156,00 158,40 2,40

    Nov-01 156,00 158,40 2,40

    Dic-01 156,00 158,40 2,40

    Ene-02 156,00 158,40 2,40

    Feb-02 156,00 158,40 2,40

    Mar-02 156,00 158,40 2,40

    Abr-02 156,00 190,08 34,08

    May-02 171,00 190,08 19,08

    Jun-02 171,00 190,08 19,08

    Jul-02 171,00 190,08 19,08

    Ago-02 171,00 190,08 19,08

    Sep-02 171,00 190,08 19,08

    Oct-02 171,00 190,08 19,08

    Nov-02 171,00 190,08 19,08

    Dic-02 171,00 190,08 19,08

    Ene-03 171,00 190,08 19,08

    Feb-03 171,00 190,08 19,08

    Mar-03 171,00 190,08 19,08

    Abr-03 171,00 190,08 19,08

    May-03 171,00 209,08 38,08

    Jun-03 171,00 209,08 38,08

    Jul-03 171,00 209,08 38,08

    Ago-03 171,00 209,08 38,08

    Sep-03 171,00 209,08 38,08

    Oct-03 220,00 247,10 27,10

    Nov-03 220,00 247,10 27,10

    Dic-03 220,00 247,10 27,10

    Ene-04 220,00 247,10 27,10

    Feb-04 220,00 247,10 27,10

    Mar-04 220,00 247,10 27,10

    Abr-04 220,00 247,10 27,10

    May-04 267,10 296,52 29,42

    Jun-04 267,10 296,52 29,42

    Jul-04 267,10 296,52 29,42

    Ago-04 267,10 321,24 54,14

    Sep-04 267,10 321,24 54,14

    Oct-04 267,10 321,24 54,14

    Nov-04 267,10 321,24 54,14

    TOTAL 1.629,46

  5. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 25 de abril de 2005, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 4 meses y 25 días a razón de (salario vigente para el cargo de Secretaria años 2004 hasta el 25-04-2005), para un total de Bs. 1.552,66, no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

  6. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  7. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral fue el 25-04-2005, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a la demandante de autos, ciudadana G.E.V.D.E., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de Bs. 19.354,54. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto a la ciudadana E.C.S.G.:

    Fecha de ingreso: 01/08/1996.

    Fecha de terminación: 14/04/2005.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 8 años, 8 meses y 14 días.

  8. - Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 3.666,55; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 88,62, para un total de Bs. 4.692,50 por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde agosto de 1996, hasta abril 2005. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario A. BV A. A Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

    Ago-96 0 50,00 1,67 0,03 0,07 1,77 0,00 0,00 19,66 0,00 0,00

    Sep-96 0 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 0,00 0,00 23,71 0,00 0,00

    Oct-96 0 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 0,00 0,00 22,19 0,00 0,00

    Nov-96 0 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 0,00 0,00 20,18 0,00 0,00

    Dic-96 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 8,91 14,32 0,11 0,11

    Ene-97 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 17,82 13,34 0,10 0,21

    Feb-97 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 26,74 13,29 0,10 0,30

    Mar-97 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,78 8,91 35,65 11,77 0,09 0,39

    Abr-97 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,79 8,94 44,58 12,96 0,10 0,49

    May-97 5 50,00 1,67 0,05 0,07 1,79 8,94 53,52 13,46 0,10 0,59

    Jun-97 5 75,00 2,50 0,08 0,10 2,68 13,40 66,92 15,65 0,17 0,76

    Jul-97 5 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 80,19 19,43 0,21 0,98

    Ago-97 7 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 18,62 98,80 19,86 0,31 1,29

    Sep-97 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 112,10 18,73 0,21 1,49

    Oct-97 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 125,40 18,34 0,20 1,70

    Nov-97 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 138,70 18,72 0,21 1,90

    Dic-97 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 152,00 21,14 0,23 2,14

    Ene-98 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 165,30 21,51 0,24 2,38

    Feb-98 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 178,59 29,46 0,33 2,70

    Mar-98 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 191,89 30,84 0,34 3,05

    Abr-98 5 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30 205,19 32,27 0,36 3,40

    May-98 5 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 222,92 38,18 0,56 3,97

    Jun-98 5 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 240,66 38,79 0,57 4,54

    Jul-98 5 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 258,39 53,25 0,79 5,33

    Ago-98 9 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 32,00 290,39 51,28 1,37 6,69

    Sep-98 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 308,16 63,84 0,95 7,64

    Oct-98 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 325,94 47,07 0,70 8,34

    Nov-98 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 343,72 42,71 0,63 8,97

    Dic-98 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 361,50 39,72 0,59 9,56

    Ene-99 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 379,28 36,73 0,54 10,10

    Feb-99 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 397,05 35,07 0,52 10,62

    Mar-99 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 414,83 30,55 0,45 11,07

    Abr-99 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 432,61 27,26 0,40 11,48

    May-99 5 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 17,78 450,39 24,8 0,37 11,85

    Jun-99 5 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 471,72 24,84 0,44 12,29

    Jul-99 5 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 493,05 23,00 0,41 12,70

    Ago-99 11 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 47,06 540,11 21,03 0,82 13,52

    Sep-99 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 561,50 21,12 0,38 13,90

    Oct-99 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 582,89 21,74 0,39 14,29

    Nov-99 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 604,28 22,95 0,41 14,69

    Dic-99 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 625,66 22,69 0,40 15,10

    Ene-00 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 647,05 23,76 0,42 15,52

    Feb-00 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 668,44 22,10 0,39 15,92

    Mar-00 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 689,83 19,78 0,35 16,27

    Abr-00 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 711,22 20,49 0,37 16,63

    May-00 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 732,61 19,04 0,34 16,97

    Jun-00 5 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39 754,00 21,31 0,38 17,35

    Jul-00 5 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 779,66 18,81 0,40 17,76

    Ago-00 13 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 68,47 848,13 19,28 1,10 18,86

    Sep-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 874,46 18,84 0,41 19,27

    Oct-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 900,80 17,43 0,38 19,65

    Nov-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 927,13 17,70 0,39 20,04

    Dic-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 953,46 17,76 0,39 20,43

    Ene-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 979,80 17,34 0,38 20,81

    Feb-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.006,13 16,17 0,35 21,16

    Mar-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.032,46 16,17 0,35 21,52

    Abr-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.058,80 16,05 0,35 21,87

    May-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.085,13 16,56 0,36 22,24

    Jun-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.111,46 18,50 0,41 22,64

    Jul-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 1.137,80 18,54 0,41 23,05

    Ago-01 15 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 87,12 1.224,92 19,69 1,43 24,48

    Sep-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.253,96 27,62 0,67 25,15

    Oct-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.283,00 25,59 0,62 25,77

    Nov-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.312,04 21,51 0,52 26,29

    Dic-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 1.341,08 23,57 0,57 26,86

    Ene-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 1.374,52 28,91 0,81 27,66

    Feb-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 1.407,96 39,10 1,09 28,75

    Mar-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 1.441,40 50,10 1,40 30,15

    Abr-02 5 190,08 6,34 0,37 1,32 8,03 40,13 1.481,53 43,59 1,46 31,61

    May-02 5 190,08 6,34 0,37 1,32 8,03 40,13 1.521,65 36,20 1,21 32,82

    Jun-02 5 190,08 6,34 0,37 1,32 8,03 40,13 1.561,78 31,64 1,06 33,87

    Jul-02 5 190,08 6,34 0,37 1,32 8,03 40,13 1.601,91 29,90 1,00 34,87

    Ago-02 17 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 136,73 1.738,64 26,92 3,07 37,94

    Sep-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 1.778,86 26,92 0,90 38,84

    Oct-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 1.819,08 29,44 0,99 39,83

    Nov-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 1.859,29 30,47 1,02 40,85

    Dic-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 1.899,51 29,99 1,01 41,86

    Ene-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 1.941,04 31,63 1,09 42,95

    Feb-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 1.982,58 29,12 1,01 43,96

    Mar-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 2.024,12 25,05 0,87 44,83

    Abr-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 2.065,65 24,52 0,85 45,67

    May-03 5 209,08 6,97 0,43 1,74 9,14 45,69 2.111,34 20,12 0,77 46,44

    Jun-03 5 209,08 6,97 0,43 1,74 9,14 45,69 2.157,03 18,33 0,70 47,14

    Jul-03 5 209,08 6,97 0,43 1,74 9,14 45,69 2.202,72 18,49 0,70 47,84

    Ago-03 19 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 173,98 2.376,70 18,74 2,72 50,56

    Sep-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.422,48 19,99 0,76 51,32

    Oct-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.468,27 16,87 0,64 51,97

    Nov-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.514,05 17,67 0,67 52,64

    Dic-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.559,84 16,83 0,64 53,28

    Ene-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.605,62 15,09 0,58 53,86

    Feb-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.651,41 14,46 0,55 54,41

    Mar-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.697,19 15,20 0,58 54,99

    Abr-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 2.742,97 15,22 0,58 55,57

    May-04 5 296,52 9,88 0,63 2,47 12,99 64,93 2.807,91 15,40 0,83 56,40

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,63 2,47 12,99 64,93 2.872,84 14,92 0,81 57,21

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,63 2,47 12,99 64,93 2.937,77 14,45 0,78 57,99

    Ago-04 21 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 273,29 3.211,06 15,01 3,42 61,41

    Sep-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.276,13 15,2 0,82 62,24

    Oct-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.341,20 15,02 0,81 63,05

    Nov-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.406,27 14,51 0,79 63,84

    Dic-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.471,34 15,25 0,83 64,66

    Ene-05 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.536,41 14,93 0,81 65,47

    Feb-05 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.601,48 14,21 0,77 66,24

    Mar-05 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 3.666,55 14,44 0,78 67,03

    Abr-05 0 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 0,00 3.666,55 13,96 0,00 67,03

    3.666,55 67,03

  9. Vacaciones no disfrutadas desde el año 1996 al año 2004-2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 165 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 1996 al 2005, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 9,88, para un total de Bs. 1.630,86.

  10. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 1996 al 2005, así: 7+8+9+10+ (20+21+22+23+18) éstos cuatros según la convención colectiva = 138 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 9,88, para un total de Bs. 1.363,99. Así se decide.

  11. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 1996, le corresponden 15 días/12 x 5 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 6,25 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 1,67 arroja la cantidad de Bs. 10,42. Le corresponde 15 días de salario por cada año desde 1996 al 2005, especificados de la siguiente manera: Año 1997. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 2,50, arroja la cantidad de Bs. 37,50. Año 1998. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 3,33, arroja la cantidad de Bs. 50,00. Año 1999. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 4,00, arroja la cantidad de Bs. 60,00. Año 2000. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 4,80, arroja la cantidad de Bs. 72,00. Año 2001. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,28, arroja la cantidad de Bs. 79,20. Año 2002. 75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,34, arroja la cantidad de Bs. 475,20. Año 2003. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,97, arroja la cantidad de Bs. 627,24. Año 2004. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88, arroja la cantidad de Bs. 889,56. , le corresponden la fracción desde el 01-05-2005 al 25-04-2005; días 90/12 x 3 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 22,5 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88, arroja la cantidad de Bs. 222,39, para un total de Bs. 2.465,17. Así se decide.

  12. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada le adeuda por concepto de diferencia de salario desde junio de 1997 a noviembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.889,46 por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Diferencia de Salario

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Total

    Jun-97 50,10 75,00 24,90

    Jul-97 50,10 75,00 24,90

    Ago-97 50,10 75,00 24,90

    Sep-97 50,10 75,00 24,90

    Oct-97 50,10 75,00 24,90

    Nov-97 50,10 75,00 24,90

    Dic-97 50,10 75,00 24,90

    Ene-98 70,00 75,00 5,00

    Feb-98 70,00 75,00 5,00

    Mar-98 70,00 75,00 5,00

    Abr-98 70,00 75,00 5,00

    May-98 70,00 100,00 30,00

    Jun-98 70,00 100,00 30,00

    Jul-98 70,00 100,00 30,00

    Ago-98 70,00 100,00 30,00

    Sep-98 70,00 100,00 30,00

    Oct-98 70,00 100,00 30,00

    Nov-98 70,00 100,00 30,00

    Dic-98 70,00 100,00 30,00

    Ene-99 75,00 100,00 25,00

    Feb-99 75,00 100,00 25,00

    Mar-99 75,00 100,00 25,00

    Abr-99 75,00 100,00 25,00

    May-99 100,00 100,00 0,00

    Jun-99 100,00 120,00 20,00

    Jul-99 100,00 120,00 20,00

    Ago-99 100,00 120,00 20,00

    Sep-99 100,00 120,00 20,00

    Oct-99 100,00 120,00 20,00

    Nov-99 100,00 120,00 20,00

    Dic-99 100,00 120,00 20,00

    Ene-00 100,00 120,00 20,00

    Feb-00 100,00 120,00 20,00

    Mar-00 100,00 120,00 20,00

    Abr-00 100,00 120,00 20,00

    May-00 130,00 144,00 14,00

    Jun-00 130,00 144,00 14,00

    Jul-00 130,00 144,00 14,00

    Ago-00 130,00 144,00 14,00

    Sep-00 130,00 144,00 14,00

    Oct-00 130,00 144,00 14,00

    Nov-00 130,00 144,00 14,00

    Dic-00 130,00 144,00 14,00

    Ene-01 130,00 144,00 14,00

    Feb-01 130,00 144,00 14,00

    Mar-01 130,00 144,00 14,00

    Abr-01 130,00 144,00 14,00

    Ago-01 156,00 158,40 2,40

    Sep-01 156,00 158,40 2,40

    Oct-01 156,00 158,40 2,40

    Nov-01 156,00 158,40 2,40

    Dic-01 156,00 158,40 2,40

    Ene-02 156,00 158,40 2,40

    Feb-02 156,00 158,40 2,40

    Mar-02 156,00 158,40 2,40

    Abr-02 156,00 190,08 34,08

    May-02 171,00 190,08 19,08

    Jun-02 171,00 190,08 19,08

    Jul-02 171,00 190,08 19,08

    Ago-02 171,00 190,08 19,08

    Sep-02 171,00 190,08 19,08

    Oct-02 171,00 190,08 19,08

    Nov-02 171,00 190,08 19,08

    Dic-02 171,00 190,08 19,08

    Ene-03 171,00 190,08 19,08

    Feb-03 171,00 190,08 19,08

    Mar-03 171,00 190,08 19,08

    Abr-03 171,00 190,08 19,08

    May-03 171,00 209,08 38,08

    Jun-03 171,00 209,08 38,08

    Jul-03 171,00 209,08 38,08

    Ago-03 171,00 209,08 38,08

    Sep-03 171,00 209,08 38,08

    Oct-03 220,00 247,10 27,10

    Nov-03 220,00 247,10 27,10

    Dic-03 220,00 247,10 27,10

    Ene-04 220,00 247,10 27,10

    Feb-04 220,00 247,10 27,10

    Mar-04 220,00 247,10 27,10

    Abr-04 220,00 247,10 27,10

    May-04 267,10 296,52 29,42

    Jun-04 267,10 296,52 29,42

    Jul-04 267,10 296,52 29,42

    Ago-04 267,10 321,24 54,14

    Sep-04 267,10 321,24 54,14

    Oct-04 267,10 321,24 54,14

    Nov-04 267,10 321,24 54,14

    TOTAL 1.889,46

  13. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 14 de abril de 2005, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 4 meses y 14 días a razón de (salario vigente para el cargo de Secretaria años 2004 hasta el 25-04-2005), para un total de Bs. 1.434,87, no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

  14. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  15. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 7 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral fue el 14-04-2005, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a la demandante de autos, ciudadana E.C.S.G., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de Bs. 16.251,51. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En relación al ciudadano F.J.M.

    Fecha de ingreso: 01/04/2000.

    Fecha de terminación: 08/04/2005.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 5 años y 8 días.

  16. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 2.547,67; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 44,57, para un total de Bs. 2.592,24 por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde abril de 2000, hasta abril 2005. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Aguinaldos Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

    Abr-00 0 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00

    May-00 0 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 0,00 0,00 19,04 0,00 0,00

    Jun-00 0 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 0,00 0,00 21,31 0,00 0,00

    Jul-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 26,33 18,81 0,41 0,41

    Ago-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 52,67 19,28 0,42 0,84

    Sep-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 79,00 18,84 0,41 1,25

    Oct-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 105,33 17,43 0,38 1,63

    Nov-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 131,67 17,70 0,39 2,02

    Dic-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 158,00 17,76 0,39 2,41

    Ene-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 184,33 17,34 0,38 2,79

    Feb-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 210,67 16,17 0,35 3,15

    Mar-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 237,00 16,17 0,35 3,50

    Abr-01 7 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 36,96 273,96 16,05 0,49 3,99

    May-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 300,36 16,56 0,36 4,36

    Jun-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 326,76 18,50 0,41 4,77

    Jul-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 353,16 18,54 0,41 5,17

    Ago-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 382,20 19,69 0,48 5,65

    Sep-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 411,24 27,62 0,67 6,32

    Oct-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 440,28 25,59 0,62 6,94

    Nov-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 469,32 21,51 0,52 7,46

    Dic-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 498,36 23,57 0,57 8,03

    Ene-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 531,80 28,91 0,81 8,83

    Feb-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 565,24 39,10 1,09 9,92

    Mar-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 598,68 50,10 1,40 11,32

    Abr-02 9 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 72,39 671,07 43,59 2,63 13,95

    May-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 711,28 36,20 1,21 15,16

    Jun-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 751,50 31,64 1,06 16,22

    Jul-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 791,72 29,90 1,00 17,23

    Ago-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 831,93 26,92 0,90 18,13

    Sep-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 872,15 26,92 0,90 19,03

    Oct-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 912,36 29,44 0,99 20,02

    Nov-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 952,58 30,47 1,02 21,04

    Dic-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 992,80 29,99 1,01 22,04

    Ene-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 1.034,33 31,63 1,09 23,14

    Feb-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 1.075,87 29,12 1,01 24,15

    Mar-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 1.117,40 25,05 0,87 25,01

    Abr-03 11 190,08 6,34 0,40 1,58 8,32 91,57 1.208,98 24,52 1,87 26,88

    May-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.254,76 20,12 0,77 27,65

    Jun-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.300,55 18,33 0,70 28,35

    Jul-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.346,33 18,49 0,71 29,06

    Ago-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.392,12 18,74 0,72 29,77

    Sep-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.437,90 19,99 0,76 30,53

    Oct-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.483,69 16,87 0,64 31,18

    Nov-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.529,47 17,67 0,67 31,85

    Dic-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.575,25 16,83 0,64 32,49

    Ene-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.621,04 15,09 0,58 33,07

    Feb-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.666,82 14,46 0,55 33,62

    Mar-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.712,61 15,20 0,58 34,20

    Abr-04 13 209,08 6,97 0,46 1,74 9,18 119,29 1.831,90 15,22 1,51 35,71

    May-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 1.896,97 15,40 0,84 36,55

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 1.962,04 14,92 0,81 37,36

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.027,11 14,45 0,78 38,14

    Ago-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.092,18 15,01 0,81 38,96

    Sep-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.157,25 15,2 0,82 39,78

    Oct-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.222,32 15,02 0,81 40,59

    Nov-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.287,39 14,51 0,79 41,38

    Dic-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.352,46 15,25 0,83 42,21

    Ene-05 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.417,53 14,93 0,81 43,02

    Feb-05 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.482,60 14,21 0,77 43,79

    Mar-05 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.547,67 14,44 0,78 44,57

    Abr-05 0 296,52 9,88 0,69 2,47 13,04 0,00 2.547,67 13,96 0,00 44,57

    2.547,67 44,57

  17. Vacaciones no disfrutadas desde el año 2000 al año 2004-2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 85 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2000 al 2005. que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 9,88, para un total de Bs. 840,14.

  18. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 2000 al 2005, así: 20+21+22+23+24 éstos según la convención colectiva = 110 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 9,88, para un total de Bs. 1.087,24. Así se decide.

  19. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 2000, le corresponden 15 días/12 x 9 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 11,25 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 4,80 arroja la cantidad de Bs. 54,00. Año 2001. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,28, arroja la cantidad de Bs. 79,20. Año 2002. 75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,34, arroja la cantidad de Bs. 475,20. Año 2003. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,97, arroja la cantidad de Bs. 627,24. Año 2004. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88, arroja la cantidad de Bs. 889,56. , le corresponden la fracción desde el 01-01-2005 al 08-04-2005; días 90/12 x 3 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 22,5 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88, arroja la cantidad de Bs. 222,39, para un total de Bs. 2.347,59. Así se decide.

  20. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada le adeuda por concepto de diferencia de salario desde mayo de 2000 a noviembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.135,16 por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Diferencia de Salario

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Total

    May-00 130,00 144,00 14,00

    Jun-00 130,00 144,00 14,00

    Jul-00 130,00 144,00 14,00

    Ago-00 130,00 144,00 14,00

    Sep-00 130,00 144,00 14,00

    Oct-00 130,00 144,00 14,00

    Nov-00 130,00 144,00 14,00

    Dic-00 130,00 144,00 14,00

    Ene-01 130,00 144,00 14,00

    Feb-01 130,00 144,00 14,00

    Mar-01 130,00 144,00 14,00

    Abr-01 130,00 144,00 14,00

    Ago-01 156,00 158,40 2,40

    Sep-01 156,00 158,40 2,40

    Oct-01 156,00 158,40 2,40

    Nov-01 156,00 158,40 2,40

    Dic-01 156,00 158,40 2,40

    Ene-02 156,00 158,40 2,40

    Feb-02 156,00 158,40 2,40

    Mar-02 156,00 158,40 2,40

    Abr-02 156,00 190,08 34,08

    May-02 171,00 190,08 19,08

    Jun-02 171,00 190,08 19,08

    Jul-02 171,00 190,08 19,08

    Ago-02 171,00 190,08 19,08

    Sep-02 171,00 190,08 19,08

    Oct-02 171,00 190,08 19,08

    Nov-02 171,00 190,08 19,08

    Dic-02 171,00 190,08 19,08

    Ene-03 171,00 190,08 19,08

    Feb-03 171,00 190,08 19,08

    Mar-03 171,00 190,08 19,08

    Abr-03 171,00 190,08 19,08

    May-03 171,00 209,08 38,08

    Jun-03 171,00 209,08 38,08

    Jul-03 171,00 209,08 38,08

    Ago-03 171,00 209,08 38,08

    Sep-03 171,00 209,08 38,08

    Oct-03 220,00 247,10 27,10

    Nov-03 220,00 247,10 27,10

    Dic-03 220,00 247,10 27,10

    Ene-04 220,00 247,10 27,10

    Feb-04 220,00 247,10 27,10

    Mar-04 220,00 247,10 27,10

    Abr-04 220,00 247,10 27,10

    May-04 267,10 296,52 29,42

    Jun-04 267,10 296,52 29,42

    Jul-04 267,10 296,52 29,42

    Ago-04 267,10 321,24 54,14

    Sep-04 267,10 321,24 54,14

    Oct-04 267,10 321,24 54,14

    Nov-04 267,10 321,24 54,14

    TOTAL 1.135,16

  21. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 08 de abril de 2005, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 4 meses y 7 días a razón de (salario vigente para el cargo de Promotor de Turismo años 2004, y 08-04-2005), para un total de Bs. 1.370,62, no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

  22. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  23. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 7 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral fue el 08-04-2005, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., al demandante de autos, ciudadano F.J.M., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de Bs. 11.965,23. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto a la ciudadana BELKYS COROMOTO CARRUBA INFANTE:

    Fecha de ingreso: 02/05/2000.

    Fecha de terminación: 17/01/2005.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 4 años, 8 meses y 15 días.

  24. - Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 2.335,15; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 41,48, para un total de Bs. 2.376,62 por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde mayo de 2000, hasta enero 2005. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha

    Días

    Salario Mensual

    Salario Diario

    Alícuota

    1. V

    Alícuota A.

    Salario Integral

    Total

    Antigüedad Acumulada

    Tasa Interés

    Interés del Mes I

    Interés Acumulados

    May-00 0 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 0,00 0,00 19,04 0,00 0,00

    Jun-00 0 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 0,00 0,00 21,31 0,00 0,00

    Jul-00 0 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 0,00 0,00 18,81 0,00 0,00

    Ago-00 0 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 0,00 0,00 19,28 0,00 0,00

    Sep-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 26,33 18,84 0,41 0,41

    Oct-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 52,67 17,43 0,38 0,80

    Nov-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 79,00 17,70 0,39 1,18

    Dic-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 105,33 17,76 0,39 1,57

    Ene-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 131,67 17,34 0,38 1,95

    Feb-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 158,00 16,17 0,35 2,31

    Mar-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 184,33 16,17 0,35 2,66

    Abr-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 210,67 16,05 0,35 3,02

    May-01 7 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 36,96 247,63 16,56 0,51 3,53

    Jun-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 274,03 18,50 0,41 3,93

    Jul-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 300,43 18,54 0,41 4,34

    Ago-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 329,47 19,69 0,48 4,82

    Sep-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 358,51 27,62 0,67 5,49

    Oct-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 387,55 25,59 0,62 6,11

    Nov-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 416,59 21,51 0,52 6,63

    Dic-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 445,63 23,57 0,57 7,20

    Ene-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 479,07 28,91 0,81 8,00

    Feb-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 512,51 39,10 1,09 9,09

    Mar-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 545,95 50,10 1,40 10,49

    Abr-02 5 190,08 6,34 0,37 1,32 8,03 40,13 586,07 43,59 1,46 11,95

    May-02 9 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 72,39 658,46 36,20 2,18 14,13

    Jun-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 698,68 31,64 1,06 15,19

    Jul-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 738,90 29,90 1,00 16,19

    Ago-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 779,11 26,92 0,90 17,09

    Sep-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 819,33 26,92 0,90 18,00

    Oct-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 859,54 29,44 0,99 18,98

    Nov-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 899,76 30,47 1,02 20,00

    Dic-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 939,98 29,99 1,01 21,01

    Ene-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 981,51 31,63 1,09 22,10

    Feb-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 1.023,05 29,12 1,01 23,11

    Mar-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 1.064,58 25,05 0,87 23,98

    Abr-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 1.106,12 24,52 0,85 24,83

    May-03 11 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 100,73 1.206,85 20,12 1,69 26,52

    Jun-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.252,63 18,33 0,70 27,22

    Jul-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.298,41 18,49 0,71 27,92

    Ago-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.344,20 18,74 0,72 28,64

    Sep-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.389,98 19,99 0,76 29,40

    Oct-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.435,77 16,87 0,64 30,04

    Nov-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.481,55 17,67 0,67 30,72

    Dic-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.527,34 16,83 0,64 31,36

    Ene-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.573,12 15,09 0,58 31,93

    Feb-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.618,91 14,46 0,55 32,49

    Mar-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.664,69 15,20 0,58 33,07

    Abr-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.710,48 15,22 0,58 33,65

    May-04 13 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 169,18 1.879,66 15,40 2,17 35,82

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 1.944,73 14,92 0,81 36,63

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.009,80 14,45 0,78 37,41

    Ago-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.074,87 15,01 0,81 38,22

    Sep-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.139,94 15,2 0,82 39,05

    Oct-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.205,01 15,02 0,81 39,86

    Nov-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.270,08 14,51 0,79 40,65

    Dic-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.335,15 15,25 0,83 41,48

    Ene-05 0 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 0,00 2.335,15 14,93 0,00 41,48

    2.335,15 41,48

  25. Vacaciones no disfrutadas desde el año 2000 al año 2004-2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 79 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2000 al 2005. que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 9,88, para un total de Bs. 780,84.

  26. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 2000 al 2005, así: 20+21+22+23+16, éstos según la convención colectiva = 102 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 9,88, para un total de Bs. 1.008,17. Así se decide.

  27. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 2000, le corresponden 15 días/12 x 8 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 10 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 4,80, arroja la cantidad de Bs. 48,00. Año 2001. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,28, arroja la cantidad de Bs. 79,20. Año 2002. 75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,34, arroja la cantidad de Bs. 475,20. Año 2003. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,97, arroja la cantidad de Bs. 627,24. Año 2004. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88, arroja la cantidad de Bs. 889,56, para un total de Bs. 2.119,20. Así se decide.

  28. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada le adeuda por concepto de diferencia de salario desde junio de 1997 a noviembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.135,16 por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Diferencia de Salario

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Total

    May-00 130,00 144,00 14,00

    Jun-00 130,00 144,00 14,00

    Jul-00 130,00 144,00 14,00

    Ago-00 130,00 144,00 14,00

    Sep-00 130,00 144,00 14,00

    Oct-00 130,00 144,00 14,00

    Nov-00 130,00 144,00 14,00

    Dic-00 130,00 144,00 14,00

    Ene-01 130,00 144,00 14,00

    Feb-01 130,00 144,00 14,00

    Mar-01 130,00 144,00 14,00

    Abr-01 130,00 144,00 14,00

    Ago-01 156,00 158,40 2,40

    Sep-01 156,00 158,40 2,40

    Oct-01 156,00 158,40 2,40

    Nov-01 156,00 158,40 2,40

    Dic-01 156,00 158,40 2,40

    Ene-02 156,00 158,40 2,40

    Feb-02 156,00 158,40 2,40

    Mar-02 156,00 158,40 2,40

    Abr-02 156,00 190,08 34,08

    May-02 171,00 190,08 19,08

    Jun-02 171,00 190,08 19,08

    Jul-02 171,00 190,08 19,08

    Ago-02 171,00 190,08 19,08

    Sep-02 171,00 190,08 19,08

    Oct-02 171,00 190,08 19,08

    Nov-02 171,00 190,08 19,08

    Dic-02 171,00 190,08 19,08

    Ene-03 171,00 190,08 19,08

    Feb-03 171,00 190,08 19,08

    Mar-03 171,00 190,08 19,08

    Abr-03 171,00 190,08 19,08

    May-03 171,00 209,08 38,08

    Jun-03 171,00 209,08 38,08

    Jul-03 171,00 209,08 38,08

    Ago-03 171,00 209,08 38,08

    Sep-03 171,00 209,08 38,08

    Oct-03 220,00 247,10 27,10

    Nov-03 220,00 247,10 27,10

    Dic-03 220,00 247,10 27,10

    Ene-04 220,00 247,10 27,10

    Feb-04 220,00 247,10 27,10

    Mar-04 220,00 247,10 27,10

    Abr-04 220,00 247,10 27,10

    May-04 267,10 296,52 29,42

    Jun-04 267,10 296,52 29,42

    Jul-04 267,10 296,52 29,42

    Ago-04 267,10 321,24 54,14

    Sep-04 267,10 321,24 54,14

    Oct-04 267,10 321,24 54,14

    Nov-04 267,10 321,24 54,14

    TOTAL 1.135,16

  29. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 17 de enero de 2005, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 1 meses y 17 días a razón de (salario vigente para el cargo de Auxiliar de farmacia años 2004, y 17-01-2005), para un total de Bs. 503,28, no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

  30. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  31. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 7 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral fue el 17-01-2005, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a la demandante de autos, ciudadana BELKYS COROMOTO CARRUBA INFANTE, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de Bs. 10.299,88. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto al ciudadano C.J.B.A.:

    Fecha de ingreso: 01/06/2000.

    Fecha de terminación: 08/04/2005.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 4 años, 10 meses y 7 días.

  32. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 2.425,85; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 42,31, para un total de Bs. 2.468,16 por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde junio de 2000, hasta abril 2005. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha

    Días

    Salario Mensual

    Salario Diario

    Alícuota

    1. V

    Alícuota Aguinaldos

    Salario Integral

    Total

    Antigüedad Acumulada

    Tasa Interés

    Interés

    Mes

    Interés Acumulados

    Jun-00 0 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 0,00 0,00 21,31 0,00 0,00

    Jul-00 0 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 0,00 0,00 18,81 0,00 0,00

    Ago-00 0 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 0,00 0,00 19,28 0,00 0,00

    Sep-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 26,33 18,84 0,41 0,41

    Oct-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 52,67 17,43 0,38 0,80

    Nov-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 79,00 17,70 0,39 1,18

    Dic-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 105,33 17,76 0,39 1,57

    Ene-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 131,67 17,34 0,38 1,95

    Feb-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 158,00 16,17 0,35 2,31

    Mar-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 184,33 16,17 0,35 2,66

    Abr-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 210,67 16,05 0,35 3,02

    May-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 237,00 16,56 0,36 3,38

    Jun-01 7 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 36,96 273,96 18,50 0,57 3,95

    Jul-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 300,36 18,54 0,41 4,36

    Ago-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 329,40 19,69 0,48 4,83

    Sep-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 358,44 27,62 0,67 5,50

    Oct-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 387,48 25,59 0,62 6,12

    Nov-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 416,52 21,51 0,52 6,64

    Dic-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 445,56 23,57 0,57 7,21

    Ene-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 479,00 28,91 0,81 8,02

    Feb-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 512,44 39,10 1,09 9,11

    Mar-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 545,88 50,10 1,40 10,50

    Abr-02 5 190,08 6,34 0,37 1,32 8,03 40,13 586,01 43,59 1,46 11,96

    May-02 5 190,08 6,34 0,37 1,32 8,03 40,13 626,14 36,20 1,21 13,17

    Jun-02 9 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 72,39 698,52 31,64 1,91 15,08

    Jul-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 738,74 29,90 1,00 16,08

    Ago-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 778,96 26,92 0,90 16,99

    Sep-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 819,17 26,92 0,90 17,89

    Oct-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 859,39 29,44 0,99 18,87

    Nov-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 899,60 30,47 1,02 19,90

    Dic-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 939,82 29,99 1,01 20,90

    Ene-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 981,36 31,63 1,09 21,99

    Feb-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 1.022,89 29,12 1,01 23,00

    Mar-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 1.064,43 25,05 0,87 23,87

    Abr-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 1.105,96 24,52 0,85 24,72

    May-03 5 209,08 6,97 0,43 1,74 9,14 45,69 1.151,65 20,12 0,77 25,48

    Jun-03 11 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 100,73 1.252,38 18,33 1,54 27,02

    Jul-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.298,16 18,49 0,71 27,73

    Ago-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.343,95 18,74 0,72 28,44

    Sep-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.389,73 19,99 0,76 29,21

    Oct-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.435,52 16,87 0,64 29,85

    Nov-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.481,30 17,67 0,67 30,52

    Dic-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.527,09 16,83 0,64 31,17

    Ene-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.572,87 15,09 0,58 31,74

    Feb-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.618,66 14,46 0,55 32,29

    Mar-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.664,44 15,20 0,58 32,87

    Abr-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.710,23 15,22 0,58 33,45

    May-04 5 296,52 9,88 0,63 2,47 12,99 64,93 1.775,16 15,40 0,83 34,29

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 1.840,23 14,92 0,81 35,10

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 1.905,30 14,45 0,78 35,88

    Ago-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 1.970,37 15,01 0,81 36,69

    Sep-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.035,44 15,2 0,82 37,52

    Oct-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.100,51 15,02 0,81 38,33

    Nov-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.165,58 14,51 0,79 39,12

    Dic-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.230,65 15,25 0,83 39,95

    Ene-05 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.295,72 14,93 0,81 40,76

    Feb-05 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.360,78 14,21 0,77 41,53

    Mar-05 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.425,85 14,44 0,78 42,31

    Abr-05 0 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 0,00 2.425,85 13,96 0,00 42,31

    2.425,85 42,31

  33. Vacaciones no disfrutadas desde el año 2000 al año 2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 82 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2000 al 2005. que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 9,88, para un total de Bs. 810,49.

  34. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 1993 al 20005, así: 20+21+22+23+20, éstos según la convención colectiva = 106 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 9,88, para un total de Bs. 1.047,70. Así se decide.

  35. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 2000, le corresponden 15 días/12 x 7 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 8,75 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 4,80 arroja la cantidad de Bs. 42,00. Año 2001. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,28, arroja la cantidad de Bs. 79,20. Año 2002. 75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,34, arroja la cantidad de Bs. 475,20. Año 2003. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,97, arroja la cantidad de Bs. 627,24. Año 2004. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88, arroja la cantidad de Bs. 889,56., le corresponden la fracción desde el 01-01-2005 al 08-04-2005; días 90/12 x 3 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 22,5 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88, arroja la cantidad de Bs. 222,39, para un total de Bs. 2.335,59. Así se decide.

  36. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada le adeuda por concepto de diferencia de salario desde junio de 2000 a noviembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.121,16 por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Diferencia de Salario

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Total

    Jun-00 130,00 144,00 14,00

    Jul-00 130,00 144,00 14,00

    Ago-00 130,00 144,00 14,00

    Sep-00 130,00 144,00 14,00

    Oct-00 130,00 144,00 14,00

    Nov-00 130,00 144,00 14,00

    Dic-00 130,00 144,00 14,00

    Ene-01 130,00 144,00 14,00

    Feb-01 130,00 144,00 14,00

    Mar-01 130,00 144,00 14,00

    Abr-01 130,00 144,00 14,00

    Ago-01 156,00 158,40 2,40

    Sep-01 156,00 158,40 2,40

    Oct-01 156,00 158,40 2,40

    Nov-01 156,00 158,40 2,40

    Dic-01 156,00 158,40 2,40

    Ene-02 156,00 158,40 2,40

    Feb-02 156,00 158,40 2,40

    Mar-02 156,00 158,40 2,40

    Abr-02 156,00 190,08 34,08

    May-02 171,00 190,08 19,08

    Jun-02 171,00 190,08 19,08

    Jul-02 171,00 190,08 19,08

    Ago-02 171,00 190,08 19,08

    Sep-02 171,00 190,08 19,08

    Oct-02 171,00 190,08 19,08

    Nov-02 171,00 190,08 19,08

    Dic-02 171,00 190,08 19,08

    Ene-03 171,00 190,08 19,08

    Feb-03 171,00 190,08 19,08

    Mar-03 171,00 190,08 19,08

    Abr-03 171,00 190,08 19,08

    May-03 171,00 209,08 38,08

    Jun-03 171,00 209,08 38,08

    Jul-03 171,00 209,08 38,08

    Ago-03 171,00 209,08 38,08

    Sep-03 171,00 209,08 38,08

    Oct-03 220,00 247,10 27,10

    Nov-03 220,00 247,10 27,10

    Dic-03 220,00 247,10 27,10

    Ene-04 220,00 247,10 27,10

    Feb-04 220,00 247,10 27,10

    Mar-04 220,00 247,10 27,10

    Abr-04 220,00 247,10 27,10

    May-04 267,10 296,52 29,42

    Jun-04 267,10 296,52 29,42

    Jul-04 267,10 296,52 29,42

    Ago-04 267,10 321,24 54,14

    Sep-04 267,10 321,24 54,14

    Oct-04 267,10 321,24 54,14

    Nov-04 267,10 321,24 54,14

    TOTAL 1.121,16

  37. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 08 de abril de 2005, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 4 meses y 7 días a razón de (salario vigente para el cargo de Comisionado de deporte años 2004, y 08-04-2005), para un total de Bs. 1.370,62, no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

  38. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  39. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral fue el 08-04-2005, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., al demandante de autos, ciudadano C.J.B.A., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de Bs. 11.621,89. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En relación al ciudadano J.R.V.L.:

    Fecha de ingreso: 15/08/2000.

    Fecha de terminación: 17/01/2005.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 4 años, 4 meses y 17 días.

    Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 2.151,92; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 105,73, para un total de Bs. 7.809,37 por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde enero de 2009, hasta diciembre 2011. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota B. V Alícuota Aguinaldos Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés Mes Interés Acumulados

    Ago-00 0 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 0,00 0,00 19,28 0,00 0,00

    Sep-00 0 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 0,00 0,00 18,84 0,00 0,00

    Oct-00 0 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 0,00 0,00 17,43 0,00 0,00

    Nov-00 0 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 0,00 0,00 17,70 0,00 0,00

    Dic-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 26,33 17,76 0,39 0,39

    Ene-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 52,67 17,34 0,38 0,77

    Feb-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 79,00 16,17 0,35 1,13

    Mar-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 105,33 16,17 0,35 1,48

    Abr-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 131,67 16,05 0,35 1,83

    May-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 158,00 16,56 0,36 2,20

    Jun-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 184,33 18,50 0,41 2,60

    Jul-01 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 210,67 18,54 0,41 3,01

    Ago-01 7 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 40,66 251,32 19,69 0,67 3,68

    Sep-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 280,36 27,62 0,67 4,34

    Oct-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 309,40 25,59 0,62 4,96

    Nov-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 338,44 21,51 0,52 5,48

    Dic-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 367,48 23,57 0,57 6,05

    Ene-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 400,92 28,91 0,81 6,86

    Feb-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 434,36 39,10 1,09 7,95

    Mar-02 5 158,40 5,28 0,31 1,10 6,69 33,44 467,80 50,10 1,40 9,35

    Abr-02 5 190,08 6,34 0,37 1,32 8,03 40,13 507,93 43,59 1,46 10,80

    May-02 5 190,08 6,34 0,37 1,32 8,03 40,13 548,06 36,20 1,21 12,01

    Jun-02 5 190,08 6,34 0,37 1,32 8,03 40,13 588,19 31,64 1,06 13,07

    Jul-02 5 190,08 6,34 0,37 1,32 8,03 40,13 628,31 29,90 1,00 14,07

    Ago-02 9 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 72,39 700,70 26,92 1,62 15,70

    Sep-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 740,92 26,92 0,90 16,60

    Oct-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 781,14 29,44 0,99 17,58

    Nov-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 821,35 30,47 1,02 18,61

    Dic-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 861,57 29,99 1,01 19,61

    Ene-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 903,10 31,63 1,09 20,71

    Feb-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 944,64 29,12 1,01 21,71

    Mar-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 986,18 25,05 0,87 22,58

    Abr-03 5 190,08 6,34 0,39 1,58 8,31 41,54 1.027,71 24,52 0,85 23,43

    May-03 5 209,08 6,97 0,43 1,74 9,14 45,69 1.073,40 20,12 0,77 24,20

    Jun-03 5 209,08 6,97 0,43 1,74 9,14 45,69 1.119,09 18,33 0,70 24,89

    Jul-03 5 209,08 6,97 0,43 1,74 9,14 45,69 1.164,78 18,49 0,70 25,60

    Ago-03 11 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 100,73 1.265,50 18,74 1,57 27,17

    Sep-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.311,29 19,99 0,76 27,93

    Oct-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.357,07 16,87 0,64 28,58

    Nov-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.402,86 17,67 0,67 29,25

    Dic-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.448,64 16,83 0,64 29,89

    Ene-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.494,42 15,09 0,58 30,47

    Feb-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.540,21 14,46 0,55 31,02

    Mar-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.585,99 15,20 0,58 31,60

    Abr-04 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.631,78 15,22 0,58 32,18

    May-04 5 296,52 9,88 0,63 2,47 12,99 64,93 1.696,71 15,40 0,83 33,01

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,63 2,47 12,99 64,93 1.761,64 14,92 0,81 33,82

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,63 2,47 12,99 64,93 1.826,58 14,45 0,78 34,60

    Ago-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 1.891,65 15,01 0,81 35,42

    Sep-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 1.956,71 15,2 0,82 36,24

    Oct-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.021,78 15,02 0,81 37,06

    Nov-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.086,85 14,51 0,79 37,84

    Dic-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.151,92 15,25 0,83 38,67

    Ene-05 0 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 0,00 2.151,92 14,93 0,00 38,67

    2.151,92 38,67

  40. Vacaciones no disfrutadas desde el año 2000 al año 2004-2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 74 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2000 al 2005, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 9,88, para un total de Bs. 731,42.

  41. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 1993 al 20005, así: 20+21+22+23+10 éstos según la convención colectiva = 96 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 9,88, para un total de Bs. 948,86. Así se decide.

  42. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 2000, le corresponden 15 días/12 x 5 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 6,25 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 4,80, arroja la cantidad de Bs. 30,00. Año 2001. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,28, arroja la cantidad de Bs. 79,20. Año 2002. 75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,34, arroja la cantidad de Bs. 475,20. Año 2003. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,97, arroja la cantidad de Bs. 627,24. Año 2004. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88, arroja la cantidad de Bs. 889,56, para un total de Bs. 2.101,20. Así se decide.

  43. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada le adeuda por concepto de diferencia de salario desde mayo de 2000 a noviembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.718,66 por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Diferencia de Salario

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Total

    Ago-00 140,00 144,00 4,00

    Sep-00 140,00 144,00 4,00

    Oct-00 140,00 144,00 4,00

    Nov-00 140,00 144,00 4,00

    Dic-00 140,00 144,00 4,00

    Ene-01 140,00 144,00 4,00

    Feb-01 140,00 144,00 4,00

    Mar-01 140,00 144,00 4,00

    Abr-01 140,00 144,00 4,00

    May-01 144,00 144,00 0,00

    Jun-01 144,00 144,00 0,00

    Jul-01 144,00 144,00 0,00

    Ago-01 144,00 158,40 14,40

    Sep-01 144,00 158,40 14,40

    Oct-01 144,00 158,40 14,40

    Nov-01 144,00 158,40 14,40

    Dic-01 144,00 158,40 14,40

    Ene-02 144,00 158,40 14,40

    Feb-02 144,00 158,40 14,40

    Mar-02 144,00 158,40 14,40

    Abr-02 144,00 190,08 46,08

    May-02 144,00 190,08 46,08

    Jun-02 144,00 190,08 46,08

    Jul-02 144,00 190,08 46,08

    Ago-02 144,00 190,08 46,08

    Sep-02 144,00 190,08 46,08

    Oct-02 158,40 190,08 31,68

    Nov-02 158,40 190,08 31,68

    Dic-02 158,40 190,08 31,68

    Ene-03 158,40 190,08 31,68

    Feb-03 158,40 190,08 31,68

    Mar-03 158,40 190,08 31,68

    Abr-03 158,40 190,08 31,68

    May-03 158,40 209,08 50,68

    Jun-03 158,40 209,08 50,68

    Jul-03 158,40 209,08 50,68

    Ago-03 158,40 209,08 50,68

    Sep-03 158,40 209,08 50,68

    Oct-03 210,00 247,10 37,10

    Nov-03 210,00 247,10 37,10

    Dic-03 210,00 247,10 37,10

    Ene-04 210,00 247,10 37,10

    Feb-04 210,00 247,10 37,10

    Mar-04 210,00 247,10 37,10

    Abr-04 210,00 247,10 37,10

    May-04 210,00 296,52 86,52

    Jun-04 210,00 296,52 86,52

    Jul-04 210,00 296,52 86,52

    Ago-04 247,10 321,24 74,14

    Sep-04 247,10 321,24 74,14

    Oct-04 247,10 321,24 74,14

    Nov-04 247,10 321,24 74,14

    Dic-04 247,10 321,24 74,14

    Ene-05 247,10 321,24 74,14

    TOTAL 1.718,66

  44. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  45. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral fue el 17-01-2005, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., al demandante de autos, ciudadano J.R.V.L., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de Bs. 9.881,33. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto a la ciudadana Z.C.M.B.:

    Fecha de ingreso: 03/01/2000.

    Fecha de terminación: 08/03/2006.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 6 años, 2 meses y 5 días.

    Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 3.901,79; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 105,73, para un total de Bs. 7.809,37 por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde enero de 2009, hasta diciembre 2011. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota B. V. Alícuota A. Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mes Interés Acumulados

    Ene-00 0 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 0,00 0,00 23,76 0,00 0,00

    Feb-00 0 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 0,00 0,00 22,10 0,00 0,00

    Mar-00 0 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 0,00 0,00 19,78 0,00 0,00

    Abr-00 0 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00

    May-00 5 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 21,94 21,94 19,04 0,35 0,35

    Jun-00 5 120,00 4,00 0,22 0,17 4,39 21,94 43,89 21,31 0,39 0,74

    Jul-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 70,22 18,81 0,41 1,15

    Ago-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 96,56 19,28 0,42 1,57

    Sep-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 122,89 18,84 0,41 1,99

    Oct-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 149,22 17,43 0,38 2,37

    Nov-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 175,56 17,70 0,39 2,76

    Dic-00 5 144,00 4,80 0,27 0,20 5,27 26,33 201,89 17,76 0,39 3,15

    Ene-01 7 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 36,96 238,85 17,34 0,53 3,68

    Feb-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 265,25 16,17 0,36 4,04

    Mar-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 291,65 16,17 0,36 4,39

    Abr-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 318,05 16,05 0,35 4,75

    May-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 344,45 16,56 0,36 5,11

    Jun-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 370,85 18,50 0,41 5,52

    Jul-01 5 144,00 4,80 0,28 0,20 5,28 26,40 397,25 18,54 0,41 5,93

    Ago-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 426,29 19,69 0,48 6,40

    Sep-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 455,33 27,62 0,67 7,07

    Oct-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 484,37 25,59 0,62 7,69

    Nov-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 513,41 21,51 0,52 8,21

    Dic-01 5 158,40 5,28 0,31 0,22 5,81 29,04 542,45 23,57 0,57 8,78

    Ene-02 9 158,40 5,28 0,32 1,10 6,70 60,32 602,77 28,91 1,45 10,23

    Feb-02 5 158,40 5,28 0,32 1,10 6,70 33,51 636,29 39,10 1,09 11,33

    Mar-02 5 158,40 5,28 0,32 1,10 6,70 33,51 669,80 50,10 1,40 12,73

    Abr-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 710,02 43,59 1,46 14,19

    May-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 750,23 36,20 1,21 15,40

    Jun-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 790,45 31,64 1,06 16,46

    Jul-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 830,66 29,90 1,00 17,46

    Ago-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 870,88 26,92 0,90 18,36

    Sep-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 911,10 26,92 0,90 19,27

    Oct-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 951,31 29,44 0,99 20,25

    Nov-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 991,53 30,47 1,02 21,27

    Dic-02 5 190,08 6,34 0,39 1,32 8,04 40,22 1.031,74 29,99 1,01 22,28

    Ene-03 11 190,08 6,34 0,40 1,58 8,32 91,57 1.123,32 31,63 2,41 24,69

    Feb-03 5 190,08 6,34 0,40 1,58 8,32 41,62 1.164,94 29,12 1,01 25,70

    Mar-03 5 190,08 6,34 0,40 1,58 8,32 41,62 1.206,56 25,05 0,87 26,57

    Abr-03 5 190,08 6,34 0,40 1,58 8,32 41,62 1.248,19 24,52 0,85 27,42

    May-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.293,97 20,12 0,77 28,19

    Jun-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.339,76 18,33 0,70 28,89

    Jul-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.385,54 18,49 0,71 29,59

    Ago-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.431,33 18,74 0,72 30,31

    Sep-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.477,11 19,99 0,76 31,07

    Oct-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.522,90 16,87 0,64 31,72

    Nov-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.568,68 17,67 0,67 32,39

    Dic-03 5 209,08 6,97 0,45 1,74 9,16 45,78 1.614,47 16,83 0,64 33,03

    Ene-04 13 209,08 6,97 0,46 1,74 9,18 119,29 1.733,76 15,09 1,50 34,53

    Feb-04 5 209,08 6,97 0,46 1,74 9,18 45,88 1.779,64 14,46 0,55 35,09

    Mar-04 5 209,08 6,97 0,46 1,74 9,18 45,88 1.825,52 15,20 0,58 35,67

    Abr-04 5 209,08 6,97 0,46 1,74 9,18 45,88 1.871,40 15,22 0,58 36,25

    May-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 1.936,47 15,40 0,84 37,08

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.001,54 14,92 0,81 37,89

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.066,61 14,45 0,78 38,68

    Ago-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.131,68 15,01 0,81 39,49

    Sep-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.196,75 15,2 0,82 40,31

    Oct-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.261,82 15,02 0,81 41,13

    Nov-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.326,89 14,51 0,79 41,92

    Dic-04 5 296,52 9,88 0,66 2,47 13,01 65,07 2.391,96 15,25 0,83 42,74

    Ene-05 15 296,52 9,88 0,69 2,47 13,04 195,62 2.587,58 14,93 2,43 45,18

    Feb-05 5 296,52 9,88 0,69 2,47 13,04 65,21 2.652,79 14,21 0,77 45,95

    Mar-05 5 296,52 9,88 0,69 2,47 13,04 65,21 2.717,99 14,44 0,78 46,73

    Abr-05 5 296,52 9,88 0,69 2,47 13,04 65,21 2.783,20 13,96 0,76 47,49

    May-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 2.872,26 14,02 1,04 48,53

    Jun-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 2.961,33 13,47 1,00 49,53

    Jul-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 3.050,39 13,53 1,00 50,54

    Ago-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 3.139,45 13,33 0,99 51,53

    Sep-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 3.228,51 12,71 0,94 52,47

    Oct-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 3.317,58 13,18 0,98 53,45

    Nov-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 3.406,64 12,95 0,96 54,41

    Dic-05 5 405,00 13,50 0,94 3,38 17,81 89,06 3.495,70 12,79 0,95 55,36

    Ene-06 17 405,00 13,50 0,98 3,38 17,85 303,45 3.799,15 12,71 3,21 58,57

    Feb-06 5 465,75 15,53 1,12 3,88 20,53 102,64 3.901,79 12,76 1,09 59,66

    Mar-06 0 465,75 15,53 1,12 3,88 20,53 0,00 3.901,79 12,31 0,00 59,66

    3.901,79 59,66

  46. Vacaciones no disfrutadas desde el año 2000 al año 2006: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 109 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2000 al 2006, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 15,53, para un total de Bs. 1.692,23.

  47. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 2000 al 2005, así: 20+21+22+23+24+25+4, éstos según la convención colectiva = 139 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 15,53, para un total de Bs. 2.157,98. Así se decide.

  48. Bonificación de fin de año: Año 2000, le corresponden 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,28; arroja la cantidad de Bs. 79,20. Año 2001. 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 5,28, arroja la cantidad de Bs. 79,20. Año 2002. 75 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,34, arroja la cantidad de Bs. 475,20. Año 2003. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 6,97, arroja la cantidad de Bs. 627,24. Año 2004. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88, arroja la cantidad de Bs. 889,56. Año 2005. 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 13,50, arroja la cantidad de Bs. 1.215,00. le corresponden la fracción desde el 01-01-2006 al 08-03-2006; días 90/12 x 2 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 15 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 15,53, arroja la cantidad de Bs.232,88. para un total de Bs. 3.661,62. Así se decide.

  49. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada le adeuda por concepto de diferencia de salario desde mayo de 2000 a noviembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.550,32 por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Diferencia de Salario

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Total

    Ene-00 120,00 144,00 24,00

    Feb-00 120,00 144,00 24,00

    Mar-00 120,00 144,00 24,00

    Abr-00 120,00 144,00 24,00

    May-00 120,00 144,00 24,00

    Jun-00 120,00 144,00 24,00

    Jul-00 120,00 144,00 24,00

    Ago-00 120,00 144,00 24,00

    Sep-00 120,00 144,00 24,00

    Oct-00 120,00 144,00 24,00

    Nov-00 120,00 144,00 24,00

    Dic-00 120,00 144,00 24,00

    Ene-01 120,00 144,00 24,00

    Feb-01 120,00 144,00 24,00

    Mar-01 120,00 144,00 24,00

    Abr-01 120,00 144,00 24,00

    May-01 120,00 144,00 24,00

    Jun-01 120,00 144,00 24,00

    Jul-01 120,00 144,00 24,00

    Ago-01 120,00 144,00 24,00

    Sep-01 120,00 144,00 24,00

    Oct-01 120,00 144,00 24,00

    Nov-01 120,00 144,00 24,00

    Dic-01 120,00 144,00 24,00

    Ene-02 120,00 144,00 24,00

    Feb-02 120,00 144,00 24,00

    Mar-02 120,00 144,00 24,00

    Abr-02 120,00 144,00 24,00

    May-02 160,40 190,08 29,68

    Jun-02 160,40 190,08 29,68

    Jul-02 160,40 190,08 29,68

    Ago-02 160,40 190,08 29,68

    Sep-02 160,40 190,08 29,68

    Oct-02 160,40 190,08 29,68

    Nov-02 160,40 190,08 29,68

    Dic-02 160,40 190,08 29,68

    Ene-03 160,40 190,08 29,68

    Feb-03 160,40 190,08 29,68

    Mar-03 160,40 190,08 29,68

    Abr-03 160,40 190,08 29,68

    May-03 160,40 190,08 29,68

    Jun-03 160,40 190,08 29,68

    Jul-03 160,40 190,08 29,68

    Ago-03 160,40 190,08 29,68

    Sep-03 160,40 190,08 29,68

    Oct-03 160,40 190,08 29,68

    Nov-03 160,40 190,08 29,68

    Dic-03 160,40 190,08 29,68

    Ene-04 160,40 190,08 29,68

    Feb-04 160,40 190,08 29,68

    Mar-04 160,40 190,08 29,68

    Abr-04 160,40 190,08 29,68

    May-04 160,40 190,08 29,68

    Jun-04 160,40 190,08 29,68

    Jul-04 160,40 190,08 29,68

    Ago-04 260,00 321,24 61,24

    Sep-04 260,00 321,24 61,24

    Oct-04 260,00 321,24 61,24

    Nov-04 260,00 321,24 61,24

    Dic-04 260,00 321,24 61,24

    TOTAL 1.550,32

  50. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 1 de enero de 2005 hasta el 08 de marzo de 2006, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 1 año, 2 meses y 8 días a razón de (salario vigente para el Auxiliar de Farmacia años 2005, y 08-03-2006), para un total de Bs. 5.519,91, no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

  51. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 60 días y 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado. Ambos conceptos suman la cantidad de 160 días x Bs. 20,53, que fuera su último salario diario integral, lo que arroja como resultado la cantidad de cuatro mil trescientos diez bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.310,78). Así se decide.

  52. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de al menos 0,25 de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará este beneficio hasta la culminación de la relación laboral (08 de marzo de 2006); lo que arroja como resultado la cantidad de 178 días efectivos laborados, que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones (178) por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a la demandante de autos, ciudadana Z.C.M.B., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de Bs. 26.815,72. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En relación a la ciudadana L.D.C.G.G.:

    Fecha de ingreso: 05/05/2004.

    Fecha de terminación: 28/06/2005.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año, 1 mes y 23 días.

  53. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 639,80; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7,76, para un total de Bs. 647,57, por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde mayo de 2004, hasta junio 2005. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota B. V. Alícuota A. Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mes Interés Acumulados

    May-04 0 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 0,00 0,00 15,40 0,00 0,00

    Jun-04 0 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 0,00 0,00 14,92 0,00 0,00

    Jul-04 0 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 0,00 0,00 14,45 0,00 0,00

    Ago-04 0 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 0,00 0,00 15,01 0,00 0,00

    Sep-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 64,52 15,2 0,82 0,82

    Oct-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 129,04 15,02 0,81 1,62

    Nov-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 193,56 14,51 0,78 2,41

    Dic-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 258,08 15,25 0,82 3,22

    Ene-05 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 322,60 14,93 0,80 4,03

    Feb-05 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 387,12 14,21 0,76 4,79

    Mar-05 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 451,64 14,44 0,78 5,57

    Abr-05 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 516,16 13,96 0,75 6,32

    May-05 7 405,00 13,50 0,79 3,38 17,66 123,64 639,80 14,02 1,44 7,76

    Jun-05 0 405,00 13,50 0,79 3,38 17,66 0,00 639,80 13,47 0,00 7,76

    639,80 7,76

  54. Vacaciones no disfrutadas desde el año 2004-2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 16 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2004 al 2005. que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 13,50, para un total de Bs216,00.

  55. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 1993 al 20005, así: 20+2, éstos según la convención colectiva = 22 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 13,50, para un total de Bs. 297,00. Así se decide.

  56. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 2004, le corresponden 90 días/12 x 7 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 11,25 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 52,5 arroja la cantidad de Bs. 518,91; le corresponden la fracción desde el 01-01-2005 al 28-06-2005; días 90/12 x 5 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 37,5 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 13,50, arroja la cantidad de Bs.506,25. Para un total de Bs. 1.025,16. Así se decide.

  57. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada le adeuda por concepto de diferencia de salario desde mayo de 2000 a noviembre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 852,88 por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Diferencia de Salario

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Total

    May-04 200,00 321,94 121,94

    Jun-04 200,00 321,94 121,94

    Jul-04 200,00 321,94 121,94

    Ago-04 200,00 321,94 121,94

    Sep-04 200,00 321,94 121,94

    Oct-04 200,00 321,94 121,94

    Nov-04 200,00 321,24 121,24

    TOTAL 852,88

  58. Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 28 de junio de 2006, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 6 meses y 28 días a razón de (salario vigente para el cargo de Secretaria años 2004, y 28-06-2006), para un total de Bs. 2.389,20, no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

    7 Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  59. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral fue el 28-06-2005, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a la demandante de autos, ciudadana L.D.C.G.G., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral, sumados alcanzan la cantidad de total de Bs. 6.075,37. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto a la ciudadana E.R.G.V.:

    Fecha de ingreso: 01/01/2004.

    Fecha de terminación: 14/02/2005.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 1 años, 1 mes y 13 días.

  60. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 651,99; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8,14, para un total de Bs. 660,13, por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde enero de 2004, hasta febrero 2005. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota B V. Alícuota A. Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados

    Ene-04 0 209,08 6,97 0,39 1,74 9,10 0,00 0,00 15,09 0,00 0,00

    Feb-04 0 209,08 6,97 0,39 1,74 9,10 0,00 0,00 14,46 0,00 0,00

    Mar-04 0 209,08 6,97 0,39 1,74 9,10 0,00 0,00 15,20 0,00 0,00

    Abr-04 5 209,08 6,97 0,39 1,74 9,10 45,49 45,49 15,22 0,58 0,58

    May-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 110,01 15,40 0,83 1,41

    Jun-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 174,54 14,92 0,80 2,21

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 239,06 14,45 0,78 2,98

    Ago-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 303,58 15,01 0,81 3,79

    Sep-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 368,10 15,2 0,82 4,61

    Oct-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 432,62 15,02 0,81 5,42

    Nov-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 497,14 14,51 0,78 6,20

    Dic-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 561,66 15,25 0,82 7,02

    Ene-05 7 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 90,33 651,99 14,93 1,12 8,14

    Feb-05 0 296,52 9,88 0,58 2,47 12,93 0,00 651,99 14,21 0,00 8,14

    651,99 8,14

  61. Vacaciones no disfrutadas desde el año 2004-2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 22 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 2004 al 2005, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 9,88, para un total de Bs. 217,45.

  62. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el año 2004 al 2005, así: 20+2, éstos según la convención colectiva = 22 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 9,88, para un total de Bs. 217,45. Así se decide.

  63. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 2004, le corresponden 90 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88 arroja la cantidad de Bs. 889,56, le corresponden la fracción desde el 01-01-2005 al 14-02-2005; días 90/12 x 1 mes completo de servicio, arroja como resultado la cantidad de 7,5 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88, arroja la cantidad de Bs.74,13, para un total de Bs. 963,69. Así se decide.

  64. Diferencia Salarial: La parte actora afirma que la parte demandada le adeuda por concepto de diferencia de salario desde agosto de 2004 a octubre 2004, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 365,82 por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Diferencia de Salario

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Total

    Ago-04 200,00 321,94 121,94

    Sep-04 200,00 321,94 121,94

    Oct-04 200,00 321,94 121,94

    TOTAL 365,82

    6: Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 3 meses y 14 días a razón de (salario vigente para el cargo de Secretaria años 2004, y 14-02-2005), para un total de Bs. 1.929,44, no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha. Así se decide.

  65. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 30 días y 45 días por concepto de indemnización por antigüedad. Ambos conceptos suman la cantidad de 75 días x Bs. 12,93, que fuera su último salario diario integral, lo que arroja como resultado la cantidad de: Bs. 969,87. Así Se decide.

  66. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral fue el 14-02-2005, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a la demandante de autos, ciudadana G.E.V.D.E., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral, sumados alcanzan la cantidad de total de Bs. 5.981,97. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En relación la ciudadana R.M.P.P.:

    Fecha de ingreso: 01/04/2004.

    Fecha de terminación: 17/01/2005.

    Tiempo de duración de la relación laboral: 9 meses y 17 días.

  67. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 387,12; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 105,73, para un total de Bs. 7.809,37 por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, vale decir, desde enero de 2009, hasta diciembre 2011. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota B .V. Alícuota A. Salario Integral Total Antigüedad A. Tasa Interés Interés Mes Interés Acumulados

    Abr-04 0 209,08 6,97 0,39 1,74 9,10 0,00 0,00 15,22 0,00 0,00

    May-04 0 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 0,00 0,00 15,40 0,00 0,00

    Jun-04 0 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 0,00 0,00 14,92 0,00 0,00

    Jul-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 64,52 14,45 0,78 0,78

    Ago-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 129,04 15,01 0,81 1,58

    Sep-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 193,56 15,2 0,82 2,40

    Oct-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 258,08 15,02 0,81 3,21

    Nov-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 322,60 14,51 0,78 3,99

    Dic-04 5 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 64,52 387,12 15,25 0,82 4,81

    Ene-05 0 296,52 9,88 0,55 2,47 12,90 0,00 387,12 14,93 0,00 4,81

    387,12 4,81

  68. Vacaciones no disfrutadas desde el año 2004-2005: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 7,2 días, en virtud que las vacaciones de los periodos 01-04-2004 al 17-01-2005, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 9,88, para un total de Bs. 71,16.

  69. Bono Vacacional: La parte actora reclama el bono vacacional desde el 01-04-2004 al 17-01-2005, así: 20/12 por 9 meses efectivamente laborados, éstos según la convención colectiva = 5,4 días, que multiplicados por el ultimo salario diario normal de Bs. 9,88, para un total de Bs. 53,37. Así se decide.

  70. Bonificación de fin de año: Reclama la fracción del año 2004, le corresponden 90 días/12 x 9 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 11,25 por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 9,88 arroja la cantidad de Bs. 667,17. Así se decide.

  71. Diferencia Salarial: De la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que la parte demandada le adeuda por concepto de diferencia de salario a la demandante, desde abril de 2004 a enero 2005, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.381,62 por diferencia salarial a continuación se especifica en el presente cuadro:

    Diferencia de Salario

    Fecha Salario Devengado Salario por Devengar Total

    Abr-04 130,00 247,10 117,10

    May-04 130,00 296,52 166,52

    Jun-04 130,00 296,52 166,52

    Jul-04 130,00 296,52 166,52

    Ago-04 130,00 321,24 191,24

    Sep-04 130,00 321,24 191,24

    Oct-04 130,00 321,24 191,24

    Nov-04 130,00 321,24 191,24

    Dic-04 130,00 321,24 191,24

    Ene-05 130,00 321,24 191,24

    TOTAL 1.381,62

  72. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso: En cuanto a este concepto, se pudo evidenciar que la demandante de autos, no consignó prueba alguna que demostrará el despido que alegó en el escrito libelar; es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

  73. Beneficio de Alimentación: Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en aquellos casos de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal que, como ocurre en el caso de autos, no hubiese otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27/12/2004, como ocurre en el caso de autos en la que nada se probó respecto del otorgamiento del beneficio antes de esa fecha, debería éste ser otorgado en el lapso de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia; cumpliéndose dicho lapso el 27 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se otorgará el beneficio en el presente asunto; de la revisión de las actas se evidencia que la fecha de la terminación laboral es el 17-01-2005, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a la demandante de autos, ciudadana R.M.P.P., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de Bs. 2.957,19. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Para un Total General de todos los demandantes de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 121.234,63), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral, más los intereses moratorios constitucionales para el monto condenado de cada uno de los demandantes por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral; no procede la indexación.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos G.E.V.D.E., E.C.S.G., FLANKLIN J.M., B.C.C.I., C.J.B.A., J.R.V.L., Z.C.M.B., L.D.C.G.G., E.R.G.V. y R.M.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.316.871, 11.125.366, 8.720.792, 10.313.365, 14.309.741, 8.723.683, 12.939.158, 14.781.898, 16.014.243 y 13.049.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo, debidamente representado judicialmente por el abogado L.D.J.H.V.; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T.; representada legalmente por la ciudadana C.E.B.R., en su condición de Alcaldesa. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la siguiente manera: 1) G.E.V.D.E., la cantidad de Bs. 19.384,54; 2) E.C.S.G., la cantidad de Bs. 16.251,51; 3) FLANKLIN J.M., la cantidad de Bs. 11.965,23; 4) B.C.C.I., la cantidad de Bs. 10.299,88; 5) C.J.B.A., la cantidad de Bs. 11.621,89; 6) J.R.V.L.; la cantidad de Bs. 9.881,33; 7) Z.C.M.B., la cantidad de Bs. 26.815,72; mas lo correspondiente a el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo; 8) L.D.C.G., la cantidad de Bs. 6.075,37; 9) E.R.G.V., la cantidad de Bs. 5.981,97; 10) R.M.P., la cantidad de Bs. 2.957,19; para un total general de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 121.234,63), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales para el monto condenado de cada uno de los demandantes por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes:

    1. El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral para cada demandante, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-0817, con ponencia del MAG. DR. P.R. RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: J.E. HOLMEDO TERÁN Y OTROS., RECURSO DE REVISION. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .Publíquese y Regístrese. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 10:45 p.m.

    EL JUEZ,

    ABG. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASTRD LEON

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. ASTRD LEON

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