Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, veinte (20) de diciembre de 2010

Años 201° y 151°

ASUNTO: N° AP21-O-2010-91

PARTE ACTORA (PRESUNTOS AGRAVIADOS): E.M.C., EMILE MAKHLOUF Y ALF, A.A.C., A.G.C., J.L.L.R. y R.R.G.C., mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 13.563.738, V.- 10.827.249, V.- 10.337.935, V.- 18.410.819, V.- 6.205.652 y V.- 10.202.600 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.E.L., R.J. ESCOBAR ALVARADO, A.C.S., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.261,

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DIRECCION SECTORIALD E FISCALIZACION, de la Alcaldía del Municipio Baruta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

Interpuso la presente Acción de A.C. en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, la abogada M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.M.C., EMILE MAKHLOUF Y ALF, A.A.C., A.G.C., J.L.L.R. y R.R.G.C., mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 13.563.738, V.- 10.827.249, V.- 10.337.935, V.- 18.410.819, V.- 6.205.652 y V.- 10.202.600 respectivamente, en contra de la Resolución N° 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DIRECCION SECTORIAL DE FISCALIZACION de la Alcaldía Baruta, la cual le impuso a Corporación Zago´S 3031, C.A., una doble sanción de multa y clausura temporal del establecimiento en el cual laboran, alegando que se le ha violado abiertamente el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la República Bolivariana de Venezuela. Es de observar que en fecha ,

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la presunta parte agraviada que en fecha 29 de julio de 2010, fue notificada la Corporación Zago´S 3031, C.A., de la Resolución N° 582-I/2010 en la cual resolvió lo siguiente:

  1. - Imponer multa de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650,00) equivalente a 1° Unidades Tributarias (UT); y

  2. - Clausura temporal del establecimiento comercial de la empleadora de nuestros patrocinados, Corporación Zago´s 3031, C.A., ubicado en la calle Copérnico, Quinta Los Alamos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta.

    Desde el 29 de julio de 2010 el local comercial antes identificado ha permanecido clausurado, y con ello, se ha impedido el ejercicio del derecho constitucional al trabajo de nuestros representados; Igualmente, esta Resolución ha puesto a nuestros representados en una situación muy delicada, puesto que han dejado de percibir sus ingresos y en este momento están prácticamente sin trabajo, ya que su centro de trabajo ha sido inmovilizado por una decisión burocrática que representa una visión equivocada de la potestad sancionatoria de la administración; Como quedó señalado, el objeto de la presente acción de amparo es la Resolución N° 582-1/2010 de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el Director Sectorial de Fiscalización, de la Alcaldía Baruta; Desde el 29 de julio de 2010 el local comercial antes identificado, ha permanecido clausurado, y con ello, se ha impedido el ejercicio del derecho constitucional al trabajo de nuestros representado; Igualmente, esta resolución ha puesto a nuestros representados en una situación muy delicada, puesto que han dejado de percibir sus ingresos y en este momento están prácticamente sin trabajo, ya que su centro de trabajo ha sido inmovilizado por una decisión burocrática que representa una visión equivocada de la potestad sancionatoria de la Administración.

    -III-

    DE LA RESOLUCION OBJETO DEL PRESENTE AMPARO

    El objeto de la presente acción es la Resolución N° 582-1/2010 de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal readministración Tributaria, Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía de Baruta.

    En dicha Resolución se le impone a la empleadora de nuestros representados Corporación Zago´S 3031, C.A., la sanción siguiente:

    PRIMERO: imponer a la sociedad mercantil CORPORACION ZAGO´S 3031, C.A., ya identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 91 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la comisión del ilícito de no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2010, en el plazo legal establecido por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 650,00), equivalente a 10 UT., calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago, el cual es de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 65,00), conforme a la P.A. de fechas 4 de febrero de 29010, emanada del SENIAT, publicada en el Gaceta Oficial N° 39.361, de conformidad con lo previsto en el articulo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, así como sanción de clausura temporal del establecimiento comercial hasta tanto presente la declaración omitida, tal como lo establece el artículo 91 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la base de lo expuesto en el cuerpo de la presente Resolución.

    SEGUNDO: Notificar a la sociedad mercantil de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    TERCERO: Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución en la agencias bancarias de los bancos Fondo Común, Provincial, Banesco, Occidental de Descuento, Mercantil, Nacional de Crédito, Bancaribe Y exterior situadas en jurisdicción del municipio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 88 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

    CUARTO: Informar a la sociedad mercantil CORPORACION ZAGO´S 3031, C.A., que de considerar que el referido acto administrativo lesiona sus derechos o intereses, podrá la parte interesada interponer el Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Ciudadano Alcalde, en los términos previstos en el artículo 244, o bien bajo ekl Recurso Contencioso Tributario en la forma prevista en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por ate las autoridades señaladas en el artículo 262 eiusdem, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del acto que se impugna

    . (Sic).

    -IV-

    INFRACCIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS

    Alega la representación judicial de los querellados, que la Resolución lesiva lesiona directamente el derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Que esta Resolución infringió el artículo antes citado y le ha cercenado el derecho constitucional al trabajo a sus representados.

    -V-

    SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Conforme a los dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de los accionantes, solicita se dicte una medida innominada, a los efectos de suspender la lesión constitucional generada por la Resolución lesiva, mientras dure el presente p.d.a., alegando que en el presente proceso se cumplen los requisitos exigidos por los artículos antes citados, como lo son a saber: “fumus bonis iuris y periculum in mora”.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita se declare CON LUGAR en los términos propuestos la presente acción de A.C., contra la Resolución N° 582-1/2010 de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal readministración Tributaria, Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía de Baruta.

    VI

    DE LA COMPETENCIA

    Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

    Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (negrita del Tribunal)

    En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido “Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

    En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se interpone la acción de amparo por una supuesta violación constitucional del derecho al Trabajo, este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.M.C., EMILE MAKHLOUF Y ALF, A.A.C., A.G.C., J.L.L.R. y R.R.G.C., mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 13.563.738, V.- 10.827.249, V.- 10.337.935, V.- 18.410.819, V.- 6.205.652 y V.- 10.202.600 respectivamente,

    Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C., pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.

    VII

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Observa este Sentenciador, que el objeto de la presente Acción de A.C. se encuentra circunscrito a: Que se deje sin efecto la Resolución lesiva N° 582-1/2010 de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal readministración Tributaria, Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía de Baruta a los fines de que se restablezca los derechos fundamentales denunciado, es decir el derecho al trabajo.

    Esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:

    Observa que la Resolución N° 582-1/2010 de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía de Baruta, fue dictada en base a la violación por parte de la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., de los artículos 44, 76 y 91 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 246-11/2009 de fecha 25 de diciembre de 2009.

    El artículo 44 del texto legal antes identificado establece:

    El contribuyente o responsable del pago del impuesto sobre Actividades económicas deberá presentar entre el 1° de enero hasta el 31 de enero de cada año, ante la Administración Tributaria Municipal, la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, en la que determinará el impuesto sobre Actividades económicas que pagará por cada una de las actividades que va a desarrollar durante el ejercicio fiscal al cual se refiere la declaración.

    Los ingresos brutos señalados en la Declaración Estimada no podrán ser inferiores al monto de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior. (…).

    Aduce igualmente la parte querellante (los trabajadores), que la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., no presentó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2010, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 1 del artículo 76 ejusdem, el cual establece:

    Artículo 76: A los fines de esta Ordenanza son obligaciones tributarias:

  3. - Presentar dentro del plazo establecido en esta Ordenanza, la Declaración Estimada de Ingresos Brutos.

  4. - Presentar dentro del plazxo establecido en esta Ordenanza, LA Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos. (…).”

    La declaración permite a la Administración Tributaria conocer, si efectivamente se ha configurado el hecho imponible y su cuantía, por lo que el no presentar la declaración ordenada en la Ordenanza al contribuyente, implica violación de la Ordenanza, como en efecto ocurrió según el texto de la Resolución.

    Asimismo, el artículo 91 de la Ordenanza in comento establece:

    El contribuyente o responsable que no presente las declaraciones a las que hace mención los artículos 44, 46 y 50 de esta Ordenanza dentro de los establecidos, será sancionado con multa equivalente a diez unidades tributarias (10 UT) y clausura temporal del establecimiento hasta tanto presente la declaración omitida. En caso de reincidencia, la multa a que se refiere este Artículo se incremente a diez unidades tributarias (10 UT) por cada reincidencia hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 UT).

    En caso que el contribuyente o responsable haya presentado la declaración fuera de los lapsos establecidos en los mencionados artículos, será sancionado con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 UT). En caso de re3incidencia, la multa a que se refiere este artículo se incrementará en cinco unidades tributarias (5 UT) por cada reincidencia hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 UT).

    Debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la querellante pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro que se deje sin efectos la Resolución N° 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DIRECCION SECTORIAL DE FISCALIZACION de la Alcaldía Baruta.

    Se observa que la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., al no cumplir con su obligación de presentar la estimaciones solicitadas en la Ordenanza in comento, como contribuyente del Municipio Baruta, dio pie para que le fuesen impuesta las sanciones antes señaladas (multa y clausura temporal).

    De ordenar este Juzgador que se deje sin efectos la Resolución N° 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DIRECCION SECTORIAL DE FISCALIZACION de la Alcaldía Baruta, estaría legalizando la violación de normas por parte de un particular que ha incumplido con una normativa legal, lo cual riñe con los principios jurídicos.

    Ahora bien, la parte querellante (presunta agraviada) también consignó a los autos planilla de pago de MULTA por Bs. 650,00 de fecha 10 de septiembre de 2010, por lo que puede decirse que la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., cumplió con el pago de la multa impuesta por su incumplimiento de las normas antes indicadas.

    Asimismo, se observa que el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DIRECCION SECTORIAL DE FISCALIZACION de la Alcaldía Baruta, al momento de ordenar la clausura de la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., señala igualmente que dicho cierre se mantendría hasta tanto presentase la declaración omitida, la cual no cursa a los autos.

    La representación de los querellantes en fecha 15 de diciembre de 2010 consignó ante la URDD copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de octubre de 2010, donde declaró SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., y entre otras decisiones dijo:

    En base a lo antes expuesto este Juzgador llega a la conclusión que la Resolución N° 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DIRECCION SECTORIAL DE FISCALIZACION de la Alcaldía Baruta, fue generada por una conducta omisiva de un contribuyente que no cumplió con su obligación.

    Para que la acción de amparo resulte procedente, el accionante tiene la carga de demostrar la violación actual de los derechos constitucionales que denuncia como lesionados. A juicio de este Juzgador la parte querellante no cumplió con la carga de demostrar contundentemente de donde provienen las supuestas violaciones al derecho constitucional al trabajo, pues incluso la misma parte querellante (los trabajadores), alega y reconoce que la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., incumplió un mandato establecido en la Ordenanza.

    En el punto CUARTO de la RESOLUCION analizada se le señala a la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., que de considerar que el referido acto administrativo lesiona sus derechos o intereses, podrá interponer el Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Ciudadano Alcalde, en los términos previstos en el artículo 244, o bien el Recurso Contencioso Tributario en la forma prevista en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario en la forma prevista, por ante las autoridades señaladas en el artículo 262 eiusdem, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Observa este Sentenciador, que el objeto de la presente Acción de A.C. se encuentra circunscrito a: Que se deje sin efecto la Resolución lesiva N° 582-1/2010 de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal readministración Tributaria, Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía de Baruta a los fines de que se restablezca los derechos fundamentales denunciado, es decir el derecho al trabajo.

    Esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:

    Este Juzgador observa que la Resolución N° 582-1/2010 de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal readministración Tributaria, Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía de Baruta, fue dictada en base a la violación de los artículos 44, 76 y 91 por la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 246-11/2009 de fecha 25 de diciembre de 2009.

    El artículo 44 del texto legal antes identificado establece:

    El contribuyente o responsable del pago del impuesto sobre Actividades económicas deberá presentar entre el 1° de enero hasta el 31 de enero de cada año, ante la Administración Tributaria Municipal, la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, en la que determinará el impuesto sobre Actividades económicas que pagará por cada una de las actividades que va a desarrollar durante el ejercicio fiscal al cual se refiere la declaración.

    Los ingresos brutos señalados en la Declaración Estimada no podrán ser inferiores al monto de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior. (…).

    Aduce igualmente la parte querellante que la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., no presentó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2010, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 1 del artículo 76 ejusdem, el cual establece:

    Artículo 76: A los fines de esta Ordenanza son obligaciones tributarias:

  5. - Presentar dentro del plazo establecido en esta Ordenanza, la Declaración Estimada de Ingresos Brutos.

  6. - Presentar dentro del plazxo establecido en esta Ordenanza, LA Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos. (…).”

    La declaración permite a la Administración Tributaria conocer, si efectivamente se ha configurado el hecho imponible y su cuantía, por lo que el no presentar la declaración implica violación de la Ordenanza, como en efecto ocurrió según el texto de la Resolución.

    Asimismo, el artículo 91 de la Ordenanza in comento establece:

    El contribuyente o responsable que no presente las declaraciones a las que hace mención los artículos 44, 46 y 50 de esta Ordenanza dentro de los establecidos, será sancionado con multa equivalente a diez unidades tributarias (10 UT) y clausura temporal del establecimiento hasta tanto presente la declaración omitida. En caso de reincidencia, la multa a que se refiere este Artículo se incremente a diez unidades tributarias (10 UT) por cada reincidencia hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 UT).

    En caso que el contribuyente o responsable haya presentado la declaración fuera de los lapsos establecidos en los mencionados artículos, será sancionado con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 UT). En caso de re3incidencia, la multa a que se refiere este artículo se incrementará en cinco unidades tributarias (5 UT) por cada reincidencia hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 UT).

    Debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la querellante pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro que se deje sin efectos la Resolución N° 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DIRECCION SECTORIAL DE FISCALIZACION de la Alcaldía Baruta.

    Se observa que la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., al no cumplir con su obligación de presentar la estimaciones solicitadas en la Ordenanza in comento, como contribuyente del Municipio Baruta, dio pie para que le fuesen impuesta las sanciones antes señaladas, y adicionalmente tampoco se evidencia de autos que la Resolución comentada violentase directamente derecho constitucional alguno, como en efecto lo estableció el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual entre otras cosas señaló:

    “Tampoco observa el Tribunal que se haya violado el Derecho al Trabajo, puesto que es irresponsable iniciar actividades sin el cumplimiento de la ley, el trabajo también está regulado por la Ley y por supuesto por la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo que no se observa que se hayan violentado tales derechos. Así se declara.-“

    De ordenar este Juzgador que se deje sin efectos la Resolución N° 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DIRECCION SECTORIAL DE FISCALIZACION de la Alcaldía Baruta, estaría legalizando la violación de normas por parte de un particular que ha incumplido con una normativa legal, a petición del querellante.

    Ahora bien, la parte querellante (presunta agraviada) también consignó a los autos planilla de pago de MULTA por Bs. 650,00 de fecha 10 de septiembre de 2010, por lo que puede decirse que la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., cumplió con el pago de la multa impuesta por su incumplimiento de las normas antes indicadas.

    Asimismo, se observa que el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DIRECCION SECTORIAL DE FISCALIZACION de la Alcaldía Baruta, al momento de ordenar la clausura de la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., señala igualmente que dicho cierre se mantendría hasta tanto presentase la declaración omitida, la cual no cursa a los autos.

    En base a lo antes expuesto este Juzgador llega a la conclusión que la Resolución N° 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DIRECCION SECTORIAL DE FISCALIZACION de la Alcaldía Baruta, fue generada por una conducta omisiva de un particular que no cumplió con su obligación como contribuyente.

    En el punto CUARTO de la RESOLUCION analizada se le señala a la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., que de considerar que el referido acto administrativo lesiona sus derechos o intereses, podrá interponer el Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Ciudadano Alcalde, en los términos previstos en el artículo 244, o bien el Recurso Contencioso Tributario en la forma prevista en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario en la forma prevista, por ante las autoridades señaladas en el artículo 262 eiusdem, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del acto que se impugna. Ahora bien, no cursa a los autos prueba alguna de que haya interpuesto los Recursos antes señalados.

    La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

    Por otro lado la acción de a.c. se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., al establecer:

    (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)

    Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

    (…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

    En este orden de ideas el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

    Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    Artículo 5 :“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure el juicio.

    Ahora bien, la parte querellante (los trabajadores), pretende a través del mandamiento de amparo, se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa efectos lN° 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DIRECCION SECTORIAL DE FISCALIZACION de la Alcaldía Baruta, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque disponen el mecanismo ordinario de para lograrlo por otra vía, como lo sería interponer su reclamo ante el superior jerárquico, es decir, podrá la parte interesada interponer el Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Ciudadano Alcalde, en los términos previstos en el artículo 244, o bien bajo el Recurso Contencioso Tributario en la forma prevista en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por ante las autoridades señaladas en el artículo 262 eiusdem, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del acto que se impugna”. (Sic).

    Con base a las razones que anteceden y los criterios expuestos, los cuales acoge plenamente este Sentenciador, resulta forzoso para éste Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente Acción de A.C.. Así se establece.

    Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la presenten acción de a.c., este Tribunal estima inoficioso entrar a conocer la medida cautelar innominada solicitada en el escrito de solicitud de amparo. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos E.M.C., EMILE MAKHLOUF Y ALF, A.A.C., A.G.C., J.L.L.R. y R.R.G.C., mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 13.563.738, V.- 10.827.249, V.- 10.337.935, V.- 18.410.819, V.- 6.205.652 y V.- 10.202.600 respectivamente, en contra de SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DIRECCION SECTORIALD E FISCALIZACION, de la Alcaldía del Municipio Baruta. Así se establece.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República. Así se establece.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-O-2010-91

Ldjc

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