Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoReivindicacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 6.221

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: REIVINDICACION

DEMANDANTE: EMILEX DE LOS A.C.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: J.W.C.B. Y J.B.C.S.

DEMANDADA: LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO:

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Z.M. PIZZANI

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Enero de 2010, se admitió la presente demanda de REIVINDICACION, instaurada por la ciudadana EMILEX DE LOS A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.395, de este domicilio, asistida en este acto por los abogados J.B.C.S. Y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170 respectivamente, en contra de la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.046.462 y de este domicilio. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente: Que es propietaria de un inmueble con todos los accesorios y anexos que lo integran, constituido por una casa de habitación familiar con el área de terreno que le corresponde para su uso exclusivo donde esta construida, distinguida con el numero 37 de la calle 02 de conjunto residencial “La T.I. etapa”, ubicada en el Sector “La Horqueta”, jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.A., constante de un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2) con las siguiente distribución: Porche, sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, servicios; y ocupa una superficie aproximada de terreno de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 36, en 18,00 Mts; SUR: con parcela No. 38, Mts; ESTE: Con parcela No. 40, en 9,00 Mts y OESTE: Con calle 02, en 9,00 Mts.”

Alegó la parte actora en su escrito libelar que el bien inmueble le pertenece en plena propiedad, tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 26 de octubre del 2007, bajo el No. 05, folios 24 al 33, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del citado año, que acompaña marcado con la letra “A”. Igualmente manifiesta que el bien inmueble identificado fue adquirido por su persona a través del beneficio social regulado por la Ley de Política Habitacional, y del patrimonio de la sociedad mercantil cuya denominación social es “Promotora La Trinidad, C.A” cumpliendo por su parte con todos los requisitos exigidos tanto por la vendedora, como por la ley, para que se efectuara el traspaso de la propiedad en su beneficio como efectivamente se hizo, a través del titulo de propiedad invocado

Además alegó, que una vez obtenida la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, este fue invadido por la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.046.462, quien lo ocupa actualmente de forma ilegal y mediante actuación de mala fe, por cuanto tiene claro que no es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, y se encuentra ocupándolo sin ningún tipo de autorización de mi persona, aunado al hecho material de estar en flagrante ejecución del delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, acción penal que se reserva, razón por la cual se ve obligada a ocurrir en vía jurisdiccional, a solicitar que se le ampare en su derecho de propiedad, mediante la interposición de la acción reivindicatoria”

Fundamentó en el Derecho la parte actora en su escrito libelar el articulo 115, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de propiedad, y en los artículos 545 y 548 del Código Civil

En la doctrina fundamento la parte actora la demanda así: “para la procedencia de la acción reivindicatoria, se hace necesaria la concurrencia de ciertos elementos fundamentales. En este sentido, la más calificada doctrina nacional, ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado y; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”

Manifestó la parte actora en su escrito libelar que demanda, a la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.046.462, para que convenga o en defecto a ello, sea condenada por el tribunal a: PRIMERO: que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la acción SEGUNDO: que ocupa sin ningún derecho o titulo, el bien inmueble

Estimo la parte actora la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) equivalentes a TRES MIL SISCIENTAS TREINTA Y SEIS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.636,36 U.T). Solicito la parte actora de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 588 del Código de procedimiento Civil, solicito que se decrete el secuestro del bien inmueble objeto de la presente acción

Aporto la parte actora en su escrito libelar conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, para que el Juzgado que se encargue de la sustanciación del expediente, acuerde y ordene absolver posiciones juradas a la demandada ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO

Al folio 14, auto de admisión de la demanda del tribunal.

Al folio 16, boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO a los fines que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su emplazamiento.

Al folio 17 diligencia con recaudos anexos y poder apud-acta, suscrita por la ciudadana EMILEX DE LOS A.C., asistida por los abogados J.B.C.S. Y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170 respectivamente, en la cual expuso: “en la causa en referencia, por el auto de fecha 21 de enero del presente año 2010, que corre inserto al folio 14 de las actas procesales, se admite la acción reivindicatoria que se sustancia en el presente procedimiento, omitiendo todo tipo de pronunciamiento con relación a la prueba de posiciones juradas promovida en el escrito libelar, así como también omite pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada, sin indicar si la misma seria providenciada por cuaderno separado.”

Al folio 24, auto del tribunal en el cual se ordeno agregar diligencia con recaudos anexos, presentada por la ciudadana EMILEX DE LOS A.C., y aunado al poder apud-acta presentado por la accionante tómese a los abogados J.B.C.S. Y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170 respectivamente como apoderados judiciales de la parte accionante.

Al folio 25 auto del tribunal, en el cual, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 310 del código de procedimiento Civil revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 21-01-2010, inserto al folio 14 del expediente y ordeno admitir nuevamente la demanda interpuesta por la ciudadana EMILEX DE LOS A.C. debidamente asistida por los abogados J.B.C.S. Y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170 respectivamente.

Al folio 27 auto de admisión de la demanda dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 28-01-2010.

Al folio 29, boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO a los fines que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su emplazamiento.

Al folio 31, consignación del alguacil temporal, el cual expuso: consigno boleta de emplazamiento librada para la Ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO, la cual fue recibida de manera conforme.

Al folio 32, poder apud-acta conferido por la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.046.462 a la abogada Z.M. PIZZANI V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.914.

Al folio 34, escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada Z.M. PIZZANI V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.914 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio de REIVINDICACION interpuesto por la ciudadana EMILEX DE LOS A.C., identificada en autos; en el cual rechazó negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante por ser falsos de toda falsedad, ya que la demandante miente al alegar en su escrito libelar que una vez obtenida la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, este fue invadido por su representada, esto es realmente falso ya que su mandante viene ocupando dicho inmueble desde hace mas de cuatro (4) años, reconoció y aceptó como cierto en nombre de su representada, que el inmueble presenta las descripciones siguientes: constituye una casa de habitación familiar con el área de terreno que le corresponde para su uso exclusivo donde esta constituida. Distinguida con el numero 37 de la calle 02 de conjunto residencial “La T.I. etapa”, ubicada en el Sector “La Horqueta”, jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.A., constante de un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2) y una superficie aproximada de terreno de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 36, en 18,00 Mts; SUR: con parcela No. 38, Mts; ESTE: Con parcela No. 40, en 9,00 Mts y OESTE: Con calle 02, en 9,00 Mts. Además negó, rechazó y contradijo rotundamente lo invocado por la ciudadana EMILEX DE LOS A.C., cuando alega que una vez obtenida la propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación, este fue invadido por su representada, quien lo ocupa actualmente de mala fe, manifestando que lo cierto y verdadero es que su mandante, realizo varios arreglos para que actualmente dicho inmueble pudiera estar en condiciones para habitarlo, y dichos gastos representa una suma de dinero considerable, que le dan valor al inmueble.

Impugno y desconoció el documento que acompaña la demandante en el escrito libelar marcado con la letra A, ya que de dicho documento se desprende es que la ciudadana tiene un crédito hipotecario mas no demuestra que haya cancelado totalmente la casa y todas estas casas son de beneficio social como ella misma lo indica

Al folio 42, auto del tribunal en el cual, se ordeno agregar escrito de contestación de la demanda constante de 4 folios con recaudos anexos presentado por la abogada Z.M. PIZZANI. V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.914 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Y se declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 43, corre inserto acto de posiciones juradas, correspondientes a la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NC 15.046.462 en su carácter de parte demandada en el cual estuvieron presentes, el abogado J.W.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170 apoderado judicial de la parte demandante

Al folio 45, corre inserto acto de posiciones juradas, de la ciudadana EMILEX DE LOS A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.947.395, en su carácter de parte demandante

Al folio 47, auto del tribunal en el cual se dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas y se abre el lapso de evacuación.

Al folio 48, cursa escrito de promoción de pruebas presentando por los abogados J.B.C.S. Y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

Al folio 61, cursa auto del tribunal en el cual se ordeno agregar a los autos escritos de promoción de pruebas inserto a los folios 48 al 60.

Al folio 62, corre inserto, auto del tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante

Al folio 63, corre inserto auto del tribunal, mediante cual se ordeno oficiar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, con sede en la Ciudad de San F.E.A., a los fines de que informe sobre la situación del inmueble objeto de la presente acción

Al folio 64 cursa oficio NC 234 dirigido al Gerente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, con sede en la Ciudad de San F.E.A..

Al folio 65, corre inserta acta de designación de expertos

Al folio 66, aceptación como experto suscrito por el ingeniero P.J.M.C..

Al folio 70, consignación del alguacil del tribunal, en la cual consigno boleta de notificación dirigida al ingeniero E.A.C. la cual fue recibida de manera conforme.

Al folio 72, consignación del alguacil del tribunal, en la cual consigno boleta de notificación dirigida al ingeniero J.A.T.T. la cual fue recibida de manera conforme.

Al folio 73, cursa acta juramentación por parte del Tribunal del ingeniero P.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.061 inscrito en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 128.071. Como experto en la causa 6221.

Al folio 74, aparece inserta acta de juramentación por parte del tribunal al ingeniero E.A.C. y el ingeniero J.A.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.618.830 y 6.943.395.

Al folio 76 diligencia suscrita por los ingenieros E.A.C., J.A.T.T. y P.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedular de identidad Nros: 10.618.830, 6.943.395 y 8.168.061, respectivamente, de profesión ingenieros, e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros: 94.277, 105.831 y 128.071 respectivamente.

Al folio 77, diligencia suscritas por los ingenieros E.A.C., J.A.T.T. y P.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedular de identidad Nros: 10.618.830, 6.943.395 y 8.168.061, respectivamente, de profesión ingenieros, e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros: 94.277, 105.831 y 128.071 respectivamente nombrados en el expediente N° 6.221, que contiene el juicio de REIVINDICACION, instaurado por la Ciudadana EMILEX DE LOS A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.395, contra la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.046.462, para hacer entrega del informe de experticia.

A los folios 78 al 89 informe de experticia consignado por los ingenieros E.A.C., J.A.T.T. y P.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedular de identidad Nros: 10.618.830, 6.943.395 y 8.168.061, respectivamente, de profesión ingenieros, e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros: 94.277, 105.831 y 128.071 respectivamente nombrados expertos en el expediente N° 6.221.

Al folio 92, consignación del alguacil de oficio dirigido al Gerente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, con sede en la Ciudad de San F.E.A., el cual fue recibido por su persona de manera conforme en la sede de la entidad bancaria.

Al folio 93, auto del tribunal en el cual, se dejo constancia que vencido el lapso probatorio, se fijo el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

Al folio 94, escrito de informes suscrito por los abogados los abogados J.B.C.S. Y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170 respectivamente apoderados judicial de la parte actora.

Al folio 97, auto del tribunal en el cual se ordeno agregar a los autos escrito de informes suscrito por los abogados los abogados J.B.C.S. Y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170 respectivamente apoderados judicial de la parte actora.

Al folio 98, auto del tribunal en el cual se dio por vencido el lapso para oír informes y se abrió el lapso para presentar las observaciones a los mismos.

Al folio 99, auto del tribunal en el cual se dio por vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes y se entro en etapa de dictar sentencia.

Actuaciones del cuaderno de Medidas

Al cuaderno de medidas, al folio 1 corre inserto auto de admisión de la demanda.

Al cuaderno de medidas, al folio 4 corre inserta Sentencia Interlocutoria de Medida Preventiva de Secuestro, en la cual el tribunal negó la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO II

Consideraciones para decidir

Corresponde a quien aquí decide, determinar la forma en que fue trabada la litis en la presente causa a los fines de dilucidar las peticiones de las partes, ahora bien, la litis fue trabada en los siguientes términos:

Fundamento la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil y en la Doctrina Nacional , solicitando en el capitulo referente al petitorio que la demandada convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a que se declare como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente acción, que la accionada ocupa sin derecho alguno el inmueble con todos sus accesorios y anexos que le corresponden, describiendo detalladamente el inmueble y su ubicación, a entregarle sin plazo alguno el bien inmueble, estimó la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.636,36 U.T.), solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, la cual fue negada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2010, tal como se observa a los folios cuatro al ocho del Cuaderno de Medidas. Requirió que en el auto de admisión de la demanda se admitiera la prueba de Posiciones juradas.

La Accionada ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA Castillo, representada por la Apoderada Judicial Abogada ZENAIDA M PIZZANI V. en el escrito de contestación rechazó negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante por ser falsos de toda falsedad, ya que la demandante miente al alegar que una vez obtenida la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, este fue invadido por su representada, esto es realmente falso ya que su mandante viene ocupando dicho inmueble desde hace mas de cuatro (4) años, por tales motivos, reconoce y acepta como cierto en nombre de su representada, que el inmueble presenta las descripciones siguientes: constituye una casa de habitación familiar con el área de terreno que le corresponde para su uso exclusivo donde esta constituida. Distinguida con el numero 37 de la calle 02 de conjunto residencial “La T.I. etapa”, ubicada en el Sector “La Horqueta”, jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.A., constante de un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2) y una superficie aproximada de terreno de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 36, en 18,00 Mts; SUR: con parcela No. 38, Mts; ESTE: Con parcela No. 40, en 9,00 Mts y OESTE: Con calle 02, en 9,00 Mts.” Informó que existe una acusación penal en contra de su representada según denuncia de fecha 16 de Junio del año 2007 que es la fecha de protocolización ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del documento, negó por ser falso que su mandante se haya negado a solucionar de manera extrajudicial la problemática.

Contradijo la Estimación de la demanda por cuanto en realidad el valor del inmueble son Cuarenta y Cinco mil bolívares aproximadamente, los cuales son pagaderos en el lapso de veinte años, por considerar que dicha estimación está muy elevada, invoco que su poderdante se vio en la necesidad de ocupar el inmueble en conflicto puesto que no tiene donde vivir con sus hijos menores y es madre soltera, que una vez que la ocupo tuvo de acondicionarla y cambiarle el techo por cuanto estaba en pésimas condiciones, reparar varias de las paredes y baños pintarla y asearla y para ello realizó un gasto considerado puesto que la casa tenía más de un año en situación de abandono, alegó que su mandante quiere que se le indemnice, por todo lo que ha gastado y así se pondría fin al presente conflicto. Impugnó y desconoció el documento que acompaña la demandante en el escrito libelar marcado con la letra “A” ya que lo que se demuestra es que la demandante tiene es un crédito hipotecario más no demuestra que haya cancelado totalmente la casa.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido por las partes en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO.

Promovió copia simple del instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del municipio San F.d.E.A., en fecha 26 de octubre del 2.007, bajo el No. 05, Folios 24 al 33, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, cuarto Trimestre del citado año. Documental que fue impugnada y desconocida por la parte demandante en su escrito de contestación de la demanda, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente, la vía de impugnación será la tacha de ese instrumento.

Al folio 43, acto de posiciones juradas a la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.046.462 en su carácter de parte demandada.

Al folio 43, acto de posiciones juradas a la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.046.462 en su carácter de parte demandada.

Al folio 45, acto de posiciones juradas a la ciudadana EMILEX DE LOS A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.395, en su carácter de parte demandante.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE PRUEBAS.

Al folio 48, Copia fotostática debidamente certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del municipio San F.d.E.A., en fecha 26 de octubre del 2.007, bajo el No. 05, Folios 24 al 33, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, cuarto Trimestre del citado año. Con el cual se demostró que el inmueble objeto de la controversia plenamente identificado, le pertenece en propiedad a la ciudadana EMILEX DE LOS A.C., inmueble sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento. Banco Universal Compañía Anónima. Este Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió de conformidad con el artículo 451 y siguiente del Código Civil la prueba de experticia, para la cual se designaron a los Ingenieros E.A.C., J.A.T.T. y P.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedular de identidad Nros: 10.618.830, 6.943.395 y 8.168.061, respectivamente, de profesión ingenieros, e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros: 94.277, 105.831 y 128.071; prueba sustanciada y evacuada de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Con la cual quedaron demostrados los linderos, medidas, área de terreno, área de construcción y características del bien inmueble objeto de la presente acción. Este medio de prueba promovido de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y evacuado en el lapso de prueba. Esta Jugadora, acoge este informe de experticia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1422 y 1423 del Código Civil Vigente, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal.

Promovió la confesión de conformidad 1401 y 1405 del Código de Procedimiento Civil, en la que incurrió la apoderada judicial de la accionada en el escrito de contestación, en el cual expuso… “reconozco y acepto como cierto que el inmueble presenta las descripciones siguientes constituye una casa de habitación familiar con el área de terreno que le corresponde para su uso exclusivo donde esta constituida. Distinguida con el numero 37 de la calle 02 de conjunto residencial “La T.I. etapa”, ubicada en el Sector “La Horqueta”, jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.A., constante de un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2) y una superficie aproximada de terreno de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 36, en 18,00 Mts; SUR: con parcela No. 38, Mts; ESTE: Con parcela No. 40, en 9,00 Mts y OESTE: Con calle 02, en 9,00 Mts.” Con esta pru8eba quedó demostrado que el bien inmueble objeto del presente litigio, es el mismo que se encuentra poseyendo la accionada. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1401 y 1405 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 43, acto de posiciones juradas a la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.046.462 en su carácter de parte demandada, las cuales fueron promovidas con el escrito libelar, y en el día fijado para la evacuación de la misma, procedió el apoderado de la parte demandante a interrogarle sobre los hechos atinentes, ¿Diga la absolvente como es cierto que en la actualidad ocupa el bien inmueble objeto de la reivindicación? Respondiendo la demandada “Si lo ocupo, durante tres años, actualmente lo estoy ocupando, al formularle la segunda pregunta, en cuanto a ¿Diga la absolvente como es cierto que no posee título debidamente protocolizado que la ampare en el derecho de propiedad con relación al bien inmueble objeto de la reivindicación? Respondió: “No poseo ningún título, más de hecho cuando yo me mudé para esa casa no estaba protocolizada por nadie y allá no vivía nadie, estaba en completo abandono”

Ahora, en la oportunidad de absolver recíprocamente las posiciones juradas, la demandante EMILEX DE LOS A.C., a las preguntas formuladas por la representación judicial de la demandada, referentes a ¿Diga la absolvente, si le consta que la ciudadana LUIMAR NALLYBE REALZA CASTILLO, ocupa la casa mucho antes a la fecha de protocolización del documento que actualmente le acredita la propiedad a Usted? Respondió: “Si es cierto”.

Al efecto, se evidencia que de las posiciones formuladas a cada parte, no se detectaron contradicciones al momento de contestarlas, por lo que esta Sentenciadora las aprecia en todo su valor probatorio, tomando base en los artículos 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la aplicación del artículo 508 eiusdem observando quien aquí juzga la confesión de la ciudadana LUIMAR NALLYBE REALZA CASTILLO relacionada con los hechos alegados en el libelo de demanda en cuanto a la posesión del inmueble objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACION.

Promovió constancia de recibo en original marcado con el N° 1, donde se demuestra que el ciudadano JHONNY G ARJONA, titular de la cédula de identidad N° 15.046.462, donde realizó reparaciones en la casa como albañil de la ciudadana LUIMAR REALZA, ubicado en la Urbanización La T.I., N° 37, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F. 6.000, oo). Esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio a la presente prueba por constituir un documento privado y el cual no fue rarificado durante el lapso probatorio y en consecuencia la desecha.

Promovió prueba de informe al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que informe sobre la situación del inmueble e igualmente en qué estado esta con relación a su liquidación o cancelación del Crédito Hipotecario. Esta Juzgadora no tiene que valora por cuanto la dicha prueba solicitada no ingreso a los autos.

De la revisión de autos se constato que la parte demandante durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.

Este Tribunal procede a dictar sentencia y considera oportuno pronunciarse previamente a cualquier otro punto sobre la contradicción a la estimación de la presente demanda.

En cuanto a la contradicción realizada por la demandada en forma pura y simple, no alegando respecto a dicha estimación negada un hecho nuevo, ni demostró nada en el sentido contrario de la misma, este Tribunal acatando la doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal, que ha expresado””… No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (S.C.C. del T.S.J) Ponente Aníbal Rueda. Sentencia 05 de agosto 1.997, reiterada en fecha 22 de abril 2003, ponente Levis Ignacio Zerpa, sentencia 580. En acatamiento a la jurisprudencia antes trascrita este tribunal declara improcedente la contradicción de la estimación de la demanda realizada por la parte demandada y así se decide.

Ahora bien la acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina,

como “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa..” (citado por J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica A.B. 2007, p. 269).

Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca.

Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación. Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: J.E.D.A. contra el ciudadano: M.F.D.A. y otra señalo lo siguiente:

…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

a) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. b) Que la posesión del demandado no sea legítima.

c) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

.

De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano N.M.B.N. y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”

Siendo el juicio reivindicación de un bien mueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se el titulo registrado, tal como consta documento debidamente autentificado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., en fecha 26 de octubre del 2007, bajo el No. 05, folios 24 al 33, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del citado año, mediante el cual la ciudadana EMILEX DE LOS A.C., le compro a la PROMOTORA LA TRINIDAD C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 27-09-19696, bajo el N° 296, folio 234 vto al 235, un inmueble constituido por una casa habitación familiar distinguida con el numero 37 de la calle 02 de conjunto residencial “La T.I. etapa”, ubicada en el Sector “La Horqueta”, jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.A., constante de un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2) con las siguiente distribución: Porche, sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, servicios; y ocupa una superficie aproximada de terreno de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 36, en 18,00 Mts; SUR: con parcela No. 38, Mts; ESTE: Con parcela No. 40, en 9,00 Mts y OESTE: Con calle 02, en 9,00 Mts y sobre el cual se constituyó una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, en efecto ha sido probado en la etapa que establece la ley. Y así se establece.

Para quien a decide, la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, corresponde a la ciudadana EMILEX DE LOS A.C.; por cuanto la accionada no agregó a los autos documento alguno que demostrará su condición de propietaria. En el mismo orden de ideas tenemos que el bien inmueble a reivindicar es el mismo que se encuentra en posesión de la demandada ciudadana LUIMAR NAYIBER REALZA CASTILLO, es decir quedó demostrada la identidad del inmueble. Por lo que la acción de Reivindicación debe prosperar en el presente juicio, así se hará en la definitiva del presente juicio. Y así se establece.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION CIVIL DE REIVINDICACIÓN, presentada por la ciudadana EMILEX DE LOS A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.395, de este domicilio, asistida en este acto por los abogados J.B.C.S. Y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170 respectivamente, contra la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.046.462 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Z.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. y 71.076, con domicilio procesal en la ciudad de San F.d.A..

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO, plenamente identificada en el primer particular hacer entrega de un inmueble constituido por una casa habitación familiar distinguida con el numero 37 de la calle 02 de conjunto residencial “La T.I. etapa”, ubicada en el Sector “La Horqueta”, jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.A., constante de un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2) con las siguiente distribución: Porche, sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, servicios; y ocupa una superficie aproximada de terreno de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela No. 36, en 18,00 Mts; SUR: con parcela No. 38, Mts; ESTE: Con parcela No. 40, en 9,00 Mts y OESTE: Con calle 02, en 9,00 Mts, como consta del documento debidamente autentificado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., en fecha 26 de octubre del 2007, bajo el No. 05, folios 24 al 33, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del citado año, a la parte demandante ciudadana EMILEX DE LOS A.C..

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.

EXP-Nº 6221

LMSP/ GT/rg.

ABG. G.T.D. F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 29 de Octubre 2010, en el Expediente N° 6.221 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de REIVINDICACIÓN Instaurado por la ciudadana EMILEX DE LOS A.C. en contra de la ciudadana LUIMAR NALLYBER REALZA CASTILLO.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. G.T. DE F.

GT/DS.-

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