Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA.

Caracas, veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Exp. Nº 24.565

PARTE DEMANDANTE: E.B.Z. A. y M.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Maturín Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 117.519 y 1.313.701 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D.L.M., R.M.L., D.S.Z.S. e Y.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.452, 28.643, 51.024 y 123.295 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.L.R. y S.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.589.999 y 6.012.497 respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.R.S., SORVEY GONZALEZ, S.R.P., A.P.H. y G.R. BELGRAVE G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032, 104.877, 45.377, 11.558 y 17.091.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Se inicia la presente demanda incoada en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, por los abogados G.D.L.M., R.M.L. y D.S.Z.S., anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.B.Z. A. y M.A.F.R., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que luego del sorteo de Ley fue asignado a este Tribunal.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, en fecha treinta (30) de abril de 2007, se admitió la demanda, ordenado el emplazamiento de la parte accionada ciudadanos W.L.R. y S.R.F., ya identificados.

El diez (10) de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias fotostáticas, a los fines de la elaboración de las compulsa, y solicitó se abriera cuaderno de medida, asimismo por diligencia separada de esa misma fecha el abogado D.Z., sustituyó poder en la Dra. Y.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.295.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2007, este Tribunal libró las respectivas compulsas.

Mediante diligencia del diecisiete (17) de mayo de 2007, la abogada Y.M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se emitiera pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se aperturara cuaderno de medidas, asimismo dejo constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, a los fines de proceder a la citación de la parte demandada.

El veintinueve (29) de junio de 2007, la representante legal de la parte demandante, ratificó la solicitud de que se decretaran las medidas cautelares solicitadas.

Seguidamente, el veintitrés (23) de julio de 2007, la abogada Y.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, insistió que se sirva pronunciarse sobre las medidas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, comparecieron los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., parte demandada debidamente asistidos por el abogado A.P.H., y otorgaron poder apud acta a los abogados S.R.P. y A.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.377 y 11.558 respectivamente, asimismo por diligencia de esa misma fecha se dieron por citados en el presente juicio.

El veintisiete (27) de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El treinta (30) de octubre de 2007 el abogado G.R. BELGRAVE G., consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, el abogado R.M.R.S., consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó se resolvieran las cuestiones previas.

El primero (1º) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de seis (06) folios, mediante la cual se opuso a la posibilidad de decreto de medida cautelar solicitada por la parte actora.

Mediante escrito de fecha dos (02) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante rechazo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

El quince (15) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas relativo a la incidencia de cuestiones previas.

Por auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, el Dr. J.C.V., se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación.

Seguidamente, el seis (06) de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito constante de siete (07) folios.

El siete (07) de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2007 y solicitó se dictara sentencia.

En fecha siete (07) de febrero de 2008, el abogado R.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder a la abogada SORBEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.877.

Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia y se decretaran las medidas cautelares solicitadas.

El cinco (05) de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia relativa a las cuestiones previas y se negara la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

El dos (02) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se emitiera pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada y se decretaran las medidas cautelares solicitadas en el libelo.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia. El siete (07) de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito constante de ocho (08) folios.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia y se decretaran las medidas cautelares solicitadas.

Seguidamente, el dieciséis (16) de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2008, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial y ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar la sentencia interlocutoria, por diligencias de esa misma fecha se dieron por notificados los apoderados judiciales de las partes.

Este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA.

El apoderado judicial de la parte demandada, sostiene que en el libelo de demanda, la actora trata de confundir al Tribunal, alegando un hecho ilícito para reclamar una indemnización por un daño moral, cuando en realidad lo que existe es un presunto delito de difamación o injuria, contemplado en el artículo 442 y siguientes del Código Penal.

Sostiene además, que no existe hecho ilícito, sino una presunta difamación o injuria, que lo descrito por la parte actora en la demanda, es un presunto delito penal de difamación o injuria, y que quien lo comete es el que imputa a una persona un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofendido a su honor y su reputación, que esto es lo que pretende la parte demandante en su libelo, por lo que considera se trata de la presunta comisión de un delito contemplado en el Código Penal, por lo que no puede ser decidido por un Juez Civil.

Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora, negaron que sus mandantes hayan incoado en este proceso una querella de naturaleza penal, sostuvieron que lo que han denunciado son unas publicaciones en la prensa efectuadas por la parte demandada y que son fuente de responsabilidad civil.

Que en el presente caso sus poderdantes demandaron un hecho ilícito cometido por la parte accionada, por lo que ratificaron la competencia de este Tribunal.

A los fines de resolver este Tribunal observa: El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    En el caso que nos ocupa, se alega la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, sosteniendo que se trata de un presunto delito de difamación o injuria contemplado en el artículo 442 y siguientes del Código Penal.

    Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que una de las pretensiones de la parte actora, expresamente indica:

    …Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que en nombre de nuestros mandantes, ciudadanos E.B.Z. A. y M.A.F.R., ya identificados, venimos a demandar a los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., (…) para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que se declare que las publicaciones hechas por cuenta de los demandantes (sic) los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el Diario “El Universal” carteles inquiriendo, citando e instando a nuestros representados a honrar el compromiso de suscribir la venta pactada, constituye un hecho ilícito, en su modalidad de abuso de derecho. SEGUNDO: Que dada la verificación de tal hecho ilícito, imputable a los demandados en perjuicio de los demandantes, generó daño moral en la reputación y honor de nuestros representados, el cual debe ser indemnizado a prudente criterio del juez que haya de decidir la presente causa y que sólo a titulo referencial estimamos en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00), por daño moral derivado de las diversas publicaciones en prensa…”

    En el presente caso, la parte demandante fundamento sus pretensiones en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1.185 C.C: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”

    Artículo 1.196 C.C: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Siendo que de la lectura del libelo de la demanda, no se evidencia que la parte demandante éste alegando en este proceso, la presunta comisión por la parte demandada de delito alguno contemplado en el Código Penal, ya que tal y como se transcribió anteriormente su pretensión está dirigida a que se declare que unas supuestas actuaciones de la accionada constituyen un hecho ilícito, el cual ésta contemplado en nuestro ordenamiento sustantivo en el título III, capítulo I “De las Fuentes de las Obligaciones” Sección V, artículos 1.185 al 1.196, manifestando que debido a la presunta verificación de tal hecho ilícito se les genero un daño moral en su reputación y honor y que por tal concepto deben ser indemnizados mediante el pago de la cantidad de Un millón Doscientos mil bolívares (Bs. F. 1.200.000,00), por lo que tal y como antes se indicó en ningún momento la parte demandante ésta alegando la presunta comisión de un delito, por lo que este Tribunal es el competente en razón de la materia para continuar conociendo de este proceso; en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta; así se decide.

    DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA LITISPENDENCIA.

    Opone la parte demandada la litispendencia, sosteniendo que cursa ante este Juzgado expediente signado con el número 22.381, donde hay identidad de personas, objeto y titulo, que opone dicha cuestión previa, a los fines de evitar sentencias contradictorias sobre el mismo hecho.

    Los apoderados judiciales de la parte actora, manifestaron que para que exista litispendencia es necesario que exista absoluta identidad entre dos procesos en curso y que en ambos se hubiere practicado la citación; que en el presente caso no existen dos procesos con identidad de partes y objeto, ni en ambos se ha practicado la citación de la parte demandada, por lo que tampoco es procedente la acumulación de autos, que no fue alegada por la prohibición expresa contenida en el articulo 81 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; solicitando se desecha la inexistente cuestión previa.

    Este Tribunal a los fines de decidir observa: La cuestión previa alegada esta prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:

  2. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    La figura de la litispendencia, esta prevista en la norma contenida el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, que establece:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

    Con respecto a tema que nos ocupa el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1609 dictada por la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente Nº 07-0176, estableció:

    …En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa…

    Ahora bien, en la presente causa la parte demandante esta conformada por los ciudadanos E.B.Z.Z. y M.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Maturín Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 117.519 y 1.313.701 respectivamente, la parte demandada por los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.589.999 y 6.012.497 respectivamente, y las pretensiones de la parte actora son la Resolución de un Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, la declaratoria que se constituyo de un hecho ilícito y el pago de una cantidad de dinero por concepto de daño moral; siendo que en la causa signada con el número 22.381 y que cursa por ante este Despacho las partes son: Demandante: W.L.R. y S.R.F., ya identificados; la parte Demandada: E.B.Z.Z., M.A.F.R. y F.M.F.Z., las pretensiones de la parte actora Cumplimiento de Contrato de Compraventa y el pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización, y por cuanto de lo antes expuesto se evidencia que en el presente no existe identidad de personas, objeto y causa, es decir la cuestión previa opuesta por la parte accionada no se adecua al supuesto contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta; así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia así como la litispendencia.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    E.B.G.,

    EL SECRETARIO.

    J.O.G.

    En esta misma fecha, veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008) y siendo la 8:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO.

    Exp. Nº 24.565.

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