Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO AP21-L-2010-000978

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.E.M.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.353.649

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.S.R.C.O.M., T.E.M.R. y L.P.B., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.890, 88.576, 107.863 y 108.298, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80 Tomo 51-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.M., M.P.M., L.O.R., S.M.D.T., y D.D.M.P. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 260, 79.661, 146.201, 11.583 y 19.614, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana M.E.M.G. en fecha 24 de febrero de 2010, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. siendo distribuida para su admisión en fecha 24 de febrero de 2010, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 26 de febrero de 2010, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 26 de marzo de 2010, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo culminada en fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual ambas partes llegan aun acuerdo parcial de las pretensiones contenidas en el libelo de la demandada relativas a las Indemnizaciones prevista en el artículo 125 , asimismo la parte actora procedió a desistir solo en los dos (2) puntos 7 y 8 contenidas en el libelo de la demanda, la cual fue HOMOLOGADA por el mencionado Juzgado, continuando las partes en cuento a las demás conceptos restante en el libelo de la demandada, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 28 de septiembre del presente año, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 01 de octubre de 2010, subsiguientemente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de noviembre de 2010, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.E.M.G. en fecha 24 de febrero de 2010, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones.-

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada ciudadana M.E.M.G. comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., desde 06 de agosto de 2002, que se desempeñaba como GERENTE de la Sucursal S.M., hasta el día 18 de Ariosto de 2009, fecha en la cual aduce que fue despedida injustificadamente, que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba una salario básico mensual de (Bs. 6.000,00); que igualmente se le cancelaba trimestralmente un Bono de Incentivo, cuyo monto era establecido por el patrono, teniendo un tiempo de servicio de 7 años y 12 días. Que en fecha 24 de agosto de 2008, la referida entidad Bancaria le cancelo por concepto de liquidación, mediante cheque de gerencia 03565272, del mismo Banco, la cantidad de Bs. 24.061,36. Sigue alegando que la liquidación efectuada es apreciable una diferencia sustancial entre lo pagado y lo verdaderamente adeudado, por cuanto lo correcto era de Bs. 11.433,13. Asimismo manifestó en la audiencias oral de juicio que las diferencia de los conceptos laborales reclamadas deviene por cuanto la parte demandada no incluyo dentro del calculo de su prestaciones sociales la cantidad devengada por concepto de Bono de Incentivo, motivo por el cual procede a reclamar los siguientes conceptos: .- Prestación de Antigüedad (402) días desde el 06 de agosto de 2002 hasta 18 de agosto de 2009.

Días Adicionales por prestación de Antigüedad (42 días); Intereses sobre prestación de Antigüedad; - Vacaciones (35 días), desde 06 de agosto de 2008 al 06 de agosto de 2009. .-Bono Vacacional (35 días) desde 06 de agosto de 2008 al 06 de agosto de 2009; Utilidades Fraccionadas (80 días); Indemnización por Antigüedad por despido Injustificado (150 días); Indemnización Sustitutiva de Preaviso (60 días); Salario del mes de agosto (18 días). Por otra parte señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 25 de agosto de 2009, el Banco Occidental de Descuento, procedió a cancelar las tarjetas de crédito, siendo debitado de la cuenta corriente nomina, signada con el N° 3595303, la cantidad de (Bs. 6.178,15) y la cantidad de (Bs. 5.350,06), asimismo señala que el Banco violo las normas contenidas en los artículo 17 y 34 de la Ley de Tarjeta de créditos, debitos, prepagos, y demás tarjeta de financiamiento o pago electrónico, es por lo que procede a reclamar el reintegro de las cantidades debitadas de la cuenta corriente nomina, signada con el N° 3595303, la cantidad de (Bs. 6.178,15) y la cantidad de (Bs. 5.350,06), por el pago de las tarjetas de crédito N° 44411320522000758 y 55439055129000513, así como los intereses de mora, Finalmente procede a demandar los siguientes conceptos: .- Prestación de Antigüedad (402) días desde el 06 de agosto de 2002 hasta 18 de agosto de 2009.

Días Adicionales por prestación de Antigüedad (42 días); Intereses sobre prestación de Antigüedad; - Vacaciones (35 días), desde 06 de agosto de 2008 al 06 de agosto de 2009. .-Bono Vacacional (35 días) desde 06 de agosto de 2008 al 06 de agosto de 2009; Utilidades Fraccionadas (80 días); Indemnización por Antigüedad por despido Injustificado (150 días); Indemnización Sustitutiva de Preaviso (60 días); Salario del mes de agosto (18 días). 2) El reintegro de las cantidades de (Bs. 6.178,15) y la cantidad de (Bs. 5.350,06); 3) -Daño material, así como los intereses de mora mas la indexación o corrección monetaria, mas las costas y costos del proceso.-

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo siguientes términos:

La representación judicial de la parte demanda tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio admite los siguientes hechos:

1).--La existencia de la relación laboral entre las partes.-

2).- La fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde 06 de agosto de 2002 hasta el 18 de agosto de 2009.

3).-El cargo desempeñado por la parte actora como GERENTE de la Sucursal de S.M..

4) El salario aducido por la parte actora en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 6.000,00

5) Que es cierto que en fecha 24 de agosto de 2009, la demandada le cancelo a la parte actora sus prestaciones sociales mediante cheque de gerencia del banco Occidental en la cantidad de Bs. 24.061,36

Por otra parte, manifestó en su escrito de contestación así como en la audiencia de juicio que las partes no habían podido llegar a un acuerdo en fase de mediación en virtud de existir diferencias con relación a las bases de calculo no esgrimidas en detalles por la parte actora, entendiendo la demanda que pagó todo cuanto se le adeudaba a la actora al momento en que termina la relación de trabajo y en virtud de no haber llegado a un acuerdo con relación al derecho que tiene el patrono a compensar hasta un 50% del total adeudado por el trabajador, lo cual lo hizo el patrono, dado el derecho de la institución bancaria a suspender o no una tarjeta de crédito.

Asimismo, señalo que la parte actora aceptó la inexistencia del despido injustificado, en virtud que la misma renunció al cargo que ostentaba, motivo por el cual desistió de las acciones derivadas del mencionado despido injustificado, en consecuencia, todo aquello que derive de este concepto simplemente no hay materia sobre la cual decidir y así solicito que sea aclarado en la decisión.

Igualmente señala la base de cálculo utilizada por su representada para cancelar los conceptos derivados de la prestación de servicio los cuales alega que fueron cancelados en su totalidad, motivo por el cual niega que se le adeude algún monto a la actora por concepto de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que su representada le adeude cantidad alguna derivada de “Antigüedad acumulada, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Que se le adeude a la parte actora cantidad alguna derivada de “Días Adicionales por prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 108 ejusdem y 73 de su reglamento

.-Que se le adeude cantidad alguna derivada de los intereses por la Prestación de Antigüedad contemplada en el articulo 108 ejusdem.

.- Que se le adeude cantidad alguna derivada del cálculo de las cantidades por concepto de vacaciones ni bono vacacional.

.- Que se le adeude cantidad alguna derivada de vacaciones del periodo de de agosto del 2008 al 6 de agosto del 2009.

.-Que se le adeude cantidad alguno derivada del bono vacacional del periodo del 6 de agosto de 2008 al 6 de agosto del 2009.

.-Que se le adeude cantidad alguna derivada de utilidades fraccionadas desde el 01 de enero del 209 hasta el 18 de agosto de 2009.

.-Que se le adeude cantidad alguna derivada de la indemnización por antigüedad.

.-Que se le adeude cantidad alguna derivada de la indemnización sustitutiva del preaviso, punto que se encuentra fuera de litigio en virtud que la representación judicial de la parte actora desistió del mismo.

.-Que se le adeude cantidad alguna derivada de “demando el pago de dieciocho días del mes de agosto del 2009 a razón de tres mil seiscientos bolívares (bs. 3.600,99).

.-Que se le adeude el monto demandado consecuencia de la sumatoria de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Igualmente reitera el alegato con relación a que ya se realizó el pago por los conceptos derivados de la relación de trabajo descrita en el escrito libelar.

.-Que su representada adeude al trabajador cantidad alguna derivada del descuento hecho a las tarjetas de crédito de la actora pues su representada tiene derecho a compensar hasta un 50% de los préstamos que haya hecho al actor.

.-Que su representada haya violentado los artículo 17 y 34 de la Ley de Tarjetas de Crédito, debito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, motivo por el cual niegan que su representada esté obligada a reintegrar a la actora las cantidades debitadas de la cuenta corriente del actor.

.-Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Igualmente señala como cierto la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, negándose que la misma haya culminado por despido injustificado. Acepta que en fecha 24 de agosto del 2009 el actor haya recibido de su representada la cantidad de Bs.f. 24.061,36, según los cálculos realizados por la Gerencia de Administración de Personal de la demandada. Finalmente niega rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar

III

- DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba. En tanto, tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, siendo la principal pretensión de los actores, se fundamenta en el reconocimiento por parte de la demandada de la deuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral con ocasión al bono trimestral que devengaba la actora y era cancelado por la demandada, y en virtud que el actor manifestó la inexistencia del despido injustificado, de manera expresa desistió del concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso derivado del despido injustificado que fue reclamado por la parte actor en su escrito libelar, de haber aceptado la inexistencia de tal situación. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: si la parte demandada adeuda o no la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el actora derivada del bono trimestral devengado por la demandante, así como la solicitud de reintegro de las cantidades debitadas de cuenta corriente nomina por concepto de pago de las tarjetas de crédito, hechos que en éste caso corresponde demostrar a la parte demandada en el presente juicio.-Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada “A”, comunicación de fecha 18 de agosto de 2009, cursante al folio 41 del expediente, suscrita por la parte actora ciudadana MAYORCA G. MARIA, y dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSA, C.A., mediante la cual la parte actora manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando dentro de la Institución Bancaria, a partir del día 18 de agosto de 2009. de la cual se evidencia la inexistencia del despido injustificado, Esta sentenciadora observa que tal instrumental no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le confiere valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación con el hecho controvertido del presente asunto como es la demostración de la finalización de la relación laboral, a tomar en cuenta para el calculo de la diferencia de prestaciones sociales reclamado. Así se establece.-

Así se Establece.-

Marcada “B” C”, Hoja de Liquidación, copia del Cheque de Gerencia y comprobante del Cheque de Gerencia cursante a los folios 42 al 43 ambas inclusive del expediente, Esta sentenciadora observa que tal documental carece de firma y sello de quien emana, no obstante la misma fue reconocida por la parte contra quien se le opone, al señalar que efectivamente a la parte actora se le cancelaron los conceptos laborales contenidos en dicha liquidación por la cantidad de Bs. 24.061,36. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos cancelados por la parte demandada.- Así se Establece.-

Marcada “D”, y E” cursa del listado de tarjeta de crédito e histórico de movimientos correspondientes a la parte actora, inserta a los folios 44 y 45 ambos inclusive del expediente; de fechas 25 de agosto de 2009, este tribunal observa, que si bien es cierto emanad de un sistema electrónico de la pagina web, no es menos cierto que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por la parte a quien se le opone, reconoció dichos instrumentos el cual no realizo oposición alguna y reconoció al momento de su exhibición, motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar las cantidades debitadas en la cuenta nomina a la parte actora.- Así se Establece.-

De Prueba de exhibición: En cuanto a la exhibición de los documentos señaladas por el accionante en el escrito de promoción de pruebas, referentes a recibos de pagos de salarios donde se evidencia lo percibido por la parte actora por concepto de Bono de incentivo 2) Documentales marcadas B, C, D, E, cursante a los folios 42 al 45 del expediente. Al respecto quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Juzgado ordenó a la demandada que exhibiera los mismos, la representación judicial de la parte demandada formuló sus observaciones manifestando que en cuanto a los recibos de pagos son lo consignados por lapote actora cursante los folios 45, En cuanto a las documentales B, C, y E, D, la demandada señala que cursan al expediente tales documentales en origina consignadas por su representada donde se refleja las cantidades canceladas por la demandada a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el mérito favorable de los autos. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Documentales:

Marcada “A”, Comprobante de Cheque de Gerencia en original por la cantidad de Bs. 60.290,95, Esta Juzgadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte demanda cancelo a la parte actor la cantidad de Bs. Bs. 60.290,95 por concepto de Bonificación especial.-Así se establece.-

Marcada “B”, C” Hoja de Liquidación, copia del Cheque de Gerencia y copia del correspondiente comprobante del Cheque de Gerencia cursante al folio (56 al 57), del expediente Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-

Macada “D”, comunicación de fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por la parte actora ciudadana MAYORCA G. MARIA, y dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando dentro de la Institución Bancaria, la cual se hará efectiva a partir del día 18 de agosto de 2009. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-

Cursante a los folios 59 al 75 Planilla Solicitud de Anticipos de Prestaciones sociales las cuales se evidencia sello húmedo del Banco y firmas autógrafas de la trabajadora, de la Gerencia de la vicepresidencia así como la firma del patrono, mediante la cual se le concede a la parte actora los siguientes anticipos de su prestaciones sociales: en fecha 22/08/ 2006, la cantidad de (Bs. 7.073.000,00); en fecha 03 /12/2007, la cantidad de (Bs. 11.640.000,00); 04/12/2008 la cantidad de (Bs. 14.000.00); en fecha 30 de julio de 2003 la cantidad de 473.000,00); en fecha 06 mayo 2004, la cantidad de (Bs. 600.000,00) y en fecha 19 de octubre de 2005, la cantidad de 800.000,00 y estado de cuenta donde se refleja dichos anticipos.- Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral. Así se Establece-.

Marcada 3, Planilla de solicitud de Vacaciones y la correspondiente Planilla de liquidación de vacaciones, cursante a los folios 76 al 86, inclusive del expediente, correspondiente a los periodos 17/05/2004 al 23/06/2004 la cantidad (Bs. 1.050.000,00) del 18/07/2005 al 23/08/2005 la cantidad de (Bs. 2.430.166,66); del 17/07/2006 al 23/08/2006 la cantidad de (Bs. 2.990.166,66); del 16/07/2007 al 22/08/2007 la cantidad de (Bs. 3.541.533,33); del 01/10/2008 al 05/11/2008 la cantidad de (Bs. 5.833,33). Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que las cantidades canceladas por la parte demandada por concepto de vacaciones y disfrutes a la parte actora correspondientes a los periodos antes indicados Así se establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso desde 06 de agosto de 2002, el cargo que se desempeñaba como GERENTE de la Sucursal S.M., hasta el día 18 de agosto de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 7 años y 12 días- Así Se Establece.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, observa quien decide, que se desprende al folio 39 del expediente de la prolongación de la Audiencia Preliminar, que ambas partes llegaron a un acuerdo parcial, en excluir de las pretensiones contenidas en el libelo las identificadas con los Numero 7 y 8 relativas a las Indemnizaciones de antigüedad e indemnizaciones de preaviso sustitutivo prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, por reconocer que el termino de la relación de trabajo se realizo a través por renuncia concertada, por lo que la parte actora procedió a DESISTIR de lo dos puntos antes indicado, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitan de Caracas, HOMOLOGA el desistimiento en los términos planteados por las partes. En tal sentido, quien decide, no tiene materia alguno sobre la cual decidir en relación a los puntos antes planteados.-Así Se Decide.-

Por otra parte, esta sentenciadora observa que la presente controversia se circunscribe en determinar si el Bono por Incentivo devengado por la parte actora tiene naturaleza salarial y con incidencia en los cálculos de las prestaciones sociales., así como la solicitud de reintegro de las cantidades debitadas de cuenta corriente nomina por concepto de pago de las tarjetas de crédito.-Así Se Establece.

Así las cosas, quien decide observa, que la parte actora señaló en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que su representada para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario básicos mensual de Bs. 6.000,00, mas un Bono de Incentivo, el cual era cancelado de Trimestralmente, el cual adujo que el Bono de Incentivo forma parte del salario el cual no fue tomado en cuenta por la parte demandada para el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su representada. Por su parte la representación judicial de la parte demandada admite que efectivamente la parte actoral para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 6.000,00 y en cuanto al Bono de Incentivo recibido por la parte actor no forma parte del salario y en virtud de ello no es incluido dentro del calculo de los conceptos laborales.-

Ahora bien, en cuanto al primer punto controvertido en relación al Bono de Incentivo que la parte actora reclama como parte del salario a los efectos de la incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales. En tal sentido quien decide considera necesario traer a colación la sentencia nº 290 del 26 de marzo de 2010 emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el caso: L.O. c/ «Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, c.a. (BOD)» establece los siguiente

Para decidir, la Sala observa: El Dispositivo Técnico Legal 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como

…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Parágrafo Primero: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…

.

Por otra parte ha sido criterio de los Juzgado de Superiores de este Circuito Judicial en cuanto al bono por metas alcanzadas, o incentivos lo que de seguida se transcribe

…La parte actora refiere en su libelo de demanda que la accionada pagaba un Bono por metas alcanzadas, bono éste al cual le atribuye carácter salarial, por cuanto aduce que el mismo procedía por la prestación del servicio, el cual no eran reflejados en los recibos de pago, sin embrago le eran abonados a su cuenta, indicando que el promedio anual del año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo fue de Bs. 43.408.103,49.

La accionada alegó que el pago de dicho bono constituye una política que el banco tiene para con los trabajadores de alto nivel, como los gerentes, no siendo una contraprestación por los servicios del actor, sino por resultados colectivos.

Debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral… (0MISIS)

De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio…el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carecer accidental.

Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que el actor aduce que el patrono le otorgaba una bonificación por metas alcanzadas, esto es, por ocasión de la prestación del servicio, aun cuando no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio., no siendo demostrado por la accionada que el mismo constituía una política de la empresa, tal como lo alegó en la contestación, por consiguiente la percepción dineraria denominada ‘Bono por metas alcanzadas’ tiene carácter salarial y forma parte del salario integral. Y así se decide…

En cuanto a la interpretación del artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

‘…Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo’. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

(Omissis)

expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

(Omissis).

Por su parte, la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor

, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente…’ (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre del año 2010).

Por otra parte, ha considerado la Sala, tal y como se desprende de la sentencia parcialmente transcripta que:

…esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial…’. (negrilla y subrayado nuestro)

Asimismo, la sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1356, del 19 de junio de 2007, estableció que:

… en cuanto a los Bonos otorgados a los Altos Gerentes, como políticas de la empresa, que ‘…el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial…’.

En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes expuesto, ciertamente la Alzada, yerra en cuanto a la interpretación del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Organica del Trabajo, al considerar que el bono por metas alcanzadas, devengado por el actor en el presente caso, tiene carácter salarial. Por lo que encontrando esta Sala, el vicio delatado, se declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada. Así se decide

.

Ahora bien, de todo el material jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual esta juzgadora aplica al caso bajo estudio, concluye quien aquí decide, que el bono de incentivo percibido por el actor era cancelado a los Altos Gerentes como consecuencia de las metas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye política de la accionada, es decir, se trata de un incentivo producto de resultados colectivos y no de la prestación individual del servicio, sino como una política empresarial, dirigida a los gerentes de alto nivel, lo cual conlleva a quien decide a declarar improcedente tal reclamación, por cuanto el Bono de incentivo no tiene carácter salarial y por ende no tiene incidencia en los cálculos de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad con intereses, Días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones anuales, Bono Vacacional, Utilidades ). Así se Decide.-

En otro orden de ideas, esta sentenciadora observa, que la representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que la parte demandada de manera arbitraria, ilegal debito de la cuenta corriente nomina signada 3595303, las cantidades de Bs. 6.178,15 y Bs. 5.350,06, cancelando las tarjetas de créditos las cuales se realizaron posterior a la cancelación que le hiciera la demandada por concepto de liquidación del fideicomiso el cual violo las normas contenidas en el artículo 17 y 34 de la Ley de tarjetas de créditos, debitos, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho que su representada no le adeude cantidad alguna derivada del descuento hecho a las tarjetas de crédito de la actora pues su representada tiene derecho a compensar hasta un 50% de los préstamos que haya hecho al actor, asimismo negó rechazo y contradijo que su representada haya violentado los artículo 17 y 34 de la Ley de Tarjetas de Crédito, debito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico.

En tal sentido considera necesario esta sentenciadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2006, caso Isturiz el cual estableció lo siguiente:

(omisis) …

…Ello así, se observa que en el caso sub iudice, el fallo objeto de amparo puso término a una causa que mantiene, a la luz del accionante, circunstancias que le son adversas y que lo afectan, no sólo por no tener recurso alguno para revertirla (salvo la acción de amparo), sino por la presencia de violaciones de orden constitucional.

En este sentido, se advierte de los alegatos del quejoso que no recibió el pago del monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones por despido injustificado, pues en su totalidad ello fue directo al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, a objeto de cancelar parte del crédito hipotecario que tenía el actor con dicho Fondo.

Ello así, resulta oportuno hacer referencia al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta el cincuenta por ciento (50%)

( negrill y subrayado del Tribunal)

De manera tal que, dicha norma trata de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono (dada la subordinación de aquél), quien puede cometer hechos abusivos, lesionando el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios y que alega necesita para vivir y desenvolverse a plenitud.

Así las cosas, resulta oportuno destacar que en el desarrollo de la audiencia constitucional la representación judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., sostuvo que no existió la compensación alegada por el quejoso, sino que el monto correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador fue enterado en su totalidad al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, en base a las condiciones generales (aprobadas unilateralmente por la empresa en 1989) que rigen el funcionamiento de dicho Fondo de Previsión, y que el quejoso aceptó al momento de realizarse la compra-venta de la vivienda objeto del crédito.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En este mismo sentido, conviene destacar el contenido del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

… omissis …

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

.

Partiendo de la c.d.E. venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, esta Sala estima que la empresa Electricidad de Caracas, C.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano J.J.I.C., pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se pone en evidencia que el fallo accionado no apreció la situación referida con anterioridad, por lo que el Juez actuó fuera del ámbito de sus competencias según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del actor, pues los órganos jurisdiccionales no deben limitarse garantizar a los ciudadanos el derecho de acceso a la justicia, sino que también deben, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, determinar la extensión del derecho deducido.

Por otra parte, considera quien decide traer a colación el artículo 55 y 56 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Artículo 55: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución Financiera ubicada en las inmediaciones del lugar de prestación de servicios, el patrono o patrono beberá:

  1. Notificar por escrito al trabajador o trabajadora el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de la cuenta que le fuere asignada

  2. Asumir los gastos derivados de la apertura y mantenimiento de la cuenta y

  3. Informar al trabajador o trabajadora de inmediato, la oportunidad en que verifico el deposito del salario en la cuenta.

Artículo 56. La autorización del trabajador o trabajadora para que otra persona cobre su salario deberá ser presentada por escrito al patrono o patrona y podrá ser revocada en cualquier momento observando idéntica formalidad.

Por otra parte, esta sentenciadora trae a colación lo establecido en los artículo 17 y 34 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico los cuales reza:n :

Débitos en cuentas bancarias y cargos en tarjetas de crédito

Artículo 17. Los bancos e instituciones financieras no podrán debitar directamente de las cuentas bancarias de nómina que el usuario o usuaria tenga en cualquier entidad financiera, montos por concepto de pago de deudas adquiridas mediante

operaciones de tarjetas de créditos, salvo que éste dé su autorización por escrito, la cual siempre podrá ser revocable.

Igualmente los bancos e instituciones financieras, no podrán descontar de las cuentas bancarias y tarjetas de crédito que el cliente mantenga con la institución, ningún monto por concepto de servicios que el cliente no haya solicitado.

En los casos en que los titulares de cuentas bancarias o tarjetahabientes notifiquen la resolución del contrato de domiciliación de pago, los bancos o instituciones financieras atenderán la notificación de manera inmediata, so pena de asumir los débitos o cargos indebidos.

Protección de Prestaciones Sociales

Artículo 34: En ningún caso las prestaciones sociales deben servir de garantía para el pago de aquellas deudas originadas por tarjetas de crédito. Las prestaciones sociales, así como, las cuentas de la denominada nómina, sean corriente o de ahorro, no podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales de dichas deudas.

En otro orden de ideas, esta sentenciadora trae a colación al caso bajo estudio sentencia de fecha veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Exp. N° 2009-0960 con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ el cual establece lo siguiente:

Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A., contra la sentencia Nº 2009-00685 del 28 de abril de 2009, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución N° 082-05 de fecha 29 de marzo de 2005 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el oficio N°SBIF-GGCJ-GLO-18207 del 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se instruye a la referida institución bancaria a no efectuar débitos de las cuentas nóminas, sin que previamente se tenga la autorización expresa del cliente a tales efectos.

En tal sentido, se observa:

  1. Inembargabilidad del Salario.

    Arguye el representante judicial de la parte apelante que la inembargabilidad del salario establecida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede interpretarse de forma literal, sino de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que sólo es inembargable “la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo (…). Lo importante sin embargo es resaltar la errada concepción de considerar a la totalidad del salario (…) como inembargable, tal y como fuera decidido por la Corte en el caso de marras.”.

    Denuncia que la sentencia recurrida incurre en una evidente e infundada extensión de las prerrogativas salariales al saldo íntegro de una “verdadera” cuenta bancaria, por la simple razón de denominársele como “cuenta nómina basándose en una presunción enteramente subjetiva, carente de base legal y lógica, puesto que pretende asumir que las cantidades recibidas en calidad de depósito en esa cuenta forman parte del salario del titular de la misma.”.

    Arguye que tanto el acto recurrido como la sentencia apelada incurren en un falso supuesto de derecho al pretender aplicar la disposición contenida en el artículo 1.335 del Código Civil a las relaciones que derivan de la existencia de una cuenta bancaria, cualquiera sea su naturaleza.

    Indica, que una vez que el trabajador ha recibido su salario y dispone de éste, desaparece la pretendida inembargabilidad toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela busca asegurar que el trabajador reciba efectivamente su salario no que éstos (trabajador y salario) “adquieran una especie de inmunidad absoluta frente a cualquier tercero de buena fe, incluyendo entre estos (…) a los acreedores del trabajador”.

    En este orden de ideas, la sentencia recurrida dispuso lo siguiente:

    2. De la inembargabilidad del salario.

    El artículo in commento [artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra igualmente que el salario es inembargable, lo cual se presenta como un mecanismo para la defensa del mismo, y que pretende crear un minimum inexpugnable para que, de esta forma, el trabajador pueda ver satisfechas de manera plena sus necesidades de supervivencia y las de su familia, sin que se vea afectado en ello por posibles embargos del salario como consecuencia de obligaciones de cualquier naturaleza que pueda adquirir.

    (…)

    3. Del salario mínimo

    (…)

    Precisado lo anterior, aprecia esta que en el caso de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., afirmaron que el carácter inembargable del salario, y por ello la prohibición de aplicar al caso de autos la figura de la compensación, sólo sería predicable de la porción considerada como integrante del salario mínimo más no así de las cantidades de dinero que superen dicha cifra.

    (…)

    En este sentido, se desprende de la afirmación anterior la argumentación según la cual por estar referido únicamente la inembargabilidad al salario a la porción mínima del mismo, sería posible aplicar deducciones en las cuenta nómina de los trabajadores cuyo salario supere dicha cantidad, a los fines de implementar así la figura de la compensación como medio para la extinción de las obligaciones.

    Ahora bien, por cuanto en el caso de autos lo debatido es justamente la legitimidad o no de la aplicación de la figura de la compensación en las cuentas nóminas de los trabajadores, encuentra esta Corte que la interpretación pretendida por la representación judicial de la parte recurrente no parece compatibilizar con el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, pues del mismo debe entenderse que producto de la declaración de inembargabilidad del salario, independientemente del monto al cual ascienda el mismo, las Instituciones Financieras por sí solas no pueden deducir de las denominadas cuentas nóminas de los trabajadores las cantidades de dinero que les sean adeudas, pues para ello deberán acudir a los medios procesales ordinarios para la satisfacción de sus pretensiones.

    (…)

    En definitiva, para este Órgano Jurisdiccional la prohibición de inembargabilidad del salario contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa la imposibilidad, como se verá a continuación, de que las Instituciones Financieras puedan aplicar la figura de la compensación como medio para la extinción de las obligaciones, lo cual impediría al trabajador percibir y disfrutar cabalmente de los montos de dinero percibidos como consecuencia de la relación laboral.

    (…)

    . (Sic).

    Determinado lo anterior debe traerse a colación el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 91. Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    .

    Asimismo, debe resaltarse el contenido de los artículos 162 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo que sigue:

    Artículo 162. Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.

    PARÁGRAFO ÚNICO. Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte (1/3).

    .

    Artículo 164. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar y de los originados por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.

    .

    Del análisis concatenado de los artículos trascritos se desprende que el salario goza de una protección especial dada su naturaleza alimentaria (destinado a satisfacer las necesidades de alimentación, vestido, recreación, etc.), en razón de lo cual se considera inembargable dentro de los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, tal inembargabilidad no es absoluta, pues todo aquél que tenga acreencias contra el trabajador (salvo el patrono, quien dispone de condiciones especiales para el cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem) debe acudir a la vía jurisdiccional para cobrar sus créditos, a través de los procedimientos legalmente establecidos, quedando vedada la posibilidad de que se efectúen cobros automáticos, por ejemplo, por parte de las entidades bancarias.

    Determinado lo anterior, esta Sala confirma la decisión apelada, con relación a inembargabilidad del salario y la imposibilidad de que las Instituciones Financieras puedan aplicar la figura de la compensación como medio para la extinción de las obligaciones, lo cual impediría al trabajador percibir y disfrutar del salario devengado como consecuencia de la relación laboral. Así se decide.

  2. Cuentas nómina.

    Arguye la representación judicial de la parte apelante que el régimen legal aplicable a las cuentas “nómina”, es el régimen general previsto en el Código de Comercio, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en las normas especiales que a tales efectos dicten las instituciones bancarias, ya que, según su criterio, dichas cuentas tienen la misma naturaleza de las demás cuentas bancarias, sean éstas corrientes o de ahorro.

    Destacan que cuando una persona abre una cuenta corriente en un banco, se establece una relación jurídica entre el banco y el cuentacorrientista que deriva del contrato en particular, sin que tenga relevancia alguna el origen de los fondos depositados en la cuenta. Asimismo, afirma que el trabajador titular de una cuenta nómina puede disponer en dicha cuenta de cantidades de dinero provenientes no sólo de contraprestaciones laborales, sino de cualquier otra fuente, regular o accidental.

    Con relación a este particular la sentencia apelada afirmó que “la particular regulación existente en los casos en que el trabajador se vea obligado a la utilización de las denominadas ‘cuentas nóminas’, de manera que resulta contraria a las circunstancias antes aludidas, el considerar que estas cuentas se presentan bajo la misma regulación de las cuentas corrientes bancarias, tal como lo pretenden los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, pues, es lo cierto que en tales casos los montos depositados por el patrono en tales cuentas a favor de los trabajadores, se encuentran provistos de la protección constitucional que proclama la inembargabilidad del salario, de manera que no puede invocarse el aludido carácter mercantil de la mencionada cuenta para entender que ha desaparecido tal prohibición.”.

    Igualmente, consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las “cuentas nómina” en realidad operan como medios para poner a disposición del trabajador su salario o sueldo, por lo que dicho crédito arrastra consigo la protección especial a la cual hace referencia la Constitución y la Ley, de manera que no puede considerarse que dichos montos ya no sean parte del salario o que han perdido sus prerrogativas especiales, sino que ante todo debe mantenerse en consideración su especial carácter de inembargable y, por ello, tal como será analizado en el presente fallo, ajeno a las reglas de la compensación. Concluyó en este punto señalando que aun cuando en las denominadas cuentas nóminas, tal como alegó la representación judicial de la parte recurrente, se pueden depositar cantidades de dinero distintas a los montos correspondientes al salario del trabajador, en esencia debe considerarse que tal posibilidad resulta objeto de la actividad probatoria que debe desarrollar el banco en los casos en que pretenda realizar las deducciones por el dinero que le adeude el cliente. De manera que, en tales circunstancias, deberá la Institución Financiera demostrar que las cantidades deducidas fueron depositadas por el cliente o por terceras personas, y, que las mismas no tienen origen en la relación laboral que vincula al cliente con su patrono.

    Ahora bien, a los fines de analizar esta denuncia debe señalarse que las cuentas bancarias denominadas “nómina”, son aquellas en las cuales el empleador deposita el salario del trabajador. Estas cuentas pueden ser indistintamente de ahorro o corriente dependiendo de la voluntad del trabajador.

    Las cuentas “nómina” son el producto de un contrato celebrado entre una institución financiera debidamente autorizada y el patrono (que puede ser cualquier entidad pública o privada), quien efectúa el pago a sus trabajadores a través de la consignación que hace de manera regular en las cuentas que a tales fines abre a cada uno de aquéllos. Cabe destacar que el trabajador no escoge libremente el banco o institución financiera donde quiere recibir su salario, pues es el patrono, quien determina dónde efectuará los pagos.

    Al abrir una cuenta “nómina” surgen tres tipos de relaciones: i) la relación entre el patrono y el trabajador, regulada por las normas laborales; ii) la relación entre el patrono y la institución bancaria, regulada por los términos contractuales y supletoriamente por las normas mercantiles; y, iii) la relación entre la institución bancaria y el trabajador, la cual se encuentra regulada, en principio, por normas civiles y mercantiles, pero que es susceptible de regulación y protección especial, en virtud del carácter eminentemente social del trabajo y especialmente del salario.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, el denunciante en sede administrativa, ciudadano W.J.A.F., era titular de una cuenta corriente de tipo “nómina” en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., donde le era depositado su salario como trabajador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Como se indicó anteriormente, la relación entre la institución bancaria, en este caso Banesco Banco Universal, C.A., y el trabajador, está regulada en principio por el Código de Comercio, en atención a que la cuenta nómina del empleado es de las llamadas “cuentas corrientes”, cuya naturaleza, características y modos de gestión se encuentran previstos en los artículos 503 al 526 eiusdem.

    Sin embargo, no puede obviarse el hecho de que las referidas cuentas “nóminas” son abiertas con una finalidad específica: servir de medio para la materialización del pago del salario debido a los trabajadores y trabajadoras, el cual -tal y como lo señala la sentencia apelada- no pierde su naturaleza “lo cual obliga a mantener en el depósito que realiza el empleador las mismas reglas inherentes al salario propiamente dicho”.

    El legislador ha previsto entonces una protección especial alrededor de las cuentas “nómina”, regulando una serie de supuestos tendientes a garantizar que el salario de los trabajadores que sea pagado por este medio, no se vea vulnerado por la aplicación indiscriminada de instituciones eminentemente civiles y mercantiles, toda vez que el interés jurídicamente tutelado no es ya el intercambio y la guarda del dinero, sino el trabajo como hecho social, de conformidad con lo establecido en nuestro Texto Constitucional.

    En este orden de ideas, debe hacerse mención al contenido del artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.426, del 28 de abril de 2006, el cual dispone lo siguiente:

    Pago de salario a través de entidades financieras.

    Artículo 55. Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera ubicada en las inmediaciones del lugar de prestación de servicios, el patrono o patrono deberá:

    a) Notificar por escrito al trabajador o trabajadora el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de la cuenta que le fuere asignada.

    b) Asumir los gastos derivados de la apertura y mantenimiento de la cuenta; y

    c) Informar al trabajador o trabajadora de inmediato, la oportunidad en que se verificó el depósito del salario en su cuenta.

    .

    Asimismo, a título ilustrativo debe traerse a colación el artículo 34 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamientos o Pago Electrónico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, el cual estatuye la prohibición de efectuar débitos automáticos a las cuentas nóminas, de la siguiente manera:

    Protección de prestaciones sociales

    Artículo 34. En ningún caso las prestaciones sociales deben servir de garantía para el pago de aquellas deudas originadas por tarjetas de crédito. Las prestaciones sociales, así como las cuentas de las denominadas nómina, sean corriente o de ahorro, no podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales de dichas deudas.

    De las normas transcritas se desprende que las cuentas “nómina” en nuestra legislación cuentan con una regulación especial, diferenciada de la regulación propia de las cuentas corrientes o de ahorro, establecidas en nuestra legislación mercantil, ya que constituyen uno de los medios o instrumentos que permiten colocar a disposición de los trabajadores la retribución correspondiente a su trabajo y por ende deben estar protegidas de modo especial.

    Ahora bien, si la institución bancaria acreedora considera que en dichas cuentas existen fondos distintos a los salariales (bien sea depositados por el trabajador o por un tercero) deberá probarlo ante la instancia judicial correspondiente a los fines de lograr el cobro de la deuda que mantenga el trabajador, toda vez que, como se señalara en puntos anteriores, dada la inembargabilidad del salario no procede la compensación automática.

    De conformidad con lo expuesto, se desecha el alegato de la parte apelante y se confirma el fallo apelado con relación a la imposibilidad de compensar deudas con los saldos existentes en las llamadas cuentas “nómina”. Así se decide.

  3. Cláusulas abusivas.

    Señala la parte apelante, respecto a la calificación de “abusivas” que hace la sentencia apelada de las Condiciones Generales de Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito y de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, que ambos textos fueron aprobados por la SUDEBAN en su condición de órgano contralor de la actividad financiera y que “la Cláusula específica que autoriza al banco a debitar de la cuenta ‘nómina’ de los cuentacorrientistas por vía de la compensación de deudas, resulta ser una cláusula absolutamente lícita, coincidente y redundante con una norma legal vigente contenida en nuestro Código Civil, que simplemente prevé una forma igualmente lícita, común, generalizada y eficaz para la extinción de las obligaciones…”.

    Manifiesta que pretender, como lo hace la sentencia apelada, que para que opere la referida compensación, el titular de la cuenta nómina deba dar una autorización particular, es un “exabrupto incalificable”, pues en la práctica la banca sólo aplica la compensación cuando el cuenta habiente a quien se ha concedido un crédito ha incurrido en mora, toda vez que “la conducta usual y normal del deudor buen padre de familia es honrar puntual y fielmente sus obligaciones…”.

    Con relación a este aspecto, la sentencia recurrida señaló que la excepción al principio general de prohibición de realizar descuentos en las cuentas nóminas de los trabajadores, pensionados o jubilados contenida en la Circular SBIF-GGCJ-GALE-03975 emanada de la SUDEBAN, no puede considerarse satisfecha por la manifestación de voluntad por parte del cliente contenida en las condiciones generales de contratación. En efecto, debido a que en la contratación por medio de las mencionadas cláusulas no existe la etapa de la negociación ni la colaboración de una parte contratante en el diseño del contenido del contrato, y por cuanto el banco ha elaborado dichas cláusulas en abuso de la posición jurídica al predisponer el esquema contractual e incorporando condiciones que exclusivamente lo beneficien o que perjudiquen únicamente al contratante que se adhiere, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que no puede entenderse que haya existido tal voluntad legítima por parte del ciudadano W.A.F., para autorizar las deducciones realizadas por la Institución Financiera.

    Ahora bien, observa la Sala que la SUDEBAN, dirigió a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Desarrollo, Fondos del Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo e Institutos Municipales de Crédito Popular, la Circular No. SIBF-GGCJ-GALE-03975, de fecha 24 de marzo de 2004, la cual estableció lo siguiente:

    Me dirijo a usted a los fines de informarle, que en atención a lo dispuesto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan tanto el derecho al trabajo como el derecho del trabajador a recibir una remuneración acorde con su trabajo, esta Superintendencia de conformidad con lo expresado en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruye a los sujetos a los cuales se encuentra dirigida la presente, a no efectuar descuentos por cualquier concepto de las cuentas nóminas sean estas corrientes o de ahorro, que posean los trabajadores, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas.

    Asimismo, será igualmente aplicable la anterior instrucción para aquellas cuentas a través de las cuales sean canceladas las pensiones y jubilaciones.

    En este sentido, cumplo con hacer de su conocimiento que la infracción al contenido de la presente Circular puede ser objeto de sanción pecuniaria de conformidad con el supuesto sancionatorio dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    . Resaltado de la Sala.

    Igualmente es importante destacar que el contenido de la Circular transcrita fue recogido por el antes referido artículo 34 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamientos o Pago Electrónico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, el cual establece que ni las prestaciones sociales, ni las cuentas de las denominadas nómina, sean corriente o de ahorro, podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales de dichas deudas.

    En tal sentido y de todo el criterio antes expuesto, considera quien decide, que dado el carácter inembargable del salario que se mantiene aun después de que el trabajador haya percibido el dinero correspondiente a su prestaciones sociales, en la cuenta bancaria, esta sentenciadora considera que no es permisible que la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., proceda a realizar deducciones de las cuentas nominas corriente al trabajador por las cantidades antes señaladas, a los fines de debitar las deudas de las tarjetas de créditos, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas a los folios 44 y 45, las cuales fueron reconocidas por la parte demanda, en virtud de ello, esta sentenciadora establece que la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., debe reintegrar al trabajador las cantidades deducidas es decir Bs. 6178,15 y Bs. 5.350,06, de la cuenta persona del trabajador.-Así se Decide.-

    Asimismo se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Asi Se Decide.-

    Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de las cantidades deducidas antes expuesta al trabajador, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 16 de septiembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por el accionante, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se Decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    En base a todas as consideraciones que anteceden Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado la ciudadana M.E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.353.649, contra sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 79 y 80 del Tomo 51-A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, es decir 08 de marzo de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abog. IBRAISA PLASENCIA

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha 24 de noviembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

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