Decisión nº PJ382008000537 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2007-000101

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadana E.D.V.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de S.A., Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.403.303.

Apoderado Judicial: Ciudadano J.G.A.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.228 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661.

Parte Demandada: Ciudadano UBEN J.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de S.A., Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.732.200.

Motivo: Divorcio

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de mayo del año 2.007, este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO, que hubiere incoado la ciudadana E.D.V.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de S.A., Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.403.303, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.228 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661, en contra del ciudadano UBEN J.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de S.A., Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.732.200.

Alega la parte actora, en su escrito libelar, en resumen:

“...En fecha 03 de agosto de 1.967, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio S.A.d.E.A. con el ciudadano UBEN J.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de S.A., Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.732.200, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 24 que anexo marcada “A”. Una vez efectuado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Sotillo, casa S/N de la población de S.A.d.E.A.. Durante los primeros años de vida en común, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mí, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por mi cónyuge Uben J.G.L., siendo por lo tanto, esta situación bajo todo punto de vista insostenible. Es el caso que el día 15 de mayo de 2.007, en horas de la noche se presentó mi cónyuge a mi vivienda y sostuvimos una fuerte discusión en la que él me humilló y agredió en forma verbal y corporal, abandonando en ese momento el domicilio conyugal que hasta ese día habíamos mantenido en común. Es por todo lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad para que en fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demanda como en efecto lo hago en este acto a mi cónyuge, ciudadano UBEN J.G.L., por estar incurso en lo establecido en los ordinales 2º, abandono voluntario y 3º los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”

Admitida la demanda en fecha 30 de mayo del año 2.007, se ordenó la citación del demandado, comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitió compulsa, con Oficio Nº 595, de fecha 08 de junio de 2.007; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de Julio del 2.007.

En fecha 06 de junio de 2.007, la parte actora confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio J.G.A.G., antes identificado.-

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.007, este Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual deja constancia que la parte demandada fue efectivamente citada.

En fechas 05 de noviembre del 2.007 y 14 de enero de 2.008, tuvo lugar el Primer y el Segundo Acto Conciliatorio, respectivamente, compareciendo a ellos la parte actora acompañada de su apoderado judicial, no compareciendo a dichos acto la parte demandada.

En fecha 21 de enero del 2.008, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia únicamente de la parte demandante.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2.008, procedió a promover pruebas así:

“...Ratifico y reproduzco el mérito favorable que se desprende del documento público, que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 24, que se anexó y consignó a este expediente, con esta prueba por ser pertinente y necesaria se demuestra fehacientemente el vínculo matrimonial existente entre mi representada y el ciudadano Uben J.G.L.. Ratifico y reproduzco el mérito favorable que se desprende del recibo de pago marcado “B”, que demuestra que el cónyuge de mi representada presta servicios en la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, (P.D.V.S.A.), sede San Roque, S.A., estado Anzoátegui y que fue acompañada al libelo de demanda y consignado a este expediente. Promuevo como prueba testifical las testimoniales de los ciudadanos: A.R.G., R.A.G.P. y F.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en S.A., Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.881.062, 1.742.227 y 4.500.532, respectivamente...”

Por auto de fecha 18 de febrero de 2.008, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por auto de este Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2.008.

En fecha 13 de marzo de 2.008, este Juzgado comisionó al Tribunal de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y s.A.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que evacuara los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de febrero de 2.008.

En fecha 01 de Abril de 2.008, los ciudadanos R.A.G.P. y F.M.M., testigos promovidos por la parte demandante rindieron su declaración ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y s.A.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, comi9cionado al efecto para ello.

Por auto de fecha 30 de abril de 2.008, este Tribunal agregó las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, las cuales se refieren, la segunda al abandono voluntario, en tanto que la tercera a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

A este respecto nuestro autor Patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, señala:

Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:

…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…

.

Respecto a la CAUSAL DE SEVICIA E INJURIAS GRAVE, afirma:

…Para probar la existencia de los excesos, Sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término

.

Asimismo, concretamente en relación al abandono voluntario, el M.T. de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar las actas que componen el presente expediente, pudiendo constatar quien aquí sentencia, que la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, no obstante ello, es menester destacar, que en materia de divorcio el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.

De lo dicho anteriormente se desprende, que las causales de divorcio invocadas deben ser probadas plenamente por el accionante, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar si la demandante probó o no las mismas.

A tal efecto se observa, que abierto el lapso probatorio, la parte actora mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2.008, promovió el merito favorable que se desprende de las documentales que acompaño al escrito libelar, así como las testimoniales de los ciudadanos A.R.G., R.A.G.P. y F.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en S.A., Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.881.062, V-1.742.227 y V-4.500.532, respectivamente.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Reprodujo la parte demándate, las siguientes documentales que hubiere consignado junto a su escrito libelar:

- Acta de Matrimonio celebrado entre la accionante y el demandado, signada con el Nº 24, de fecha 03 de agosto de 1.967, expedida por la Prefectura del Municipio S.A., Distrito Aragua del Estado Anzoátegui. Dicha acta es apreciada por este tribunal para evidenciar con ella, la existencia del vínculo conyugal cuya disolución es demandada.

- Recibo de pago Detalle de Sueldo Salario, expedido por P.D.V.S.A., que demuestra el cónyuge UBEN J.G.L., presta sus servicios para la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, (P.D.V.S.A.). Dicho documental es desestimada por este Juzgado, en virtud de que la misma no guarda ninguna relación con los hechos alegados, para sustentar las causales de divorcio invocadas, lo cual hace que la misma nada aporte al proceso.

En relación a la prueba de testigos, se observa que en el presente juicio, de los tres testigos promovidos por la accionante, solo dos de ellos prestaron su declaración, a saber: los ciudadanos R.A.G.P. y F.M.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de S.A.d.E.A. y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.422.207 y 4.500.532, respectivamente, razón por la cual con relación al ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en S.A., Estado Anzoátegui y titular de las cédula de identidad Nros. V-4.881.062, nada tiene este Tribunal que valorar pues no rindió testimonio alguno.

En efecto, llegada la oportunidad previamente fijada, comparecieron ante el Tribunal comisionado al efecto, los ciudadanos: R.A.G.P. y F.M.M., y bajo juramento contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, sin ser repreguntadas por la parte demandada, pues ésta ni siquiera asistió a dichos actos.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Tal como anteriormente quedo establecido, en fecha 01 de abril de 2.008, fueron evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y s.A.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, los testigos mencionados, quienes luego de haber sido impuestos de las generales de Ley, contestaron a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la accionante, de la siguiente manera:

La Testigo R.A.G.P.:

Primera

¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.d.V.G. y Uben J.G.L.?; contestó: “Sí, los conozco desde hace cinco (05) años aproximadamente, ellos vivían en matrimonio y fundaron su domicilio conyugal en la Calle Sotillo de S.A.d.e.A., desde que los conozco se que son casados, hasta ahora divorciados; Segunda: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los esposos E.d.V.G. y Uben J.G.L., sabe el motivo por el cual se rompió el vínculo matrimonial entre estos? contestó: “Bueno en los últimos años que estuvieron viviendo juntos, el señor Uben J.G.L., le estaba dando mala vida a su esposa. En ocasiones presencié agresiones verbales contra la señora E.G., por parte de su esposo y con el tiempo sucedió su separación, como en los meses de mayo a junio de 2.007, ya que el señor Uben Guayabero, abandonó el hogar; Tercera: ¿Diga el testigo, como logró enterarse de los maltratos tanto físicos como verbales y de manera constante por parte del ciudadano Uben Guayabero en contra de su esposa E.G.? Contestó: “Bueno, porque presencié las agresiones de las cuales era objeto la señora E.G., por parte de su esposo Uben Guayabero, se separaron y el señor Uben abandona definitivamente el hogar y desde allí mas nunca regresó.

El Testigo F.M.M.:

Primera

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.d.V.G. y Uben J.G.L.?; contestó: “Sí, los conozco a los dos (02), desde hace bastante tiempo, ellos estuvieron viviendo bajo vínculo matrimonial y constituyeron su domicilio conyugal en la Calle Sotillo de S.A.d.e.A., por más de diez (10) años aproximadamente, hasta ahora que se están divorciando; Segunda: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los esposos E.d.V.G. y Uben J.G.L., sabe el motivo por el cual se rompió el vínculo matrimonial entre estos? contestó: “Bueno esta relación matrimonial se rompe porque el señor Uben guayabero, incurrió tanto en maltratos físicos como verbales contra su esposa E.G., lo que conllevó a su definitiva separación, en los meses de mayo a junio de 2.007, cuando el señor Uben Guayabero abandonó el hogar; Tercera: ¿Diga el testigo, como logró enterarse de los maltratos tanto físicos como verbales y de manera constante por parte del ciudadano Uben Guayabero en contra de su esposa E.G.? Contestó: “Bueno, porque fueron reiteradas ocasiones en que presencié las agresiones de las cuales era objeto la señora E.G., por parte de su esposo Uben Guayabero, se rompe su relación matrimonial y el señor Uben abandona definitivamente y no he visto que haya regresado más a su hogar.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos y adminiculadas las mismas entre sí, observa este Tribunal que los referidos ciudadanos están contestes en afirmar: que los conyugues, ciudadanos E.D.V.G. y UBEN J.G.L., Vivian juntos en su domicilio conyugal, ubicado en la Calle Sotillo de la Población de S.A.d.E.A., hasta mediados del 2.007, cuando el demandado luego de múltiples maltratos y agresiones físicas hacia su legitima esposa, abandonó el hogar común, yéndose definitivamente del referido domicilio, sin que hasta la fecha de esa declaración, 01 de Abril de 2.008, se volviera a saber de él.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que si bien ambas testigos están contestes en afirmar que el ciudadano UBEN J.G.L., luego de constantes maltratos hacía su cónyuge, abandonó el hogar común entre los meses de mayo y junio de 2.007, sin que con posterioridad a tal hecho, la cónyuge de éste conociere de su paradero, lo cual implica en apariencia una presunta separación y por ende una falta a las obligaciones conyugales, no describen y ni siquiera señalan los hechos que configuran los maltratos que arguyen, razón por la cual la presente acción solo puede prosperar con relación a la primera de las causales invocadas, vale decir, en atención al abandono voluntario, el cual a criterio de quien sentencia, quedó demostrado con las declaraciones de los precitados testigos, ya que al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les debe dar el carácter de plena prueba, para evidenciar con las misma la ocurrencia de tal hecho. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que hubiere incoado la ciudadana E.D.V.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de S.A., Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.403.303, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.228 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661, en contra del ciudadano UBEN J.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de S.A., Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.732.200, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 03 de agosto de 1.967, por ante la Prefectura del Municipio S.A.d.E.A.. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

H.J.A.V.L.S.A.,

Abog. J.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete (2:17pm), minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abog. J.M..

J.A.-

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