Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 5782-04

Motivo: Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: E.I.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.201.282, domiciliada en Urb. San A.C.P., bajo jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado, en representación de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por el Abg. G.A., Inpreaboado No. 87.226,

DEMANDADO: YOFFREY A.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.236.050, con domicilio laboral en Frigorífico Margarita, Sector El Espinal, Municipio Díaz.-

Abog. Asistente: D.J.R.V., Inpreabogado No. 63.509

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-12-2004, por la ciudadana E.I.V.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.201.282, en representación de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quienes actualmente tienen 6 y 5 años, asistida por el Abg. G.A., Inpreaboado No. 87.226., (…) “ En fecha 05 de Mayo de 1997, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano YOFFREY A.C., (…) en nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) (…). Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace un (1) mes y medio aproximadamente, mi legitimo cónyuge se ha separado injustificadamente de nuestro hogar, dejándome sola con los gastos de alimentación, manutención y vivienda ya que junto a mis hijos vivíamos alquilados, haciéndoseme totalmente imposible costear los mismos, y agotando así toda clase de conversaciones telefónicas con mi cónyuge sin llegar a acuerdo alguno, es por lo que he decidido solicitar como formalmente solicito ante su competente autoridad, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y 376 de la LOPNA, sea establecido por este d.T. el monto de la Pensión Alimenticia de la cual deben ser provistos mis menores hijos por parte de su legitimo padre y a ello sea obligado el mismo, a los fines de cumplir lo establecido en los Artículos 365, 366, 367, 369, 371 y demás preceptos legales contenidos en la Ley en comento. Para lo cual hago del conocimiento de este Despacho que el padre de mis menores hijos labora en una empresa denominada “FRIGORIFO MARGARITA”, como encargado de ventas obteniendo un sueldo mayor al sueldo mínimo, debido a las altas comisiones por el obtenidas.

Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento a lo establecido en los preceptos aquí invocados es que solicito sea conminado el referido ciudadano por este tribunal a cumplir con sus obligaciones de Ley, y se le designe el monto de la Pensión Alimentaria a las cuales tienen derecho nuestros hijos.(..)”

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 18-01-2005, mediante la cual la ciudadana E.V., asistida por el Abog. G.A., Inpreabogado No. 87.226, consigno recaudos a los fines de ser agregado al expediente.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio No. 02, expedida por el Prefecto de la Parroquia Chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, en fecha 10-05-1997.-

Corre inserto al folio 8 Acta de Nacimiento No. 886, de fecha 15-12-1998 relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo F.F.d.E.N.E..-

Corre inserto al folio 9 Acta de Nacimiento No. 541, de fecha 02-12-1999 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo F.F.d.E.N.E..-

Corre inserto al folio 10, auto de fecha 01-02-2005, mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 de la L.O.P.N.A., citar a la parte demandada ciudadano YOFFREY A.C., a objeto de que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado en horas de Despacho, del Tercer día siguiente a su citación, a fin de que de contestación a solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga a la mencionada solicitud. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación a las 10:00 de la mañana, el Juez intentara la conciliación entre las partes. Notifíquese a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, conforme lo establece el Artículo 170 de la Ley en cuestión. Requiérase de la Empresa FRIGORIFICO MARGARITA, sitio de trabajo del demandado c.d.s. con especificación de los beneficios laborales que correspondan al demandado y a sus hijos. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 11 al 13).-

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 15-02-2005, mediante la cual la ciudadana E.V., asistida por el Abog. G.A., deja constancia de la no comparecencia del demandado, al acto conciliatorio.-

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 15-02-2005, mediante la cual la ciudadana E.V., asistida por el Abog. G.A., informo a este Tribunal que por error involuntario en el libelo que encabeza al presente expediente señaló como lugar de trabajo de su cónyuge a Frigorífico Margarita, cuando es lo correcto “MOREIRA, CA.”, por lo cual ocurro para subsanar dicho error y solicitar se oficie nuevamente a la empresa antes mencionada para que informe a este Despacho el salario devengado por el ciudadano YOFFREY CONTRERAS.-

Corre inserto a los folios 20 al 29, Escrito de Contestación de la demanda, mediante el cual el ciudadano YOFFREY A.C.C., asistido por el Abog. D.R., Inpreabogado No. 63.509, niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho y de derecho sostenidas por la ciudadana E.I.V..-

Corre inserto al folio 30, auto de fecha 07-03-2004, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano YOFFREY A.C., asistido por el Abog. D.R., Inpreabogado No. 63.509.-

Corre inserto al folio 31, auto de fecha 08-03-2005, mediante el cual este Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la LOPNA, a objeto de recabar de la Empresa FRIGORIFICO MARGARITA, c.d.s. actualizada con especificación de los beneficios laborales que le correspondan al ciudadano YOFFREY CONTRERAS.- A tal fin se libro Oficio (folio 32).-

Corre inserto al folio 36, escrito suscrito por la ciudadana E.I.V., asistida por el Abog. G.A.A., Inpreabogado No. 87.226, mediante el cual solicito al Tribunal dicte una medida preventiva cautelar o ejecutiva de la que considere conveniente en su libre y prudente arbitrio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 521 de la LOPNA, a los fines de que el aquí demandado se ponga al día con su deber alimentario para con sus menores hijos con lo cual no cumple desde el momento de su abandono.- Asimismo solicito se sirva fijar un lapso mayor prudencialmente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 518 de la LOPNA, y así lograr verificar la prueba por mi ofrecida y por usted ratificada en el auto para mejor proveer que riela en el expediente de la presente causa en fecha 8-3- 2005, sugiriendo para dicha diligencia una experticia contable en la administración de la empresa, a los fines de encontrar la verdad verdadera en la presente causa.-

Corre inserto a los folios 39 y 40, auto de fecha 25-04-2005, mediante el cual se ordenó: Primero: Solicitar a la Empresa Servicios Moreira, CA. C.d.s. actual del ciudadano YOFFRY CONTRERAS. Segundo: Decreta de conformidad con el Artículo 521 literal “c” de la LOPNA, Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al obligado alimentario, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. Asi mismo decreta Medida de Retención sobre el equivalente al 25% del sueldo actual que devengue el referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Artículo 521 de la LOPNA, en tal virtud, ofíciese a la Dirección de Personal de la Empresa Servicios Moreira, a objeto de que retenga las cantidades mencionadas anteriormente.- A tal fin se libro Oficio (folio 41).-

Corre inserto al folio 42, diligencia de fecha 26-05-2004, mediante la cual la ciudadana E.V., asistida por el Abog. G.A., identificado en autos. Solicito el embargo de la cuenta del demandado por el monto ordenado y de igual manera la cantidad correspondiente desde el mes de Noviembre a la actual fecha, a los fines de que se ponga al día con su obligación alimentaria.-

Corre inserto al folio 43, comunicación emanada de la empresa SERVICIOS MOREIRA, C.A., mediante la cual remiten a este despacho C.d.S. del ciudadano YOFFRY CONTRERAS, (folio 44) y Cheque de Gerencia girado por el Banco Exterior de fecha 10-05-2005 por la cantidad de Bs. 250.297, el cual corresponde al 25% del sueldo actual. Asimismo participo que las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano antes mencionado son liquidadas cada fin de año, por lo que nada adeuda la Sociedad Mercantil SERVICIOS MOREIRA, C.A., correspondientes a los años 2004 y anteriores.-

Corre inserto al folio 45, auto de fecha 08-06-2005, mediante el cual se ordeno la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 250.297,00), la cual será movilizada por la ciudadana E.I.V., con previa autorización de este Despacho. A tal fin se libro Oficio (folio 46).-

MOTIVACION

De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que la parte demandante promovió los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, ciudadana, E.I.V.D.C., debidamente asistida por el Abog. G.A., quien consignó las Partida de Nacimiento de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), (folios 8 y 9) en la cual se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos YOFFRY A.C.C. y E.I.V.D.C., estas Partidas de Nacimientos se les da pleno valor probatorio por haber sido emanadas de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. - ASI SE ESTABLECE.-

C.d.T. emanada de la empresa SERVICIO MOREIRA, C.A. mediante la cual el Gerente de la misma, informa al Tribunal la capacidad económica y los demás y los demás beneficios laborales del Obligado Alimentario ciudadano YOFFRY CONTRERAS. A esta probanza esta Sentenciadora le da valor probatorio ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por haber sido emanada de terceros y no haber sido impugnada y ratificada en el Tribunal y solo ilustra a quien aquí decide sobre los ingresos percibidos por el Obligado Alimentario. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:

  1. - Consignó fotocopias Partidas de Nacimiento de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), a las cuales se le da valor probatorio por haber sido emanada de funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y para demostrar que el demandado tiene otros hijos con la ciudadana L.M.P. (folios 23, 24), por cuanto de las mismas se evidencia el vinculo filial de los adolescentes, siendo su padre el ciudadano YOFFRY A.C.. ASI SE ESTABLECE.-

  2. - Planillas de Depósitos efectuados en el Banco SOFITASA. Tales documentos son instrumentos privados, emanados de terceras personas ajenas a la causa y tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo, solo ilustran a esta Sentenciadora en relación a los depósitos que el ciudadano YOFFRY A.C., hace en la Cuenta Bancaria del ciudadano J.B.P., persona ajena a la presente causa, al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

  3. - Recibo de Pago, para demostrar que paga, la habitación No. -84, Urb. Villa Juana. Tal documento es un instrumento privado, emanado de terceras personas ajenas a la causa y tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba de testigo , solamente es apreciado como indicio que ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre el ciudadano YOFFRY A.C..- ASI SE ESTABLECE.-

4- Copia de Carta emanada de la Dirección del Colegio La S.F..- A este instrumento privado, emanado de tercera persona ajena a la presente causa, debió ser ratificado mediante la prueba de testimonial, conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo aprecia solo como indicio, por cuanto solo ilustran a quien aquí decide sobre los gastos en que incurre el ciudadano YOFFRY A.C..- ASI SE ESTABLECE.-

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana E.I.V.D.C., quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de los niños reclamantes corresponde a los ciudadanos: E.I.V.D.C. y YOFFRY A.C..-

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

Ahora bien, de las actas procesales observa este Despacho:

 Se evidencia de las Partidas de Nacimiento de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) que los mismos son hijos de los ciudadanos E.I.V.D.C. y YOFFRY A.C..-

 Que el ciudadano YOFFRY A.C., tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de sus hijos.

 Que los niños reclamantes en auto, tienen el derecho a percibir una obligación alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide buscar su propio sustento, su calzado, vestido, sus útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, etc

 Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado de sus hijos.-

 Que entre los Derechos Humanos de la Infancia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, que origina el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE V.A., y consecuencialmente, crea la figura legal que el legislador denominó la obligación alimentaría que no es otro que el deber de los padres en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para el logro de su desarrollo integral.

 Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: E.I.V.D.C., en representación de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por el Abg. G.A., Inpreabogado No. 87.226, contra el ciudadano: YOFFRY A.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.236.050, fija se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:

PRIMERO

Una Obligación Alimentaría mensual a favor de sus hijos, en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 200.237,00) del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00) del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año; ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00) del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.

QUINTO

Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela.-

SEXTO

A fin de asegurar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 521, literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), por lo que deberá el Gerente de la Empresa Servicios Moreira, C.A. hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano YOFFRY CONTRERAS, deje de prestar servicios para esa Empresa o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral. El empleador debería enviar a este Juzgado, Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE, a favor de los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY).- ASI SE DECIDE.-

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorro No. 0033-11-0100292828, apeturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)- ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción al Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l46º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. M.L.G.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

EXP. 5782-04

Obligación Alimentaria

MLG/as

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