Decisión nº 0113 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoNegativa De Solicitud En Medida Cautelar

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 14 de Mayo de 2.014

204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE (SOLICITANTE): E.D.C.M.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.715.633 domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (SOLICITANTE): L.M.B. y R.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.267 y 197.396 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.M.C. y EDINXON E.M.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.348.653 y 16.276.133 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE. DEMANDADA: D.E.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.474

EXPEDIENTE: A-0253- 2013.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AGRARIA

En fecha 09 de Abril de 2014, se evacuó la Inspección Judicial del juicio de Acción Posesoria por Perturbación en el inmueble objeto del litigio; siendo el caso que, posterior al otorgamiento de derecho de palabra a las partes conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procedió de oficio a evacuar los siguientes particulares:

Omisis…

PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el lote de terreno inspeccionado posee una superficie aproximada de de trescientos metros cuadrados (300 mts2), con cultivos de cambur variedad coco valenciano, en una cantidad de ciento cincuenta y cuatro (154) plantas, así como cítricos y yuca en mínima escala, con los siguientes linderos: Por el Frente: Con una pared de bloques y cemento la cual colinda con vivienda ocupada por la Familia Olivero, según lo manifestado por las partes; Por el Fondo: Con cerca de ciclón hasta aproximadamente en su mitad adjunta a las viviendas que al momento de la inspección estaban ocupadas por la demandante y demandadas de autos; Costado Derecho: Cerca de ciclón en su totalidad, la cual colinda con lote de terreno ocupado por la familia Lucena, según lo manifestado por las partes; Costado Izquierdo: Cerca de ciclón en su totalidad, la cual colinda con la vivienda ocupada por el ciudadano T.M.; SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el lote de terreno inspeccionado está ubicado al fondo de las viviendas ocupadas por la parte demandante y demandada. TERCER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que al momento de la inspección, la vivienda ocupada por la demandante de autos le es suministrado el servicio de agua potable desde la vivienda ocupada por el ciudadano T.M. el cual está ubicado en el costado izquierdo del lote de terreno inspeccionado, ello a través de una manguera plástica, así mismo, se deja constancia que se observa una manguera la cual según las partes está conectada a la toma principal del dique de agua potable ubicada en la vía pública, las misma se extiende hasta el porche de la vivienda ocupada por la demandante de autos, la cual posee en su extremo un tapón de metal; CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que adjunto a la pared del frente de la vivienda ocupada por la parte demandada se observa que el piso posee un pedazo en cemento (concreto), que según ambas partes allí estaba la toma de agua potable que desde un inicio proveía de agua a ambas viviendas, dejándose constancia igualmente, que la pared interna de la vivienda ocupada por la parte demandada, específicamente las que se encuentran alado de la vivienda de la parte demandante se observan con rastros de corrosión…

(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, la representación judicial de la parte actora manifestó de forma expresa:

Respecto a los particulares dos, tres y cuatro, esta representación considera necesario solicitar a este d.T. analice la posibilidad de que se decrete una medida pre cautelativa o de cualquier otra índole que el Tribunal concederé en ejercicio de las amplias facultades conferidas al Juez, en los casos donde está en juego el suministro del vital liquido para el consumo humano y el correcto desarrollo de la actividad productiva…

(Resaltado del Tribunal).

En este mismo contexto, el Tribunal en fecha 09 de Abril de 2014, instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes al escrito de demanda, auto de admisión de la misma, escrito de contestación de demanda y del acta de inspección judicial de esa misma fecha a objeto de su certificación para ser agregadas al respectivo cuaderno de medidas, en tal sentido, cumplida dicha diligencia por la parte solicitante procedió el Tribunal a dar apertura del Cuaderno de medidas en fecha 05 de Mayo de 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”

En este contexto, el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

    En este sentido el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; ahora bien, ese poder discrecional otorgado al juez agrario radica en el supuesto del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .

    Así mismo, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, C.A.P.V. (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:

    …Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…

    (Resaltado del Tribunal)

    Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

    A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.

  9. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  10. - El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, C.A.P.V. (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)

  11. - El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.

    Ahora bien, este sentenciador en fecha 09 de Abril de 2014, durante la evacuación de la inspección judicial del juicio por Perturbación a la Posesión, oportunidad ésta en la cual la representación legal de la parte actora solicitó se le decretase a favor de su representada una Medida Cautelar tomando como fundamento los particulares evacuados de oficio por el tribunal, en este contexto el juez, conforme al principio de inmediación constató la existencia de una manguera que està conectada a la toma principal del dique de agua potable ubicado en la vía principal de la comunidad, lo cual constituye el acceso independiente del agua a la vivienda ocupada actualmente por la demandante de autos y solicitante de la presente medida, manguera ésta que al momento de dicha inspección se encontraba con un tapón de metal en el extremo que se ubica dentro de la vivienda de la parte actora, igualmente se observó que la solicitante tiene de forma temporal el suministro de agua potable sirviéndose a tal fin de una manguera de plástico que proviene de una vivienda ubicada a un lado de la ocupada por ésta; así mismo, la parte solicitante no logró demostrar al tribunal que la respectiva agua es para riego, ello en razón que la parte requeriente expone entre sus fundamentos que el objeto de la medida también es para el desarrollo de la actividad productiva, en tal sentido, el juez considera que no están llenos los extremos de ley para que se decrete la procedencia de tal solicitud, en consecuencia, este juzgado decreta la improcedencia de la misma. ASÍ. SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA, solicitada por los abogados L.M.B. y R.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.267 y 197.396 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.D.C.M.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.715.633, sobre un inmueble ubicado en la Calle la Florida, Sector Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo. Asi se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Catorce (14) días del mes de Mayo de de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. J.C.A.B.

JUEZ.-

Abg. G.G..

SECRETARIA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.

Conste.

Scría

JCAB/GG

EXP Nº A-0253-2013

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