Decisión nº PJ0242009000232 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV

Caracas, Doce (12) de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004148

PARTE ACTORA: J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana E.Y.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.113.682.

PARTE DEMANDADA: M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.119.381.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.175.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

_____________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Marzo de 2008, por la ciudadana J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana E.Y.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.113.682, progenitora del joven, del adolescente y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.119.381, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy en día Fijación de Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que de la unión de la progenitora supra identificada con el ciudadano M.A.C.R. procrearon a los adolescentes y el niño de autos.

Que la referida ciudadana solicitó la citación del prenombrado ciudadano con el objeto de que se fijara una cantidad de dinero por obligación de manutención a favor de sus mencionados hijos, así mismo informó que el demandado presta sus servicios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional.

Que luego de ser citadas ambas partes para el acto conciliatorio ante el Despacho Fiscal, los mismos comparecieron y el demandado manifestó estar dispuesto a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,oo) los cuales serían depositados en una cuenta de ahorros que la madre aperturaría para tal fin, así mismo asumiría el cincuenta (50%) por ciento de los gastos del mes de Diciembre y del mes de Julio para cubrir las necesidades de sus hijos y la demandante manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos por lo que solicitó la remisión del caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin del establecimiento de la obligación de manutención.

Que por cuanto los progenitores tienen la obligación de mantener, asistir y educar a sus hijos demanda por obligación de manutención al ciudadano M.A.C.R. para que se comprometa a aportar una cantidad de dinero suficiente para cubrir los gastos de sus hijos de acuerdo a las necesidades de estos y a la capacidad económica del obligado previendo un ajuste automático el cual procedería cuando exista la prueba del incremento de los ingresos del obligado.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación de MANUTENCIÓN lo siguiente:

  1. Copia Simple del Acta de Nacimiento, del joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el Acta N° 2567, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del año 1.991, que riela al folio (06) del presente asunto, a los fines de demostrar la filiación paterna y materna con los ciudadanos M.A.C.R. y E.Y.A. respectivamente.

  2. Copia Simple del Acta de Nacimiento, del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el Acta N° 684, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del año 1.995, que riela al folio (07) del presente asunto, a los fines de demostrar la filiación paterna y materna con los ciudadanos M.A.C.R. y E.Y.A. respectivamente.

  3. Copia Simple del Acta de Nacimiento, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el Acta N° 1660, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del año 2000, que riela al folio (08) del presente asunto, a los fines de demostrar la filiación paterna y materna con los ciudadanos M.A.C.R. y E.Y.A. respectivamente.

  4. Acta levantada en fecha 29/02/2008 ante el Despacho Fiscal, suscrita por los ciudadanos M.A.C.R. y E.Y.A. respectivamente, mediante la cual se deja constancia que las partes no llegaron a un acuerdo en relación al monto de la obligación de manutención y la demandante solicita que el caso sea remitido a la instancia jurisdiccional, inserta a los folios (09) y (10) del presente asunto.

  5. Oficio N° DP/N° 425-08 emanado de la Dirección General de Talento Humano, de la Universidad Bolivariana de Venezuela de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado, inserta al folio (11) del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    El accionado ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.381, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo hizo debidamente asistido por la abogada O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175, consignando escrito de contestación, en los términos siguientes:

    En primer lugar, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda.

    Negó todos los argumentos explanados en el libelo de demanda por cuanto los mismos no son ciertos, que lo cierto es que deposita en una cuenta de ahorros del Banco Provincial que se encuentra a nombre de su hijo mayor de nombre YORNER COVA ANDRADE, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250) semanales, es decir, UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000) mensuales para la alimentación de sus hijos y adicionalmente cancela las medicinas, médico, les mantiene una póliza de seguro, que cancela los gastos de recreación, lista de útiles y uniformes escolares, los cuales compra directamente e inclusive la ropa, calzado y juguetes.

    Que se reserva el lapso de promoción y evacuación de pruebas para probar todos esos hechos.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 17/03/2008, Se dictó auto a los fines de admitir la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana J.H., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana E.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.113.682 progenitora del joven, del adolescente y el niño de autos, en contra del ciudadano M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.119.381. Se acordó citar al referido ciudadano M.A.C.R., supra identificado a los fines que diera contestación a la presente demanda. De igual modo se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de Talento Humano, a los fines de solicitarle información del cargo, salario, beneficios y demás emolumentos que pueda percibir, haciendo saber que en caso de retiro voluntario o despido del mencionado ciudadano se abstuviese de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto le fuesen giradas las instrucciones correspondientes de este Despacho. Cursa a los folios 12 y 13.

    En fecha 17/03/2008, Se libró Boleta de Citación al Ciudadano M.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.119.381., a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada en su contra. Cursante al folio 14.

    En fecha 17/03/2008, Se libró oficio signado con el N° 768 dirigido al Director de Recursos Humanos de Talento Humano, a los fines de que remitiese información de la situación laboral del ciudadano M.A.C.R.. Cursante al folio 15.

    En fecha 18/04/2008, Se recibió de la ciudadana J.H. , en su carácter de Fiscal 110 del Ministerio Público, diligencia mediante la cual consigna copia de la evaluación Nro. 1352-07 y de la solicitud de prestaciones de dinero, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cursa del folio 16 al 19.

    En fecha 18/04/2008, Compareció el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó con resultado Negativo Boleta de Citación del ciudadano M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6. 119 381. Cursa del folio 20 al 22.

    En fecha 22/04/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar diligencias de fechas 18/04/2008, suscritas por la Abogada J.H.D.A., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público y del ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, así como los recaudos consignados. Cursa al folio 23.

    En fecha 08/05/2008, Se recibió Acta mediante la cual el ciudadano, M.C., titular de la cedula de identidad Nro. V. 6.119.381; se dio por citado en el presente asunto y manifestó que se apega al contenido de la Boleta, de igual forma manifestó que estaría pendiente del presente procedimiento. Cursa del folio 24 al 26.

    En fecha 16/05/2008, Compareció el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó con resultado positivo el Oficio signado con el N° 768 dirigido al Director de Recursos Humanos de Talento Humano. Cursa a los folios 27 y 28.

    En fecha 27/05/2008, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio 26, diligencia suscrita por el ciudadano M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 6.119.381, parte demandada en el presente juicio, quien se dio por citado en fecha 08/05/08. Cursa a l folio 29.

    En fecha 27/05/2008, Se dictó auto mediante el cual este tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso de comparecencia del ciudadano M.C., ampliamente identificado en autos a este Tribunal, para que tuviera lugar los actos del presente juicio. Cursa al folio 30.

    En fecha 28/05/2008, Se recibió oficio Nro. 1932-08 de fecha 05/05/08, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 15/05/08, emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Talento Humano, mediante el cual informan la situación laboral del ciudadano M.A.C.R.. Cursa del folio 31 al 33.

    En fecha 02/06/2008, Siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó Acta dejando expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana E.Y.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.113.682, parte actora, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano M.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.119.381, por tal motivo no se pudo llevar a cabo la reunión conciliatorio. Cursa al folio 34.

    En fecha 02/06/2008, Se levantó acta dejando constancia que el ciudadano M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.119.381, dio contestación a la demanda. Cursa al folio 35.

    En fecha 02/06/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano M.A.C. asistido por la Abg. O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.175, mediante la cual dio contestación a la demanda. Cursa del folio 36 al 37 y su vuelto.

    En fecha 12/06/2008, Se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.119.381, debidamente asistido por el abogado V.C., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 38.516. Cursa del folio 38 al 99.

    En fecha 12/06/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.119.381, debidamente asistido por el abogado V.C., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 38.516, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al referido abogado. Cursa a los folios 100 y 101.

    En fecha 16/06/2008, Se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana J.H.d.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público. Cursa del folio102 al 122.

    En fecha 16/06/2008, Se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 12/06/2008, por el ciudadano M.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V. 6.119.381, asistido por el abogado V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.516 y en fecha 16/06/2008 presentado por la Abogada J.H.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, y en representación de los adolescentes y el niño de autos, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil. Y se acordó oficiar a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 123.

    En fecha 17/06/2008 Se instó al ciudadano M.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.119.381, a indicar el número de la causa que cursa ante la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, con el objeto de proveer lo peticionado por el mismo mediante la prueba de informe. Cursa al folio 124.

    En fecha 30/06/2008, Se dictó auto a los fines de la comparecencia de los adolescentes y el niño de autos, ante la sede de este Circuito Judicial, a objeto de que los mismos, ejercieran su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se le observó a las partes que una vez conste en autos las resultas de lo anteriormente descrito, se procedería a dictar sentencia. Cursa a los folios 125 y 126

    En fecha 31/07/2008, Siendo la oportunidad fijada de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantaron actas a los adolescentes y el niño de autos a los fines de dejar constancia de la opinión suministrada a la ciudadana Juez en relación al presente juicio. Cursa del folio 127 al 129.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar pruebas, la misma hizo uso de éste derecho, así como también consignó con el escrito libelar lo siguiente:

    Con el Escrito Libelar:

  6. Copia Simple del Acta de Nacimiento, del joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el Acta N° 2567, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del año 1.991, que riela al folio (06) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.A.C.R. y E.Y.A. respectivamente y el referido joven de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 359 Ejusdem. Así se declara.

  7. Copia Simple del Acta de Nacimiento, del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el Acta N° 684, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del año 1.995, que riela al folio (07) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.A.C.R. y E.Y.A. respectivamente y el referido adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 359 Ejusdem. Así se declara.

  8. Copia Simple del Acta de Nacimiento, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el Acta N° 1660, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del año 2000, que riela al folio (08) del presente asunto Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.A.C.R. y E.Y.A. respectivamente y el referido niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 359 Ejusdem. Así se declara.

  9. Acta levantada en fecha 29/02/2008 ante el Despacho Fiscal, suscrita por los ciudadanos M.A.C.R. y E.Y.A. respectivamente, mediante la cual se deja constancia que no hubo acuerdo en relación al monto de la obligación de manutención y la demandante solicita que el caso sea remitido a la instancia jurisdiccional, la cual corre inserta a los folios (09) y (10) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  10. Copia Fotostática del Oficio N° DP/N° 425-08 emanado de la Dirección General de Talento Humano, de la Universidad Bolivariana de Venezuela de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado, inserta al folio (11) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    En el Lapso de Promoción y Evacuación:

    La abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los intereses y garantías de los derechos de los adolescentes y el niño de autos, en la oportunidad legal para ello, promovió las siguientes probanzas:

    En primer lugar, reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que favorecen a los adolescentes y al niño de autos. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, porque no son pruebas; consecuencia de lo cual esta Jueza Unipersonal desecha lo invocado por la parte actora, por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el caso bajo estudio, y Así se declara.

  11. Promovió y reprodujo Copia Fotostática de Memorando marcado con la letra “A”, procedente del Centro Académico Infantil de Montalbán de fecha 27/05/2008, dirigido al Profesor E.B., Director del Conservatorio de Música “S.B.”, mediante el cual se solicita la inscripción del adolescente W.D.C.A., en el referido conservatorio, inserto al folio 105 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  12. Promovió y reprodujo Copias Fotostáticas de Constancias de Estudios marcadas con la letra “B” y “C”, procedentes del Centro Académico Infantil de Montalbán de fecha 16/10/2007 y 14/02/2008 respectivamente, de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes se encuentran inscritos en la Orquesta Sinfónica Juvenil T.C., insertas a los folios 106 y 107 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no provienen de las partes en litigio y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  13. Promovió y reprodujo Copias Fotostáticas de Planillas de Pre-inscripción originarias del Conservatorio de Música S.B. año escolar 2008-2009 de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) marcadas con las letras “D” y “E” respectivamente, insertas del folio 108 al 111 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no provienen de las partes en litigio y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  14. Copias fotostáticas de Facturas varias concernientes a la adquisición de instrumento musical, consulta odontológica, récipes médicos, marcadas con la letra “G” e insertas del folio 112 al 117 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no provienen de las partes en litigio y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  15. Copia fotostática de Libreta de Ahorro del Banco Provincial N° 01080032370200374295, a nombre del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y E.Y.A. marcadas con la letra “H” insertas del folio 118 al 119 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  16. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el Acta N° 1660, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del año 2000, que riela al folio (20) del presente asunto. La misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.A.C.R. y E.Y.A. respectivamente y el referido niño de autos, por ser un documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. Original de Oficio N° DP/N° 425-08 procedente de la Dirección General de Talento Humano, de la Universidad Bolivariana de Venezuela de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado, inserta al folio (121) y (122) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido.

  18. Promovió y reprodujo en “meritos favorables”, el escrito de contestación de demanda. A propósito de ello, este Juzgado insiste en las consideraciones ya hechas supra, consecuencia de lo cual desecha lo señalado por la parte demandada, toda vez que “el mérito favorable” no constituye un medio de prueba que auxilie en el esclarecimiento de lo ventilado en el caso bajo estudio. Así se declara.

  19. Originales de Planillas de Depósito correspondientes la primera al Banco Mercantil, en la Cuenta de Ahorros N° 0077467833 a nombre de la ciudadana E.A. y las veinticinco (25) restantes al Banco Provincial, en la Cuenta de Ahorros N° 0108-0032-37-0200374295 a nombre del joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), marcados con los números 2-1, 2-2, 2-3, 2-4, 2-5, 2-6, 2-7, 2-8, 2-9, 2-10, 2-11, 2-12, 2-13, 2-14, 2-15, 2-16, 2-17, 2-18, 2-19, 2-20, 2-21, 2-22, 2-23, 2-24, 2-25 respectivamente, insertos del folio 42 al folio 66 del presente asunto. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

  20. Promovió y reprodujo copias fotostáticas del libelo de la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar fue presentado por la abogada D.L.B. en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas en fecha 11/04/2008 signado con el número de asunto AP51-V-2008-004528, marcado con los números 3-3, inserto a los folios 67 y 68 del presente asunto. Este Juzgado en virtud de lo desecha por impertinente, toda vez que el presente juicio se refiere a la fijación del quantum alimenticio razón por la cual nada tiene que pronunciar al respecto por cuanto no se corresponde con la materia debatida en el presente juicio. Así se declara.

  21. Promovió y reprodujo en meritos favorables la relación del dinero aportado a sus hijos para la cobertura de sus gastos, marcado con el números 4, inserto al folio 69 del Presente asunto.

  22. Promovió y reprodujo en meritos favorables la relación de sus gastos personales, marcados con los números 4-1, recibo de depósitos efectuados como garantía del inmueble arrendado y los pagos mensuales del canon de arrendamiento marcados con los números 4-2, 4-3, 4-4, 4-5, 4-6, 4-7, 4-8, 4-9, 4-10 y 4-11 respectivamente y el contrato de arrendamiento marcado con los números 4-12 insertos del folio 70 al 72 y del 89 al 98 del presente asunto.

  23. Promovió y reprodujo en meritos favorables la relación de remuneración que percibe por laborar en la Universidad Bolivariana de Venezuela correspondiente a las fechas 01/05/2008 al 15/05/2008 y 16/05/2008 al 30/05/2008, marcadas con los números 5-1 y 5-2 respectivamente, inserto a los folios 73 y 74 del presente asunto.

  24. Promovió y reprodujo en meritos favorables facturas varias relativas al pago de gastos como ropa, calzados, medicamentos, aparatos electrónicos entre otros, marcadas con los números 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, 6-5, 6-6, 6-7, 6-8, 6-9, 6-10, 6-11, 6-12, 6-13, 6-14, insertos del folio 75 al folio 88 del presente asunto.

  25. Promovió y reprodujo en meritos favorables factura de fecha 28/01/2008 por concepto de la compra de un celular, marcado con el número 7-1, inserto al folio 99 del presente asunto.

    Prueba de Informe:

  26. Oficio signado con la letra y número DP/N° 1932-08, emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Talento Humano, suscrito por la ciudadana A.B.H.S., en su carácter de Directora General de Talento Humano (E), mediante el cual informa la situación laboral del ciudadano M.A.C.R., el cual corre inserto al folio 32 el presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado manutencionista, ciudadano M.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.119.381 quien desempeña el cargo de Jefe de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional, y devenga un sueldo básico mensual de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.218,00), percibe una Prima por Hijo Mensual: de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA y OCHO CENTIMOS (BsF. 519, 48); por Bono Vacacional de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 9.617,37) cancelado en el mes de julio de cada año; percibe por Bonificación de Fin de Año NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 9.617,37) cancelado en el mes de Noviembre de cada año; Fideicomiso y Antigüedad son depositados en cuenta individual en el Banco Industrial de Venezuela. Así se declara.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron oídos los adolescentes y el niño de autos, cuya acta contentiva de la opinión de los mismos, corren insertas del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129) del presente asunto.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó al oír joven, al adolescente y al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuyas actas contentivas de la opinión de los mismos, corren insertas del folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) del presente asunto.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de los adolescentes y el niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de los adolescentes y el niño, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los jóvenes y el infante y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Esta juzgadora observa que por la edad de los adolescentes y el niño de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos. Así se declara.

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

    Se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de los jóvenes y el niño de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de los adolescentes y el niño y aunado a ello la capacidad económica del obligado (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en v.d.R.P.T. en primera instancia previsto en las Disposiciones Transitorias del texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007). En relación a la capacidad económica del ciudadano M.A.C.R., la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, de igual modo éste en su oportunidad, no logró demostrar que tuviere cargas familiares que le impidieren en modo alguno cumplir cabalmente con la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, sin embargo en el escrito de contestación arguyó que deposita en una cuenta de ahorros del Banco Provincial que se encuentra a nombre de su hijo, mayor de nombre YORNER COVA ANDRADE, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250) semanales, es decir, UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000) mensuales para la alimentación de sus hijos y adicionalmente cancela las medicinas, médico, y les mantiene una póliza de seguro, adicionalmente cancela los gastos de recreación, lista de útiles y uniformes escolares, los cuales compra directamente e inclusive la ropa, calzado y juguetes, consignando como prueba de ello en el lapso de promoción y evacuación de varios depósitos bancarios en los cuales se aprecia los depósitos efectuados por el demandado en la referida cuenta, sin embargo y tal como se evidencia del acta suscrita por la parte actora y el demandado ante la sede Fiscal, se observa claramente que el conflicto se genera precisamente en la necesidad de definir a ciencia cierta el quantum de manutención que requieren los adolescentes y el niño de autos para cubrir las necesidades básicas de éstos y garantizar así el derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que la actora solicitó la intervención del órgano jurisdiccional.

    Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado se desempeña como Jefe de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional en la Universidad Bolivariana de Venezuela, lo que significa que tiene capacidad económica, y no habiendo demostrado tener otra carga familiar, con la cual tenga responsabilidades que cumplir y siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana E.Y.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.113.682, progenitora del joven adulto, el adolescente y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.119.381.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO URBANO, que actualmente equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 799,00), pagaderos en dos (02) partidas quincenales (es decir , el 15 y 30 de cada mes), de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 399,50) cada una.

SEGUNDO

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO URBANO, que actualmente equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 799,00).

TERCERO

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO URBANO, que actualmente equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 799,00).

CUARTO

Se ordena oficiar a la Dirección General de Talento Humano, de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a los fines de que RETENGA del sueldo del obligado la cantidad que por obligación de manutención fue fijada en fecha de hoy y sea depositada mensualmente en la cuenta de ahorros cuyo número le será informado mediante oficio librado a tales efectos.

QUINTO

Se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a objeto de que gestione lo conducente para que sea abierta una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la sucursal más cercana a la residencia del joven, el adolescente y el niño de autos, a nombre de la ciudadana E.Y.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.113.682, con la finalidad de que sean depositados los montos correspondientes aquí fijados. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y notificó la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

YCH/KS/Yvette

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)

ASUNTO: AP51-V-2008-004148

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR