Decisión nº 0844-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002800

ASUNTO : VP11-P-2010-002800

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-002800 DECISIÓN N° 4C-844-2011

Visto la SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA CONDUCIR VEHICULO AUTOMOTOR presentada por la ciudadana E.Z.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.180.043, respecto al VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 01AD1CV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV211210, SERIAL DEL MOTOR: MJV211210, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; por parte de su cónyuge, el ciudadano R.A.G.C., Cédula de identidad N° 3.507.663; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que la ciudadana E.Z.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.180.043, solicita respecto al VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 01AD1CV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV211210, SERIAL DEL MOTOR: MJV211210, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; que se autorice para conducirlo a su cónyuge, el ciudadano R.A.G.C., Cédula de identidad N° 3.507.663; alegando que es por motivos de salud. Y ASI SE DECLARA.--------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que por Resolución N° 4C-808-2010, de fecha 16 de junio del año 2010, fue ordenada la entrega en CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 01AD1CV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV211210, SERIAL DEL MOTOR: MJV211210, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; a la ciudadana E.Z.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.180.043, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a la ciudadana E.Z.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.180.043; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, de la solicitud citada, no observa este Tribunal los fundamentos de tal solicitud ni el soporte del mismo, siendo que no es sólo solicitar que se autorice a su cónyuge conducir el vehículo de actas, sino fundamentar y motivar su solicitud de acuerdo a la ley, sobre todo, cuando alega que es por motivos de enfermedad, ya que el vehículo de actas no le fue entregado al solicitante EN CALIDAD DE DEPÓSITO, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR EL VEHÍCULO AUTOMOTOR de actas, y en consecuencia, MANTIENE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 01AD1CV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV211210, SERIAL DEL MOTOR: MJV211210, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; a la ciudadana E.Z.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.180.043, con la imposición de las obligaciones siguientes: : 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a la ciudadana E.Z.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.180.043; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR EL VEHÍCULO AUTOMOTOR de actas, y en consecuencia, MANTIENE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los términos establecidos en la Resolución N° 4C-808-2010, de fecha 16 de junio del año 2010; cuyas características son: PLACAS: 01AD1CV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV211210, SERIAL DEL MOTOR: MJV211210, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; a la ciudadana E.Z.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.180.043, con la imposición de las obligaciones siguientes: : 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a la ciudadana E.Z.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.180.043; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-844-2011

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

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