Decisión nº 07-11-12. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de noviembre del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. N° 07-11-12.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el abogado en ejercicio R.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.718 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.A. deM., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.749.183, contra el ciudadano J. de losR.M., venezolano, mayor de edad, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618.

Alega el apoderado actor en el libelo de la demanda que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J. de losR.M., por ante la Prefectura del Municipio Mucuchachí Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 1957 según acta de matrimonio N° 10 que acompañó en copia certificada; que fijaron el domicilio conyugal en la carrera 2 esquina calle 07 N° 6-78 del sector P.V. de la población de S.B. deB., Municipio E.Z. delE.B.; que procrearon cinco hijos actualmente mayores de edad; que cumplido veintitrés años de matrimonio su representada fue abandonada intespectivamente por su cónyuge de manera voluntaria, libre y espontánea sin motivo alguno, siendo infructuosas todas las gestiones practicadas para saber las causas que lo llevaron al abandono y al incumplimiento de los demás deberes matrimoniales como el de asistencia y cohabitación, lo que dijo configurar el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, causando consecuencias materiales y morales tanto para su mandante como para sus hijos, que el abandono se ha prolongado hasta esa fecha (15 de junio del 2006).

Que por todo ello demanda en nombre de su representada la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano J. de losR.M. en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Que desde esa fecha se decidió en común acuerdo la liquidación del único bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal que describió, el cual manifestó adjudicarse en plena propiedad, posesión y dominio a su representada, por renuncia y consentimiento del cónyuge J. deL.R.M. el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de dicho bien inmueble valorado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00). Solicito se comisionara al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial para la citación personal del demandado.

Además acompañó con el libelo: copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos E.A. deM., M.D.M.A., Domicio A.M.A., P.M.A., Á.R.M.A. y Aucinto A.M.A.; original de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., en fecha 05-05-2006, bajo el N° 44, Tomo 141 al 143, Tomo XVII de los libros respectivos.

En fecha 15 de junio del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 16 de aquél mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose para la práctica de la citación del demandado al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 13 de julio del 2006, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 16.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se evidencia de la comisión conferida, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 30-10-2006, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado el 31 de julio del 2006 inserta al folio veintidós (22), y previa solicitud del apoderado actor, el Juzgado comisionado acordó por auto del 08-08-2006, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “De Frente” de este Estado, fueron consignados el 10 de octubre de aquel año y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por el Secretario de dicho Tribunal, en fecha 18-10-2006, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 34.

Previa solicitud del representante judicial de la accionante, se designó por auto del 01 de diciembre del 2006 como defensor judicial del demandado a la abogada en ejercicio S.C., quien notificada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose la citación respectiva por auto de fecha 15 de enero del 2007, siendo personalmente citada el 29 de ese mes y año, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 47.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda compareciendo la actora ciudadana E.A. deM., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio R.H.,, no compareciendo el demandado por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, compareciendo sólo al primer acto conciliatorio la defensora judicial del demandado abogada en ejercicio S.C., insistiendo la actora en el segundo acto conciliatorio y a través de su representante judicial en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 07 de mayo del 2007, la defensora judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso, cuyo contenido no se analiza de manera alguna, dado que fue presentado extemporáneamente por anticipado.

Durante el lapso de ley, sólo el apoderado judicial de la actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Testimoniales de los ciudadanos J.C. deC., G.A.C.T. y F.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.687.677, 6.129.366 y 9.368.900 en su orden, y de este domicilio. Sólo los ciudadanos J.C. deC. y F.C.A., rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  1. J.C. deC.: conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges E.A. deM. y J. de losR.M. desde hace varios años; que le consta que hace diez años sin motivo alguno el mencionado cónyuge abandonó voluntariamente a su cónyuge y a su hogar sin motivo alguno; que le consta que dicho ciudadano dejó de cumplir los elementales deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, la ley; que debido al abandono voluntario e intespectivamente del referido cónyuge sus hijos y esposa quedaron sin recursos para satisfacer sus necesidades; que la cónyuge E.A. deM. siempre ha observado buena conducta y se ha dedicado a dar cumplimiento del hogar. No fue repreguntada.

  2. F.C.A.: conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges E.A. deM. y J. de losR.M. desde hace varios años desde hace 32 años, que le consta que hace diez años sin motivo alguno el prenombrado cónyuge abandonó voluntariamente a su cónyuge y a su hogar sin motivo alguno, que eso es cierto; que le consta que dicho ciudadano dejó de cumplir los elementales deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, la ley; que le consta que debido al abandono voluntario e intespectivamente del mencionado cónyuge sus hijos y esposa quedaron sin recursos para satisfacer sus necesidades; que la cónyuge E.A. deM. siempre ha observado buena conducta y se ha dedicado a dar cumplimiento del hogar. No fue repreguntada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados en relación con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 23 de octubre del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

En relación al argumento esgrimido por el apoderado actor en el libelo de demanda respecto a que desde esa fecha se decidió en común acuerdo la liquidación del único bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal que describió, el cual manifestó adjudicarse en plena propiedad, posesión y dominio a su representada, por renuncia y consentimiento del cónyuge J. deL.R.M. el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de dicho bien inmueble valorado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), este órgano jurisdiccional estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 173 del Código Civil, dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresp onderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes.

En esta materia, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0158, de fecha 22 de junio del 2001, que dice:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L) estableció:

Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ´una vez disuelto el vínculo conyugal`.

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…

.

De las motivaciones antes esgrimidas, se colige entonces que el acuerdo que adujo el apoderado actor haber celebrado su mandante ciudadana E.A. deM. con su cónyuge J. de losR.M., sobre la liquidación del inmueble que señaló, en los términos que expuso, antes de la disolución del matrimonio, dado que ello constituye el objeto de la demanda aquí intentada, es nulo por mandato legal expreso, dado que no se le puede atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, en virtud de que se violaría de manera directa lo establecido en los artículos 173 y 186 ejusdem, razón por la cual el alegato formulado en tal sentido resulta improcedente y contrario a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales estima esta sentenciadora que quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por las testigos promovidos y evacuados, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual resulta forzoso declarar que la demanda de divorcio aquí intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana E.A. deM., contra el ciudadano J. de losR.M., antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 1957, bajo el N° 10.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 06-7556-CF

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