Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoHerencia Yacente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

TERCERIA I: E.G.G., venezolana, mayor de edad, Divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.594.863 y de este domicilio, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados , J.L. CONTRERAS, YUTDALY LAMUS, E.S. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.833, 95.506, 29.965 y 95.583 respectivamente.-

TERCERIA II: S.A.T.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.017.353, con domicilio en la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, representado judicialmente por el Abogado P.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.032.371 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.271.-

MOTIVO: TERCERIAS interpuestas en la HERENCIA YACENTE incoada por los Abogados C.M.S. y L.E.V., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.570.701 y V-7.095.431 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.774 y 4.267, respectivamente, Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en representación del Fisco Nacional, con domicilio procesal en la Torre Banaven, Piso 5, Oficina 5-8, Avenida Bolívar, Valencia, Estado Carabobo, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano B.A.C., Español, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.257.996.-

EXPEDIENTE No: 14.050

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

TERCERIA I

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 06/09/2004 (F-Vto., 8, Pieza I), incoada por la ciudadana E.G.G., con el carácter de Tercera, asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados J.L. CONTRERAS, YUTDALY LAMUS, E.S. y E.R., ya identificados en el encabezamiento de la presente decisión; en la SOLICITUD DE HERENCIA YACENTE interpuesta por los Abogados C.M.S. y L.E.V., Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en representación del Fisco Nacional, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano B.A.C..-

En fecha 16/09/2004 (F-114, Pieza I), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando mediante oficio la notificación del ciudadano Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la sustanciación de la misma conforme al Artículo 89 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., absteniéndose de librar la citación del Fisco Nacional hasta tanto se indique al Tribunal el nombre de los representantes del mismo.-

Al folio 116 de la Pieza I, riela Poder Apud Acta conferido por la parte actora a los Abogados J.L. CONTRERAS, YUTDALY LAMUS, E.S. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.833, 95.506, 29.965 y 95.583 respectivamente.-

En fecha 28/09/2004 (F-117, Pieza I), el apoderado actor señala al Tribunal mediante diligencia los nombres de los representante del Fisco Nacional a los fines de librar las respectivas compulsas.-

En fecha 04/10/2004 (F-119, Pieza I), tomó posesión como Juez Suplente Especial de este Tribunal la Abog. CINZIA DE FRANCISCANTONIO, abocándose al conocimiento de la presente causa y suspendiéndose la misma conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11/10/2004 (F-120 y 121), comparece la parte actora y solicita se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, negándose tal solicitud tal y como se desprende del auto que riela al folio 21 (F-122 y 123); Apelando la parte actor del mismo en fecha 27/10/2004 (F-124) y oyéndose dicha apelación en un solo efecto.-

En fecha 22/11/2004 (F-126 al 129, Pieza I), compare la parte actora y consigna escrito donde solicita la reposición de la causa.-

En fecha 25/01/2005 (F-148, Pieza I), este Tribunal a solicitud del actor (F-117 y 147, Pieza I), ordenó la citación de los representantes del Fisco Nacional, librándose la correspondiente compulsa a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; solicitando el actor las compulsas de citación a los fines de gestionar las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (F-176 y 177, Pieza I), acordándose en conformidad en fecha 16/03/2005 (F-178, Pieza I).-

En fecha 14/03/2005, comparece la parte actora y consigna escrito de solicitud de Inspección Judicial, jurando la urgencia del caso en virtud de la denuncia hecha sobre el desmantelamiento del inmueble objeto del presente litigio (F-149 al 154, Pieza I); acordándose por auto dictado en fecha 21/03/2005 (F-181, Pieza I).-

En fecha 28/03/2005 (F-188 al 197, Pieza I), este Tribunal se trasladó y constituyó al inmueble descrito en autos objeto de la presente causa, y practicó la Inspección Judicial solicitada y acordada.-

En fecha 30/03/2005 (F-219, Pieza I), compareció el Abog. ELISAUL VILLEGAS, y consignó instrumento Poder conferido por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando que una vez notificado el Procurador General de la República se cumpla con lo previsto en los Artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Al folio 230 de la Pieza I, riela respuesta del oficio No. 971 del ciudadano Procurador General de la República, donde ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de 90 días continuos.-

Al folio 233, Pieza I, tomó posesión como Juez Suplente Especial el Abog. D.P.A., abocándose al conocimiento de la presente causa suspendiéndose la misma por tres días de despacho de conformidad con el primer aparte del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27/09/2005 compareció el Abog. C.M.S., en su condición de Apoderado Judicial del Fisco Nacional y consignó escrito de contestación a la demanda de Tercería interpuesta (F-2 al 7, Pieza II).-

En fecha 20/10/2006 (F-12 al 15, Pieza II), compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas, siendo agregadas y admitida la misma, cuyas resultas constan en autos (F-28 y 29, Pieza II).-

Del folio 49 al 54 de la pieza II, riela escrito de informes consignado por la parte actora.-

En fecha 30/01/2007 (F-84, Pieza II), se fijó lapso para dictar Sentencia en la presente causa, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República, suspendiéndose la misma por treinta (30) días continuos contados a partir de que constara en autos la notificación del mismo.-

Al folio 94, Pieza II, se recibió y agregó oficio No. 0156 emanado de la Procuraduría General de la República; concluyendo dicho lapso el 28/03/2007, último trámite para que éste Tribunal pase a Sentenciar las Tercerías interpuestas

ARGUMENTOS Y DEFENSAS

DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

• Que en fecha 29/04/2002 al ciudadano H.F. compró un inmueble constituido por una edificación de dos plantas, constantes de cuatro (4) locales comerciales, veintidós (22) habitaciones, ubicado en la Calle Comercio, No. 39, de la ciudad de Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., en un terreno propiedad Municipal y que mide Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (2.692 Mts.2); la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29/04/2002, anotado bajo el No. 28, folios 202 al 206, Protocolo 1º , Tomo 2º.-

• Que dicho inmueble le pertenecía al ciudadano H.F. según documento registrado en fecha 18/11/1.997, bajo el No. 22, folios 105 al 109, Protocolo 1º, Tomo 6; y por Sentencia proferida en fecha 16/01/2002 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, en el juicio que incoara por Resolución de Contrato de compra-venta, anulándose la venta efectuada al ciudadano B.A.C., y que fue debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello en fecha 29/01/2002, bajo el No. 02, folios 7 al 27, Protocolo 1º, Tomo 2º.-

• Que en fecha 03/10/2001 el Seniat en representación del Fisco Nacional interpuso solicitud de Herencia Yacente contra los Herederos desconocidos del ciudadano B.A.C. y sobre bienes supuestamente propiedad de B.A.C., y entre los bienes señala un inmueble ubicado en la Calle Comercio, No. 39 consistente en una edificación de dos plantas, ubicada de la población de Morón, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C..-

• Que por Sentencia proferida por este Tribunal en el juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta sobre el referido inmueble, el Fisco Nacional ejerció en su oportunidad todas las acciones las cuales fueron declaradas improcedentes, tal como la apelación que fue hecha de manera extemporánea; el recurso de hecho intentado ilegalmente ante el Tribunal por la negativa de la apelación, por cuanto ha debido interponerlo por ante el Tribunal Superior, declarando éste Tribunal culminado el juicio, declarándose en la referida Sentencia la Nulidad de la venta efectuada al ciudadano B.A.C. quedando definitivamente firme.-

• Que no existen dudas que el inmueble a que hace referencia el Fisco Nacional en su solicitud de Yacencia es de su única y exclusiva propiedad; y que la venta del terreno se encuentra en trámites por ante la Alcaldía del Municipio Mora.-

• Que en fecha 23/09/2003 instauró demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia contra el ciudadano S.A.T. por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio, encontrándose en etapa de Sentencia por cuanto se dictó auto absteniéndose de dictar el fallo por guardar la causa relación con el presente procedimiento, y a los fines de evitar sentencias contradictorias, suspendiéndose la causa hasta tanto se resuelva la Herencia Yacente planteada por ante este Tribunal.-

• Finalmente se opone a la Herencia Yacente por incluirse en los bienes dejados por el de cujus B.A.C., un bien de su exclusiva propiedad tal y como se desprende de los anexos consignados a la presente demanda.-

• Fundamenta la presente acción de Tercería conforme a lo establecido en el Artículo 370, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 3, 49, 257 y 334 de la Constitución.-

En la oportunidad de la contestación, el Representante del Fisco Nacional alega las siguientes defensas:

• Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana E.G.G., que se considerar con una cualidad de Tercera interesada respecto a la propiedad de un inmueble propiedad del causante B.A.C., fallecido ab intestado el día 18/11/1.999, sin haber dejado herederos conocidos aparente.-

• Que la República tiene el deber y el derecho de acuerdo a la Ley que rige la materia, de abrir el correspondiente procedimiento y proveer a la conservación y administración de los bienes hereditarios, en aquellos casos donde falleciere una persona sin herederos aparentes.-

• Que el causante B.A.C. era propietario de bienes muebles e inmuebles, y para la transferencia de propiedad de los mismos no dejó herederos conocidos o aparentes; y que dentro de los bienes del causante se encuentra un inmueble ubicado en la Calle Comercio No. 39 de la ciudad de Morón, Municipio J.J.M., la cual la ciudadana E.G.G. se considera propietaria de dicho inmueble.-

• Que el inmueble perteneció a H.F. en fecha 18/11/1.997, en la cual compró a la ciudadana de la presente Tercería; y que en fecha 29/07/1.998 la citada ciudadana en representación de H.F. vendió el inmueble al causante, quedando dicho documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, bajo el No. 30, folio 160 al 164, Protocolo 1º, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1.998.-

• Que por Sentencia de fecha 16/01/2002 emitida por este Tribunal, el documento notariado mediante el cual se efectúa la venta al de cujus, fue anulada, por rescindirse el contrato de compra-venta por la falta de pago al precio total, ya que una vez cancelado el precio total de la venta, se procedería a registrar el documento definitivo.-

• Que el hecho cierto fue, que el documento rescindido por este Tribunal en la Sentencia fue el documento notariado, de manera que el documento registrado mediante el cual el de cujus adquirió el inmueble se mantenía en vigencia jurídica.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora promueve con la demanda:

 Copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 28, de fecha 29/04/2002, donde H.F. le vende dicho inmueble.-

 Copias simples de: Comprobante de Caja emanados de la Alcaldía del Municipio J.J.M., Departamento de Hacienda; Cédula Catastral; Constancia de trámite de compra del terreno donde se encuentra constituido el inmueble; Acta de aprobación y autorización para la compra del terreno.-

 Copia Certificada de Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 16/01/2002, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno de fecha 29/01/2002.-

 Original de Denuncia formulada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

En el lapso probatorio:

 Invoca el mérito favorable de los autos, especialmente el que se deriva de las pruebas instrumentales acompañadas al libelo de la demanda (documento de propiedad que riela al folio 19 al 21, de la Sentencia proferida por este Tribunal que riela a los folios 42 al 60.-

 Promueve las Instrumentales: Copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, donde aparece la nota marginal en los libros respectivos referida a la Nulidad de la Venta efectuada por H.F. al ciudadano B.A.C..; Informe de fecha 24/02/2005 emitido por la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio J.J.M., que corrobora: Que fue ella quien canceló al Municipio los montos por concepto de compra del terreno; La nulidad de la venta efectuada por H.F. a B.A.; Que no existe impedimento para la protocolización de la venta del terreno; La autorización del Alcalde del Municipio para la protocolización del documento de venta.-

 Promueve la prueba de Informes, y solicita se oficie al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C., a fin de que informe a favor de quien aparece registrada la Nomenclatura Catastral No. 08-05-01-06-28-29 y especifique sus linderos; y, a la Sindicatura Municipal del referido Municipio, a los fines de que remita copia certificada del Informe emitido por la anterior Síndico Procurador Municipal y por la Asesora Legal de la Cámara referido a la compra del terreno.-

 Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.P., J.G.S., C.E.M. y V.J.V., todos con domicilio en el Municipio J.J.M.d.E.C..-

La Representación del Fisco Nacional no promovió prueba alguna que le favoreciera.-

ANTECEDENTES

SEGUNDA TERCERIA

Fue presentada la demanda de TERCERIA en fecha 13/07/2005 (F-3), incoada por el ciudadano S.A.T.B., mediante su Apoderado Judicial Abog. P.R.M., en el juicio de HERENCIA YACENTE interpuesta por los Abogados C.M.S. y L.E.V., Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en representación del Fisco Nacional, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano B.A.C., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

En fecha 18/07/2005 (F-29), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a cualquiera de los Representantes del Fisco Nacional de Hacienda, adscritos al Seniat, con sede en Valencia, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, transcurridos que sean 90 días de la constancia de haber sido notificado el ciudadano Procurador General de la República, a fin de dar contestación a la demanda, librándose oficio al Procurador General de la República.-

En fecha 20/07/2005 (F-31), este Tribunal ordenó la notificación de la Abog. E.F. en su condición de Curadora designada por este Tribunal en el juicio principal de Herencia Yacente, a fin de que se de por enterada de la admisión de la presente Tercería.-

En fecha 29/07/2005 (F-33), compareció el actor y solicitó la citación en el presente procedimiento de la ciudadana E.G.G., con domicilio en Morón, Estado Carabobo; librándose la correspondiente compulsa; así como Comisión al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., con sede en Valencia, a los fines de practicar la citación del Fisco Nacional.-

En fecha 19/10/2005 (F-42), compareció la ciudadana E.G.G., asistida de abogado, y se da por citada en el presente procedimiento.-

Al folio 43 y 45 rielan oficios emanados de la Procuraduría General de la República, Caracas., siendo agregado a los autos.-

A los folios 47 al 52 y del 53 al 55, rielan escritos de contestación a la demanda, tanto de la representación del Fisco Nacional, como la ciudadana E.G.G., asistida del abogado J.L.C., siendo agregados a los autos.-

En fecha 11/05/2006 (F-67), se agregó comisión No. 16.159 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..-

En fecha 08/06/2006 (F-68), se agregaron las pruebas promovidas por el Apoderado actor y, por la ciudadana E.G.G., asistida de abogado; por cuanto por omisión involuntaria no fueron agregadas en su debida oportunidad, ordenándose la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General de la República; y cumplidas las notificaciones respectivas (F-86, 99, 100 y 108); se admitieron las mismas en fecha 25/00/2006 (Fls. 114 y 115), cuyas resultas constan en autos.-

Al folio 122 riela auto fijándose lapso para la presentación de los informes respectivos, compareciendo únicamente la ciudadana E.G.G., asistida de abogado, de fecha 12/12/2006 (F-123 al 127) y consigna su respectivo escrito de Informes.-

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora, a través de su Apoderado Judicial, pretende con su demanda:

• Que en fecha 01/06/2003 suscribió con la ciudadana E.G.G. un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por tres locales comerciales, dos apartamentos y veintidós habitaciones, ubicado en la Calle Comercio, No. 36, de la ciudad de Morón, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C..-

• Que dicho inmueble es objeto de una solicitud de Herencia Yacente por parte del Seniat, y donde la ciudadana E.G.G. ha incoado en su condición de propietaria una Tercería, donde acusa a su representado de cometer actos ilícitos, desmantelamiento del inmueble arrendado y de apropiarse de los bienes muebles que se encuentran el mismo.-

• Que cuando le arrendó el inmueble a su representado no era de su propiedad, perturbando constantemente en forma continua su posesión arrendaticia.-

• Que en fecha 08/04/2005 cuando se disponía a abrir el inmueble se consiguió con las cerraduras cambiadas por la ciudadana E.G.G., transgrediendo la misma una de las principales como lo es el de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada.-

• Solicita la restitución del inmueble y fundamenta su demanda en el Artículo 1.585, Ordinal 3º del Código Civil; en concordancia con el Artículo 370, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad de la contestación el Representante del Fisco Nacional alega las siguientes defensas:

• Que en fecha 18/11/1.999 fallece ab-intestato el ciudadano B.A.C. sin dejar herederos conocidos o aparentes, por lo que haciendo uso de sus facultades se interpuso formal solicitud de Herencia Yacente.-

• Que la República tiene el deber y el derecho de acuerdo a la ley, de abrir el correspondiente procedimiento y proveer a la conservación y administración de los bienes hereditarios en aquellos casos donde falleciere una persona sin herederos aparentes.-

• Que el causante B.A.C. era propietario de bienes muebles e inmuebles y para la transferencia de la propiedad de los mismos, no dejó herederos conocidos aparentes, y que dentro de los bienes dejados se encuentra un inmueble ubicado en la Calle Comercio signado con el No. 39, Morón, Municipio J.J.M.d.E.C..-

• Que el inmueble objeto del litigio perteneció a H.F. y que la ciudadana E.G.G., en representación de éste, vendió el inmueble al causante, quedando registrado en la Oficina Subalterna del Registro de Puerto Cabello, bajo el No. 30, folio 160 al 164, Protocolo 1º, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1.998.-

• Que al ciudadano demandante no debe considerársele como interesado, por cuanto el contrato de arrendamiento vencido, no le confiere, ni a él ni a otra persona, derecho alguno ni como titular ni como poseedor pacífico del inmueble.-

La Tercera interviniente, E.G.G., al contestar alega las siguientes defensas:

• Como Punto Previo alega: Que al momento de librar la citación de los representantes del Fisco Nacional se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego, y que dicha citación no fue enviada al referido Tribunal, no cumpliéndose en consecuencia lo encomendado (la citación); y, que la contestación a la demanda fue hecha de forma extemporánea, por cuanto es a partir del 20/03/2006 –fecha en que consignan el escrito de la contestación mediante diligencia- que comienza el lapso de los 20 días que tenían los representantes del Fisco Nacional para dar contestación a la Tercería.-

• Que el ciudadano S.T.B. no tiene el más mínimo interés en el procedimiento de Herencia Yacente, resultando intolerante que se atribuya la propiedad del inmueble, siendo élla la única y exclusiva propietaria de dicho bien inmueble.-

• Que por Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16/01/2002 se declaró resuelta la venta efectuada por H.F.G. al ciudadano B.A.C., no ejerciendo ni el Fisco Nacional ni ninguna otra persona natural o jurídica, recurso alguno, adquiriendo la misma el carácter de cosa juzgada.-

• Que consta en el expediente constancia de la existencia de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por su persona contra el ciudadano S.A.T. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Exp. No. 6837), la cual se encuentra paralizado hasta tanto se dicte Sentencia en la Herencia Yacente.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El Tercero interviniente promueve con la demanda:

• Original de contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana E.G.G..-

• Copias de denuncias formuladas: Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, al Fiscal del Ministerio Público, Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Pequiven, Morón; Comando Policial del Municipio J.J.M.; Departamento Jurídico del Seniat de fechas 19/01/2005 y 04/04/2005; a la Curadora de herencia Yacente, Dra. E.F..-

En el lapso probatorio:

 Promueve todas las instrumentales que consignó junto con el libelo de la demanda.-

 Promueve las testimoniales de los ciudadanos: R.H., FERNANDO TORRES, ALEXADER TAPIA, F.S. y A.S..-

La Tercera, E.G.G., promueve:

• Invoca el mérito favorable de los autos, especialmente el que se deriva de la confesión vertida por la accionante donde expresa “Que yo soy legítimamente la propietaria del inmueble ubicado en la Calle comercio No. 39 de la ciudad de Morón”, y que tengo la posesión legítima del mismo; igualmente invoca la falta de elementos probatorio del accionante quien no consignó prueba alguna que desvirtúe la propiedad del inmueble.-

• Promueve copia simple del libelo de la demanda incoada contra el Tercero, ciudadano S.T. que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en Expediente signado con el No. 6837.-

• Consigna copia simple del documento de propiedad a su favor, sobre el inmueble de marras debidamente registrado.-

La Representación del Fisco Nacional no promovió prueba alguna que le favoreciera.-

Culminados todos los actos y lapsos procesales correspondientes al trámite de las presentes Tercerías interpuestas, este Despacho al decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

PREVIO: Cree conveniente este Tribunal y a manera de aclaratoria señalar lo siguiente: Por auto de fecha 16/09/2004 (F-217, Pieza I Herencia Yacente), este Tribunal ordenó y señaló el procedimiento a seguir, en el Procedimiento de Yacencia solicitado por autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).- De igual forma, y ante la primera Tercería intentada en el presente asunto, se ordenó tramitar el mismo por Cuaderno Separado.- Ahora bien, este Tribunal en virtud de las Tercerías interpuestas y al admitir las mismas, decide tramitarlas a través del procedimiento Ordinario y a estos fines, en cada una de ellas ordenó la Notificación del Fisco Nacional para que concurrieran en el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación de la misma, así como también se ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la República (F-114 y 148, Tercería I, y folio 29, Tercería II).- Dicho procedimiento de ninguna manera fue objetado, ni por representantes de la Procuraduría General de la República, ni por los funcionarios actuantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), habiendo sido notificada la primera y citados los últimos, tal como consta a los folios 230 y 219, Tercería I, y folios 45 y 46 , Tercería II, en ese mismo orden, por lo que en conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y estando en el lapso para dictar la Sentencia que abrace a ambas Tercerías, debe considerarse la falta de objeción de las autoridades ya señaladas, como la conformidad de dichas autoridades en el procedimiento tramitado, debiendo este Tribunal decidir con vista en los autos.- Por otra parte, resulta lógico y saludable el definir tercerías interpuestas antes de reputar la Herencia como Yacente y los bienes sobre los cuales debe recaer; toda vez que aún cuando ninguno de los Terceros se presenta como Herederos, o acreedores del causante, no obstante si existen argumentos y defensas planteadas, que tienen que ver con la titularidad de la propiedad de uno de los bienes involucrados en el patrimonio cuya Yacencia solicitan las autoridades fiscales; resultando totalmente conveniente dilucidar a priori las Tercerías planteadas Y; ASI SE DECLARA.-

-I-

Asi las cosas, y a los fines de dilucidar el fondo o mérito de las Tercerías presentadas, este Despacho lo hace a tenor de las motivaciones que prosiguen:

EN CUANTO AL A TERCERÍA PLANTEADA POR LA CIUDADANA E.G.G., asistida por el Abogado J.L.C., tenemos que en resumen trata la pretensión de hacer valer derecho de propiedad que la accionante se atribuye sobre el inmueble constituido por una edificación de dos plantas, constantes de cuatro (4) locales comerciales, veintidós (22) habitaciones, ubicado en la Calle Comercio, No. 39, de la ciudad de Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., en un terreno propiedad Municipal y que mide Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (2.692 Mts.2); inmueble este descrito que según el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le perteneció al causante B.A.C. y que por ello lo incluye dentro de los bienes que conforman la Herencia Yacente que solicita.- A los fines de demostrar su propiedad, acompaña a su escrito de Tercería, copia certificada del documento de compra-venta que sobre el mismo terreno celebraran los ciudadanos H.F.G. y la ciudadana E.G.G. y, copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2002, por la Dra. N.I.P.U., actuando como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia, y donde se anula y resuelve el Contrato de Compra-Venta que sobre el mismo inmueble celebraron el ciudadano H.F.G. y el ciudadano B.A.C..-

En fecha 27/09/2005, acude por ante este Despacho la representación de la Administración Fiscal en la persona del Abog. C.M.S., quien mediante escrito que riela a los folios 2 al 7, Pieza II de la Tercería I, da contestación a la acción intentada y en este sentido, ratifica el deber y el derecho de la República de presentar y solicitar la Herencia Yacente de los bienes que el causante B.A.C. dejó, en virtud de no tener herederos conocidos o aparentes y, encontrándose dentro de los mismos el inmueble en disputa.- De igual manera, admite que el inmueble de marras le perteneció al ciudadano H.F., que a su vez fue vendido al causante por ella misma y en representación de H.F..- Establecen también como defensa, que el documento que anuló el Tribunal Primero de Primera Instancia, fue el documento notariado que no otorga plena propiedad, pero que el documento registrado mediante el cual el de cujus adquirió el inmueble, el Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 30, folios 160 al 164, Protocolo 1ero., Tomo 104, Cuarto Trimestre del año 1.998, tiene plena vigencia jurídica; solicitando a este Tribunal se desestime la demanda de Tercería incoada.-

-II-

Planteado así el asunto referido a la presente Tercería, este Despacho se pronuncia al respecto de la siguiente manera:

En concreto, las defensas y argumentos opuestos trata acerca de la titularidad de la propiedad que se abroga la ciudadana E.G.G., sobre el inmueble en disputa por haber comprado dicho bien del ciudadano H.F., quien a su vez logró mediante Sentencia Judicial definitivamente firme, resolver el contrato de compra-venta celebrado entre éste y el ciudadano B.A.C..-

Ciertamente de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16/01/2002 (F-42 al 59, Pieza I, Tercería I), se desprende como la Jueza Provisoria actuante, Dra. N.I.P.U. declara la NULIDAD del documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana E.G.G. en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo H.F., y el ciudadano B.A.C., documento que fue Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 29/07/1.998, bajo el No. 83, Tomo 55, de los libros de autenticaciones respectivos.- Resulta claro y categórico, lo que la doctrina ha venido señalando como efectos de la Resolución de un Contrato.- Así, del autor E.C.B., en su Código Civil comentado, cuando comenta el Artículo 1.167 (Págs. 645 y 646), nos establece como primer efecto la terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto, se extingue; vale decir, que se considera, como si jamás hubiera existido, como si jamás hubiera sido celebrado, descubriéndose así el segundo efecto –el retroactivo- que se señala como efecto principal.- De estas premisas debe desprenderse como que lógicamente debe considerarse que cuando la Jueza Provisoria dictó la Sentencia del 16/01/2002, donde anuló el contrato de compra-venta celebrado entre H.F. y B.A.C., este se extinguió y en consecuencia, ese mismo contrato que como dice la representación del Fisco Nacional fue posteriormente registrado, también debe correr la misma suerte, debido a que fue el documento notariado el documento mediante el cual se perfeccionó la compra-venta, y las partes asumieron sus obligaciones contractuales, siendo que a los efectos de las partes contratantes (H.F. y B.A.C.), dicho documento protocolizado, es el mismo que nació en la Notaría Pública señalada al estamparse las firmas de las partes en dicha notaría pública, sitio y documento este notariado donde se prestó el consentimiento y se formó el contrato que fue declarado como extinguido y nulo por la Jueza mencionada.- Sería una incongruencia de magnitudes insospechables el que si el documento notariado, primario, fue resuelto y extinguido, ese mismo documento protocolado tenga vida y vigencia.- Se estaría creando una inseguridad jurídica que coartaría la certeza de considerar como podría mantener su vigencia y validez un documento protocolado, cuando su documento originario y notariado fue extinguido.-

Ciertamente, aún cuando parezca contradictorio la decisión anotada, no obstante contra la misma ha debido haberse interpuesto los recursos correspondientes, lo cual no hizo, ni siquiera las autoridades representantes del Fisco Nacional, al extremo incluso, de tampoco intentar el recurso de Invalidación de Sentencia, que si bien es cierto los lapsos para recursar ordinariamente > se agotaron, no obstante, la invalidación si tenía momento procesal para intentarla y tampoco así se hizo; dejándose también expresa constancia que tampoco la representación fiscal trajo a los autos el documento que dice fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 30, folio 160 al 164, Protocolo 1º, Tomo 4, del Cuarto Trimestre del año 1.998, ni promovió la prueba de informes correspondiente.-

Además del efecto de extinción ya comentado, también debe traerse a colación el efecto de la cosa juzgada.- En relación a este instituto procesal, es necesario acotar que la Sentencia dictada por la Dra. N.I.P.U. en fecha 16/01/2002, al tratarse sobre el contrato celebrado entre los ciudadanos H.F. y B.A.C., el cual fue anulado y consecuencialmente extinguido, y transcurrir el lapso de la apelación, quedó dicha decisión definitivamente firme, al extremo de que, desde esa fecha hasta el presente no se ha intentado recurso extraordinario alguno en contra de la misma decisión, lo que inobjetablemente deja en evidencia que dicha Sentencia obtuvo el efecto de la cosa juzgada y por ello efecto vinculante en este proceso y en cualquier otro relacionado al objeto del contrato de compra-venta resuelto, tal como así se desprende de los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.- Y es que en la Sentencia señalada al resolverse y extinguirse el contrato identificado, y al retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de la negociación resuelta judicialmente, se debe considerar que el inmueble de marras salió de la esfera patrimonial del ciudadano B.A.C., y volvió a ser propiedad del ciudadano H.F. Y; ASI SE DECLARA.-

Para redundar en este aspecto, es necesario traer a colación la documental que promueve la parte accionante y la cual riela a los folios 16 al 20, Pieza II Tercería I, y de donde se desprende la nota marginal que la oficina Subalterna de Registro hiciera en el libro y protocolo respectivo, y del cual literalmente se extrae lo siguiente: “Por doc. No, 2, folio 7, Protocolo 1º, Tomo 2º, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, por Sentencia definitiva, declara nula la venta sobre este inmueble”; desprendiéndose de la susodicha nota marginal la nulidad o más bien la extinción del documento mediante el cual H.F.G. vende al ciudadano B.A.C. el 17 de Noviembre de 1.998, anotado bajo el No. 30, folio 160, Protocolo 1º, Tomo 4º, extinción ésta que fue debidamente protocolizada y que no tuvo ni ha tenido impugnación ni recurso en su contra que enerve sus efectos, por lo que debe considerarse a la ciudadana E.G.G. como legítima dueña y propietaria del inmueble que aquí se disputa, al haberlo adquirido subsiguientemente en fecha 29 de Abril de 2002, mediante documento No. 28, folio 202 al 206, Protocolo 1º, Tomo 2º, tal como se desprende de la nota marginal que en copia certificada se trajera a éste juicio y, las cuales –ambas notas marginales- rielan al folio 20, Pieza II Tercería I, Y; ASI SE DEDICE.-

Asimismo, riela a los folios 38 al 42, Pieza II Tercería I, Certificación emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio J.J.M.d.E.C., donde se da cuenta que según Acta de sesión ordinaria del 23/08/2005, Gaceta Municipal No. 026 del 2205, de donde se desprende que la ciudadana E.G.G., y así como consta de igual manera en el oficio No. 035003 del 30/01/2003, informe emitido por la Síndico Procuradora del entonces, se desprende –repito- que la ciudadana E.G.G. finalizó el acuerdo hecho con el Municipio J.J.M., con ocasión con la solicitud de compra del terreno ejido, documentos administrativos éstos que a la par del Informe que riela al folio 63, Pieza II Tercería I, emanada del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.J.M.d.E.C., y de donde se desprende que la Nomenclatura Catastral que pertenece al inmueble de marras (No. 08-05-01-06-28-29), se encuentra registrada a favor de la ciudadana E.G.G., desprendiéndose de todas estas documentales que la mencionada ciudadana E.G.G. es propietaria del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que se disputan en el presente asunto; documentos administrativos estos que al no ser impugnados, ni de alguna manera enervados sus efectos, se asemejan a los efectos que emanan de los documentos públicos y los cuales se valoran en todo su efecto y valor probatorio, conforme a las conclusiones de propiedad a favor de la ciudadana E.G.G. ya analizadas Y; ASI SE DECIDE.-

Cabe Destacar a juicio de este Juzgador, que en dicha Sentencia se señala la anulación de la venta realizada, cuando ciertamente lo que ha debido la Juez actuante, es resolver el contrato celebrado entre las partes ya identificadas, y retrotraer las cosas al estado en que estaban antes, como si nunca se hubiese contratado.- En este sentido, al señalar la Juez actuante en su dispositiva, que dejaba el contrato de marras sin efecto legal alguno, y al remitir al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Puerto Cabello a los fines de que surtan los efectos legales, que no es otro que la de la protocolización de la Sentencia para que sirva de documento donde se retrotraen las cosas, cuestión que se llevó a cabo tal como se desprende del folio 20, Pieza II Tercería I, donde constan las notas marginales en copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, cuya valoración se reproduce tal como se indicó anteriormente, y por lo que necesariamente se concluye que dicha anulación o extinción del contrato a que se refiere la sentencia, también fue protocolada, y el contrato que quiere hacer valer la representación del Fisco Nacional, en consecuencia debe considerarse anulado, no productor de ningún efecto, descartándose de los bienes del causante B.A.C. el bien inmueble de marras, cuya propiedad ha demostrado suficientemente la ciudadana E.G.G. a su favor Y; ASI SE DECLARA.-

En relación a las pruebas aportadas por la Tercera accionante E.G.G.: Las que acompañó junto con el libelo de la demanda: a) En cuanto a la copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 28, de fecha 29/04/2002, donde H.F.G. le vende dicho inmueble, este Despacho considera que al no ser impugnado ni de ninguna otra forma atacado por la representación del Fisco Nacional, ni por la Procuraduría General, ni por el otro Tercero interviniente, se debe reputar como fidedigno y se le otorga todo su efecto y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- b) En cuanto a las Copias simples de: Comprobante de Caja emanadas de la Alcaldía del Municipio J.J.M., Departamento de Hacienda; Cédula Catastral; Constancia de trámite de compra del terreno donde se encuentra constituido el inmueble; Acta de aprobación y autorización para la compra del terreno, este Despacho las valora como pluralidad de indicios, de donde se desprende el carácter de propietaria del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente acción, conforme a lo establecido en los Artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil .- c) En cuanto al Anuncio de periódico; Escrito de alegatos y denuncia formulado por ante el Seniat, Valencia, Denuncia formulada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, este Despacho las desestima por impertinentes.- d) En cuanto a la copia Certificada de Sentencia dictada en fecha 16/01/2002, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno de fecha 29/01/2002, este Despacho le otorga pleno efecto y valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de donde se desprende la propiedad que la Tercera accionante se acredita sobre el inmueble de marras.- Con relación a las que promovió al escrito de pruebas: a) En relación a la Invocación del mérito favorable de los autos, especialmente el que se deriva de las pruebas instrumentales acompañadas al libelo de la demanda (documento de propiedad que riela al folio 19 al 21, de la Sentencia proferida por este Tribunal que riela a los folios 42 al 60; este Despacho reitera la valoración hecha en este particular, literales “a y d” , subtitulado “Las que acompañó junto con el libelo de la demanda”; b) Con relación a la Copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, donde aparece la nota marginal en los libros respectivos referida a la Nulidad de la Venta efectuada por H.F. al ciudadano B.A.C., se valora como documento público conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele todo su efecto y valor probatorio, conforme ya se indicó en el contenido del presente particular; c) Con relación a los Informes y documentos administrativos: Informe de fecha 24/02/2005 emitido por la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio J.J.M., que corrobora: Que fue E.G.G. quien canceló al Municipio los montos por concepto de compra del terreno; La autorización del Alcalde del Municipio para la protocolización del documento de venta; oficio emanado del Departamento de Catastro de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C., con relación a la Nomenclatura Catastral No. 08-05-01-06-28-29; Oficio No. 00-06-O (F-63) emanada de la Sindicatura Municipal del referido Municipio, documentos administrativos éstos que al no ser impugnados, este Despacho les otorga todo sus efecto y valor probatorio, conforme a lo establecido en los particulares anteriores.- d) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.P., J.G.S., C.E.M. y V.J.V., este Despacho al considerar que el presente asunto se basta con las probanzas documentales, desecha las testimoniales presentadas, al no ser mecanismos probatorios idóneos para probar la titularidad de la propiedad que se aspira en el presente juicio.-

-III-

EN CUANTO AL A TERCERÍA PLANTEADA POR EL CIUDADANO S.A.T.B.: Se desprende de autos, que ciudadano S.A.T.B., alega que suscribió con la ciudadana E.G.G. un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble de marras, que resultó objeto de la solicitud de Herencia Yacente, el cual no era de su propiedad, y en donde la ciudadana E.G.G. lo acusa de cometer actos ilícitos, desmantelamiento del inmueble arrendado y de apropiarse de los bienes muebles que se encuentran en el mismo.-

Necesariamente en cuanto a la Tercería planteada por el ciudadano S.A.T.B., debe concluir éste Juzgador que pretende desviar la atención de la solicitud de Herencia Yacente que interpusiera las autoridades del SENIAT y donde comprometieran al inmueble objeto de la Tercería interpuesta por la ciudadana E.G.G., al traer a colación y pretender que este Tribunal le restituya el inmueble que supuestamente le fue dado por la ciudadana E.G.G. en calidad de Arrendamiento, fundamentando igualmente su demanda en el Artículo 1.585 del Código Civil.-

A juicio de éste Juzgador, y ya como se ha pronunciado al respecto por comunicación que le fuera enviada a la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, en oficio No. 483, y con ocasión de otro juicio intentado por la ciudadana E.G.G. contra el ciudadano S.A.T.B. por Resolución del Contrato de Arrendamiento, que entre ellos pactaron y cuyo objeto de dicho contrato lo es el bien inmueble que se pretendió como patrimonio del ciudadano B.A.C. y, en consecuencia como parte integrante de la herencia del mismo que se solicita se declare en Yacencia.- Quiere ser categórico este Tribunal en señalar, que no guarda ninguna relación con el presente procedimiento de Yacencia y las Tercerías interpuestas, con el litigio sobre la relación arrendaticia que se disputa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la misma categoría que éste, con sede en Puerto Cabello, ya aludido, mediante el expediente No. 03/6837.- Que aún cuando el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide por ante el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia (Exp. No. 03/6837), tiene por objeto el inmueble que el Seniat pretendía se declarara como parte integrante de la herencia yacente dejada por B.A.C., cuestión que ya fue dilucidada en el Particular II, donde se estableció como legítima propietaria del inmueble de marras a la ciudadana E.G.G.; no obstante dicho expediente, acción o causa –Exp. No. 03/6837-, lo que tiene por objeto es el contrato de arrendamiento celebrado entre E.G.G. y S.A.T.B., cuestión que debe ser decidida por el Tribunal de la causa ya mencionado, al no haber acumulación alguna, ni declinatoria de competencia, que haya sido aceptada por éste Tribunal con su consecuente abocamiento, a los fines de decidirla en conjunto con las presentes Tercerías y con la solicitud de Herencia Yacente incoada.- Además de ello, el Tercero interviniente -S.T.-, en la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento hartamente mencionada, no tiene en lo absoluto nada que ver con la Yacencia solicitada, en virtud que ni se esta presentando como heredero, ni como acreedor de la herencia, ni del causante, conforme asi lo exige el Artículo 77 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..- En definitiva la pretensión del Tercero interviniente, ciudadano S.A.T.B., debe ser decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, conforme al expediente No. 03/6837, expediente éste que no se encuentra acumulado al presente asunto, no pudiendo conocer ni decidir éste Tribunal sobre lo planteado por ser impertinentes los argumentos en que basa su pretensión de Tercería, por ser incompetente este Despacho, y además por ser un asunto que debe ventilarse en un proceso distinto, contencioso, tal como el que se sigue según el expediente No. 03/6837 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de ésta misma categoría con sede en Puerto Cabello, mas aún, cuando ya declaró éste Tribunal en el particular anterior, que el bien inmueble común, objeto tanto de la Herencia Yacente como de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que se sigue por el otro Tribunal, es propiedad absoluta de la ciudadana E.G.G., por lo que en consecuencia no debe ser tomado como parte integrante de la Herencia Yacente dejada por el causante B.A.C. y solicitada asi por las autoridades del Fisco Nacional (Seniat) Y; ASI SE DECIDE.-

En el mismo sentido, este Despacho se abstiene de pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el Tercero interviniente, en virtud de que las mismas no se refieren a la Herencia Yacente en sí, sino al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento existe y cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, con sede en Puerto Cabello, bajo el expediente signado con el No. 03/6837, por lo que en consecuencia la Tercería interpuesta por el ciudadano S.A.T.B. no debe prosperar Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA TERCERÍA interpuesta por la ciudadana E.G.G., representada judicialmente por los Abogados J.L. CONTRERAS, YUTDALY LAMUS, E.S. y E.R., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; declarándose a dicha ciudadana como UNICA Y ABSOLUTA PROPIETARIA del bien inmueble constituido por una edificación de dos plantas, constantes de cuatro (4) locales comerciales, veintidós (22) habitaciones, ubicado en la Calle Comercio, No. 39, de la ciudad de Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., en un terreno de su propiedad que mide Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (2.692 Mts.2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle Comercio: SUR: Con casa que son o fueron del Sr. EDGAR NATOZA; ESTE: Con casa que es o fue de J.S. y OESTE: Con casa que es o fue de C.V.; siendo OBLIGATORIO EXCLUIR dicho inmueble, ya identificado, de los bienes que como HERENCIA YACENTE del causante B.A.C. solicitan las autoridades Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

SIN LUGAR LA TERCERIA interpuesta por el ciudadano S.A.T.B., representado judicialmente por el Abogado P.R.M., ya identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por las razones ya señaladas en el particular III.-

TERCERO

Se condena en costas al ciudadano S.A.T.B..- Se exonera de costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la naturaleza del servicio.-

CUARTO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, de las autoridades del Fiscales del Seniat, con sede en la ciudad de Valencia.-

Publíquese dos originales de la presente decisión con un mismo tenor y a un solo efecto, para ser agregadas en cada uno de los Cuadernos Separados de las Tercerías y déjese copia para su archivo.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 p.m; se agregaron las mismas a los respectivos Cuadernos Separados de Tercerías y, se dejó copia certificada para el archivo.- Se ofició bajo el No. 496 al ciudadano Procurador General de la República, Caracas, y bajo el No. 497 al Fisco Nacional, Valencia.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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