Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: E.D.V.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.831.707 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

ABOGADO ASISTENTE: Abg. O.A.C.Z., abogado, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No.119.079 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-11.335.584, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de doce (12), nueve (9) y seis (6) años de edad, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 14.236-2.006.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 18-09-2.006 por la ciudadana E.D.V.I.M., asistido del Abg. O.A.C.Z., arriba identificados, siendo admitido el 21-09-2.006 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos.

En fecha 27-11-2.006, se verifico la citación personal del ciudadano R.E.G.B., mediante consignación de poder Apud-Acta conferido a las profesionales del derecho M.T.R.L. y Y.C., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con el NO. 50.488 y 28.670 respectivamente y de este domicilio.

En fecha 27-11-2.006 el ciudadano R.E.G.B., asistido por la Abg. M.T.R.L. antes identificada consignó escrito mediante el cual indicó a este tribunal que por ante el mismo cursaba causa por Divorcio Ordinario signada con el No. 12.604 de nomenclatura interna del mismo por lo cual solicitó se tomaran las providencias necesarias a los fines de declararse la extinción del mismo y por lo tanto la suspensión de las medidas de embargo decretadas provisionalmente. Asimismo manifestó que daba fiel cumplimiento con la obligación alimentaria ofrecida voluntariamente con ocasión del juicio de divorcio.

Siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio en fecha 04-12-2.006, se dejo constancia que solo compareció la parte demandada ciudadano R.E.G.B., no lográndose conciliación por falta de comparecencia de la demandante ciudadana E.D.V.I.M..

Asimismo siendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda la Abg. M.T.R.L. en su carácter acreditado en autos consignó escrito de contestación.

Aperturado el lapso probatorio la Abg. M.T.R.L. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.G.B., antes identificadas, consignó escrito de prueba en el cual alegó: reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos. Promovió las documentales consistentes de constancia emitida por PDVSA de fecha 13-11-2.006 referente a la cobertura de seguro medico, odontológico, de vida y funerario de la referida empresa. Solicitó el traslado de pruebas documentales contenidas en el expediente 12.604 de nomenclatura interna de este tribunal contentivo del juicio de divorcio ordinario consignadas en el acto de evacuación de los testigos referentes a facturas de pagos a nombre de su representado donde se evidencian las cancelaciones de inscripción y mensualidades por concepto de educación de sus tres hijos año escolar 2.005-2.005. así como en el curso, útiles y uniformes escolares, compra de alimentos, computadora, bicicleta, condominio del apartamento donde vive la ciudadana E.D.V.I.M., junto con los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El cual fue admitido por auto de fecha 14-12-2.006.

En fecha 08-01-2.007 se agregaron a los autos las copias certificadas de las documentales contenidas en la causa No. 12.604 de nomenclatura interna de este tribunal.

Por auto de fecha 15-01-2.007 se acordó dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana E.D.V.I.M., parte demandante, alega en su escrito de demanda que de unión matrimonial sostenida con el ciudadano R.E.G.B., antes identificado tal como se evidenciaba del acta de matrimonio, había procreado tres hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), evidenciándose de las respectivas actas de nacimientos suscritas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que hacía aproximadamente dos (2) años su esposo ciudadano R.E.G.B. se había marchado del hogar en el cual convivían sin dar mayor explicación y dejando desde ese momento de prestar con la obligación de alimentar a sus hijos así como de proporcionarles vestidos, calzados, asistencia medica, medicinas y recreación requeridos para el normal desenvolvimiento de todo niño. Que se le había hecho imposible lograr que el ciudadano R.E.G.B. cumpliera con tal obligación debido a que siempre se había negado rotundamente a cumplir con la misma. Que durante la unión matrimonial habían adquirido dos inmuebles 1) un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Plaza Guaica, torre C apartamento 1-1 P.R.S.T. en esta ciudad y 2) una vivienda ubicada en la transversal A, No. 86 del Barrio R.B. del sector Morichal de esta cuidad, aunado al hecho de cancelar el condominio, luz, aseo y cualquier otro servicio requerido por los inmuebles, pero que después de la ruptura de la relación en la actualidad el ciudadano R.E.G.B. no le había manifestado la voluntad de sufragar o socorrerlo en los mencionados gastos los cuales eran bastantes fuertes. Fundamento su acción en los artículos 282 y 289 del Código Civil y 365, 453 y 511 de la LOPNA. Que sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no se encontraban en la posibilidad de proveerse de los recursos para su sustento, vestido, educación, asistencia y atención medica, cultura en consecuencia necesitan que sean sus padres quienes les cubran sus necesidades indispensables para su crecimiento, desarrollo y formación cabal, asimismo informó que para los actuales momentos se encontraba desempleada y no contaba con los recursos para sufragar los gastos necesarios propios y de su hijos. Que el ciudadano R.E.G.B. si contaba con los recursos necesarios para contribuir con la satisfacción de las necesidades de sus hijos el cual se desempeñaba en la empresa PDVSA ubicada en la avenida A.U.P. en esta ciudad, para lo cual solicitó se oficiare a los efectos de proceder a los embargos preventivos estimados por este tribunal, nombrándosele como correo especial a objeto de entregar personalmente el oficio. Solicitó se oficiare de igual manera a la empresa PDVSA a los fines de requerir constancia de sueldo global del obligado. Que por tales motivos procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano R.E.G.B., antes identificado, para que convenga en proporcionarle periódicamente que puede ser semanal, quincenal o mensual a sus hijos, una pensión de alimentaria la cual estimo en dos salarios y medios mínimos del salario devengado, el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, el treinta por ciento (30%) del fideicomiso, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, jubilación o muerte y el treinta por ciento (30%) de otro beneficio adquirido por el trabajador, todo esto a fin de cumplir que los niños deben de gozar de los beneficios de la seguridad social así como los demás derecho inherentes a los mismo. Solicitó que las cantidades descontadas se le entregaran de manera personal hasta tanto este tribunal aperturare cuenta de ahorros a fin de efectuarse los depósitos correspondientes. Que se debía tener en cuenta que los hijos debían para su pleno desarrollo así como para su personalidad de amor y de compresión y de ser posible crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y en todo caso en un ambiente de afecto y seguridad moral y material salvo circunstancia excepcionales no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. Solicitó la citación del demandado en su sitio de trabajo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la apoderada judicial del ciudadano R.E.G.B. consignó escrito de contestación en cual: ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 27-11-2.006. Rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado la infundada demanda incoada en su contra. Convino en que se había marchado del hogar por las razones expresadas en el juicio de divorcio contenido en la causa No. 12.604 por Divorcio Ordinario, negando así que lo haya hecho sin mayor explicación como se afirma en el libelo. Negó que haya de dejado de cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijos así como que a la ciudadana E.D.V.I.M., se le hiciera imposible lograr que este cumpliera con las mismas en lo atinente al hogar y necesidades de sus hijos. Negó que la ciudadana E.D.V.I.M., en forma alguna contribuyera a los gastos de condominio, luz y cualquier otro servicio requerido por los inmuebles de la comunidad conyugal y que este se negare a sufragar dichos gastos, por cuanto la referida ciudadana durante la unión matrimonial nunca trabajó fuera de la casa ni desarrollo ninguna actividad salvo el realizado en una peluquería que le instaló con el objeto de que esta obteniera recursos adicionales a sus ingresos con destino a las necesidades del hogar, actividad esta que fracasó desistiendo de la misma. Que siempre había velado porque su esposa e hijos tuvieran buena calidad de vida, que la casa ubicada en el Sector Morichal la construyó con sus propios recursos y dificultades económicas pero que posteriormente obtuvo crédito para compra el apartamento en el cual hoy habitaba la ciudadana E.D.V.I.M., junto con sus hijos, cancelando el crédito así como los gastos de condominio y servicios básicos. Que siempre les ha garantizado los gastos alimentarios de su esposa e hijos así como los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, recreación y las mensualidades del colegio privado donde estudian así como los gastos médicos integrales tanto para su esposa e hijos los cuales se encuentran cubiertos por un seguro emitido por PDVSA denominada SICOPROSA y lo mas importante mantenía permanentemente calidad de relación afectiva con sus hijos que aproximadamente tres años le aportaba a la ciudadana E.D.V.I.M., periódicamente los recursos necesarios para los gastos de alimentación tal como se evidenciaba de la manifestación voluntaria plasmada en el libelo de demanda del divorcio antes referido, lo cual resultaba en contrasentido la demanda formulada en su contra por pensión alimentaria con las incidencias negativas derivadas de los pedimentos contenidos en la misma. Solicitó el traslado de los elementos probatorios específicamente las facturas consignadas en el juicio de divorcio antes referido.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

PRIMERO

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

SEGUNDO

Todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada con las actas de nacimientos.

TERCERO

Es un hecho notorio para este sentenciador que ante este Tribunal curso procedimiento de Divorcio Ordinario, contenido en el expediente signado con el No. 12.604, y en el mismo este tribunal dictó sentencia en fecha 06-12-2.006, y por cuanto el régimen que incumbe a los hijos es accesorio a la pretensión principal, es por lo que se procedió a fijar la obligación alimentaria de la siguiente manera: “ de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA en la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo, lo cual representa la suma de QUIENIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 512.000,oo), adicionalmente igual porcentaje en el mes de agosto de cada año para cubrir la cuota parte que corresponde al padre para la adquisición de útiles y uniformes escolares, e igual porcentaje en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Por cuanto el demándate labora en la empresa PDVSA, y la misma otorga beneficios a los hijos de sus trabajadores, se acuerda que sigan disfrutando de dichos beneficios. Queda entendido que los montos establecidos como obligación alimentaria serán ajustados en la medida en que el Decreto Presidencial de Salarios Mínimos sea modificado, es decir, aumentado” (sic).

Como se evidencia lo pretendido ya fue decidido y resuelto el conflicto de interés planteado.

VI

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana E.D.V.I.M., en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano R.E.G.B., ya identificados y en consecuencia este tribunal acuerda levantar las medidas provisionales decretada en fecha 21-09-2.006 a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y remitidas mediante OFICIO No. 11.034-06 de esta misma fecha al Consultor Jurídico de la Empresa PDVSA en esta ciudad. Se libró oficio No. 11.833.

Publíquese, regístrese y déjese copia así como en el cuaderno de medidas.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE. 196º Y 147º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA,

Abg. E.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala Temporal,

Exp. 14.236-2.006.-

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