Decisión nº 377-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003047

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: EMILIANNYS DEL VALLE GUEDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.387.345.

ASISTIDA POR: El Abogado M.J.F.G., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: P.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.306.204.

BENEFICIARIOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de cuatro (04) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON LA MADRE Y CON EL PADRE

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha nueve (09) de Octubre del año 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana: EMILIANNYS DEL VALLE GUEDEZ RODRIGUEZ, madre biológica, ya identificado, en contra del ciudadano: P.J.V.P., ya identificado, indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio de los niños: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, la revisión del Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del 2013, La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano: P.J.V.P., a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Certificada la boleta de notificación de la demandada, se fijó en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION:

En fecha dos (02) de Diciembre de 2013, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de la inasistencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2013, se dejo constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, venció el lapso para promover pruebas y la oportunidad para dar contestación en la presente demanda.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales, periciales presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha quince (15) de Mayo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó para el día doce (12) de Junio de 2014, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión de la beneficiaria.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada los niños: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, encontrándose presente Fiscal 14º Encargada del Ministerio Público, Abg. M.E.J.M., quien actúa a instancia de la ciudadana, EMILIANNYS DEL VALLE GUEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.387.345, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano, P.J.V.P., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.306.204. Ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

• Copia fotostática de la partida de Nacimiento de los niños: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, cursantes los folios 05 y 06, asentada en el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, de fecha de presentación veinte (20) de Diciembre del 2002 y diecinueve de Noviembre del 2009, bajo 3172 y 4368, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña, dichos documentos público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia fotostática de la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar signado con el expediente Nº KP02-V-2013-000913, con una data del 26 de Junio del año 2013, se evidencia acuerdo mediante el cual se estableció lo correspondiente a la fijación de la convivencia familiar, en beneficio de los niños de autos y el cual se pretende, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

.

De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, la madre hizo propuesta por cuanto el padre del niño no compareció a ningún acto que le dio vida al proceso, que no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de auto. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de auto, por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hijo las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, para que se adapte a las condiciones actuales del niño, y así se declara.

Igualmente cabe destacar el contenido del artículo 482 ejusdem que señala:

Articulo 482 INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL

El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..

resaltado del Tribunal.

Ahora bien es evidente que durante el ínterin del proceso, siendo que en la fase de sustanciación y de juicio del expediente, y por cuanto esta Juzgadora garantizó el derecho de las partes, por lo cual se evidencia que la demandada quedo notificada el día 22 de octubre del 2013, constatándose que ha quedado demostrado en autos y es evidente la negativa injustificada y la falta de cooperación de la parte demandada quien con su conducta injustificada no se hizo acto de presencia a las audiencia realizadas en el proceso.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que los niños de autos: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de los niños con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de los beneficiarios, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se establece.

Así las cosas, quedo claramente demostrado que existe un conflicto entre madre y padre, no existiendo una comunicación entre ambos que permita un exitoso ejercicio compartido de la responsabilidad de crianza, que pudieran establecer normas parecidas en ambos hogares, que pudieran contribuir en el desarrollo armónico de la personalidad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, sino lo contrario los niños no tienen contacto con su padre. El padre no desvirtuó lo alegado por la madre demandante, ni demostró a través de algún elemento probatorio que existiera alguna causa por la que debía mantenerse privado al padre de tener frecuentación con sus hijos, es por lo que quien Juzga debe mantener el Régimen de Convivencia Familiar fijado y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana EMILIANNYS DEL VALLE GUEDEZ RODRIGUEZ, antes identificada, en contra del ciudadano P.J.V.P., identificado en autos. En consecuencia se mantiene el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido en la sentencia de fecha 26 de junio de 2013 en el asunto KP02-V-2013-000913, en la cual el tribunal segundo de primera instancia de Mediación y Sustanciación homologo un acuerdo entre las partes.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 377-2014, siendo las 02:35 pm.-

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELYS LECUNA

KP02-V-2013-003047

MJPQ/JL/andrea’.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR