Decisión nº 0192 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : EP11-L-2006-000164

PARTE DEMANDANTE: JOSE BARRUETA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.621

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inicia el presente juicio con ocasión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO, interpuesta en fecha 10 de abril e 2006, por el ciudadano JOSE BARRUETA CASTILLO, ya identificado asistido por el abogado O.A., inscrito en el IPSA bajo el No.37.076 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, debidamente notificada la parte demandada, se dio inició a la audiencia preliminar, prolongándose en varias ocasiones, dándose por concluida al no ser posible la medicación, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda concluyendo este sin que la representación de la parte demandada contestara la misma, por tratarse de un ente público que goza de las mismas prerrogativas procesales de la República, no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir la admisión de los hechos alegados por el demandante sino por el contrario se tiene como contradichos en todas y cada una de sus partes, celebrada la audiencia de juicio, habiendo este Tribunal pronunciado oportunamente el dispositivo oral pasa a publicar el texto integro del fallo en los términos siguientes:

Alegatos de la parte actora:

Señala que trabajó como obrero para el Municipio Barinas, desde el 01 de marzo de 1995 al 17 de marzo de 2004, que su última actividad laboral fue como caporal adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, que la relación laboral habida entre el Municipio Barinas y su persona cesó por voluntad del patrono, es decir porque el Municipio Barinas le otorgó el beneficio de la pensión por incapacidad conforme a la cláusula 46 del contrato colectivo vigente, que para el momento en que fue desincorporado de la vida laboral devengaba un salario semanal de Sesenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 66.797,01), que la causa por la que se le otorgó el beneficio de pensión por incapacidad, fue la misma por la cual el Instituto Venezolano del Seguro Social según resolución No 2948/2003, le otorgó pensión por invalidez, es decir por padecer de HIPERTENSION ARTERIAL Y CARDIOPATIA ISQUEMICA, enfermedad contraída durante la relación laboral con el Municipio Barinas, que no obstante, se le otorgó la pensión por incapacidad conforme a la cláusula 46 del contrato colectivo vigente para el momento en que cesó su relación laboral, la misma no se le ha pagado, por lo que demanda el cumplimiento por parte de las autoridades del Municipio Barinas de lo establecido en la referida cláusula y en consecuencia le sea pagada la pensión mensualmente y de manera vitalicia, y que además le sean canceladas retroactivamente las pensiones no pagadas que a la fecha de la interposición de la demanda totalizaban 25 mensualidades, a cuyo monto deberá agregársele los intereses moratorios.

Alegatos de la demandada.

Como ya se señaló la representación de la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, por lo que la misma se tiene como contradicha en virtud de los privilegios de que goza la demandada por ser un ente público en donde se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, no obstante el apoderado de la demandada se hizo presente en la audiencia de juicio.

Como consecuencia de lo anterior se traslada al demandante la carga de probar la procedencia de lo reclamado, debiendo demostrar que efectivamente le fue otorgada la referida pensión de incapacidad.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas solamente por la parte actora.

Quien promovió los siguientes documentos:

Original de notificación suscrita por el ciudadano Lic. JULIO CESAR REYES, alcalde del Municipio Barinas, signada con el No. 228/2004, de fecha 17 de marzo de 2004, que cursa al folio 05, documento administrativo que por emanar de un funcionario público facultado por la ley, goza de una presunción de veracidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se aprecia en todo su valor y del mismo se desprende que se hace saber al ciudadano BARRUETA C.J.E., que por resolución No. 100/2004, de fecha 17de marzo de 2004, se desincorpora de la vida activa laboral, dentro del ente Municipal, del cargo que venía desempeñando, desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 17 de marzo de 2004, con un salario semanal de Sesenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares por haber cumplido con los requisitos exigidos en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de trabajo para ser beneficiario de la pensión prevista en la referida cláusula.

Original de Resolución No. 100/2004, emanada del despacho del Alcalde y suscrita por este, documento administrativo que por emanar de un funcionario público facultado por la ley, goza de una presunción de veracidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se aprecia en todo su valor, y de la misma se desprende que el ciudadano LIC. JULIO CESAR REYES, Alcalde del Municipio Barinas en uso de sus atribuciones legales, considerando que el ciudadano BARRUETA C.J.E., ha cumplido con los requisitos exigidos en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales, resuelve desincorporar de la vida laboral a dicho ciudadano por haber cumplido con los requisitos exigidos para ser beneficiario de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 del contrato colectivo de trabajo de los Obreros Municipales.

Copia certificada de la convención colectiva del periodo 2004, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas ha sido criterio reiterado de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto que la misma tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mimo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular los las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva si lo cual esta no surte efecto legal alguno. Requisitos estos que le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a alegación y prueba no es procedente su valoración.

Consideraciones para decidir

En el presente caso la controversia radica en la procedencia o no del reclamo de la pensión de incapacidad, es decir determinar si efectivamente el demandante es o no beneficiario de la pensión de incapacidad prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva de los obreros al servicio de la Alcaldía de Barinas, por habérsela otorgado y reconocido así el ente Municipal al respecto es necesario revisar el contenido de la referida cláusula la cual establece:

“ La Alcaldía del Municipio Barinas, se obliga en que cuando un obrero (a) queda incapacitado absoluta permanentemente por Accidente de Trabajo, esta lo pensionará de por vida con Un Cien Por Ciento (100%) de su último Salario aumentándose esta Pensión cada vez que sean aumentados los Salarios por Decreto o por Contratación Colectiva. Art.566 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

UNICO: Cuando el obrero (a) haya cumplido las Cincuenta y Dos semanas de Reposo, y la enfermedad de la cual padezca es incurable, que lo imposibilite para continuar en el trabajo ya juicio del Médico Especialista designado por la Alcaldía y certifique que la enfermedad fue contraída con ocasión del Trabajo será beneficiario de esta cláusula.

Del contenido de la cláusula precedentemente transcrita se evidencia que el beneficio de la pensión por incapacidad a que hace referencia se otorgará con ocasión del padecimiento por parte de un obrero u obrera al servicio del Municipio, de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que lo incapacite absoluta y permanentemente para el trabajo estableciendo como requisito adicionales que haya cumplido 52 semanas de reposo y que el médico especialista designado por la alcaldía certifique que en caso de enfermedad la misma fue contraída con ocasión del trabajo.

Ahora bien tal como se evidencia de los documentos que rielan a los folios 5,6 y 7 valorados por este juzgador ha quedado plenamente demostrado el reconocimiento hecho por parte del Alcalde del municipio Barinas de que el demandante de autos cumplió con los requisitos exigidos en la mencionada cláusula 46, para el otorgamiento del beneficio consagrado en la misma es decir hay una manifestación de voluntad mediante la cual se reconoce expresamente de manera voluntaria y consciente que la enfermedad padecida por demandante fue contraída con ocasión del trabajo, que cumplió con el lapso de reposo previsto y que dicha enfermedad lo incapacita para la prestación del servicio y procedió a desincorporarlo de la vida laboral activa haciéndolo beneficiario de la pensión de incapacidad prevista en dicha cláusula.

En este sentido, es de señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 508 de la Ley orgánica del Trabajo las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre cualquier otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores, asimismo las convenciones colectivas una vez homologadas por la autoridad competente es decir por el Inspector del Trabajo, establecen las condiciones en la que se ha de prestar el trabajo y los derechos y obligaciones de las partes por lo que los beneficios consagrados son de obligatorio cumplimiento, por lo que quien aquí decide considera que la solicitud del accionante debe prosperar y la parte patronal está obligada a cumplir con lo pactado en la convención que celebró libremente con sus trabajadores, y en el caso que nos ocupa se le otorgó de manera espontánea, y voluntaria al extrabajador demandante el beneficio previsto en la cláusula 46, por lo tanto la parte demandada debe darle efectivo cumplimiento al beneficio otorgado.

Por otro lado es de resaltar que el demandante manifiesta que, es beneficiario de una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto es de precisar que la pensión de invalidez o incapacidad otorgada por esta institución es un derecho que deviene del cumplimiento por parte del pensionado de una serie de requisitos exigidos por la ley, y que la misma no es incompatible con la pensión otorgada por el ente patronal es decir la alcaldía del Municipio Barinas en aplicación de la convención colectiva de trabajo, y al respecto es conveniente citar la sentencia No.842 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2006, donde acogiendo lo decidido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico estableció (...) Resulta para esta Sala ajustado a los hechos y al derecho lo decidido por el Juzgado Superior en cuanto a la procedencia del beneficio de pensión de invalidez, quien en su decisión expresamente señala lo siguiente : no cabe duda para quien decide, que el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez obedeció a un acto consciente, reiterado en el tiempo y voluntario del patrono, quien a sabiendas de la no existencia de la obligación legal, por no estar contemplado en la Ley ni en la contratación colectiva, procedió a otorgar este beneficio especial, de manera que queda así descartado el error invocado por el recurrente, todo lo cual se encuentra completamente ajustado a derecho atendiendo a los principios de intangibilidad y progresividad como atributo de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución lo que supone que la Ley y el contrato establecer los beneficios mínimos, pero ello no impide que el patrono de manera voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la ley, los contratos colectivos o los contratos individuales, beneficios los que una vez incorporados no pueden ser modificados a menos que se trate de situaciones de desmejoras o que se pretendan sustituir por otros, todo lo cual requiere el consentimiento expreso del trabajador (…)

(…) Finalmente, en atención al argumento esgrimido por la recurrente relativo a la incompatibilidad de 2 pensiones fundadas en el mismo supuesto, vale decir en la incapacidad, se advierte, que la pensión por invalidez o incapacidad otorgada por el I.V.S.S., corresponde a un derecho y obedece al cumplimiento por parte del pensionado de una serie de requisitos previstos expresamente en la ley, mientras que la concesión del beneficio de pensión por incapacidad acordada por el Ejecutivo Regional obedeció a una política de reestructuración del Poder Público Regional, las que siempre se encuentran caracterizadas por el otorgamiento de una gran cantidad de beneficios de naturaleza especial (...)

En consecuencia el hecho de que el demandante sea beneficiario de una pensión de incapacidad o invalidez otorgada por el I.V.S.S, en virtud de haber cumplido previamente con una serie de requisitos exigidos por la Ley, no exonera al ente Municipal del cumplimiento de la pensión concedida a este por aplicación de la convención colectiva de trabajo, en tal sentido está obligada para con el demandante a cumplir con lo previsto en la misma en consecuencia está obligada con el demandante a:

Pagar la pensión de incapacidad desde la fecha de su otorgamiento es decir 17 de marzo de 2004, en la forma prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir de manera vitalicia, en base al último salario devengado por este el cual para ese momento era de Sesenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 66.797.01) semanal, asimismo deberá ser aumentada cada vez que sean aumentados los salarios por decreto o por contratación colectiva.

Por otra parte, demanda el accionante los intereses por la mora en el pago de dichas pensiones. En relación a este particular cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo solicite en su demanda.

Ahora bien, la pensión de incapacidad aún y cuando no tiene carácter salarial ni corresponde a prestaciones sociales son cuotas que se asimilan al salario y de carácter eminente social en virtud de que su finalidad es solventar la contingencia de enfermedad sufrida por el trabajador, y es lo que permite su subsistencia, en consecuencia se ordena el pago de los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un solo experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar, el experto deberá tomar en consideración los aumentos salariales otorgados por el ente Municipal a sus trabajadores bien por decreto o por convención colectiva desde la fecha en que se le concedió al demandante el referido beneficio información que deberá ser suministrada por el referido organismo, los cálculos deberán realizarse a partir del otorgamiento al demandante de la pensión es decir, 17 de marzo de 2004, hasta la efectiva cancelación de las cuotas vencidas y dejadas de pagar por el patrono. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano JOSE BARRUETA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.590.621 por incumplimiento de la cláusula 46 de la Convención Colectiva que otorga la pensión de incapacidad.

En consecuencia se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS a cumplir con el otorgamiento de la pensión de incapacidad y pagarle lo correspondiente a las cuotas vencidas e insolutas de la referida pensión desde la fecha de su otorgamiento es decir desde el 17 de marzo de 2004, así como el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la forma señalada precedentemente, debe igualmente señalarse que los honorarios del experto correrán por cuenta de la demandada.

Asimismo a falta de cumplimiento voluntario el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará una nueva experticia para calcular los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales serán calculados a la tasa vigente del mercado establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde el decreto de ejecución hasta la fecha de pago efectivo, así como la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la fecha de cumplimiento efectivo.

Se condena, en costas a la demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los dos días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.R.P.L. Secretaria,

Abg. M.T.M.

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