Decisión nº 1950 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Mayo de 2.007

196º y 148º

Exp. Nº 585-03

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.898

APODERADOS JUDICIALES: Abogados B.H.Á., Rizeida Rodríguez, A.O.L. y E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.156, 61.666, 15.235 y 53.015, respectivamente

PARTE DEMANDADA: J.P.R.V. y O.R.C., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.073.256 y V-7.307.030

APODERADO JUDICIAL Y DEFENSOR JUDICIAL: Abogados A.C.L. y O.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544 y 61.003, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil), de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 2.003, siendo dictado auto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 2.003, mediante el cual declina competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, en virtud de la distribución efectuada; acción intentada por la Abogada en ejercicio B.H.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 11.156, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.898, contra los ciudadanos: J.P.R.V. y O.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.073.256 y V-7.307.030, respectivamente, en su carácter de aceptante el primero y el último en su condición de avalista, de una letra de cambio librada a favor del ciudadano E.R.L.. Alega la parte demandante en su escrito libelar:

Que su poderdante es tenedor legítimo por una cadena ininterrumpida de endosos, de una letra de cambio emitida en la ciudad de Barinas el 20 de Diciembre de 2.001, librada por el ciudadano J.P.R.V., aceptada por el librado J.P.R.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento el 28 de Febrero de 2.002, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo) a la orden de sus beneficiarios F.A.D.G. o C.A.C. deD., y avalada dicha letra de cambio por el ciudadano O.R.C.; Que para el pago de la obligación contraída y aceptada se han presentado al librado aceptante y a su avalista la referida letra de cambio, pero inútiles como han resultado las gestiones de cobro practicadas y agotadas todas las instancias extrajudiciales como han resultado para hacer efectivo su pago, es por lo que acude con el carácter antes expresado para que conforme al procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se intime a los ciudadanos J.P.R.V. y O.R.C., no en el lugar de pago que aparece designado al lado del nombre del librado sino en el domicilio de cada uno de ellos, en las direcciones siguientes: J.P.R.V., en la Avenida L.A. casa Nº 031 de la ciudad del Tocuyo del Municipio Morán, Estado Lara, en su carácter de librado-aceptante y pagador principal de la referida obligación cambiaria, domicilio éste que de acuerdo a una manifestación espontánea, expresa y suscrita por él mismo, consta en los archivos del registro electoral; y al ciudadano O.R.C., domiciliado en la casa-quinta distinguida con el Nº 19-83 de la calle 62 entre calles 19 A y 19 B de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia C. delM.I. delE.L., en su carácter de avalista para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 45.000.000,oo) correspondiente al capital de la letra de cambio no pagada; 2) Los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo durante el proceso hasta la definitiva cancelación, calculados en un cinco por ciento (5%) anual; a partir del vencimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio; 3) Un sexto por ciento (1/6%) del monto del capital de la letra de cambio en concepto de derecho de comisión, en defecto de pacto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio; 4) Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 5) Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; 6) La corrección monetaria o indexación; Fundamenta la demanda en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, 1.295 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Solicita al Tribunal decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados; Aporta domicilio procesal

.

En fecha 14 de Octubre de 2.003, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 16 de Octubre de 2.003, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose intimar a los demandados ciudadanos J.P.R.V. y O.R.C., para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de sus intimaciones, efectuaren el pago o formularen oposición a la pretensión del parte demandante. Se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, diligencia la Abogada en ejercicio B.H.A., sustituyendo poder en la persona de la Abogada Rizeida Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.666.

En fecha 18 de Noviembre de 2.003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, practica medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano J.P.R.V..

En fecha 26 de Mayo de 2.004, diligencia la Abogada en ejercicio B.H.A., sustituyendo y reservándose poder inserto al folio 3 del expediente en la persona de los Abogados A.O.L. y E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.235 y 53.015.

En fecha 29 de Junio de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio A.O.L., solicitando librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de Barquisimeto, a los fines de que procediere a hacer entrega de los bienes embargados a la depositaria judicial.

En fecha 19 de Agosto de 2.004, presenta diligencia el ciudadano J.P.R.V., en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.C.V., solicitando levantar la medida de embargo sobre los bienes muebles, practicada en fecha 18 de Noviembre de 2.003.

En fecha 24 de Agosto de 2.004, el Tribunal dicta auto, negando la solicitud de levantamiento de la medida de embargo decretada y practicada.

En fecha 27 de Agosto de 2.004, diligencia el ciudadano J.P.R.V., en su carácter de parte co-demandada, asistido por el Abogado en ejercicio J.C.V.R., otorgándole poder apud-acta a los Abogados en ejercicio A.C.L. y J.C.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544 y 28.799, respectivamente. En la misma fecha, diligencia el Abogado en ejercicio J.C.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, apelando del auto dictado en fecha 24 de Agosto de 2.004.

En fecha 30 de Agosto de 2.004, se dicta auto, oyendo la apelación formulada en un solo efecto.

En fecha 10 de Septiembre de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio J.V., renunciando al poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.P.R..

En fecha 14 de Septiembre de 2.004 diligencia el Abogado en ejercicio A.O.L., solicitando librar compulsas de intimación y comisionar al efecto a los Juzgados del Municipio Morán y al Juzgado del Municipio Iribarren, ambos del Estado Lara.

En fecha 08 de Septiembre de 2.004, se dicta auto acordando intimar a los demandados, comisionándose al efecto a los Juzgados solicitados por la parte actora, concediéndosele dos (02) días como termino de distancia. En la misma fecha se libraron despacho y compulsas.

En fecha 25 de Octubre de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, dicta sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta y modificando la decisión dictada por éste Tribunal.

En fecha 29 de Noviembre de 2.004, se dicta auto recibiendo despacho de intimación del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se hace constar que fue imposible lograr la intimación personal del ciudadano O.R.C..

En fecha 18 de Febrero de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.P.R.V., solicitando se declare la perención de la instancia.

En fecha 21 de Febrero de 2.005, el Tribunal dicta auto, declarando que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a la perención.

En fecha 25 de Febrero de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio A.C.L., apelando del auto de fecha 21 de Febrero de 2.005.

En fecha 28 de Febrero de 2.005, se dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto y ordenando remitir copia fotostática certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha 13 de Abril de 2.005, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado J.P.R.V..

En fecha 20 de Abril de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio A.C.L. y la improcedencia de la perención de instancia.

En fecha 31 de Mayo de 2.005 se dicta auto recibiendo las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha 1º de Junio de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la intimación por carteles del co-demandado, ciudadano O.R.C..

En fecha 07 de Junio de 2.005, se dicta auto acordando intimar por carteles al ciudadano O.R.C. y se comisiona para fijar el cartel de intimación en la morada del co-demandado al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 30 de Junio de 2.005, el Abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, diligencia apelando del auto dictado en fecha 29 de Junio de 2.005.

En fecha 11 de Agosto de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando publicaciones de los carteles.

En fecha 11 de Agosto de 2.004, presenta escrito de demanda de tercería, el Abogado en ejercicio J.C.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.F.M., contra los ciudadanos E.R.L. y J.P.R.V..

En fecha 13 de Julio de 2.005, se dicta auto, oyendo la apelación en el efecto devolutivo.

En fecha 19 de Septiembre de 2.005, se dicta auto recibiendo despacho debidamente cumplido, mediante el cual se fijó cartel de intimación del co-demandado ciudadano O.R.C..

En fecha 14 de Octubre de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial al co-demandado, ciudadano O. ramosC..

En fecha 17 de Octubre de 2.005, se dicta auto acordando la solicitud de designación de defensor ad-litem, en la persona del Abogado en ejercicio F.J.P., librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 20 de Octubre de 2.005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado en la misma fecha, de su designación como defensor judicial, al Abogado en ejercicio F.J.P..

En fecha 1º de Noviembre de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio F.J.P., aceptando el cargo de defensor judicial y prestando el juramento de ley.

En fecha 03 de Noviembre de 2.005, se dicta auto intimando al defensor judicial para que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas dos días que se le concedieron como término de distancia, a los fines de efectuar el pago o formular oposición a las cantidades suficientemente identificadas en el auto de admisión.

En fecha 16 de Noviembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 15 de Noviembre de 2.005, le fue firmada la boleta de intimación por parte del defensor judicial.

En fecha 17 de Noviembre de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.P.R., solicitando la reposición de la causa al estado de nueva citación.

En fecha 21 de Noviembre de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de Junio de 2.005.

En fecha 23 de Noviembre de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, oponiéndose a la solicitud de reposición realizada por el apoderado de la parte co-demandada.

En fecha 1º de Diciembre de 2.005, se dicta auto reponiendo la causa al estado de citar nuevamente a los demandados.

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se libraren despachos de citación a los co-demandados y le fueran entregados para gestionar la citación de los mismos.

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, se libraron las compulsas y despacho de intimación.

En fecha 20 de Febrero de 2.006, se dicta auto dando por recibida la comisión librada al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, sin haberse podido cumplir la misma.

En fecha 21 de Febrero de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, manifestando haber resultado infructuosas las gestiones para la citación del ciudadano O.R.C., por lo que solicita la citación por carteles.

En fecha 22 de Febrero de 2.006, se dicta auto acordando la intimación por carteles. Se comisiona al Juzgado distribuidor del Municipio Iribarren para que fije el cartel de intimación en la morada de los demandados, librándose en la misma fecha.

En fecha 02 de Marzo de 2.006, se dicta auto, acordando comisionar al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, para que fije el cartel de intimación en la morada de los demandados. En la misma fecha se libra despacho.

En fecha 18 de Abril de 2.006, diligencia el abogado A.O.L., consignando carteles de intimación publicados, agregándose por auto de fecha 20 de Abril de 2.006.

En fecha 24 de Abril de 2.006, se dicta auto dando por recibido y agregando despacho de intimación proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 25 de Abril de 2.006, se dicta auto dando por recibido y agregando despacho de intimación proveniente del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara.

En fecha 05 de Junio de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio A.O.L., solicitando se designe defensor judicial a los demandados.

En fecha 07 de Junio de 2.006, se dicta auto designando como defensor judicial a la Abogada en ejercicio L.J.C.. En la misma fecha se libra boleta.

En fecha 22 de Junio de 2.006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado de la designación de defensora judicial en la misma fecha, a la Abogada en ejercicio L.J.C..

En fecha 27 de Junio de 2.006, diligencia la Abogada en ejercicio L.J.C., renunciando al cargo de defensora judicial.

En fecha 28 de Junio de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designe nuevo defensor judicial.

En fecha 03 de Julio de 2.006, se dicta auto, designando como defensor judicial al Abogado en ejercicio O.A.G..

En fecha 04 de Julio de 2.006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado en la misma fecha, al Abogado en ejercicio O.A.G., de su designación como defensor judicial.

En fecha 11 de Julio de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio O.A.G., aceptando el cargo de defensor judicial y prestando el juramento de Ley.

En fecha 13 de Julio de 2.006, se dicta auto intimando al defensor judicial para que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a fin de efectuar el pago o formular oposición a las cantidades suficientemente identificadas en el auto de admisión.

En fecha 18 de Julio de 2.006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber intimado en la misma fecha, al Abogado en ejercicio O.A.G., en su carácter de defensor judicial.

En fecha 26 de Julio de 2.006, diligencia el ciudadano J.R.V., asistido por el Abogado en ejercicio A.C.L., otorgándole poder apud acta al mencionado Abogado.

En fecha 28 de Julio de 2.006, presenta escrito formulando oposición al decreto de intimación el Abogado en ejercicio O.A.G.R., en su carácter de defensor judicial del co-demandado O.R.C.

En fecha 1º de Agosto de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio A.C.L., formulando oposición al decreto de intimación.

En fecha 08 de Agosto de 2.006, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el lapso de contestación de la demanda para dentro de los cinco días siguientes, ordenando seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 14 de Agosto de 2.006, presenta escrito de contestación a la demanda el defensor judicial del co-demandado O.R.C., Abogado O.A.G., alegando:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendido por cuanto el mismo no es el deudor principal del instrumento cambiario; Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la referida pretensión en el escrito libelar en los fundamentos de los hechos y del derecho; Que niega, rechaza y contradice las cantidades señaladas, tanto en la letra de cambio, como en los cálculos para su cobro, por cuanto su defendido no adeuda esas cantidades; Que en nombre de su defendido alega la prescripción de la letra de cambio, establecida en el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto la misma no se ha interrumpido con la citación, ya que el instrumento cambiario para el pago fue el día 28 de febrero de dos mil dos (2.002) y desde esa fecha en adelante, comenzó a correr el lapso de prescripción , el cual prescribió el día 28 de febrero de 2.005 y su defendido fue citado el 18 de julio de 2.006, para lo cual ha transcurrido cinco meses y veinte días.

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado A.G.C.L., apoderado judicial del co-demandado J.P.R.V., alegando:

Que opone la prescripción de la acción, para que sea decidida en la sentencia definitiva como punto previo; Alega en nombre de su representada la prescripción de la acción, por cuanto el titulo cambiario, fue librado el 20 de diciembre del año 2.001, para ser pagado el 28 de febrero de 2.002, que el 27 de agosto de 2.004, su representado consigno poder en el presente juicio, entendiendo así el Tribunal que el mismo se dio por citado, tal como se evidencia en el folio 4 que corre inserto en el presente expediente, que el 17 de noviembre de 2.005, solicito mediante diligencia la reposición de la causa, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre una citación y la otra, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 01 de diciembre de 2.005, el tribunal dictó auto donde ordenaba la reposición de la causa al estado de nueva citación a los demandados. Que desde la fecha en que se introdujo la demanda, es decir 27 de agosto de 2.003, hasta el 26 de julio de 2.006, donde se le otorgo poder apud-acta y donde se entiendo por citado su representado, ha transcurrido más de tres años, por lo que presente acción se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que el demandante no fue diligente ya que ni siquiera registro copia mecanografiada y certificada del escrito del libelo de la demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, ni siquiera solicito dichas copias al Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, regula la materia de prescripción. Por lo tanto su representado no adeuda al demandante la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo) que es el monto de la letra de cambio prescrita, ni tampoco los gastos del juicio, ni intereses legales, ni mucho menos Indexación o corrección monetaria Que solicita se declare la prescripción de la acción como punto previo. Que se opone a la falta de cualidad o la falta de interés del demandante para sostener el presente juicio, en vista que los beneficiarios del titulo cambiario son los ciudadanos F.A.D. o C.A.C. deD., pero se evidencia en reverso de la letra de cambio, aparecen dos firmas con unos supuestos números de cédulas de identidad desconociéndose de quienes son, y tratando de aparentar, lo que se llama en Derecho Mercantil un endoso en blanco, pues desconocen las firmas que aparecen en el reverso de la letra de cambio, sean de los beneficiarios y por otra parte menos que le fuera endosada a una presunta persona jurídica, denominada según sello húmedo Representaciones Perseo, C.A. y firmada por un supuesto Vicepresidente, a su vez esta supuesta compañía le endosa al ciudadano E.R.L., que en esos supuestos endosos aparte de ser incierto los mismos, la tal persona jurídica Representaciones Perseo C.A., carece de los datos mínimos de identificación de la misma, y de las facultades si es que existe, para que el Vicepresidente ciudadano A.E.P., tenga facultades para endosar y comprometer el patrimonio de la supuesta compañía, que por estas razones de hecho y derecho, llegan a la conclusión que el demandante no tiene la cualidad o el interés para sostener el presente juicio; Que rechaza y contradice por ser falso que el titulo cambiario tenga una cadena ininterrumpida de endosos; Que rechaza y contradice por ser falso que se le haya presentado la referida letra de cambio para su cobro ya que su representado no conoce al demandante; Que rechaza y contradice por ser falso, que su representado le adeude al ciudadano E.R.L. la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo), ni ningún tipo de intereses, ni mucho menos un sexto por ciento del capital de la letra de cambio por concepto de derecho de comisión, honorarios profesionales, ni la indexación o corrección monetaria y se opone a la cantidades demandadas.

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, se dicta auto agregando los escritos de contestación a la demanda presentada por los Abogados en ejercicio O.A.G.R. y A.C.L..

En fecha 09 de Octubre de 2.006, presentan escritos de pruebas y recaudos, el Abogado en ejercicio A.O.L., co-apoderado de la parte demandante, el Abogado en ejercicio O.A.G.R., en su carácter de defensor judicial del ciudadano O.R.C. y el Abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.V., agregándose por auto de fecha 11 de octubre de 2.006.

En fecha 16 de Octubre de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio G.A.C.L., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.P.R.V., oponiéndose a la admisión de las pruebas documentales y a las testificales. En la misma fecha, diligencia el mencionado Abogado, consignando copia simple de letra de cambio de fecha 13 de Agosto de 2.002 y sentencia emitida por éste Juzgado en fecha 02 de Octubre de 2.006, solicitando que no se comisione al Juzgado del Municipio Barquisimeto en caso de admitir la prueba de testigos.

En fecha 19 de Octubre de 2.006, se dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por los Abogados en ejercicio A.O.L., co-apoderado de la parte demandante, O.A.G.R., en su carácter de defensor judicial del ciudadano O.R.C. y el Abogado A.C.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.V..

En fecha 08 de Febrero de 2.007, se dicta auto, dando por recibido el despacho de pruebas librado al Municipio Iribaren del Estado Lara.

En fecha 07 de Marzo de 2.007, presentan escrito de informes, el Abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.R.V. y el Abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 21 de Marzo de 2.007, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, el Abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

PUNTO PREVIO

De la Prescripción Opuesta

Previo a razonar el dictamen de mérito de la causa, considera procedente quien aquí decide, realizar la siguiente consideración. Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa ésta juzgadora, que en sus escritos de contestación a la demanda, el Abogado O.A.G.R., en su carácter de defensor judicial del co-demandado en carácter de avalista, ciudadano O.R.C., y el Abogado A.G.C.L., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado en calidad de aceptante, ciudadano J.P.R.V., oponen como defensa de fondo, la prescripción de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda. Fundamentando su alegato el último de los nombrados, en el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del texto de la norma adjetiva íntegramente transcrito, se evidencia que en el presente caso, tanto el defensor judicial como el apoderado judicial de los demandados alegaron una “defensa perentoria o de fondo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del texto adjetivo venezolano, la cual debe ser resuelta previo a la sentencia de mérito.

En éste sentido, y de conformidad con lo alegado por la parte demandada, se observa que el Código de Comercio venezolano regula en su texto, específicamente en el artículo 479, lo siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Corresponde en el presente caso a quien aquí decide, analizar si ciertamente se ha verificado el lapso de prescripción establecido en la norma sustantiva, transcrita anteriormente, pues de ser procedente ésta defensa invocada por la parte accionada, traería como consecuencia la prescripción en si misma de la acción interpuesta.

De conformidad con lo anterior, se observa que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda, fue librada en ésta ciudad de Barinas, en fecha 20 de Diciembre de 2.001, por un monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo), fechando su vencimiento el 28 de Febrero de 2.002, de lo que se evidencia que todas las acciones provenientes de dicho instrumento cambiario, prescribirían en fecha 28 de Febrero de 2.005.

Ahora bien, aún cuando en éste caso se alega la prescripción extintiva o liberatoria, entendida como el medio por el cual el deudor se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un tiempo determinado y en base a las circunstancias o condiciones que establezca la ley, siendo ésta, consecuencia de la inacción por parte del acreedor de hacer efectiva su acreencia durante ése tiempo; no es menos cierto, que la misma -a diferencia de la caducidad- puede ser interrumpida.

En el presente caso, siendo que se ha intentado el cobro de la letra de cambio por vía jurisdiccional, aunado a la obligación del acreedor prevista en el Código de Comercio, de intentar la satisfacción de su crédito antes de cumplirse los tres (03) años tomando en cuenta la fecha de vencimiento establecida en la cambial, es requisito sine qua non, para interrumpir la prescripción, que el mismo haya procedido a registrar la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil venezolano vigente.

En consonancia con el anterior razonamiento, se observa que tal como se acotó previamente, la fecha de vencimiento para el pago de la letra de cambio se verificó el día 28 de Febrero de 2.002, por lo que en consecuencia, las acciones derivadas de dicha cambial prescribirían en fecha 28 de Febrero de 2.005. En éste sentido, y tomando en cuenta que en fecha 1º de Diciembre de 2.005, éste Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de citar nuevamente a los demandados, trayendo como consecuencia que las citaciones realizadas hasta tal fecha, quedaran sin efecto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el Abogado en ejercicio O.A.G., fue intimado en su carácter de Defensor Judicial del co-demandado, ciudadano O.R.C., en fecha 18 de Julio de 2.006, y así mismo, en fecha 26 de Julio de 2.006, le fue otorgado poder apud acta al Abogado en ejercicio A.C., por el ciudadano J.R.V., en su carácter de parte co-demandada, a los fines de representarlo en el presente juicio. Por lo que en consecuencia, éstas dos últimas fechas son las que han de tenerse como aquellas en las que fueron intimados los co-demandados de autos, a los fines de verificar si ha tenido lugar en el presente caso, la prescripción.

De conformidad con lo considerado supra, es ostensible que desde el 22 de Febrero de 2.005, -data en que prescribían las acciones derivadas de la letra de cambio- hasta las fechas en que fueron intimados los co-demandados, transcurrió sobradamente más de un año, y aunado a esto, no consta en autos que la parte accionante haya procedido a registrar la demanda incoada, circunstancia necesaria para interrumpir la prescripción en el presente caso.

Observa quien aquí decide, que por su parte, el accionante alega sobre éste punto, que en el presente caso se produjo interrupción de la prescripción por haberse decretado el embargo sobre bienes muebles de la parte demandada. En éste sentido, es obvio que tal defensa no puede prosperar, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, dicho acto debe ser notificado a la persona respecto de la cual se quiere interrumpir el curso de la prescripción, y consta del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 2.003, con motivo de la práctica de la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, que se notificó de la misión del tribunal a la ciudadana R.M.F. deR., titular de la cédula de identidad Nº V-3.539.158, quien manifestó ser la cónyuge del ciudadano J.P.R.V., por tanto, no habiéndose notificado a ninguno de los demandados del acto de embargo, no procede la defensa alegada por el co-apoderado de la parte accionante.

En razón de todo lo expuesto, se evidencia que ciertamente ha prescrito el derecho de la parte accionante a solicitar tutela jurisdiccional para satisfacer el cobro su acreencia por ésta vía especial, por lo que en éste sentido, la defensa alegada debe prosperar y la demanda incoada ha de ser desechada. Y así se decide.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, ésta Instancia no pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el proceso por resultar inoficioso. Y así se decide.

Por todas las consideraciones que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio venezolano vigente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

CUARTO

Se ordena entregar al co-demandado, ciudadano J.P.R.V. o a su apoderado judicial, Abogado en ejercicio A.C.L., una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la cantidad de Once Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 11.860.000,oo) correspondientes al monto caucionado a los fines de levantar la medida de embargo sobre bienes de su propiedad, que fueren consignados mediante cheque de gerencia en fecha 30 de Marzo de 2.005. Así mismo, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 13 de Abril de 2.005, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años 196° de Independencia y 148° de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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