Decisión nº 47 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 21 de octubre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 14.040

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: E.Z.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.771.843.

E.G.H., inscrito en el Inpreabogado Nº 83.396.

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL: J.I.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.709.905.

G.R., Inpreabogado Nº 117.319.

FECHA DE ENTRADA: 10 de abril de 2014

MOTIVO:

SENTENCIA: PENSIÓN DE ALIMENTOS

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana E.Z.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.771.843, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representa por el abogado E.G.H., inscrito en el Inpreabogado Nº 83.396, a fin de demandar, por PENSIÓN DE ALIMENTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, al ciudadano J.I.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.709.905, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación del demandado J.I.G.T..

En fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia, dio cumplimiento a las exigencias de Ley a los fines de lograr la citación de la parte demandada. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal expuso en el sentido de manifestar que recibió los correspondientes emolumentos para practicar dicha citación; y, en fecha 25 de abril de 2014, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 29 de julio de 2014, la parte demandada, ciudadano J.I.G.T., asistido de la abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.319, mediante diligencia, se dio citado en la presente causa.

En fecha treinta 31 de julio de 2014, se agregó a las actas escrito de contestación presentado por el ciudadano J.I.G.T., asistido de la referida abogada G.R..

En fecha 7 de agosto de 2014, se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.I.G.T., asistido de la referida abogada G.R., siendo admitidas las mismas por auto de fecha 8 de agosto de 2014.

En fecha 29 de septiembre de 2014, mediante oficio, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió resultas de despacho de comisión.

En fecha 9 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicito la reanudación de la causa y renunció al oficio Nº 875-2014 dirigido a la Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de la reanudación de la causa, luego de lo cual, dentro de los cinco (5) días día siguientes, se dictará el fallo respectivo de conformidad con el artículo 890 del Código De Procedimiento Civil.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora, ciudadana E.Z.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.771.843, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representa por el abogado E.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.396, manifestó que, en fecha 13 de enero de 1980, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano J.I.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.709.905, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la prefectura del municipio Coquivacoa del otrora distrito Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, alegó que, una vez contraído el matrimonio, se residenciaron inicialmente en el hogar de la madre de su cónyuge, trasladándose, tiempo de después, al inmueble que constituyó su domicilio conyugal, el cual se encuentra en el sector Los Estanques, barrio Libertad, urbanización Pomona, casa Nº 108C-145, parroquia M.D. de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual habita, actualmente, con su hija F.C.G.C..

Además, argumentó que, en el mencionado domicilio conyugal, habitaron en p.a. y felicidad hasta que, aproximadamente, desde mediados de 2012, el ciudadano J.I.G.T. modificó su carácter, comportamiento y actitud para con ella, siendo indiferente y desatendiendo sus deberes y obligaciones de cónyuge.

Al mismo tiempo, adujo que, el día 2 de febrero de 2013, al regresar de sus actividades laborales, y luego de haberse generado una situación -según su dicho- en la que hubo agresión verbal y psicológica, el ciudadano J.I.G.T. se retiró del hogar, llevándose lo seleccionado por él, hasta la presente fecha.

En tal orden, expresó que, durante la relación matrimonial, el ciudadano J.I.G.T. realizaba sus labores en la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en el Departamento de Urea, con el cargo de Supervisor de Personal; y ella se dedicaba a las labores del hogar.

Igualmente, aseveró que, desde el momento en que el accionado de autos cambió su actitud, dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones emocionales y económicas; que, cuando ella le entregaba a él las facturas, producto de la atención médica y adquisición de medicinas procurados por ella, a los fines de que él restituya el dinero reflejado en las mencionadas facturas, hacía caso omiso y retenía el reembolso; que, desde hace años, sufre glaucoma crónico bilateral, hipertensión arterial, cardiopatía severa, osteoporosis grave, diabetes mellitis grado II, asma bronquial entre otros; que tiene 54 años de edad; que su limitación física hace que dependa económicamente, y de forma absoluta, de su cónyuge; y que no posee recursos económicos, ni fuente de ingresos personales, aunque su hija, cuando puede, le facilita dinero para comprar sus medicamentos.

Agregó que el demandado le ha manifestado que posee una relación sentimental con otra persona; que, en fecha 24 de febrero de 2013, el ciudadano J.I.G.T. fue al inmueble donde funcionó el hogar conyugal, en un momento en el que no se encontraba la ciudadana E.Z.C.D.G., y se llevó determinados equipos electrodomésticos; que el ciudadano J.I.G.T. la amenazado con vender el referido inmueble; que el vehículo adquirido durante la comunidad conyugal también se lo llevó y asimismo los documentos de propiedad de dichos bienes; que por virtud de ello cambió las cerraduras de su hogar; y que de su unión matrimonial se procrearon dos hijos: F.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.122.140 y F.J.G.C., quien falleció a los 5 meses de nacido.

Por lo tanto, demanda al ciudadano J.I.G.T. para que cumpla con la pensión alimentaria a la que está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.I.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.709.905, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.319, en la oportunidad legal respectiva, presentó escrito de contestación a través del cual manifestó que, en fecha 13 de enero de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.Z.C.D.G., sin embargo, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho.

En efecto, en lo atinente al régimen de manutención, afirma que ha sido un buen esposo de familia. Así, negó, rechazó y contradijo la presunta negativa de parte de él de proveerle a ella su manutención ya que él es muy responsable y así se ha destacado dentro de su comunidad. Al mismo tiempo, afirma que es ella quien, después de su separación, ha mantenido una actitud hostil, la cual colocó, en una ocasión, todas sus pertenencias en una bolsa negra. Además, argumenta, en lo que respecta a la agresión verbal invocada, que se reserva la acción penal. Asimismo, señala que no ha incumplido con su obligación de manutención y que ha cubierto todas sus necesidades de alimento, vestuario y salud.

Agrega que ella cuenta con un seguro médico, por parte de la empresa en la que él labora, que es la Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven); con servicios odontológicos; plan de inte salud, que cubre emergencias y consultas de todo tipo; sicoprosa, que la beneficia en cualquier tipo de cirugía; priva especial, siendo la única beneficiada en caso de que él fallezca; un plan funerario, que también la incluye; goza de una tarjeta de alimentación, con un total de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo), cuyo Nº es 06017509000503716478, la cual le pertenece y se la ha entregado a ella para sus gastos.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que, para el momento de la separación, la dejó desvalida, sin dinero, abandonada y enferma, por cuanto las facturas entregadas por ella han sido reembolsados. Así como también, negó, rechazó y contradijo la relación sentimental que alegada. Además, negó, rechazó y contradijo el hecho que, el día 24 de febrero de 2013, se llevara determinados equipos electrodomésticos. Así, negó, rechazó y contradijo que él le haya indicado que iba a vender la casa, puesto que él pretende recuperar su matrimonio. Con relación al vehículo, aduce que presenta una reserva de dominio. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión instaurada.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN LA CAUSA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo, acompañó:

• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 29 de los ciudadanos E.Z.C.D.G. y J.I.G.T., emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copia certificada de partida de nacimiento Nº 550 de la ciudadana F.C.G.C., emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• Copias certificada de acta de defunción No. 198 del ciudadano F.J.G.C., emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Las documentales que anteceden constituyen copias certificadas de documentos públicos, los cuales no fueron tachados en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se aprecia.

• Copias simples de cédula de identidad de las partes contendientes y de Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandante de autos.

Los precitados instrumentos constituyen copias simples de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.

• Copia simple de carnet de trabajo del demandado de autos emanado de la Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven).

El singularizado medio de prueba constituye copia simple de documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, es decir, de la Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), por lo que, a los efectos de su valoración, requería de su ratificación en juicio, lo que no se promovió en la presente causa, en consecuencia, se desestima en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

• Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 1° de noviembre de 2013, bajo el Nº 41, tomo 58, otorgado por la ciudadana E.Z.C.D.G. al abogado E.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.396.

El anterior poder constituye original de documento privado mediante el cual se aprecia la representación que ejerce el apoderado judicial de la parte actora; razón por la cual se valora y aprecia en toda su eficacia probatoria en sintonía con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

• Copia simple de planilla, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de mayo de 1991, contentiva de Declaración Patronal de Ingreso del Trabajador, de la que se desprende que el asegurado es el ciudadano J.I.G.T. y que, en el rubro Declaración de Familiares, se encuentran la ciudadana E.Z.C.D.G. y su hija F.C.G.C..

• Copia simple de planilla, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, de la que se observa que la actora padece hipertensión arterial estadio 1, diabetes mellitis tipo 2, insuficiencia venosa y osteopenia.

Las antedichas pruebas constituyen copias simples de documentos administrativos, los cuales pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, los cuales hacen plena fe, entre las partes y frente a terceros, en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, lo que no ocurrió en el presente caso. En tal sentido, le merecen fe a esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA). Y así se considera.

• Copia simple de Informe Clínico, emanado del centro clínico La S.F., Unidad de Cardiología, de fecha 4 de abril de 2013.

• Original de Informe Médico, emanado de Centro Médico de Occidente, Departamento de Imágenes Diagnosticas, de fecha 9 de agosto de 2011, acompañado de densitometría ósea de columna AP.

• Original de densitometría ósea de fémur derecho, emanado de Centro Médico de Occidente, de fecha 9 de agosto de 2011.

• Original de Informe Médico, emanado de Centro Médico de Occidente, Departamento de Densitometría, de fecha 18 de enero de 2010, acompañado de densitometría ósea de columna AP y de fémur derecho.

• Original de Informe Doppler Venoso de ambos miembros inferiores, emanado de Centro Médico de Occidente, Consultorio Cardiológico, Unidad de Cardiología no Invasiva Dr. J.G.C.., de fecha 8 de mayo de 2012, acompañado de fotografías.

• Original de récipe médico y de indicaciones emanados de la Policlínica San Francisco, suscritos y sellados por la doctora E.R.d.L. (oftalmóloga), de fecha 12 de abril de 2013.

• Constancia emanada de la Policlínica San Francisco, suscrita y sellada por la doctora E.R.d.L. (oftalmóloga), de fecha 12 de abril de 2013.

Los referidos medios de prueba constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno a la litis, los cuales se identificaron con antelación, por lo que, a los efectos de su valoración, requerían de su ratificación en juicio, lo que no se promovió en la presente causa, en consecuencia, se desestiman en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Original de Informe Médico, emanado del Centro de Diagnostico Integral El Pinar, Barrio Adentro, de fecha 16 de abril de 2013, del que se aprecia que la accionante padece de glaucoma crónico bilateral.

El mencionado informe médico constituye original de documento administrativo, el cual pertenece a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, los cuales hacen plena fe, entre las partes y frente a terceros, en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, lo que no ocurrió en el presente caso. En tal sentido, le merece fe a esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA). Y así se estima.

• Copias simples de exámenes oftalmológicos, realizados por la doctora E.R.d.L. (oftalmóloga), de fecha 26 de noviembre de 2012.

• Original de examen oftalmológico Full Threshold N-30, realizado por la doctora E.R.d.L. (oftalmóloga), de fecha 28 de noviembre de 2014.

• Original de récipe médico e indicaciones emanados del doctor W.S.A. (cardiólogo-internista), de fecha 12 de abril de 2013.

• Original de factura Nº 00048400, emanada de Farmachica, de fecha 22 de abril de 2013.

• Original de récipe médico e indicaciones emanados de la Policlínica San Francisco, suscritos y sellados por la doctora E.R.d.L. (oftalmóloga), de fecha 12 de abril de 2013.

• Original de factura Nº 003032, emanada de la doctora E.R.d.L., oftalmóloga, de fecha 12 de abril de 2013.

• Original de indicaciones médicas emanada de la Policlínica San Francisco, suscrita y sellada por la doctora E.R.d.L. (oftalmóloga), de fecha 17 de septiembre de 2012.

• Copias simples de exámenes oftalmológicos, realizados por la doctora E.R.d.L. (oftalmóloga), de fecha 23 de enero de 2014.

• Originales de factura Nº 003620, emanada de la doctora E.R.d.L., oftalmóloga, de fecha 23 de enero de 2014; y de factura Nº 003621, emanada de la doctora E.R.d.L., oftalmóloga, de fecha 23 de enero de 2014.

• Original de factura Nº 00258426, emanada de Farma Descuento, de fecha 27 de enero de 2014.

• Original de récipe médico e indicaciones emanados de la Policlínica San Francisco, suscritos y sellados por la doctora E.R.d.L. (oftalmóloga), de fecha 23 de enero de 2014.

• Original de factura Nº 00259824, emanada de Farma Descuento, de fecha 7 de febrero de 2014.

• Original de constancia emanada de la Policlínica San Francisco, suscrita y sellada por la doctora E.R.d.L. (oftalmóloga), de fecha 23 de enero de 2014.

• Copia simple de forma libre 00-0115835 emanada de Auto Agro de Maracaibo, C.A.

Los referidos medios de prueba constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno a la litis, los cuales se individualizaron previamente, por lo que, a los efectos de su valoración, requerían de su ratificación en juicio, lo que no se promovió en la presente causa, en consecuencia, se desestiman en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

En el lapso de promoción, promovió:

De la lectura de las actas procesales se precia que la parte demandante no aportó medio de prueba alguno en el lapso probatorio.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación, acompañó:

De la lectura de las actas procesales se precia que la parte demandada no aportó medio de prueba junto al escrito de contestación.

En el lapso de promoción, promovió:

• Documento privado contentivo de Participación en Planes de Previsión y Plan de S.I. de Vida y Accidentes Personales y Gastos Funerarios, emanado de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

• Documento privado contentivo comunicación emanada del ciudadano J.I.G.T., dirigida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), mediante la cual dicho ciudadano acepta la inscripción en el Plan Integrado de Vida y Accidentes Personales que ofrece la empresa a sus trabajadores y jubilados, con extensión a sus cónyuges, la cual se encuentra suscrita por la ciudadana E.Z.C.D.G..

• Documentos privados contentivos de Detalles de Gastos Presentados para Reembolso, emanados de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), cuyos número de de reclamos son Nos. 2013-12-0004035583-00, 2013-01-0003244755-00, 2013-09-0003833304-00, 2013-03-0003397264-00 y 2013-06-0003636279-00.

• Copia simple de documento privado contentivo de Carta de Confirmación de Beneficios, de fecha 13 de mayo de 2013, emanado de la Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven).

• Copia simple de estado de cuenta del Banco Industrial de Venezuela, del ciudadano J.I.G.T., de la tarjeta Nº 06017509000503716478.

• Documento privado de Consultas de Últimos 50 Movimientos, emanados del Banco Industrial de Venezuela, del ciudadano J.I.G.T., de la cuenta Nº 00000000900503008642.

• Copia simple de documento privado, de fecha 8 de abril de 2013, del que se aprecia transferencia bancaria, emanado del Banco Provincial.

• Documentos privados contentivos de relación de asignaciones y deducciones del ciudadano J.I.G.T., emanado de la Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), Complejo Petroquímico A.M.C., Gerencia de Recursos Humanos.

• Documentos privados contentivos de Consulta de Tarjetas de Crédito de Banesco del ciudadano J.I.G.T..

• Documentos privados contentivos de recibos Nos. 09, de fecha 5 de julio de 2014; 07, de fecha 5 de mayo de 2014; 08, de fecha 5 de junio de 2014; 05, de fecha 5 de marzo de 2014; 06, de fecha 5 de abril de 2014; 03, de fecha 5 de enero de 2014; y, 04, de fecha 5 de febrero de 2014, de los cuales se aprecia que el demandado de autos ha pagado la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por concepto de arrendamiento y asimismo se observa una firma ilegible.

• Documentos privados contentivos de Estados de Cuenta de Tarjeta de Crédito del Banco Provincial del ciudadano J.I.G.T..

• Documento privado contentivo de Préstamo-Consulta Detallada del Banco Provincial.

• Documento privado contentivo de Tarjeta de Presentación emanada de la Agencia de Decoraciones y Festejos Doña E.C. de Gil.

• Facturas Nos. 12, de fecha 1° de febrero de 2014; 34, de fecha 4 de abril de 2014; y, 38, de fecha 31 de mayo de 2014, emanada de la Agencia de Decoraciones y Festejos Doña E.C. de Gil.

• Reproducciones fotográficas.

• Documento privado contentivo de Informe Médico Preliminar, emanado del Centro Médico Madre M.d.S.J., de fecha 31 de enero de 2014; el cual posee el sello del aludido centro clínico.

• Copia simple de Informe Médico emanado de la Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), Complejo Petroquímico A.M.C., Gerencia de Asuntos Médicos, Clínica Industrial Dr. A.P..

• Copia simple de Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro emanado de C.A. de Seguros La Occidental, de fecha 11 de abril de 2014.

• Copia simple de informes médicos y récipes suscritos y sellados por el doctor W.S. costa (cardiólogo-internista), de fecha 14 de marzo de 2014.

• Copia simple de informe médico suscrito y sellado por el doctor W.S. costa (cardiólogo-internista), de fecha 30 de junio de 2014.

Los precitados instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la litis, los cuales quedaron identificados precedentemente, por lo que, a los efectos de su valoración, requerían de su ratificación en juicio, lo que no se promovió en la presente causa, en consecuencia, se desestiman en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

• Prueba testimonial de los ciudadanos J.J.C., J.A.E., A.J.N., C.G., O.S. y M.J.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.748.563, 14.549.382, 18.120.078, 17.737.456, 13.878.097 y 12.217.876, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 19 de septiembre de 2014, los testigos O.S., C.G. y M.J.D.P. rindieron su declaración por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando contestes en lo siguiente: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.Z.C.D.G. y J.I.G.T.; que el oficio de la ciudadana E.Z.C.D.G. versa sobre decoración de eventos; que los montos recibidos por la aludida ciudadana, por razón de los servicio prestados, son lucrativos; que contrataron sus servicio en el sector Pomona, barrio Libertad, diagonal a la iglesia Luz de los Estanques; y que les entregaron factura por los servicios prestados.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el testigo J.A.E. rindió su declaración por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.Z.C.D.G. y J.I.G.T.; que ha tenido contacto directo con la ciudadana E.Z.C.D.G.; que el J.I.G.T. le ha llevado comida a su casa; y que dicha casa queda en el barrio Libertad, sector Los Estanques, diagonal a la iglesia Luz de los Estanques.

En lo que respecta al testigo J.J.C., se deja sentado que el mismo declaró ser compañero de trabajo del ciudadano J.I.G.T., razón por la cual este Tribual, amparado en su soberanía, libertad e independencia para valorar y apreciar los supuestos fácticos sometidos a su consideración, lo desestima por resultar clara la vinculación existente entre él y su promovente, lo que deja en entredicho su imparcialidad. Al mismo tiempo, se deja constancia que el testigo A.J.N. no rindió declaración. Y sí se declara.

Las testimoniales de los ciudadanos O.S., C.G., M.J.D.P. y J.A.E. se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que no se contradijeron en sus dichos, en cuanto a lo arriba señalado, por ende, le merecen fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.

• Prueba de informes a la Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), Complejo Petroquímico A.M.C., a los fines de que ésta informe los días que ha estado de guardia el ciudadano J.I.G.T. a fin de -según su dicho- casar los consumos de alimentación con los días de guardia del referido ciudadano.

En fecha 8 de agosto de 2014, se libró oficio Nº 875-2014 a la aludida empresa. Asimismo, en fecha 9 de octubre de 2014, la parte promovente renunció a la mencionada prueba. De allí que, al no haberse evacuado, la misma no aprovecha ni perjudica a las partes contendientes. Y así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determina esta Juzgadora que la presente controversia radica en la reclamación presentada por la ciudadana E.Z.C.D.G., en cuanto a la obligación de manutención con respecto a su cónyuge, ciudadano J.I.G.T., referida a cumplir con la PENSIÓN ALIMENTARIA, establecida en el artículo 139 del Código Civil, en razón de que sus limitaciones físicas, las cuales devienen de una serie de padecimientos de salud, adicionado a que tiene 54 años de edad, le impiden poseer recursos económicos o ingresos personales para proveerse, por si misma, sus necesidades básicas de vida; razón por la cual corresponde a este Tribunal dilucidar el objeto de la controversia previa las siguientes consideraciones:

Sobre los efectos del matrimonio y los deberes y derechos de los cónyuges, establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”.

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas se deriva sin lugar a dudas el conjunto de derechos y obligaciones para los cónyuges, entre los cuales se encuentra el deber de socorro mutuo, en cuanto a la satisfacción de sus necesidades, referida a la asistencia moral, espiritual y material; siendo deber del cónyuge suministrar, de acuerdo a sus posibilidades económicas y ante la imposibilidad de sustento del otro, todo lo necesario para que su pareja y el núcleo familiar que han conformado desarrolle una v.d., ello, en garantía de los derechos y necesidades fundamentales del individuo, constriñendo, el legislador, al desprendido sin causa justificada de la obligación de proporcionar sustento, que suministre alimentos a quien se encuentre ligado, es decir, al cónyuge solicitante.

Sin embargo, aún ante la obligación de socorro entre los cónyuges implantada por el legislador, se impone lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la designación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

(Resaltado propio).

En esta perspectiva, si ocurriere que uno de los consortes se releva de la obligación alimentaria que tiene con el otro, aún teniendo la suficiente capacidad económica para proveérselos, el Tribunal, previa instancia del interesado, se encuentra facultado para fijar una pensión de alimentos que le permita subsistir dignamente previo a la demostración de las siguientes condiciones: A) que el sujeto se encuentre incapaz de cubrir por sí sólo sus necesidades vitales; B) que tanto el sujeto necesitado como el obligado se encuentren ligados por vínculo familiar y C) que el obligado se encuentre en la capacidad económica de proporcionar la ayuda alimentaria.

Resulta pues imprescindible que el demandante esté en un estado de incapacidad, bien por enfermedad, por la falta de actividad laboral o cualquier otra adversidad que no le permita abastecerse por sí mismo sus alimentos, requiriendo que su cónyuge le brinde una adecuada asistencia. En este sentido, la procedencia de la fijación alimentaria dependerá de ciertas circunstancias que quedarán a consideración del Juez que instruya la causa.

Para que proceda pues la reclamación alimentaria, en el caso bajo estudio, es necesario, en primer lugar, la constatación de la existencia de una relación vinculante de carácter legal, denominado matrimonio, entre las partes intervinientes, el cual es considerado como la institución social mas importante de todos los tiempos, pilar fundamental para la formación de la familia base de la sociedad y por ello ante tal institución el Estado toma un rol protector.

En efecto, de los documentos que rielan al expediente se observa, cursante a los folios cinco (05) y seis (06), copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 29, de fecha 13 de enero de 1987, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, que por tratarse de documento público fue favorablemente valorado por este Juzgado, en virtud de que la contraparte no opuso medio de ataque que desvirtuara la veracidad de la referida documental, razón por la cual quedó demostrada la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos E.Z.C.D.G. y J.I.G.T.. Y así se valora.

Ahora bien, ante la existencia del vínculo generador de obligaciones para el demandado, correspondía a la ciudadana E.Z.C.D.G. la demostración de la incapacidad para cubrir por sí sola sus necesidades vitales, para luego analizar la capacidad económica del ciudadano J.I.G.T. y con ello proceder este Juzgado a la fijación de la pensión correspondiente.

Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Así las cosas, procedió esta operadora de justicia al análisis del material probatorio aportado por la parte actora, resultando, de la copia simple del documento administrativo -que riela al folio diecisiete (17)- emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, que la demandante de autos padece hipertensión arterial estadio 1, diabetes mellitis tipo 2, insuficiencia venosa y osteopenia. Igualmente, resulta, del original del documento administrativo -que riela al folio treinta y uno (31)- emanado del Centro de Diagnostico Integral El Pinar, Barrio Adentro, que dicha demandante padece glaucoma crónico bilateral. Y así se estima.

Al mismo tiempo, debe resaltarse que el resto de las documentales privadas, presentadas por la actora, tendentes a demostrar las patologías alegadas, fueron desestimadas en razón de que, al constituir documentos privados emanados de terceros ajenos a la litis, requerían de ratificación en juicio, lo que no se efectuó en el caso en concreto; adicionado a que los escritos, de fecha 14 de octubre de 2014, presentados por la representación judicial de la accionante, a los cuales se acompañaron determinadas documentales, resultan altamente extemporáneos, debiéndose desechar las referidas documentales. De allí que, a tales efectos, sólo producen valor probatorios los documentos administrativos antes descritos. Y así se aprecia.

No obstante lo anterior, es imposible establecer, con base en ello, que queda demostrada la incapacidad de la ciudadana E.Z.C.D.G.d. proveerse o sufragarse, por sí sola, sus necesidades básicas y elementales, por cuanto el padecimiento de ciertas patologías no degeneran necesariamente en la incapacidad de quien se encuentra afectado por las patologías de que se trate, por lo tanto, este órgano jurisdiccional, tomando base en su soberanía, autonomía y libertad para examinar las controversias sometidas a su consideración, determina que no quedó demostrada la incapacidad de la demandante para proveer sus propias necesidades, es decir, no se demostró el impedimento necesario para la procedencia de la presente acción y en tal sentido no encuentra certeza esta operadora de justicia, en cuanto a la veracidad de los argumentos formulados por la accionante, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Y así se considera.

Del contenido de la norma transcrita se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, pues la parte demandante no logró demostrar a este Tribunal, como hecho específico, la incapacidad de cubrir por sí sola sus necesidades vitales, derivado de las enfermedades que padece, asimismo, no se demostró la carencia económica que sufre o la desasistencia de la obligación de alimentos que ha provocado el demandado, todo lo cual debía ser debidamente probado a los efectos de la procedencia en derecho de la pretensión judicial deducida por la hoy actora, pues aún, cuando establece el legislador el socorro mutuo entre cónyuge, derecho que nace con la celebración del matrimonio, se encuentra obligado, quien conoce de la causa, al análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean a las partes.

En conclusión, vista la falta de demostración del requisito antes estudiado -atinente a que el sujeto necesitado se encuentre incapaz de cubrir por sí sólo sus necesidades vitales- se hace infructuoso pasar a analizar el requisito según el cual obligado debe poseer la capacidad económica para proporcionar la ayuda alimentaria requerida. Y así se establece.

Finalmente, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, así como también, en los criterios doctrinales aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, y ante la falta de demostración concurrente de los tres requisitos que exige la Ley a los fines de la procedencia de la acción interpuesta, los cuales versan sobre el hecho que el sujeto necesitado se encuentre incapaz de cubrir por sí sólo sus necesidades vitales, que tanto el sujeto necesitado como el obligado se encuentren ligados por un vínculo familiar y que el obligado se encuentre en la capacidad económica de proporcionar la ayuda alimentaria, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar SIN LUGAR la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana E.Z.C.D.G., contra el ciudadano J.I.G.T., declara: SIN LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana E.Z.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.771.843, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano J.I.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.709.905, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. I.V.R..

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 47

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MAF/19d

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR