Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Quince de A.d.D.M.N.

198º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000023

(RECURSO CIVIL-DENTRO DEL LAPSO)

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.E.E.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.855.473.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.A.C., A.M.A.D. y D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 11.608, 114.437 y 117.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YEAN C.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula De Identidad Número V-12.210.252.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano B.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.733.

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por el ciudadano YEAN C.R.R., asistido por el abogado B.A.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Febrero de 2009, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra por el ciudadano C.E.E.N., para dar por terminada la relación arrendaticia pactada sobre un Apartamento distinguido con el N° 02, el cual forma parte del inmueble identificado con Catastro bajo el N° 15 06 13 30, ubicado en la Primera Calle de la Urbanización R.L., con Urbanización C.G.S., frente al Bloque N° 3, en Cútira, Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de la Ciudad de Caracas, en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:

…Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por DESALOJO intentara, C.E.E.N. a través de sus apoderados judiciales, C.A.C., A.M.A.D., D.C. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 11.608, 114.437 y 117.758, respectivamente; contra el ciudadano YEAN C.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.210.252. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a lo siguiente: a) entregar a la demandante el inmueble con catastro N° 15 06 13 30, ubicado en la Primera Calle de la Urbanización R.L., con Urbanización C.G.S., frente al Bloque N° 3, en Cutira, Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador Capital, en esta ciudad de Caracas, libre de personas y bienes. b) en pagar la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.480,00 ) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados desde los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2.007, Abril y Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del 2.008 y Enero y Febrero de 2.009, calculados a razón de trescientos veinte Bolívares fuerte (Bs. F 320,) mensuales; más la cantidad que de cómo resultado de los demás meses que sigan transcurriendo hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por este Tribunal una vez que se decrete la ejecución del fallo, a razón de la cantidad antes señalada por cada mes que transcurra a partir de Marzo del presente año. c) Pagar a la demandante las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Sic)

En fecha 05 de Marzo de 2009, el Tribunal A Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, por lo que remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se asignó su conocimiento a este Juzgado, que lo recibió en fecha 26 de Marzo de 2009 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, y siendo la oportunidad para ello, pasa a resolver la apelación ejercida, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

.

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: 6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

“Artículo 887.- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Subrayado del Tribunal)

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

. (Negrillas del Tribunal)

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda, la representación judicial del ciudadano C.E.E.N. alega que su representado, en su carácter de arrendador, y, el ciudadano YEAN C.R.R., en su carácter de arrendatario, celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 12 de Octubre de 2003, sobre un constituido por el Apartamento distinguido con el N° 02, el cual forma parte del inmueble identificado con Catastro N° 15 06 13 30, ubicado en la Primera Calle de la Urbanización R.L., con Urbanización C.G.S., frente al Bloque N° 3, en Cútira, Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de la Ciudad de Caracas.

Sostuvo igualmente que el contrato de arrendamiento es verbal o no escrito, y, por lo tanto, a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs.F 320,00) mensuales y que el arrendatario se obligó a pagarlo por mes vencido los días doce (12) de cada mes.

Que el arrendatario asumió además las obligaciones de mantener y conservar el inmueble, la de hacer las mejoras y reparaciones necesarias para la conservación del mismo, la de devolverlo en buen estado así como pagar los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, teléfono y gas doméstico.

Aduce que el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar los cánones arrendaticios, encontrándose insolvente en el pago de cinco (5) mensualidades, correspondientes a los periodos comprendidos entre el día 12 de Junio de 2007 al día 12 de Julio de 2007, el día 12 de Julio de 2007 al día 12 de Agosto de 2007, el día 12 de Agosto de 2007 al día 12 de Septiembre de 2007, el día 12 de Marzo de 2008 al día 12 de Abril de 2008 y el día 12 de Abril de 2008 al día 12 de Mayo de 2008,a razón de TRESCIENTOS VENINTE BOLÍVARES (Bs.F 320,oo) mensuales, lo que en total suma la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 1.600,oo).

Fundamenta la demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluye que por lo anteriormente expuesto, demanda por desalojo al ciudadano YEAN C.R.R., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: A desalojar el inmueble arrendado, sin plazo alguno, desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado de conservación en que le fue entregado, solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo, gas residencial y teléfono. A pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 1.600,oo) correspondiente a los cinco (5) cánones de arrendamiento insolutos e impagados por los periodos comprendidos entre el día 12 de Junio de 2007 al día 12 de Julio de 2007, el día 12 de Julio de 2007 al día 12 de Agosto de 2007, el día 12 de Agosto de 2007 al día 12 de Septiembre de 2007, el día 12 de Marzo de 2008 al día 12 de Abril de 2008 y el día 12 de Abril de 2008 al día 12 de Mayo de 2008,, a razón de TRESCIENTOS VENINTE BOLÍVARES (Bs.F 320,oo) cada uno; así como los que se sigan causando a partir del día 15 de Mayo de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado por ese mismo monto de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.F 320,oo) cada uno y a pagar las costas y costos del juicio.

Pide al Tribunal decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.F.3.840, 00) y finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadano YEAN C.R.R., no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación judicial de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo y tercer requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en concordancia con el Artículo 887 ibídem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:

  1. - Folios 9 al 10, Poder otorgado por el ciudadano C.E.E.N. a los abogados C.A.C. y A.M.A.D., y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

  2. - Folios 11 al 15, Contrato de Compraventa por el cual el ciudadano C.E.E.N. adquiere un terreno ubicado en la Primera Calle da la Urbanización R.L., en Cútira, Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, correspondiente al inmueble cuyo desalojo se pretende, y en vista que no fue cuestionado en forma alguna por la parte demandada se valora conforme lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y da por demostrado que el prenombrado ciudadano es el propietario del referido inmueble, y así se decide.

Durante el evento probatorio correspondiente ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.

De lo anterior tenemos que si bien en este caso la acción de desalojo de inmuebles encuentra asidero legal en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es cierto que la representación judicial del ciudadano C.E.E.N., en su condición de parte actora, no cumplió con la carga de traer a los autos las pruebas fundamentales de la demanda, es decir, aquellas que demuestren o hagan presumir en la mente de este Juzgador la existencia cierta de la relación arrendaticia invocada en el escrito de demanda que pueda vincularlo en forma fehaciente con el demandado, a lo cual estaba obligado por disposición del Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que durante el desenlace del juicio no hizo uso de la facultad que le otorga el Artículo 434 eiusdem, a través de los medios de pruebas permitidos por la ley de donde se derive inmediatamente el derecho deducido ni promovió prueba testimonial alguna que amparara la existencia del vínculo obligacional invocado, tomando en consideración la naturaleza verbal del mismo, y así se decide.

Precisado como ha sido el punto anterior, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a que por vía jurisdiccional se restituya el bien alquilado, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo que pudo haber sido convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia inexistencia del contrato de arrendamiento verbal de autos, es evidente que el actor, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 34 de Ley Especial, dado que no es posible para él acudir a juicio y pretender el desalojo de un inmueble a través de un contrato que no probó, por lo cual concluye que la acción intentada es contraria a derecho, y así queda establecido.

En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión de la demanda de desalojo propuesta por la parte accionante en contra de la parte accionada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que el accionante al oponer un contrato que no probó en el juicio su existencia cierta, hizo uso de una acción contraria a derecho y, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la misma, y así se decide.

De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental analizada, este Juzgado considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de ley exigidos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento, y siendo la acción de desalojo contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar que la misma debe sucumbir de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente, y así formalmente se decide.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, ante la omisión probatoria en la cual ha incurrido la representación de la parte actora al no demostrar la existencia cierta de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada surgida en el presente juicio, por cuanto no se verificó en las actas procesales el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la misma, conforme los lineamientos de este fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YEAN C.R.R., contra la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte actora no demostró la existencia cierta de la relación inquilinaria invocada en el escrito libelar.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano C.E.E.N., representado por los abogados C.A.C., A.M.A.D. y D.C., contra el ciudadano YEAN C.R.R., asistido por el abogado B.A.R., por cuanto no es posible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pretender el desalojo de un inmueble a través de un contrato de arrendamiento verbal que no quedó probado en autos respecto su existencia cierta, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte actora.

QUINTO

Queda revocado el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las 01:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/Marisela.

ASUNTO: AP11-R-2009-000023.

Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.

Desalojo Arrendaticio.

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