Decisión nº PJ0762014000075 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS: 204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000192

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº. V- 16.222.509.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.C.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.471.

PARTE DEMANDADA: LICORERIA VINP, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.T., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.948.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.F.C. en contra de la empresa LICORERIA VINP, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 06 de Mayo de 2013. Recibida la demanda se admitió, ordenándose la notificación de la demandada y una vez certificada la notificación, en fecha 13 de Enero de 2014 se realizó sorteo Nº 03-2014. En esa misma fecha, se instaló Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia, por una parte el ciudadano M.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.471, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº. 16.222.509; y por otra parte se encontraba presente el ciudadano J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. 8.896.758, con el carácter de Presidente la empresa demandada LICORERIA VINP, C.A., debidamente representado judicialmente por el ciudadano J.T., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 113.948, por acuerdo entre las partes y a los fines de llegar a una mediación en la presente causa fueron prolongadas en varias oportunidades la audiencia preliminar, hasta que la culminación en fecha 21 de Mayo de 2014, oportunidad en la cual los Apoderados Judiciales de las partes informan, que los puntos controvertidos se encuentran fuera del alcance de las pretensiones y defensas, por lo que se niegan aceptar las mutuas propuestas. Adicionalmente, se encuentra agotado el tiempo legal, establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la realización de la presente audiencia preliminar. El Tribunal ordenó que las pruebas aportadas por las partes sean agregadas a los autos, para la remisión del expediente a un Juzgado de Juicio conforme con los preceptos establecidos en los artículos 74, 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Junio de 2014, este Juzgado recibió el presente expediente admitiendo las pruebas al 5º día hábil siguiente, de igual forma se fijó por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Julio de 2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 05 de Agosto de 2014, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

De un estudio al libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos aportados por la parte actora, los cuales se resumen los necesarios para constituir la litis.

Indica la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda que su mandante fue contratado en fecha 16 de Mayo de 2011, para ejercer el cargo de despachador en la LICORERIA VINP, C.A., con un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 09:00 p.m., de Lunes a Sábados, la relación laboral se mantuvo hasta la fecha 15 de Agosto de 2012, motivado a que a su representado le manifestaron que lo ascendieron al cargo de administrador con la misma remuneración y por no aceptar tal propuesta fue despedido, sin cancelarle sus pasivos laborales, es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar a la empresa LICORERIA VINP, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. 10.700,44, por concepto de Antigüedad e intereses.

2) La cantidad de Bs. 12.037,50, por concepto de bono de alimentación.

3) La cantidad de Bs. 12.215,58, por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 2012 y vacaciones fraccionadas no canceladas ni disfrutadas, año 2013.

4) La cantidad de Bs. 4.611,03, por concepto de utilidades fraccionadas años 2011 y 2012.

5) La cantidad de Bs. 17.743,90, por concepto de horas extras nocturnas.

6) La cantidad de Bs. 2.976,00, por concepto de diferencia de sueldo.

7) La cantidad de Bs. 5.164,50, por concepto de preaviso.

8) La cantidad de Bs. 65.448,95, por concepto de Indemnización por despido.

La cantidad total demandada asciende a la cantidad de Bs. 130.897,90, más los intereses de mora, la indexación monetaria, los costos y costas del presente proceso.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de Mayo de 2014, dio contestación a la demanda (riela a los folios 67 al 69 del expediente) bajo las siguientes consideraciones:

De los hechos admitidos:

- La representación judicial de la parte demandada tiene como cierto que el actor fue trabajador de su representada, teniendo la relación dos etapas la primera de ellas desde el 16 de Mayo de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011 y la segunda desde el 01 de Marzo de 2012 hasta la fecha 16 de Agosto de 2012, siendo cancelado el pago de sus prestaciones sociales al término de la primera relación laboral y la segunda relación laboral comprendió de 05 meses devengando un salario de Bs. 2.000,00 mensuales. Ausentándose de sus labores en la fecha indicada (16/08/2012) y hasta la fecha en que fue notificado de la demanda es que supo del trabajador, por lo que se debe considerar que el motivo de la relación laboral fue abandono de trabajo y no despido injustificado.

De los hechos que niega:

- Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los montos y conceptos pretendidos en el escrito libelar, ya que como se indico en el capitulo anterior las prestaciones sociales fueron canceladas, siendo los cálculos realizados por el actor errados en la determinación del salario y posteriormente para la determinación de las acreencia.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la demandada queda como puntos controvertidos el motivo de la culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario percibido por el actor, la liberación de los pagos que generaron la prestación de servicio del actor con la demandada, por lo que le corresponde a la demandada cumplir con la carga probatoria, exceptuando las horas extraordinarias nocturnas trabajadas por ser un exceso legal de los establecidos en la Jurisprudencia Patria, correspondiéndole al actor demostrar que laboro las horas reclamadas. Así se Establece.

Dicho lo anterior este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.

V) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió documento privado denominado, referencia laboral emanada por la demandada de fecha 13 de Marzo de 2012, a favor del ciudadano E.A.V.G., la cual riela al folio 31 del presente expediente. Este Juzgado deja sentado que la presente prueba no aporta nada al proceso por lo cual la desecha del material probatorio. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.T. y D.Z., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nº 10.040.974 y 20.263.547, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio los testigos rindieron declaraciones a las preguntas y repreguntas formuladas por las representaciones judiciales de las partes, observando este Juzgado que los testimonios de los ciudadanos son referenciales, ya que se pudo percibir que su conocimiento de los hechos deviene de las indicaciones del actor y no de sus vivencias con respecto al caso, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor y desecha sus declaraciones. Así se Establece.

De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos P.D., D.A., N.G., y E.V., Venezolanos, mayores de edad, los cuales no acudieron a rendir declaración, por lo tanto este Juzgado nada tiene que valorar. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcadas con las letras “B y C”, (B) original de planilla de liquidación, emanada por la empresa DISTRIBUIDORA VINP, C.A., a favor del actor y (C) horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, para el tipo de trabajo desarrollado por la demandada, las cuales rielan a los folios 63 al 65 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones en cuanto a la planilla de liquidación, por lo que este Tribunal la tiene como cierta y le otorga pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la documental consignada como “C”, horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, este Juzgado no logró precisar el objeto de la documental, ya que se evidencia que la misma esta fechada 29 de Mayo de 2013, mucho después de finalizada la relación laboral, en consecuencia, nada aporta a la controversia de la presente demanda, por lo cual se desecha del material probatorio. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARENI E.J. y D.M., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y de este domicilio. Al momento de la audiencia de juicio rindieron declaración a las preguntas y repreguntas formuladas por las representaciones judiciales de las contrapartes, siendo contestes ambos que se les cancelaba cesta ticket en comida cuando fueron trabajadores de la empresa demandada, en razón de lo indicado este Juzgado le otorga valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.

Es necesario establecer por este Juzgado, el tiempo de servicio efectivamente laborado por el actor, siendo este punto controvertido. De las actas que forman el expediente no se evidencia prueba alguna que la relación laboral se haya interrumpido durante el tiempo alegado por la demandada y siendo esta la que tenía la obligación de traer a los autos fundamentos para su defensa, cosa que no realizó, es por lo que se tiene por cierto el tiempo de servicio alegado por el actor es su escrito libelar, teniendo como inicio la fecha 16 de Mayo de 2011 y la fecha de culminación 16 de Agosto de 2012. Así se Establece.

Con relación al motivo de la culminación de la relación laboral, es de hacer notar que la representación judicial de la parte demandada alega que el actor no se presentó más a trabajar y el actor alega que fue despedido, al respecto la norma adjetiva laboral establece que el patrono tiene la obligación y sobre él recae la carga de demostrar el motivo por el cual culminó la relación laboral. Se observa que la parte demandada no logró demostrar el abandono del trabajo en el que alega incurrió el Actor. Este Tribunal en cumplimiento de los principios en materia del trabajo, no evidencia que sean ciertos los alegatos de la demandada referidos al abandono del actor a su puesto de trabajo, ni mucho menos que el vinculo laboral terminara por otro medio, teniendo la obligación si el trabajador incurrió en alguna causal de las previstas en la Ley para despedirlo, consignarla ante los órganos competentes, cosa que no ocurrió o al menos no demostró, por consiguiente este Juzgado declara que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se Establece.

Con respecto al salario a utilizar para los diferentes cálculos de los pasivos laborales, se obtiene de las pruebas aportadas al proceso, vale decir al folio 62 del expediente se evidencia planilla de liquidación de prestaciones de esta se desprende que en Diciembre de 2011 el actor percibió de salario de Bs. 1.549,00, salario este adecuado y preciso conforme al Decreto 8.167 del 25 de Abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660 del 26 de Abril de 2011, ahora bien de Enero en adelante existe contradicción en el salario indicando el actor que percibía Bs. 2.480,00 mensuales y la demandada manifiesta que percibía Bs. 2.000,00, siendo la carga de demostrar el salario de la parte demandada, cosa que no efectuó, en consecuencia, se tiene por cierto el salario más favorable al actor, siendo este a partir de Enero de 2012 por la cantidad de Bs. 2.480,00 mensuales y así se tomará para los diferentes cálculos. Así se Establece.

Ahora bien teniendo el tiempo de servicio, las circunstancias en que culminó la relación laboral y los salarios devengados por el actor pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado:

1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.700,44, por concepto de Antigüedad e intereses.

Es de hacer notar que la relación laboral tuvo su tiempo de servicio con la derogada Ley del Trabajo (1997) y luego con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a lo cual se tomara hasta Abril de 2012, lo preceptuado por antigüedad en el Artículo 108 de la LOT, después de Mayo de 2012 lo establecido en el Artículo 142 LOTTT, en este Artículo indica que el más favorable al trabajador de los literales a, b y c será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el que se encuentra en los literales a y b, pero no al salario alegado, el cual es errado, si no al salario real devengado mes a mes el cual quedo determinado que es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como los intereses de la antigüedad el cual se calcula conforme al Artículo 143 LOTTT. Al salario básico diario se le adiciona las alícuotas de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades establecidos en los Artículos 104 y 122 de la LOTTT, a los fines de la determinación del salario integral, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 16 de Mayo de 2011

Fecha de Egreso: 15 de Agosto de 2012

Salario Básico: Bs. 59,34

Salario Integral: Bs. 66,91

Lapso Mes y Año Salario normal Bs. Alíct de bono vac Bs. Alíct de utilidades Bs. Salario integral Bs. Días Antig. Mensual Bs. Antig. Acumulada Bs. Tasa de Int BCV % Intereses Bs.

Mayo 2011 - - - - - - - - -

Junio 2011 - - - - - - - - -

Julio 2011 - - - - - - - - -

Agosto 2011 46,91 0,91 1,95 49,77 5 248,85 - 15,94 3,30

Septiembre 2011 51,60 1,00 2,15 54,75 5 273,75 522,60 16,00 6,96

Octubre 2011 51,60 1,00 2,15 54,75 5 273,75 796,35 16,39 10,87

Noviembre 2011 51,60 1,00 2,15 54,75 5 273,75 1.070,10 15,43 13,76

Diciembre 2011 51,60 1,00 2,15 54,75 5 273,75 1.343,85 15,03 16,83

Enero 2012 82,66 1,60 3,44 87,70 5 438,50 1.782,35 15,70 23,31

Febrero 12 82,66 1,60 3,44 87,70 5 438,50 2.220,85 15,18 28,09

Marzo 12 82,66 1,60 3,44 87,70 5 438,50 2.659,35 14,97 33,17

Abril 12 82,66 1,60 3,44 87,70 5 438,50 3.097,85 15,41 39,78

Mayo 12 al Jul 12 82,66 1,60 3,44 87,70 17 1.490,90 4.588,75 15,63 59,65

Agosto 2012 82,66 1,60 3,44 87,70 5 438,50 5.027,25 15,38 64,43

Totales 5.027,25 300,15

Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 5.327,40, a lo que se debe descontar lo cancelado por la demandada tal como se desprende de la planilla de liquidación al folio 62 del expediente, restando la cantidad de Bs. 1.677,97, quedando una diferencia por cancelar al actor por la cantidad de Bs. 3.649,43, los cuales deberán ser cancelados al actor por parte de la demandada, por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Así se Establece.

2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.037,50, por concepto de bono de alimentación.

Al respecto este Juzgado declara improcedente lo peticionado, ya que el actor solo indica en su escrito libelar que reclama el bono de alimentación sin indicar de donde proviene su pedimento ni que días pretende que se le cancelen por ese beneficio, si bien es cierto que en la audiencia de juicio se discutió este beneficio, también es cierto que debió traer a los autos o indicar las fechas que pretende se le cancelen, establecer los días trabajados entre otras cosas, resultando indeterminada tal pretensión. Así se Establece.

3) Reclama la cantidad de Bs. 12.215,58, por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 2012 y vacaciones fraccionadas no canceladas ni disfrutadas, año 2013.

Al actor le corresponden por vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, la cantidad de 30 días (15 días por cada una) por el último salario percibido, a tenor de los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tenemos entonces 30 días X Bs. 82,66 = Bs. 2.479,80, a este monto se le tiene que descontar lo cancelado por vacaciones y bono vacacional realizado por la parte demandada (folio 62 del expediente) la cantidad de Bs. 667,56, quedando una diferencia favorable al actor por la cantidad de Bs. 1.812,24. Ahora bien indica el actor que nunca disfruto de sus vacaciones, siendo carga de traer a los autos un medio de prueba valido para la parte demandada cosa que no realizo, es por lo que se ordena adicionalmente el pago de las vacaciones y bono vacacional por no disfrute tal como lo establece nuestra Jurisprudencia patria, teniendo que cancelar la demandada al ciudadano E.F.C., la cantidad de Bs. 3.624,48, (Bs. 1.812,24 + Bs. 1.812,24) por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, parcialmente canceladas y no disfrutadas. Así se Establece.

Con respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2012-2013, verificada las actas que conforman el expediente, se constato que no fueron honradas, por lo que este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera, conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 5,33 (16 X 4 / 12 = 5,33 días) días por vacaciones fraccionadas y 5,33 días por bono vacacional fraccionado, por el último salario devengado, Bs. 82.66 X 10,66 días = Bs. 881,15, monto este que debe cancelar la demandada por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2012-2013. Así se Establece.

Con respecto a la petición del actor en su escrito libelar en cuanto al pago adicional por el no disfrute de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, este Juzgado declara improcedente tal petición ya que las en ese periodo no se apertura el tiempo a las vacaciones ya que al no cumplir el año no puede generar vacaciones. Así se Establece.

4) Reclama la cantidad de Bs. 4.611,03, por concepto de utilidades fraccionadas años 2011 y 2012.

Al respecto observa este Juzgado del folio 62 del expediente que la demandada cumplió con dicho pago, en Diciembre de 2011, a tenor de lo consagrado en el Artículo 174 de la derogada Ley del Trabajo, cancelando al actor la cantidad de Bs. 451,78, por lo que este Juzgado declara improcedente lo peticionado para la fracción del año 2011. Así se Establece.

Con relación a la fracción del año 2012, este Juzgado acuerda su pago conforme a lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 20 días (30 X 8 / 12 = 20) por el último salario integral, Bs. 87,70 X 20 = Bs. 1.754,00, monto este que debe cancelar la demandada al actor, por utilidades fraccionadas año 2012. Así se Establece.

5) Reclama la cantidad de Bs. 17.743,90, por concepto de horas extras nocturnas.

Luego del análisis de las actas procesales y de lo narrado en la Audiencia de Juicio, observa este Juzgado que la representación judicial del actor alega que su representado trabajo Dos (02) horas extras; sin embargo, el apoderado judicial actoral en su escrito libelar no establece en forma precisa y detallada los días y meses del trabajo efectuado en las horas extras, realizando el calculo en forma genérica y abultada, sin discriminar ni descontar los periodos donde se interrumpió la relación laboral, por ejemplo los días de descanso o los feriados no trabajados entre otros, siendo ésta carga procesal de la parte actora de conformidad con la distribución de la carga de la prueba. En consecuencia, al no poder delimitarse y establecer en Autos las fechas calendario y periodos laborados en horas extras nocturnas y siendo el reclamo por el pago de horas extraordinarias corresponden, la carga probatoria correspondía a la parte actora, como ya se indico, y al no haber demostrado el trabajo efectivo en jornadas extraordinarias, este Juzgado declara que dicho reclamo no es procedente. Así se Establece.

6) Reclama la cantidad de Bs. 2.976,00, por concepto de diferencia de sueldo.

La representación Judicial de la parte actora indica que su representado a partir del 01 de Mayo de 2012, debió percibir un aumento salarial del 30%, de conformidad al decreto Nº 8.920 del 19 de Abril de 2012, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.908 del 24 de Abril de 2012. Al respecto este Juzgado indica que el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a través de dicho decreto fue para el salario mínimo el cual se encontraba antes del aumento en Bs. 1.548,21, y aumentando dicho salarios en un 15% a partir del 01 de Mayo de 2012, y otro 15% a partir del 01 de Septiembre de 2012, ascendiendo el salario mínimo, en mayo de 2012 a la cantidad de Bs. 1.780,45 Mensual, y para el 01 de Septiembre de 2012 a la cantidad de Bs. 2.047,52 Mensual, a todas luces inferior ambos escenarios al salario percibido por el actor al momento de la culminación de la relación laboral, el cual fue de Bs. 2.480,00, mensuales, no existiendo otra norma por el cual fue regulada la relación laboral, este Juzgado declara improcedente la solicitud de pago de diferencia de sueldo. Así se Establece.

7) Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.164,50, por concepto de preaviso.

Cuando entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en Mayo de 2012, el legislador pulverizo lo concerniente al pago del preaviso por parte de la empresa al trabajador por omisión de este, específicamente en el Artículo 81 ejusdem, indica que; “en caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o la trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que presto servicio”, evidentemente el Asambleísta dejo aun lado la sanción que se le aplicaba al patrono por este concepto, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pago de preaviso. Así se Establece.

8) La cantidad de Bs. 65.448,95, por concepto de Indemnización por despido.

Este Juzgado determino, por las circunstancias del presente caso, que la culminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado, producto del hecho que la demandada no trajo a los autos elemento alguno de convicción suficiente para indicar lo contrario, dicho esto este Juzgado declara procedente el pago de la Indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera, establece el Articulo mencionado: “en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o la trabajadora, o en los caso de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no imponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” (subrayado y negritas de este Juzgado).

De la norma transcrita se evidencia claramente que la indemnización establecida por despido injustificado es el monto de lo calculado por prestaciones sociales o antigüedad, a lo cual este Juzgado determino el monto en el capitulo 1) de esta motiva, en consecuencia, este Juzgado ordena a la parte demandada a cancelar al actor el monto de Bs. 3.649,43, por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se Establece.

VI) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.F.C., en contra de la empresa LICORERIA VINP, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 13.558,49, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo Perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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