Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004457

ASUNTO : LP01-P-2009-004457

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 19-09-2009, por la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Mérida, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El Ministerio Público le imputa al ciudadano: P.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.740, natural de Mérida, nacido el día 23-10-1979, hijo de A.P. y P.E.G.C., de 29 años de edad, trabaja en la construcción, de estado civil soltero, domiciliado en el Chama, sector el Cambio, calle 3, casa N° 36, teléfono 0416-3701668, M.E.M., la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.C.S., por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la Aprehensión en presunta situación de Flagrancia del mencionado ciudadano, el día 16-09-2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes se encontraban realizando funciones de vigilancia en el mismo lugar de los hechos, esto es, en la Parada de las Unidades de Transporte Público del Barrio El Cambio, El Chama, lograron aprehender al imputado de autos, ciudadano: P.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.806.740, luego de que la victima del hecho, ciudadano: C.S.J., procediera a entregarle a este, tal como se lo habían solicitado por teléfono una cantidad de dinero en efectivo, específicamente Siete Mil Bolívares Fuertes (7.000 BF), presuntamente para proteger su negocio y su familia, porque de lo contrario lo amenazaron con matar a su nieta y a su esposa, por lo que una vez una vez entregado el dinero dicho ciudadano quien se encontraba a bordo de un vehículo, tipo moto, fue interceptado y al practicarle una Inspección Personal lograron encontrar en su poder dentro de un Koala de Color Azul con Negro, que llevaba colocado en la cintura Un (01) Sobre de Color Blanco, contentivo en su interior de la cantidad de Quince (15) Billetes de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (20 BF), que habían sido preparados previamente por los funcionarios policiales, incluso con fotocopia de los mismos, para hacer creer que allí estaba la cantidad de dinero solicitada por el imputado, además de ello, en el referido Koala una Cédula de Identidad, un Certificado Médico y una Licencia de Conducir pertenecientes al mismo ciudadano detenido, además de Un Celular, Marca Nokia, Modelo Eslaider, Color Negro, Serial No. ESN:026/00215679, razón por la cual dicho ciudadano fue trasladado junto con la moto y puesto a disposición del C.I.C.P.C. Sub-delegación Mérida, razón por la cual la representación Fiscal le solicitó al Tribunal que se decrete con lugar la aprehensión del mencionado ciudadano en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada M.G.R., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que una vez escuchado el Ministerio Público, niega, rechaza y contradice los hechos por no ser ciertos los hechos narrados por la Fiscalía en contra de su defendido, así mismo se opone a la medida de privación de libertad. Consignó constancia de residencia y constancia de trabajo en dos (02) folio útiles. Manifestó que su defendido goza del beneficio de la presunción de inocencia y además es infractor primario, por lo que solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Solicitó la entrega del vehículo moto, para lo cual consignó documentos originales en ocho (08) folios útiles. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, anteriormente identificado, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano en el mismo lugar del hecho, después de haberse consumado el delito, y teniendo en su poder el dinero en efectivo entregado por la victima, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.C.S..

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.C.S., debido que dicho ciudadano fue aprehendido de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes instantes después de haber consumado el delito y teniendo en su poder el dinero exigido y entregado por la victima, el cual obviamente había sido previamente preparado para hacerle creer al imputado que allí se encontraba la alta suma de dinero exigida para no causarle daño a su familia, resaltando además, que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos presuntamente es Autor Material o Participe en la comisión del delito que se le atribuye, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día: 16-09-2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes se encontraban realizando funciones de vigilancia en el mismo lugar de los hechos, esto es, en la Parada de las Unidades de Transporte Público del Barrio El Cambio, El Chama, lograron aprehender al imputado de autos, ciudadano: P.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.806.740, luego de que la victima del hecho, ciudadano: C.S.J., procediera a entregarle a este, tal como se lo habían solicitado por teléfono una cantidad de dinero en efectivo, específicamente Siete Mil Bolívares Fuertes (7.000 BF), presuntamente para proteger su negocio y su familia, porque de lo contrario lo amenazaron con matar a su nieta y a su esposa, por lo que una vez una vez entregado el dinero dicho ciudadano quien se encontraba a bordo de un vehículo, tipo moto, fue interceptado y al practicarle una Inspección Personal lograron encontrar en su poder dentro de un Koala de Color Azul con Negro, que llevaba colocado en la cintura Un (01) Sobre de Color Blanco, contentivo en su interior de la cantidad de Quince (15) Billetes de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (20 BF), que habían sido preparados previamente por los funcionarios policiales, incluso con fotocopia de los mismos, para hacer creer que allí estaba la cantidad de dinero solicitada por el imputado, además de ello, en el referido Koala una Cédula de Identidad, un Certificado Médico y una Licencia de Conducir pertenecientes al mismo ciudadano detenido, además de Un Celular, Marca Nokia, Modelo Eslaider, Color Negro, Serial No. ESN:026/00215679, razón por la cual dicho ciudadano fue trasladado junto con la moto y puesto a disposición del C.I.C.P.C. Sub-delegación Mérida, todo lo cual se encuentra reflejado en al Acta Policial, además de ello, se encuentra agregada a la causa la Copia Fotostática de los Billetes de Veinte Bolívares Fuertes que fueron entregados por la victima al imputado, también se encuentra agregada a la causa la Entrevista rendida por la victima del hecho, donde se detallan todas las circunstancias en que fue cometido el hecho punible, al igual que la Entrevista rendida por el Testigo Presencial de los hechos, de igual forma se encuentra agregada a la causa las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, en las cuales se describen ampliamente las evidencias incautadas, así mismo consta en las actuaciones la Inspección Técnica practicada a la Moto en la cual se encontraba el imputado, de la misma forma se encuentra agregada a la causa la Inspección Técnica practicada en el lugar del suceso, también cursa en la causa la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Experto, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida al Koala y a los Teléfonos Celulares incautados, también se encuentra en las actuaciones la respectiva Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por el Experto, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, al dinero en efectivo incautado en el procedimiento realizado, finalmente, se encuentra agregada a la presente causa la respectiva Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por el Experto, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, a la cédula de identidad, al carnet o certificado médico y a la licencia de conducir pertenecientes al imputado de autos, elementos estos que en principio demuestran la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima y la relación de causalidad entre el imputado y el hecho atribuido por la representación Fiscal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, identificado como: P.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.806.740, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), tal como lo establece el Código Penal en su Articulo 459 para el delito de EXTORSIÓN; en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionado por el autor material del hecho, sin olvidar el daño patrimonial causado a la victima, quien se ve en la obligación de entregar una alta suma de dinero para proteger a su familia; en tercer lugar tomando en consideración debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce a la victima, conoce su negocio, su numero de teléfono y conoce a sus familiares, por lo cual existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre el mismo para que la victima se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, es mucho mayor y considerablemente más grave, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma por ser insuficiente para asegurar las finalidades del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Decreta que la detención del ciudadano P.E.G.P., plenamente identificado, en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica, se mantiene la invocada por la Fiscalía del Ministerio Público, consistente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal cometido en prejuicio del ciudadano J.C.S.. CUARTO: Se decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano P.E.G.P., plenamente identificado, cuyos fundamentos fueron dichos oralmente a las partes, por encontrar llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia tanto de una presunción de peligro de fuga, como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicha medida la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Técnica en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación con oficio dirigido al Director de la Policía del Estado Mérida. QUINTO: En cuanto a la entrega del vehículo tipo moto, solicitado por la Defensa, el Tribunal una vez que fueron consignados los documentos en esta audiencia los da por recibidos, pero se abstiene de pronunciarse a los fines de verificarlos y una vez verificados los mismos se pronunciará al respecto, dejando copia certificada de dichos documentos en la causa. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión con la firma del acta, la cual será fundamentada por auto separado.

Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J.D..

LA SECRETARIA.

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