Decisión nº PJ0742011000007 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoAbsolutoria

Valencia, 12 de abril de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2009-009751

JUEZA: Abg. N.G.L.

Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Carabobo

ACUSADO: E.J.M., quien nació en fecha 01/05/1960, 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V-7.052.756, de profesión u oficio Docente, grado de instrucción Licenciado en Educación, hijo de los ciudadanos M.M.M. y padre desconocido, residenciado en la urbanización San B.I., piso 2, entrada H, apto. 335, Valencia estado Carabobo.

DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: Abg. J.C.

VICTIMA: M.Y.H.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Lo quiero a puerta abierta”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según apertura a juicio decretada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control de fecha 21 de enero de 2010; y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos consistían que en fecha 03/06/2008, se presenta por ante la Unidad de sanción a la Victima de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, la ciudadana M.Y.H., por cuanto la misma manifiesta que ha s do víctima de acosos y perturbaciones del ciudadano E.J.M., quien constantemente ha ejecutado un hostigamiento en su lugar de trabajo agrediéndola verbalmente, toda vez que el mismo ejerce funciones como Director de la unidad Educativa S.B. donde la victima también labora , manifestándole que no la quería en su institución y de ser así la sacaría como sea y a partir de ese momento comenzaron los constantes acosos y hostigamientos, haciendo insulto público y llamados de atención sin importar al respecto hacia la victima ciudadana M.Y.H..

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Ollantay González, expuso al inicio del debate oral y público: “...Ratifico escrito acusatorio admitida por el Tribunal de Control presentado en contra del ciudadano E.J.M., demostraré que el acusado es culpable de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2008 se presenta por ante la Unidad de sanción a la Victima de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, la ciudadana M.Y.H., por cuanto la misma manifiesta que ha sido víctima de acosos y perturbaciones del ciudadano E.J.M., quien constantemente ha ejecutado un hostigamiento en su lugar de trabajo agrediéndola verbalmente, toda vez que el mismo ejerce funciones como Director de la unidad Educativa S.B. donde la victima también labora, manifestándole que no la quería en su institución y de ser así la sacaría como sea y a partir de ese momento comenzaron los constantes acosos y hostigamientos, haciendo insulto público y llamados de atención sin importar al respecto hacia la victima ciudadana M.Y.H.. En el desarrollo del Juicio Oral y Público a través de los medios la responsabilidad penal y por ende en su debida oportunidad a través de los medios, solicitada su sentencia condenatoria, es todo…”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. E.M.O. quien expuso: “…Esta defensa a través del debate que se inicia en el día de hoy, demostrara con las pruebas que aporto la misma, y que fueron admitidas para este debate así como las que presento el M.P, la no culpabilidad de mi representado y al presente investigación por lo que al final de todo este debate se mantendrá incólume la inocencia de mi representado, y cuya sentencia será absolutoria, es todo…”

EL ACUSADO

El acusado E.J.M., fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que no deseaba declarar en ese momento.

En fecha 31-03-2.011, el acusado de autos ciudadano E.J.M., manifestó su deseo de querer declarar y expuso: “…Bueno mi nombre es E.J.M., ingreso en la unidad educativa en el 1990 - 1991, por concurso de credenciales, trabaje en el aula hasta el año 2002, dando clases de matemáticas y químicas, en el año habían pasado 5 directores y me proponen la dirección del plantel, yo me negué pero es tanto la insistencia que acepte, en eso hace el cambio de Unidad Educativa a escuela técnica. En el año 2007, recibo a la profesora M.H., un 27 de Septiembre, por traslado de la zona educativa, se le da un Horacio desde las 12:50 hasta 05:55 de la tarde, que era el horario del turno de la tarde, la docente me acusa el 03-06-2008 que me quede sorprendido de hostigamiento laboral y el 20-06-2008 me llega una citación de la Fiscalía con una medida de protección, en su denuncia ella coloca palabras en mi boca, me denuncia porque no hacia mi trabajo con los alumnos, el estado deprimente de las instalaciones y que no trabajábamos con el manual, ella dice que no la quería pero hasta le incremente las horas para completar su carga horaria, si no se practicaban los valores, los valores de respeto, disciplina, es más nos mandaron hasta a trabajar con el tema de la paz, la docente declara ante el Tribunal que yo la acosaba todos los días y que le levantaba actas, mi horario era de la mañana y tenía dos turnos de guardia en la tarde. Ella dice que el equipo técnico docente era el clan del director, eran 34 personas, no solo las personas que vinieron como testigos de la defensa, y de esos 34, 30 eran mujeres, mas de 170 personas estaban bajo mi mando, mi forma de ser era un trato adecuado a las personas, porque soy cristiano, no me explico como nadie vio en el plantel los supuesto maltratos que le di a la víctima o a las demás personas, si habían tantos trabajadores, yo logre que nos incluyeran en el Plan República del Presidente, yo logre que se arreglara la Escuela Técnica, mi trabajo siempre ha sido en pro de la educación, cuando recibí la citación fui como 8 veces a la Fiscalía pero siempre diferían, me imputan el 16 de marzo del 2009, y desde ese momento no me siento bien, culmine 2007 y 2008 con éxito, yo todos los años realizaba un referéndum para ver si me querían cambiar, y me dejaron tres años como director del plantel, el personal hizo un trabajo sobre mi gestión y la docente dice que yo los obligue a firmar, el C.I.C.PC. iba a ir a entrevistar a todas las personas y eso nunca lo hicieron, que creo yo debía ser necesario para aclarar la situación, yo gozo de un compañerismo muy grande, trabajo en equipo, lo que más me duele es culminar mi carrera de educador como un acusado en un Tribunal, lo único que le pido a Dios y a este Tribunal que se haga justicia…”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana M.Y.H.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.774.925, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio licenciada en educación, relación con el acusado: no tengo., quien previo juramento, expuso: “…Soy profesora de ciencias sociales empecé trabajar en puerto cabello por reorganización escolar me reubicaron en el ET S.B. yo tengo tres años de servicio cuando llego allí el hecho empieza el primero de octubre al principio no tenia horario a las cuatro semanas me entregaron mi horario me entreviste con el licenciado Martínez él me dijo que tenía que hacer lo que él dice si no te pongo a la orden de servicio y desde ese momento el empezó con la presión de que tenía que ubicarme me dieron dos aulas estuve dando clases pero sentía incomodidad de trabajar así y era muy fuerte puse de mi parte el cuándo me veía me decía mira muchacha te tengo que dar unos consejitos y me decía pasa por la dirección y yo me hacia la loca y no pasaba cuando me veía en el pasillo insistía que tenía que hacer lo que el decía si no me pasaba a la zona educativa yo llegue al punto del trauma como él se la pasa con un manojo de llaves y cuando yo le escuchaba eso me daba pánico bueno luego me pasaron a dirección el día exacto que me llamaron fue el 14 de febrero la profesora Chiquinquirá y me dijo que pasara por la dirección al llegar allí me sentaron como si fuese una acusada y me dijeron que yo lo estaba haciendo mal y que estaba pirateando que yo no llegaba temprano a la institución y así una presión por todo ese día me sentí mal luego me llamaron de nuevo a la semana siguiente y me dijeron lo mismo que no servía y cada vez que me sentaba era un acta y yo no la firmaba porque allí aplican la ley del que llega nuevo le aplican una presión para el mes de a.m. me ponen pasante con solo tres años de servicio y no me dieron los lineamientos de cómo se trabajaba eso bueno yo los acepte cuando ya teníamos varias semanas de trabajo el 16 de marzo y yo estaba con aduanas y llegan los alumnos y me dicen que habían estado desde las nueve de la mañana y eran las dos y los profesores anteriores no habían venido y en virtud de que encontrar a un coordinador a esa hora es difícil y me pongo de acuerdo con el pasante de que yo me iría a dar la clase porque teníamos una evaluación me fui yo al salón y hice la actividad el que iba terminando iba saliendo como a las cinco de la tarde estaba con un alumno y llego el profesor me dijo que yo estaba pirateando y que por que lo había soltado temprano yo les dije que había tenido una evaluación con los muchachos y él me dijo que me levantaría un acta por qué me estaba saliendo más temprano de la hora y le dije pero profe si usted quiere y es por la hora yo me quedo hasta las hora de la salida y el sigue amenazando con el levantar un acta una vez también me formaron un problema porque estaba hablando con mi hijo en el pasillo por teléfono en el receso una vez incluso mi papa tuvo un accidente y yo no le conteste porque en aula yo no contesto teléfono, una vez un viernes el profesor Pedro él me daba la cola con el hijo que era mi alumno el muchacho se fue y el lunes me dijo que paso que te fuiste me dijo el profe y le eche el cuento del problema con el profe en ese momento estaba en la cantina y por casualidad llego él y salto y me dijo ahora es que vas a tener más problemas y empezó a gritar a la semana siguiente me llevo a mi aula una amonestación delante de mis alumnos y me dijo de manera gritado que firmara por todos los problemas que habíamos tenido días anteriores y yo le dije yo no voy a firmar y le dije que esto era personal y que lo mejor era arreglarlo en la zona educativa y a la semana siguiente fui al municipio escolar a poner la denuncia y al día siguiente cuando fui me dijo la secretaria profe eso no va a salir de aquí eso lo van a engavetar diríjase a la zona educativa al departamento jurídico y me dijeron que si el municipio no enviaban eso ellos no podían hacer nada y me fui a la fiscalía una vez que lo citaron a los días me dijeron me llamaron del departamento jurídico y la doctora me llamo para vernos cuando llegue yo vi a la doctora en un cubículo luego me dijo espérame por aquí luego recibí una llamada de ella y me dijo que nos viéramos por la escaleras cuando llegue me dijo mira para donde te quieres ir pásame el escrito y te pongo donde tú quieras pero déjame todo esto hasta aquí y yo le dije que esto no se podía quedar así que esto lo tenía que saber la justicia, una vez me lo conseguí y me dijo el que si quería lo denunciara que el tenia muchas más bien que eso lo fortalecía el problemas ceso cuando llegaron las medidas cautelares y bajo la guardia conmigo y con las demás colegas pero sin embargo sufro del grupo de el grupo administrativos…”. A preguntas del Ministerio Público esta respondió que las palabras degradantes que le hacían consistían en que ella no servía, que era pirata, le decía mijita te voy a dar unos consejitos; que le dijo que la iba a destituir; que le decía que llegaba tarde, que hacia las cosas malas que no lo hacía bien; que esa amonestación se realizo con 40 alumnos presentes; que tenía miedo que me quitaran mi puesto por que tenía tres años allí. A preguntas de la defensa esta respondió que el acusado no la puso a la orden de la zona educativa pero que él lo podía hacer con las actas y que ella no firmaba.

El testimonio de la ciudadana Y.M.R.D.S., C.I.: V- 9.249.146, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio Lic. En Educación mención Matemáticas, relación con el acusado: no tengo, quien previo juramento expuso: “…Yo di clase en el S.B. desde el 2000 hasta 2004, mi gestión y mi situación laboral fue muy normal, no tuve ningún tipo de situación irregular, me fui de reposo por el embarazo de mi bebé todo normal, después de reposo legal me incorporé, luego con mi segundo bebé tuve un accidente, tuve un desprendimiento de la pelvis, y estuve un tiempo en silla de ruedas, después el profesor me manda a llamar porque mi situación era delicada me dijo que yo no tenía derecho a suplente, luego me dice que yo la tenía que pagar, yo le dije que no estaba de acuerdo que por qué tenía que pagarla yo, luego empieza una situación de contrariedad, yo fui a reincorporarme y él dijo que no, él me puso una suplente que tuve que pagar yo, llegó mi tiempo de incorporarme y él me dijo que no porque iba a confundir los alumnos, que dejara que la suplente terminara el año, yo me retiro y averiguo quien es la suplente, le sugiero al profesor que me de mis estados de pago, él se niega, él se molestó mucho tuvimos unas palabras, luego al inicio del otro año escolar, él empieza a reportarme, a llamarme a dirección, pregunto a las demás pero a ellas no las llamó solo a mí, luego a los 06 mese yo quedó de nuevo embarazada, eso le incomodó al profesor y empieza a llamarme, se molestó además por el inconveniente de la constancia de pago, tuvimos unas palabras, él se puso muy molesto, que me iba a poner a la orden de la zona, me mandaba a llamar con los alumnos, ni siquiera con la Secretaria, luego hablamos y él me dijo otra vez embarazada, te voy a reportar, entonces yo tuve una discusión con él, yo le dije que no tenían porque meterse en mi vida personal, me dijo que iba a decir en la zona que yo estaba interrumpiendo el proceso de aprendizaje de los alumnos de 9º grado, luego yo me voy molesta con dolor de cabeza, luego por toda esa situación empecé a sangrar y tuve una amenaza de aborto, toda esta situación me tenía muy afectada, lloraba todos los días. Luego me dieron un oficio de la Zona, donde todo estaba a favor de él, e incluso se hacía mención de una reubicación sin mi consentimiento, yo en ese momento no pude denunciar porque lo primero era mi embarazo, pero después de la cesárea si puse todas las denuncias en las instancias competentes, empezó de nuevo a trabajar, pero él para molestarme me quitó matemáticas, que me encanta, me obligó a dar física, siempre decía yo soy el director, se hace lo que yo diga, me cambió unas notas, amenazándome que tenía un examen guardado, todo esta situación me afectó muchísimo, porque me tenía problemas con mis embarazos, yo no podía dirigirle la palabra, finalmente me trasladaron, ningún director es dueño de la institución o de su personal, todos tenemos nuestro derechos, él fue autoritario, no respetaba, nos trataba mal, en mi causa él señor tiene orden de captura, porque yo estoy en espera de que pasó con mi denuncia, Es todo...” A preguntas del Ministerio Público, esta respondió que no conoce a la señora Mildred, que se conocieron por una llamada telefónica de ella, para informarle de la situación que estaba atravesando con el profesor, y que sabía que ella lo había denunciado. Manifestó que su caso fue una situación notable que todas profesoras se enteraron, también ocurrió lo mismo con la docente Y.F., que hubo varios casos con varias docentes. A la pregunta ¿No llegó a percibir ninguna conducta entre la víctima y el acusado? Esta respondió: “…No, yo no estaba allí…”

El testimonio de la ciudadana L.E.N.D.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.876.523, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio Lic. En Educación, relación con el acusado: solo relación laboral, quien previo juramento expuso: “En la Escuela Técnica Robinsoniana, yo llegué en el año 2000 por un traslado, estuve en aula con mis horas normales, en el año 2007 pasé a formar parte del personal predirectivo, en el cargo de Coordinadora de Aprendizaje del Área de sociales, por lo que tuve relación con todos los docentes de aula, y para ese momento el Ministerio de Educación nos hace la nueva normativa para el diseño curricular, de lo cual fuimos instruidos, estuve presentes en todos los cursos y reuniones, me correspondió desde el 1º hasta el 5º año, en ese momento para el año 2007 llega la docente M.H., me toca a mi junto con ella canalizar el diseño curricular, mi trabajo ha sido de tipo académico, por orden emanada de la Zona Educativa, toda la información que se le baja a los profesores viene de la Zona Educativa, tuve muchas reuniones con ella por efectos de trabajo, diseñar de programas, evaluaciones, notas, todo relacionado con el área profesional, ella trabajaba con cátedra bolivariana, geografía, mi trabajo era coordinar con todos los profesores el diseño de los programas, puede acotar ya que tengo entendido que se presume acoso laboral, quiero acotar que nosotros en nuestra Institución tenemos un reglamento interno y que todo el tren directivo debe desempeñar sus funciones dentro del marco de ese reglamento, de acuerdo a eso se hicieron las entrevistas, no significa esto que cumpliendo con la parte legal, se hay acosado, porque entonces fue la Zona educativa la que nos acosó a toditos, porque o pasábamos a Escuela Bolivariana o a Escuela Técnica, lo que implicaba una serie de cambios, y un gran trabajo para coordinar las 05 menciones, que además son muchachos que van a pasantías, eso amerita una constante revisión, círculos de acción docentes, reuniones, talleres, no significa eso que yo me considere acosada, y pienso que ningún docente que se considere profesional en su área, se debe considerar acosado, en ningún momento el director acoso al persona, ni lo maltrató, lo que pasa es que la prof. Mildred tuvo una serie de problemas al llegar, porque venía con otra forma de trabajar, y le tocó ajustarse a las exigencias de lo que es una Escuela Técnica, Es todo..” A preguntas del Ministerio Público esta respondió: que la ciudadana M.H. no se le hizo fácil la adaptación, por cuestiones ajenas a ella, tuvo su contratiempo con relación al trabajo profesional; que luego le tocó trabajar duro y mejoró; que en ningún momento presencio maltratos de la victima hacia el ciudadano Martínez o viceversa. A preguntas de la defensa indicó que lo que observó de ambos, fue el trato laboral que se tiene en una institución, con cierta cordialidad, eso se mantiene tanto a nivel de directivos como de profesores.

El testimonio de la ciudadana X.V.C.B., C.I.: V- 4.870.209, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio Lic. En Educación mención Orientación, relación con el acusado: era mi jefe inmediato, yo fui la sub-directora, no tenemos ningún parentesco, quien previo juramento expuso: “…A mi modo de ver, no tiene razón de ser, porque hasta el momento la relación del ciudadano director con el resto del personal ha sido normal, de una persona educada, con el valor de escuchar a la personas, es lo que ha demostrado en los 17 años que tengo conociéndolo como colega de aula, y luego como director, una persona educada y consciente, es todo...” A preguntas el Ministerio Público esta respondió que por su cargo de Sub-directora, le tocó conversar con la ciudadana M.H., para hacerle observaciones, respecto a faltas o retardos, era dentro del campo profesional; que es amena, que la problemática era esa retardo o inasistencia, a veces la justificaba posterior al período, siempre le hacía saber eso, que se había pasado el período a reportar; que no presenció ningún llamado de atención de forma inadecuada a la ciudadana M.H. por parte del Director E.M.; que generalmente eran los coordinadores los que se comunicaban con los docentes, el Director es el último al que se le informa.

El testimonio de la ciudadana CHIQUINQUIRA M.C.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.787.753, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio Docente jubilada, relación con el acusado: no tengo, quien previo juramento expuso: “…Estoy acá porque en su momento me dijeron que iba a ser testigo, yo fui Sub- Directora Académica de la Institución durante 08 años, dentro de disfunciones estuvo siempre el velar por el cumplimiento de los planes y programas de los niveles que teníamos a cargo de la escuela Técnica, durante mi estadía trabajé con el ciudadano Emilio como Director, en el año 2007 ingresa la ciudadana M.H. como profesora de sociales, en ese tiempo se presentaron cierta dificultades para la Prof. Mildred que veía ingresando y ella no venía de trabajar con ese modelo, durante mi gestión tuve varios coordinadores, cada uno con sus funciones bien definidas, en este caso la Prof. L.d.N. llevaba una relación más directa con la Profesor Mildred, porque ella coordinaba la parte de sociales, y la Prof. Oriente Lazorza como Coordinadora del Área de Evaluación, ellas hicieron su trabajo, es un trabajo muy delicado, siempre se trató de cuidad la labor del docente y de la directiva, llegó un momento en el que ya me comienzan a llevar información sobre la situación preocupante que venía pesando con la profesora Mildred, se siguieron los canales, es ahí cuando ya llega la información a mí, yo me reúno varias veces con ella, para que se ajustara a los modelos y cambios que dictaba la Zona Educativa, era difícil hablar con ella, me costó un poco conversar con ella, era muy poco receptiva, me tocó tratar de cordializar para que bajara la guardia, cuando vi que no podía, dije paso y ganó, y llevé la información al Director, esa materia que ella llevaba se requería de mucha organización, además eran 36 horas que ella tenía, porque si no se llevaba a tiempo las evaluaciones se podía pasar algo por alto, nosotros tratamos que entendiera eso, recuerdo que estuvimos en un consejo docente y la Profesor venía de un traslado, el estilo que traía ella no se identificaba con la Escuela Técnica S.B., creo que eso le generaba cierta angustia, y a lo mejor se mostraba difícil de carácter para poderla sobrellevar, yo una vez la llamé y vi preocupante una situación legal que había con el director, donde se restringía el trato entre ellos, yo buscaba la manera de solventar esa situación, una vez me atreví a llamar a la profesor Mildred en un tono de reflexión y le pedí que porque no consideraba la situación y las consecuencias que traía, le dije que podía servir de puente, ella estuvo bastante escéptica, me hizo menciones que no se si plantearlas aquí, la sentí dolida con sentimiento, porque ella fue alumna del profesor Emilio, pero no quiero hacer comentarios sobre eso porque no soy psicólogo, ella me dijo que lo iba a pensar pero que no me daba seguridad de nada, ya después siguió rodando esto hasta que yo salí jubilada, hasta ahí estuvo mi presencia como docente. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público esta respondió que cuando ella llega le costó adaptarse al modelo, era muy poco receptiva, fuimos muy exigentes si es verdad, ella no creía mucho en eso, le parecía un exceso de la parte administrativa, eso de alguna menos le traía a ella cierto descontento, no la sentí nunca ganada a eso que estábamos haciendo, es el compromiso como docente, tu rol también exige, ella tenía mucho desorden administrativo, y eso era lo que nos preocupaba. A preguntas del Tribunal esta respondió que la reunión ala que se le convocó a la ciudadana M.H. fue en febrero, cuando ve que la cosa va avanzando muy rápido, cuando ella llega y ve la actitud, es cuando pasa la comunicación al profesor Emilio para tratar la labor docente que venía desarrollando la profesora Mildred, estuvo ella, la profesora Oriente Lazorza, la Profesora L.N.C.d.Á., el Director el Prof. E.M., el era quien iniciaba la reunión; que cuando se le pidió que mostrara como iba llevando los registros, ella no estaba ordenada, el profesor Emilio le dio una fecha y le dijo que necesitaba que organizara todo, ya entonces se canaliza por la Dirección con apoyo de nosotras, porque ella tenía 07 secciones de 36 alumnos cada una, otra cosa que les preocupaba era que no se estaban llevando las hojas de diario.

Es testimonio de la ciudadana ORIENTE E.L.D.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.839.304, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio Lic. En Educación, relación con el acusado: no, quien previo juramento expuso: “…Yo trabajo como Coordinadora en el Departamento de Evaluación de la Escuela Técnica S.b., desde hace 06 años, vengo en calidad de testigo, estoy cumpliendo con ese deber legal, mi trabajo es acompañar a los docentes en todo lo relativo a la evaluación escolar, nosotros hacemos una serie de acompañamientos con la evaluación, la planificación, hay otro departamento que es control de estudios que se dedica a todo lo concerniente con las notas, y nosotros al proceso de aprendizaje en toro a la evaluación, Es todo.” A preguntas de la defensa esta respondió que hay dos períodos, en ese tiempo hacían acompañamiento a los docentes para ver como llevan la evaluación, el período donde se supervisó a la profesora Mildred, se evaluó a muchos docentes, pero ella no pudo mostrar todo lo que se requería, conforme al capítulo VII de la ley orgánica de educación actual, ella no mostró las planillas, en el mes de febrero se le hizo una segunda visita y tampoco las tenía al día, volvemos a hablar con la docente para hacerle seguimiento a fin de ver si está cumpliendo, es nuestro deber con los alumnos y representantes, es parte de nuestra función; que no el Prof. E.M. en ningún momento le llamó la atención de forma inadecuada a la Prof. M.H.; que a la profesora M.H. se le dio un trato cordial, se cumplió con el deber, ella tenía las planillas regadas, una por aquí, otras por allá, no hubo ningún maltrato; que se le evaluó de conformidad con los reglamentos y la ley orgánica de educación.

El testimonio de la ciudadana I.R.T.V., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.016.034, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio Lic. en Educación, relación con el acusado: no tenemos ningún parentesco, solo relación profesional, quien previo juramento expuso: “…Yo vine a relatar sobre los hechos, trabajo En la ETR S.B., soy la Coordinadora de Control de Estudios, el corazón de la institución, yo recibo el producto final, las notas de los alumnos, he tenido contacto con la Prof. Mildred con ocasión de mi cargo, el profesor Martínez es mi jefe inmediato y a quien tengo que rendir cuentas, decir que hubo algunas diferencias o acoso no lo vi de parte de ninguno de los dos, mi trato hacia la profesora Mildred netamente profesional, tuve preocupación sobre la situación que se presentó con las debilidades al inicio de su labor, con el desorden de tipo administrativo, todos los entes relacionados con el trabajo administrativo, si pude observar que cuando los alumnos solicitaban información sobre sus notas, ella tenía una carpeta llena de planillas desordenadas, pero solo en relación a eso, yo consideró que la Prof. Chiquinquirá, la Prof. Oriente estuvimos muy al pendiente de la parte administrativa de los docentes, es todo...” A preguntas de la defensa esta respondió que las dificultades que tuvo la Prof. Mildred a su llegada era porque venía de otro sistema, y eso es normal; la obligación de los Coordinadores es orientar a los docentes, porque a le llega el producto final que son las notas, la vida académica del estudiante; que a ella se le dieron las orientaciones de la forma cordial; que jamás presenció algún llamado de atención o forma inadecuada de trato entre el Prof. E.M. hacia la Prof. M.H.. A preguntas del tribunal esta respondió que no se le realizaron amonestaciones a la ciudadana M.H. solo se conversó con ella y se orientó.

El testimonio de la ciudadana ENSA M.F.S., titular de la cédula de identidad No. V- 4.260.527, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio Licenciada en Educación, relación con el acusado: no, quien previo juramento expuso: “…Bueno realmente yo fui testigo cuando el profesor en muchas ocasiones ofendían a los representantes cuando solicitaban los cupos, realmente si no hay cupos no tienen que ofender, también presencie cuando maltrataba al personal obrero, una obrera se tuvo que ir porque ya no aguantaba la situación, a mi me levantó muchas actas hasta por inasistencia, también presencie el trato a una profesora interina que casi aborta por como él la trato, el siempre amenazaba a los interinos con colocarlos a la orden de la zona educativa, con Mildred observe que ella sale de la dirección y le pregunte que paso y me dijo que él la había tratado muy mal frente a los alumno, la llamo a la dirección y ahí tuvieron una discusión, Es todo...” A preguntas del Ministerio Público esta respondió que en su caso como no era afecta al ciudadano la relación no era buena, el tenia un grupo al que el apoyaba y había otro grupo al cual acosaba; que no presencio una actitud grosera de la victima hacia su director E.M.; que presenció cuando ella salió de la dirección llorando y ella le dijo que era lo que había pasado. Luego cuando la defensa la interrogó expresó que si presencio el mal trato del ciudadano E.J.M. a la víctima.

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se les concedió el derecho de palabra al Fiscal y a la Defensa para sus conclusiones, así como el derecho de réplica al Ministerio Público, el cual no fue ejercido por éste y por ende no se dio la contrarréplica por parte de la defensa. Se le concedió en derecho de palabra a la víctima M.H. y al acusado E.J.M., a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, luego se declaró cerrado el debate, se ordenó un receso de media hora y al reanudarse la audiencia se le dio lectura a la dispositiva.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que la ciudadana M.H. y el ciudadano E.J.M. formaron parte de la nomina de la ETR S.B..

Quedo acreditado que la ciudadana M.H. era profesora en el área de Ciencias Sociales de la ETR S.B. desde Octubre 2007 hasta Mayo 2008 y que durante ese mismo período el ciudadano E.J.M. era el Director de la ETR.

Quedó acreditado que se efectuó una reunión con la profesora M.H. en la Dirección del plantel donde asistieron los directivos la profesora Oriente Lazorza, la profesora Chiquinquirá Caldera, la Profesora L.N.C.d.Á., y el Director el Prof. E.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO está contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con presión de ocho a veinte meses…

El artículo 15 de la mencionada Ley define ACOSO u HOSTIGAMIENTO como toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que puedan atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose el presunto acoso u hostigamiento sufrido por la victima.

Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana M.H., victima en el presente proceso manifestó que había sido amonestada por el ciudadano E.M., que este la había mandado a llamar en varias oportunidades con alumnos para que fuera a la Dirección y que ésta no había ido; que en un salón de clases con 40 alumnos presentes éste le había llamado la atención en forma grosera y humillante; que la habían convocado para una reunión con los directivos del plantel y que la habían sentado como a una acusada para decirle que lo estaba haciendo mal, que era una pirata, que no llegaba temprano entre otras cosas; del testimonio que rinda la victima este Tribunal pudo verificar que la misma expresa que las supuestas amonestaciones y malos tratos fueron siempre en público y durante su relación laboral, pero no pudieron presentar testigos que acreditaran dicha versión aun cuando las agresiones fueron siempre en público según lo manifestado por la victima, situación que generó duda en esta Juzgadora por lo que fue valorado de esta manera.

Ahora bien, de los testigos promovidos por el Ministerio Público en primer lugar tenemos a la ciudadana Y.M.R.D.S., quien señaló que no conocía a la ciudadana M.H. y que no sabía sobre los hechos por los cuales se acusa al ciudadano E.M.; solamente se limitó a señalar que ella había experimentado ciertos impases con el referido acusado con motivo de su relación laboral, manifestando que lo denunció en su oportunidad, por lo que quien aquí decide considera que su testimonio está cargado de subjetividad por la manera en que la testigo se refirió del acusado, lo que admiculado con los gestos y posturas que presentó durante su deposición, aunado al hecho de que ésta no presenció los hechos que narró la víctima, y que ni siquiera conocía a la victima para ese momento, ha generado aún más duda en esta Juzgadora, motivo por el cual no se le puede dar valor probatorio a este testimonio para sostener la acusación del Ministerio Público.

Por otro lado, fue presentado el testimonio brindado por la ciudadana ENSA M.F.S., quien manifestó al interrogatorio del Ministerio Público que sólo presenció cuando la ciudadana M.H. salió de la dirección llorando y ella le dijo que era lo que había pasado; sin embargo, cuando la defensa la interrogó expresó que sí presencio el mal trato del ciudadano E.M. hacia la ciudadana M.H.. Dicho que evidencia una gran contradicción entre lo manifestado en su declaración, a las respuestas dadas al interrogatorio realizado por el Ministerio Público y a las respuestas dadas al momento de las preguntas hechas por la defensa. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó una gran duda en esta Juzgadora, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público.

Asimismo, al analizar los testimonios rendidos por las ciudadanas Chiquinquirá Caldera, X.C., Oriente Lazorza, L.N. e I.T., todas fueron contestes en que se suscitaron muchas reuniones con la profesora M.H. en v.d.p.d. adaptación que ésta requería por tratarse de una Escuela Técnica Robinsoniana, con un nuevo diseño curricular y nueva forma de evaluar a los alumnos, que la profesora M.H. se fue adaptando poco a poco al sistema y que efectivamente se le hicieron observaciones en relación a su trabajo, que las referidas testigos son o fueron directivos del plantel y que nunca observaron malos tratos, humillaciones o algún tipo de anomalía en la relación laboral entre el director E.M. y la ciudadana M.H. o viceversa. Y de esta manera se valoraron las testimoniales.

Por último, este Tribunal analizó el testimonio rendido por el acusado de autos quien indicó que en el año 2007, recibió en la ETR S.B. a la profesora M.H., un 27 de Septiembre, que la profesora M.H. tenía un horario en la tarde y que le fue incrementado su horario de clases en el transcurso del tiempo que laboró allí, que quedó sorprendido de la denuncia; que ha cumplido con la medida de protección impuesta; que no es posible que el la acosara porque tenía horarios distintos de trabajo y que nunca le levantó actas, que no entiende como nadie vio nada si en el plantel tenía más de 170 personas bajo su mando mas el alumnado, y de esta manera fue valorado el testimonio del ciudadano E.J.M..

Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado E.J.M..

Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que efectivamente la ciudadana M.H. y el ciudadano E.J.M. formaron parte de la nomina de la ETR S.B.; que la ciudadana M.H. era profesora en el área de Ciencias Sociales de la ETR S.B. desde Octubre 2007 hasta Mayo 2008 y que durante ese mismo período el ciudadano E.J.M. era el Director de la ETR; que se efectuó una reunión con la profesora M.H. en la Dirección del plantel donde asistieron los directivos la profesora Oriente Lazorza, la profesora Chiquinquirá Caldera, la Profesora L.N.C.d.Á., y el Director el Prof. E.M..

Sin embargo no quedó acreditado que el acusado E.J.M. haya acosado u hostigado a la ciudadana M.H. en momento alguno, ni la víctima o las testigos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a la ciudadana M.H., tampoco quedó demostrado de que manera los hechos narrados por la victima atentaron con la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica que pudieran poner en peligro su empleo, promoción, reconocimientos en el lugar de trabajo o fuera de éste, tal como lo describe el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Más aun las testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al ciudadano E.J.M., ni la culpabilidad del acusado en el delito ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado E.J.M., declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano E.J.M., quien nació en fecha 01/05/1960, 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V-7.052.756, de profesión u oficio Docente, grado de instrucción Licenciado en Educación, hijo de los ciudadanos M.M.M. y padre desconocido, residenciado en la urbanización San B.I., piso 2, entrada H, apto. 335, Valencia estado Carabobo, de los cargos que por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentare acusación la Fiscalía 27° del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano E.J.M. en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano E.J.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano.

Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal.

Abg. N.G.L.

Jueza del Tribunal Único de Juicio

La secretaria,

Abg. M.B.

ASUNTO: GP01-P-2009-009751

Hora de Emisión: 1:20 PM

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