Decisión nº 025 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2009-000512

PARTE ACTORA: E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 3.761.192.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Y. ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, S.S.O. y K.D.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los números 58.046, 117.835, 120.357 y 97.452 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 269.056.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

PARTE NARRATIVA

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), a las 10:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2009, por el ciudadano E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 3.761.192, asistido en ese acto por la abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, mayor de edad, venezolana, Inpreabogado Nro. 117.835, en contra de la ciudadana M.E.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 269.056, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual, en fecha 08 de diciembre de 2009 fue objeto de orden de Subsanación (despacho saneador), por parte del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentando la parte actora su escrito de subsanaciones dentro del lapso legal el día 15 de diciembre de 2009, siendo el día 17 de diciembre de 2009 admitida por ese Juzgado la demanda y su escrito de subsanaciones y ordenó la comparecencia de la demandada la ciudadana M.E.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 269.056, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de febrero de 2010 por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, en la cual compareció solo la parte actora ciudadano J.L.D.C.G., supra identificado, representado por sus coapoderadas judiciales las abogadas S.S.O. y K.D.V.M., mayores de edad, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.357 y 97.452 respectivamente, según poder apud acta que se encuentra inserto en el expediente, promoviendo en esa oportunidad sus pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la Admisión de los Hechos siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean ajustados al derecho, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las pruebas al expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el Fallo diferido, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrando que alguno de sus pedimentos son contrarios al derecho y otros si son ajustados a derecho, por lo que se declara la admisión de algunos de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 3.761.192, en contra de la ciudadana M.E.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 269.056, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la demandante en su escrito de demanda y de subsanaciones lo siguiente:

 Que desde 24 de abril de 2009 el demandante ingreso a trabajar en la casa de la hoy demandada, para prestar sus servicios personales como Chofer, y que al mes paso hacer labores de Jardinero, Mensajero y Servicio Domestico y demás obligaciones que fueron impuestas arbitrariamente por la empleadora, es decir Personal de Servicio Domestico.

 Que tenia un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., y que tenia de descanso los días domingo.

 Que devengo un salario de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, sin incluir el recargo por horas extras laboradas y días feriados.

 Que en fecha 29 de octubre de 2009, la ciudadana M.E.R.D.M., supra identificada, luego de una discusión con él, procedió a levantar su bastón y abalanzarse hacia él y proferirle golpes, y corriéndolo del lugar.

 Que asume que de conformidad con la ley esta incurso en la norma de ser un trabajador domestico, el cual, por su naturaleza no esta sometido a la jornada de ocho horas, sino a una jornada de trabajo que oscila entre las once horas, y que solicita se admita el exceso de horas trabajadas que iban desde las 9:00 p.m. hasta la 1:00 a.m. de lunes a jueves o viernes y los sábados hasta las 4:00 a.m. o 5:00 a.m. para amanecer domingo.

 Que demanda los conceptos de Antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones Fraccionadas (articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades Fraccionadas (articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), Días Feriados y de Descanso Trabajados y no Pagados (articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo), Horas Extras trabajadas y no pagadas, e Indemnización por Despido (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Por las razones expuestas procedió a demandar a la ciudadana M.E.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 269.056, por los conceptos de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, los cuales arrojan un total de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.504,19).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El día 18 de febrero de 2010 la demandada de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado a la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la Admisión de los Hechos siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante fueran ajustados al derecho o contrarios al derecho mismo, en consecuencia, no fue desvirtuado por la demandada la fecha de ingreso y egreso alegadas por la demandante, así como es la existencia de una relación laboral, el salario devengado, así como la finalización de la relación laboral.

Es importante resaltar que la pretensión del demandante se dirige al cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, exponiendo en su escrito de demanda y en su escrito de subsanaciones, que su labor se desarrollaba en la casa de habitación de la demandada y su función era de Chofer y Servicio Domestico con diversas funciones dentro de la casa de habitación de la demandada, siendo en la Ley Orgánica del Trabajo establecido en su Titulo V, Capitulo II, De los Trabajadores Domésticos, en su el artículo 274, lo siguiente: “Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole…..” (Subrayado propio del Tribunal).

Estando claramente identificado en la Ley Orgánica del Trabajo, quienes forman parte del régimen especial de Trabajadores Domésticos, y de lo expuesto por el demandante en el libelo y en el escrito de subsanaciones, determina este Tribunal que el demandante de autos es un trabajador que encuadra en el régimen especial de trabajadores domésticos, siendo así, el régimen y tratamiento aplicable en su defecto seria el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para esta clase de Trabajadores.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2009, en recurso de interpretación del alcance y contenido del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitado por la ciudadana M.C.I., en su condición de Ministra del Trabajo, expuso la Sala un muy acertado criterio de interpretación, ajustado a la nueva tendencia de constitucionalización del Derecho del Trabajo, dado que siendo la Ley Orgánica del Trabajo una ley sancionada con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma contiene normas que no están adaptadas a la Carta Magna y que por ende son contrarias a ella, por lo cual no es procedente su aplicación, siendo así las cosas, la sala en la interpretación de lo solicitado expuso: “…Si bien es cierto que la norma legal objeto del presente recurso de interpretación, vale decir, el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo el articulado que conforma este régimen laboral especial nada consagran sobre la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el método interpretativo adoptado por esta Sala, en este contexto, la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Título II de este cuerpo normativo a este régimen, se convierte en la manifestación legal o el desarrollo de preceptos constitucionales contenidos en los supuestos contemplados en los Artículos 89 y 92.

Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la c.d.E.S. y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados….”(Subrayado propio del Tribunal).

1) ANTIGÜEDAD: Compartiendo este Tribunal el criterio citado anteriormente, en razón de estar enmarcado en los nuevos preceptos constitucionales, es por lo declara procedente la pretensión del demandante de pago de la antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos

Fecha de Ingreso: 24-04-2009; Fecha de Egreso: 29-10-2009; Duración de la relación laboral: seis (06) meses y cinco (05) días. Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Literal b), desde 24-04-2009 hasta 29-10-2009, lo que da un total por antigüedad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.591,71). ). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Discriminado de la siguiente forma:

Sueldo Salario Ref Alíc. Alíc. Salario Dias Antig.acred. Antig.

Año Básico Vac. Util BV Util. BV Integral Abon Mens. Acum

May-09 1.000,00 1.000,00 15,00 500,29 7 41,69 19,44 1.061,14 0 0,00 0,00

Jun-09 1.000,00 1.000,00 15,00 500,29 7 41,69 19,44 1.061,14 0 0,00 0,00

Jul-09 1.000,00 1.000,00 15,00 500,29 7 41,69 19,44 1.061,14 0 0,00 0,00

Ago-09 1.000,00 1.000,00 15,00 500,29 7 41,69 19,44 1.061,14 5 176,86 176,86

Sep-09 1.000,00 1.000,00 15,00 500,29 7 41,69 19,44 1.061,14 5 176,86 353,71

Oct-09 1.000,00 1.000,00 15,00 500,29 7 41,69 19,44 1.061,14 5 176,86 530,57

Articulo 108 LOT, 530,57 15 530,57

Articulo 108, Paragrafo Primero literal b) LOT. (30 Días) 1.061,14

1.591,71

2) VACACIONES FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual le es extensible a este régimen de Trabajadores por aplicación de nuestra carta magna y acogiendo el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el siguiente tenor: “…No establece tampoco la oportunidad del pago de las vacaciones (Artículo 222), ni el bono vacacional (Artículo 223), el pago por vacaciones no disfrutadas (Artículo 224), ni las vacaciones fraccionadas (Artículo 225), tampoco contempla el disfrute obligatorio de las vacaciones (Artículo 226), la situación cuando se prestan servicios a varios patronos (Artículo 227), la no interrupción del servicio a los fines de pago de cotizaciones (Artículo 228), el límite de acumulación de goce de vacaciones (Artículo 229), oportunidad de su disfrute (Artículo 230), el tiempo que no le es imputable a éstas (Artículo 231), posposición del disfrute (Artículo 232), inasistencias que le son imputables e imputación al período vacacional (Artículo 233), por lo que, en atención a los postulados constitucionales supra invocados, deben hacerse extensivas al régimen especial todas estas condiciones…”., siendo así como le corresponde 7,5 días por vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 33.33 diarios, lo que da un total por Vacaciones Fraccionadas de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 249,98). ). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.

3) UTILIDADES: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le es aplicable a este Régimen especial de trabajadores por exclusión expresa legal y así mismo fue ratificada dicha exclusión por la Sala de Casación social en la sentencia antes señalada al señalar: “…El articulado referente a la participación en los beneficios, comprendido entre los Artículos 174 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratar éstos los beneficios líquidos o enriquecimientos netos gravables de las empresas, resultan inaplicables al no poder ajustar a este estatuto laboral, la noción que de “empresa” trae esta Ley en su Artículo 16, amén de que existe de la previsión especial análoga contenida en el Artículo 278 eiusdem conocida como “prima de navidad…”. Por lo tanto para este Trabajador le es aplicable la P.D.N., establecida en el articulo 278, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 10 días, a razón de Bs. 33.33 diarios, lo que da un total por P.D.N. 2009 de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333,33). ). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.

4) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El mismo es un concepto que no le es aplicable a los Trabajadores del régimen especial de los domésticos, al no estar estos revestidos de dicha protección por ser una institución no compatible con la naturaleza de la relación de suprema confianza que debe existir entre las partes y al estar excluido expresamente en la Legislación laboral vigente, por lo cual, se declara improcedente este conceptos y no se condena a su cumplimiento. Así se decide.

5) DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO PAGADOS: Artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al igual que la antigüedad este concepto de días feriados y de descanso laborados, se les hizo extensibles a los Trabajadores Domésticos según la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra señalada, indicando: “…En lo que se refiere al pago de días feriados o de descanso, su recargo por laborarlos, horas extraordinarias, trabajo nocturno y la cancelación de los días de vacaciones, consagradas en las disposiciones legales comprendidas desde el Artículo 153 al Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, su aplicación depende, de si el trabajador es “interno” o “externo”, siendo plausible la aplicación para este último caso de acuerdo a las modalidades contractuales de la prestación del servicio…”(Subrayado propio del Tribunal), y siendo el demandante de autos un trabajador domestico externo le es aplicable el artículo 153 de la LOT, por lo tanto le corresponde 3 días (24 de junio de 2009, 24 de julio de 2009 y 25 de octubre de 2009), a razón de Bs. 50,00 diarios, lo que da un total de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.

6) HORAS EXTRAORDINARIAS: Como fue establecido en el punto 2) VACACIONES FRACCIONADAS de la presente sentencia, la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también hizo extensible el pago de horas extraordinarias a este Régimen especial de Trabajadores. Pero ahora bien, aún siendo aplicable en el presente asunto, el trabajador expuso que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., lo cual encuadra en un horario diurno, y del libelo y del escrito de subsanaciones se desprende una reclamación por horas extraordinarias generadas después de las 9 p.m. (de la noche, jornada nocturna), es decir horas extraordinarias nocturnas, lo cual es contradictorio, dado que el horario suministrado por él mismo en el libelo es hasta las 6 p.m., es decir, culminaba su labor a las 6 p.m. Este concepto peticionado de horas extraordinarias nocturnas, NO SE CONDENA, en razón de no especificarse o estar lo suficientemente claro en el libelo de demanda el mismo, siendo una carga de la parte actora indicar los días exactos y horario en que se generaron estas horas extraordinarias. Así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos anteriormente desarrollados es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.325,02), que es el monto a condenar. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 3.761.192, en contra de la ciudadana M.E.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 269.056, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la ciudadana M.E.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 269.056, a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.325,02), más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: los intereses sobre la prestación de antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral es decir el día 24 de abril de 2009 hasta el momento de terminación de la relación laboral 29 de octubre de 2009, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.

  2. Y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. L.E.F.G., criterio que es compartido y acogido por este Tribunal y apegado al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 29 de octubre de 2009, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 07 de enero de 2010 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2010, años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.. La Secretaria,

Abg. Egli M.D..

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