Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano E.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.433.510, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, representado por las abogadas: R.C.C.G., A.O.A.M. y A.O.Z., titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.676.998, V-14.963.587 y V-18.637.777, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.163, 110.567 y 143.342, en su orden, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida contra las Sociedades Mercantiles A.L.N. IXL, C.A, representada legalmente por el ciudadano R.A.W.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.338.078 en su carácter de presidente y accionista, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3. C.A., representada legalmente por el ciudadano R.A.W.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.338.078 en su carácter de presidente y accionista, ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L., representada legalmente por el ciudadano J.C.J.U.M. , titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.094, en su carácter de Coordinador General, y los ciudadanos R.A.W.G., y SOIREÉ MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.338.078 y V- 13.281.115, respectivamente, este Tribunal dictó sentencia oral el 14/10/2014 declarando con lugar la pretensión y siendo la oportunidad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir por escrito el fallo completo, este tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

DEL LIBELO Y LA SUBSANACIÓN: Alega la co-apoderada judicial del la parte actora abogada R.C.G., que en fecha 20 de junio del año 2012, su representado comenzó a prestar servicios por contrato verbal a tiempo indeterminado como chofer, por orden y cuenta del grupo de entidades de trabajo A.L.N. IXL, C.A, Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L, Agropecuaria Raw3. C.A., todas las empresas domiciliadas por ser la sede en la que se ejecuto el contrato de trabajo y donde se realizan los trabajos administrativos, Calle 2, Local No F-12, de la Zona Industrial, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, igualmente el ciudadano R.W.G., por tener carácter de patrono en virtud que participa de forma personal en la administración, toma de decisiones del grupo de entidades de trabajo antes mencionadas, carácter de accionista, con respecto a la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L., es firmante autorizado de las cuentas pertenecientes a la persona jurídica anteriormente descrita y con una misma administración llevada especialmente por la licenciada Soireé Mora Contreras, igual dirección para el codemandado R.W.G..

Que denuncia el ánimo de simular u ocultar el verdadero patrono mediante la constitución de distintas empresas, pagar con recibos de una u otra, emitir constancias de trabajo, entre otros actos que pretenden falsear la identidad del patrono; señala que de la revisión de las empresas en el Registro Mercantil, carecen de patrimonio como lo es la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L. y no son propietarios de ningún vehículo particularmente con los que su representado realizó el trabajo, así como la Agropecuaria Raw3. C.A., inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 59, Tomo A-4, del 18 de junio del año 2000., en la que aparecen los mismos accionistas de Agropecuaria La Nona IXL, C.A., propietaria de uno de los vehículos que conducía con placa A42AR5M, acota que toda la documentación esta redactada para todas las personas jurídicas y naturales por el abogado L.M.C.

Que su trabajo consistía en conducir los vehículos propiedad del patrono, los cuales a saber eran los siguientes: cava tipo conteiner refrigerado; modelo 45, año 2009, placa A42AR5M, color blanco, que, según se evidencia esta cava y sus respectivos chutos son propiedad A.L.N. IXL, C.A, por lo que las autorizaciones para conducir estos vehículos eran firmados por el patrono el ciudadano R.W.. Que el vehículo antes descrito era entregado en la siguiente dirección la Zona Industrial El Vigía, segunda calle, Galpón F-12, de El Vigía. Que en esa dirección esta donde funcionan las oficinas administrativas y la sede de las empresas A.L.N. IXL, C.A,, Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L, Agropecuaria Raw3. C.A., oficinas del ciudadano R.W..

Que en ese sitio además es el taller de chequeo y reparación de los camiones y donde se efectuaban los pagos, una vez que le entregaban el vehiculo, el supervisor de trasporte, quien recibía órdenes directas del ciudadano R.W.G., y este le daba instrucciones de donde tenía que distribuir y despachar los productos, lo que variaba según los controles de requerimiento, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; lugar donde recibió el vehiculo y le hacían los respectivos chequeos.

Que advierte que en la entrada de la empresa ubicada en la Zona Industrial de El Vigía, no existe ningún aviso que identifique a persona jurídica, o fondo de comercio alguno u otro elemento que hace presumirle ánimo de simulación o fraude.

Que identifica como persona natural que impartía las ordenes y dirigía la administración de toda actividad comercial dedicada al trasporte de productos de alimentarios refrigerados al ciudadano R.W.G., coordinando la actividad mediante el uso de distintas razones sociales, existiendo una misma administración, desarrollando en conjunto actividades que evidencian su integración, todas vinculadas al transporte de alimentos refrigerados, es por ello que demanda como grupo de entidades de trabajo a las referidas empresas y al ciudadano R.A.W.G., como persona natural.

Que dicha actividad no esta sujeta a horario, en razón de que el salario ya la actividad eran por viajes; siendo su ultimo salario variable la cantidad de Bs. 21.170,00, que comprende la cantidad de los viajes realizados y lo correspondiente a los días de descanso y días feriados que se derivan de la modalidad de salario variable.

Que el 14 de junio de 2013, llegó a la sede de las empresas y, la licenciada Soireé Mora le participo verbalmente que había tenido una reunión con el ciudadano R.W. que no había más trabajo y que debía entregar las llaves del camión, por lo que fue despedido injustificadamente.

Que realizó las diligencias para efectuar el cobro de sus prestaciones lo cual ha sido infructuoso, en virtud de tal circunstancia reclama los derechos que por ley le corresponden.

Que el tiempo de servicio fue de un año y seis días.

Que por ser chofer de viajes transportando alimentos, trabajada de lunes a sábado, en un estimado de nueve viajes semanales entre cortos y largos, que tenían establecido un valor por flete.

Que reclama el descanso por tener salario variable, en las fechas, meses y años que se encuentran en el cuadro de días de descanso y feriados.

Que en consecuencia demanda al grupo de empresas, A.L.N. IXL, C.A, representada por su accionista y presidente ciudadano R.A.W.G. y la ciudadana A.P., Agropecuaria Raw3. C.A., representada por su accionista y presidente R.A.W.G. y la ciudadana A.P., Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L, representada legalmente por Coordinador General Ciudadano Caracciolo J.U.M. y a las personas naturales ciudadanos R.W.G. y Soireé Mora Contreras, para que paguen los derechos laborales, en la cantidad que resulte del calculo y computo de los conceptos

Vacaciones Bs. 10.585,00

Utilidades Bs. 63.509.99

Descanso Vacacional Bs. 4.234,00

Bono Vacacional Bs. 10.585,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 69.381,15

Antigüedad acumulada Bs. 69.381,15

Descanso y Feridos no cancelados Bs. 49.092,12

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.039,68

Total Bs. 281.808,07

Que los conceptos reclamados y demandados hacen la sumatoria total de Bs. 281.808,07.

En el escrito de subsanación señala que es difícil determinar con precisión cual de las empresas o personas naturales es el verdadero patrono, ya que cada uno cumple una función vinculada a la actividad desarrollada por su representado, en el caso de las empresas A.L.N. IXL, C.A, Agropecuaria Raw3. C.A. son las propietarias de los vehículos conducidos por su representada, los entes de trabajo Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L, Inversiones Lucerito C.A., son las empresas encargadas de realizar los pagos. La administración, directríces ordenes son impartidas por las personas naturales R.W.G. en su condición de representante y accionista mayoritario de las primeras empresas demandadas y de la ciudadana Licenciada Soireé Mora Contreras, administradora de todos los entes del trabajo antes mencionados, el ánimo del grupo o lo que se procura es que se tenga como patrono a los entes de trabajo Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L, Inversiones Lucerito C.A., quienes carecen de patrimonio para responder de las obligaciones laborales y fraude a la ley incurrir en simulación y fraude, reuniendo condiciones para alegar la unidad económica Que ratifica la prestación personal del servicio por orden y cuenta de todos los codemandados, plenamente identificados.

Que su representado prestó servicios personales al grupo de empresas en conjunto, que trabajan en conjunto desarrollando actividades que evidencian su integración, inicio en fecha 20 de junio del año 2012, hasta 14 de junio de 2013, un año y seis días.

Que los vehículos que le fueron asignados a su representado fue:

1- Clase camión marca: Ford, modelo Cargo, Año 2009, Serial de carrocería 9BFZCEFY99bb25419, serial de motor 36044310, color Blanco uso carga, Propiedad de A.l.N. IXL. C.A.

2- Cava tipo conteiner refrigerado; modelo: 45; Año 2009; Placa A42AR5M; color: Blanco, esta cava y sus respectivos chutos son propiedad de A.l.N. IXL. C.A.

Que los salarios recibidos mes a mes son los siguientes:

2012

Junio 7.890,00

Julio 21.499,30

Agosto 21.469,00

Septiembre 13.369,25

Octubre 13.074,00

Noviembre 11.462,00

Diciembre 5.894,00

2013

Enero 20.154,00

Febrero 23.986,00

Marzo 13.896,00

Abril 12.617,00

Mayo 21.645,00

junio 10.561,60

Que el nombre de la persona natural demandada es el ciudadano R.A.W.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.338.078.

DE LA ADMISIÓN RELATIVA DE HECHOS Y LA CONFESIÓN EN LA QUE INCURRIÓ EL DEMANDADO:

Mediante acta de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual trae como consecuencia la admisión relativa de hechos, es decir, que admite prueba en contrario, correspondiéndole al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia e incorporar la pruebas promovidas y remitirlas de manera inmediata al Tribunal de Juicio, para que el mismo haga lo conducente, admitiendo y evacuando tales medios probatorios.

La sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010, caso: N.C.K. contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A, estableció lo siguiente:

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor”

Adicionalmente, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 452 del 02 de mayo de 2011, caso ciudadano F.Y.S.P., contra la Sociedad Mercantil Autotaller Baby CAR´S C.A, con ponencia de la magistrada Doctora C.E.P.D.R.

(…) evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

De esta manera, corresponde al Tribunal de Juicio competente que decida la causa, fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia especial de evacuación de pruebas, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para dicho control y así poder demostrar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de alguno de los conceptos reclamados.

Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandada no compareció operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al respecto nos indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

(…)Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria(…)

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)

En atención a lo antes expuesto esta instancia pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente y aprecia lo siguiente:

La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal laboral la exhibición de los recibos de pagos, durante el periodo que duró la relación de trabajo y documento declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años que prestó servicios. Estos documentos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal laboral solo en lo que respecta a los recibos de pago y se estiman como ciertos los salarios mensuales indicados por el actor en el libelo de demanda, en cuanto al documento declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años que prestó servicios, no es posible aplicar el efecto del artículo 82 de la ley citada por cuanto no constan en autos elementos a cerca del contenido del documento de lo que se pretendía demostrar.

En cuanto a las documentales: carta de Trabajo, autorizaciones para circular, copia de carnet de circulación, copia de titulo de propiedad de vehículo, que obran a los folios 124 al 127, evidencia este Tribunal:

Al el folio 124 se encuentra inserta c.d.t. expedida por la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano R.L., mediante la cual la ciudadana Soireé Mora Contreras, Cedula de Identidad N° 13.281.115, en su carácter de gerente de recursos humanos de la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano R.L., hace del conocimiento que el ciudadano P.L.E.J. N° V-7.433.510, laboró en esa empresa desde el 20 de julio de 2012, hasta el 14 de junio de 2013, desempeñándose como conductor de carga pesada, suscrita por la ciudadana Soireé Mora Contreras, en su carácter de gerente de recursos humanos con el sello de la Asociación Cooperativa el Nudo Gordiano R.L., Por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, este tribunal según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, como documento privado que evidencia la prestación personal de servicio del trabajador para la Cooperativa El Nudo Gordiano R.L .

AL folio 125 consta copia simple de certificado de circulación 27038126813FBD09764Z, Placa: A42AR5M, A.L.N. IXL, C.A. J308834742 Ford, Cargo/CARGO, CAMIÓN CARGA, 2009, CHUTO, serial N. I.V. (S.Carrocería) 9BFZCEFY99BB25419, 37350 kgs 3EJES BLANCO 3 PTOS. Y en el folio 126 copia simple de certificado de registro de Vehiculo 27038126, A.L.N. IXL C.A., Cedula o RIF. J308834742, Placa A42AR5M, Serial N I.V 9BFZCEFY99BB25419, Serial Carrocería 9BFZCEFY99BB25419, Serial Chasis 36044310, Serial Motor 36044310,Marca Ford, Modelo CARGO /CARGO, Año Modelo 2009, Color BLANCO, Clase camión, Tipo CHUTO, Uso CARGA, Nro. Puestos 3, Nro de Ejes Tara 26000 Cap. Carga 37350KGS Servicio PRIVADO .Dado a los 13 días de octubre de 2009, Nº de Autorización 813FBD09764Z. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la existencia y las características del vehículo de A.L.N. IXL, C.A.

En el folio 127 consta documental de fecha 25 de abril del 2013 mediante la cual el ciudadano R.W. C.I 6.338.078, actuando en su carácter de director de A.l.N. IXL C.A., autoriza al señor E.P. C.I. V- 7.433.510 para que circule por todo el territorio nacional el vehiculo PLACA A42AR5M, MARCA: FORD MODELO: CARGO, AÑO:2009, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZCEFY99BB25419, serial de motor 36044310, Color Blanco, Uso carga, CLASE: CAMIÓN, con el sello de A.l.N. IXL C.A. La misma no fué impugnada por la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Quien juzga de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el vehículo identificado en la autorización pertenecía a la empresa. A.L.N. IXL C.A.

Los ciudadanos L.F.P.R. y J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-23.205.552., V-9.841.326, respectivamente, con domicilio en El Vigía, Estado Mérida, que fueron promovidos como testigos no se presentaron a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no se pronuncia al respecto.

La parte demandada Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA RAW3, C.A., A.L.N. IXL C.A., y el ciudadano R.A.W.G., consignaron los siguientes medios de prueba:

Liquidación de fecha 28 de diciembre del año 2.012. Obra al folio 129 del presente expediente. Se trata de documental emitida por la Asociación Cooperativa el Nudo Gordiano R.L al ciudadano E.P.L. donde se deja constancia que se recibe de la empresa la cantidad de Bs.2.362,64, por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2012, la cantidad de Bs. 2.362, 64 por Bono Vacacional Fraccionado 2012. Antigüedad Acumulada 15.015,62, diferencia en pago de utilidades 747, 64, y obra al folio 130 del presente expediente Liquidación de fecha 14 de diciembre del año 2.012 mediante la cual se deja constancia el ciudadano E.J.P.L. ha recibido de la empresa la Asociación Cooperativa el Nudo Gordiano R.L, la cantidad de Bs. F3.977,64 por concepto de pago de utilidades correspondientes al año 2012. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga a estas documentales pleno valor probatorio para demostrar los pagos realizados al ciudadano E.J.P.L.

Documental que obra al folio 131 del presente expediente de fecha 04 de octubre del año 2.012 se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la dotación de uniformes al ciudadano E.J.P.L. por parte de la Asociación Cooperativa El Nudo.

Las documentales historia clínica laboral (folios 132 al 134 ), planilla contratación de chóferes (folio 135 ), Curriculum, Referencia Laboral, C.d.T. las cuales constan en los folios 137 al 150, ambos inclusive del presente expediente se desechan por no guardar relación con los hechos debatidos.

Obra al folio 136 documental de la Asociación Cooperativa el Nudo Gordiano R.L, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 por evidenciar solicitud de empleo con fecha 20 de junio del año 2.012 realizada por el ciudadano P.L.E.J. solicitando el cargo de chofer y en la cual se autoriza contrato el día 20 del mes 06 del año 12.

Tabulador de Transporte. Obra a los folios 151 al 153, ambos inclusive del presente expediente y tabulador de servicios del folio 154 al 156. Se valora como parte adjunta del contrato celebrado entre la Asociación Cooperativa el nudo Gordiano R.L., y el ciudadano P.L.E.J..

Contrato por tiempo determinado. Obra a los folios 157 al 169, ambos inclusive del presente expediente. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio para demostrar la relación de trabajo entre la Asociación Cooperativa el Nudo Gordiano R.L., representada por su Presidente J.C.J.U.M. y el ciudadano P.L.E.J., y las condiciones que se pactaron.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, aunado al hecho que llegado el día y la hora pautados por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral de juicio, se realizó el pregón de ley correspondiente y se aperturó la audiencia, verificándose la asistencia de la parte actora a través de su co-apoderada judicial la abogada R.C.C.G. y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, quien juzga aplicó la consecuencia jurídica del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…)”

Sin embargo, la parte demandada Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA RAW3, C.A., A.L.N. IXL C.A., y el ciudadano R.A.W.G., consignaron medios de prueba al momento de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar , por lo que debemos considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum ) la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no y el demandante tan solo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba para que el juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado.

La Sala de Casación Social en sentencia N° 10 de Enero de 2011 estableció:

(…) ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición del actor impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que opere o no la confesión ficta.

Ahora bien, quien juzga debe determinar si la pretensión es contraria o no a derecho, por lo cual se debe tomar en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (…) “

Igualmente, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala en sentencia N° 1189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo establece lo siguiente: “(…) debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; (…)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos. Y así se decide.

De las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:

Previamente debe establecer este Tribunal la existencia o no de una unidad económica entre las partes demandadas tal como lo planteó la demandante en su libelo. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1150 del 20 de octubre de 2010 con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. señala:

Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Como consecuencia de lo antes expuesto y en atención a lo estipulado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que señala:

Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o

4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Al respecto, debe el Tribunal hacer las siguientes consideraciones de acuerdo con las pruebas valoradas y documentos que constan en el expediente:

Del folio 91 al 113, constan actas de asambleas extraordinarias de accionistas y documento constitutivo de la codemandada A.l.N. IXL C.A. en las cuales se evidencia que el ciudadano R.W.G. es el accionista mayoritario y director principal de esta empresa y la ciudadana A.P.d.W. tiene el cargo de director suplente, de los folios 114 al 118, consta acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa Agropecuaria Raw3, C.A., en la cual el ciudadano R.W.G. es el accionista mayoritario y el presidente de dicha empresa y la ciudadana A.P.d.W. es accionista y tiene el cargo de vicepresidenta.

Con respectó a la Asociación Cooperativa el Nudo Gordiano R.L., realizó contrato de trabajo con el ciudadano E.J.P.L., (folios 157 al 169), el ciudadano R.W.G. en su carácter de director de A.l.N. IXL C.A, autoriza al actor, a circular con un vehículo de su propiedad, tal como consta a los folios 125 al 127. La ciudadana Soiree Mora Contreras actúa en nombre de Asociación Cooperativa el Nudo Gordiano R.L. y emite c.d.t. al actor indicando que se desempeñaba como conductor de carga pesada. (folio 124). Quedó demostrado en autos que las notificaciones de las demandadas se efectuaron en una misma dirección.

Conforme a los elementos de pruebas indicados, en aplicación de la jurisprudencia, la norma legal indicada y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este tribunal considera como cierta la existencia de un grupo económico. Así se decide.

Por otra parte, la sala Constitucional en sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala;

(…) responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente (…)

Por todo lo antes señalado este Tribunal establece la procedencia de una relación laboral entre el ciudadano E.J.P.L. y parte demandada, teniendo como fecha de inicio el 20 de junio de 2012 y culminación el 14 de junio de 2013.Y así se decide.

En lo referente a los salarios devengados por el actor se tomarán los indicados en el libelo de la demanda. Así se decide.

Reclama la parte actora lo correspondiente al concepto de utilidades en base a 90 días, sin que conste en las actas procesales prueba que sustente tal reclamación, razón por la cual este tribunal niega el pago de utilidades en base a 90 días y aplica el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto al despido injustificado, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

(…) Salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (…)

Se observa de la revisión del expediente que la parte demandada no logró desvirtuar con pruebas la reclamación de este concepto, razón por la cual se considera procedente y se aplica en consecuencia el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

A continuación, esta juzgadora pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que `por derecho son procedentes tomando en cuenta que el ingreso fue en fecha 20 de junio de 2012 y egreso 14 de junio de 2013 para un tiempo laborado de 11 meses y 24 días. Así se decide.

Procede esta instancia a la determinación del salario de la siguiente manera:

Se declara procedente el pago de los días de descanso (domingos) y feriados (Art. 119 LOTTT) reclamados por el accionante en su escrito libelar, que se derivan por tener un salario variable y no fueron cancelados en su salario, se procede al cálculo en primer lugar del salario integral desde la fecha de inicio de la relación laboral 20 de junio de 2012 hasta la finalización el 14 de junio de 2013; para ello, se considera el salario cancelado mensualmente (indicado en el libelo de demanda), de acuerdo a los días laborados y así tener el salario diario para el cálculo de los días de descanso y feriado no cancelados, realizada dicha operación se suma la cantidad que debió el patrono pagar al trabajador a la ya cancelada, obteniendo el salario real mensual, siendo los días de descanso y feriados por mes, los siguientes:

PERIODO---DIAS DE DESCANSO (Domingos)---DIAS FERIADOS----TOTAL DIAS

jun-12-----------------------24--------------------------------------------------1

jul-12-------------------8, 15, 22, 29--------------------------24--------------5

ago-12------------------5, 12, 19, 26------------------------------------------4

sep-12----------------2, 9, 16, 23, 30-----------------------------------------5

oct-12----------------7, 14, 21, 28-----------------------------12-------------5

nov-12-----------------4, 11, 18, 25-------------------------------------------4

dic-12----------------2, 9, 16, 23, 30------------------------24, 31-----------7

ene-13-----------------6, 13,20, 27-----------------------------1-------------5

feb-13-----------------3, 10, 17, 24--------------------------11, 12----------6

mar-13--------------3, 10, 17, 24, 31------------------------28, 29----------7

abr-13----------------7, 14, 21, 28------------------------------19------------5

may-13---------------5, 12, 19, 26 -------------------------------1------------5

jun-13---------------------2, 9--------------------------------------------------2

----------------------------------------------------------------------------------61

Ya indicados los días feriados y de descanso se pasa a realizar el cálculo del salario mensual y diario:

-Cancelado en el mes-Diario cancelado-Diasdedescanso-SalarioDiasdeDescanso-SalarioMensual (cancelado + descanso-feriado)-Salario Diario

2012

20-jun7.890,00----------876,67--------------1,00--------------876,67-----------------------------8.766,67-------------------------------------876,67

Julio21.499,30----------859.97--------------5,00------------4.299,85----------------------------25.799,15--------------------------------------859.97

Agosto21.469,00-------825,73-------------4,00-------------3.302,92----------------------------24.771,92--------------------------------------825,73

Septiembre13.369,25--534,77-------------5,00-------------2.673,85----------------------------16.043,10--------------------------------------534,77

Octubre13.074,00------522,96-------------5,00-------------2.614,80----------------------------15.688,80--------------------------------------522,96

Noviembre11.462,00---440,85-------------4,00-------------1.763,38----------------------------13.225,38--------------------------------------440,85

Diciembre5.894,00------256.26------------7,00-------------1.793,82------------------------------7.687,82--------------------------------------256.26

2013

Enero20.154,00---------806,16------------5,00--------------4.030,80----------------------------24.184,80--------------------------------------806,16

Febrero23.986,00-------999,42------------6,00--------------5.996,52----------------------------29.982,52--------------------------------------999,42

Marzo13.896,00---------604,17------------7,00--------------4.229,22---------------------------18.125,22--------------------------------------604,17

Abril12.617,00-----------504,68------------5,00--------------2.523,40---------------------------15.140,40--------------------------------------504,68

Mayo21.645,00----------865,80------------5,00--------------4.329,00---------------------------25.974,00--------------------------------------865,80

14-jun10.561,60---------880,13------------2,00--------------1.760,27---------------------------12.321,87--------------------------------------880,13

Establecido el salario mensual, se debe proceder a determinar el salario integral de conformidad a lo señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta el salario diario, las alícuotas del bono vacacional y utilidades.

Período-----------------------------------------------------Incidencias-------------------Salario Diario Integral

----------SalarioMensual ----SalarioDiario----Bono Vacacional-----Utilidades------------------------

--------------------------------------------------Días--BolívareS-----Días--Bolívares

2012

20-jun------8.766,67-----------876,67----0,04167---36,53----0,08333----73,06-----------986,25

Julio-------25.799,15-----------859,93----0,04167---35,83----0,08333----71,65-----------967.41

Agosto-----24.771,92----------825,73-----0,04167--34,41-----0,08333----68,81-----------928,95

Septiembre-16.043,10---------534,77-----0,04167--22,28-----0,08333----44,56-----------601,62

Octubre---15.688,80-----------522,96-----0,04167--21,79-----0,08333-----43,58----------588,33

Noviembre-13.225,38----------440,85-----0,04167--18,37-----0,08333-----36,74----------495,95

Diciembre-7.687,82------------256,26-----0,04167--10,67-----0,08333-----21,35----------288,28

2013

Enero----24.184,80------------806,16-----0,04167--33,59-----0,08333------67,18---------906,93

Febrero--29.982,52------------999,42-----0,04167--41,64-----0,08333------83,28-------1.124,34

Marzo----18.125,22------------604,17-----0,04167--25,17-----0,08333------50,35---------679,70

Abril------15.140,40------------504,68-----0,04167--21,03-----0,08333------42,06---------567,77

Mayo----25.974,00-------------865,80-----0,04167--36,08-----0,08333------72,15---------974,03

14-jun---12.321,87------------880,13------0,04167--36,67-----0,08333------73,34---------990,15

PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con lo señalado en los artículos 142, 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras se realiza el cálculo en primer lugar de lo que debería tener el extrabajador en DEPOSITO EN GARANTIA: Artículo 142 literal a), tomando en cuenta que el trabajador recibió como anticipo de sus prestaciones la cantidad de Bs. 15.015,62, tal como se evidencia en el recibo de pago que obra al folio 129, por lo que el extrabajador tendría depositado como garantía del pago de sus prestaciones, la cantidad de Bs. 23.380,51 (cuadro anexo).

Período-----Salario Integral diario--------ANTIGÜEDAD

---------------------------días---delperíodo--Anticipos------Acumulada

2012

20-jun----------986,25

Julio------------967.41

Agosto---------928,95

Septiembre----601,62---15-----9.024,24---------------------9.024,24

Octubre--------588,33

Noviembre-----495,95

Diciembre------288,28---15------4.324,2------15.015,62----1.667,18

2013

Enero----------906,93

Febrero------1.124,34

Marzo----------679,70---15------10.195,44-------------------8.528,26

Abril------------567,77

Mayo-----------974,03

14-jun----------990,15---15------14.852,25------------------23.380,51

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literal c) le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a los seis meses, calculado en base al último salario; en este caso la relación de trabajo duró 11 meses y 24 días, por lo que le corresponden 30 días; en cuanto al salario, señala el primer aparte del artículo 122 ejusdem que en los casos de salario variable, la base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores; en este sentido tenemos lo siguiente:

--------------------------------------------------------------------------------------Incidencias------------------------------Salario Diario Integral

Salario Promedio 6 últimos meses---Salario Mensual----Salario Diario----Bono Vacacional-----Utilidades

-----------------------------------------------------------------------------------Días----Bolívares-----Días-----Bolívares

125.728,81-------------------------------20.954,80-------------698,49----0,04167---29.10------0,08333-------58.20----------------785,79

Del cuadro anexo se evidencia que el salario diario integral promedio de los 6 últimos meses es de Bs. 785,79 que multiplicado por 30 días es igual = Bs. 23.573,7 a esta cantidad se le debe restar lo que el trabajador recibió como anticipo de sus prestaciones, es decir, la cantidad de Bs. 15.015,62, tal como se evidencia en el recibo de pago que obra al folio 129, dando como resultado la cantidad de Bs. 8.558,08 por concepto de prestaciones sociales.

Por otro lado, señala el literal d) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que el Trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (literal a) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral (literal c).

En este caso el monto a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES es la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.380,51).

VACACIONES

Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Señala el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que el salario base para el cálculo de las vacaciones, en los casos de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, en tal sentido, tenemos que el accionante laboró por un periodo de 11 meses cumplidos y el salario promedio de los 3 meses anteriores es el siguiente:

SalarioPromedio3últimosmeses------Salario Mensual------------Salario Diario

-----53.436,27----------------------------17.812,09-------------------593,74

Fracción 20 de junio de 2012 al 14 de junio de 2013 = 11 meses cumplidos (15 días / 12 meses x 11 meses = 13,75 días)

13,75 días x Bs. 593,74 (salario diario normal promedio de los últimos 3 meses) = Bs. 8.163,93

Consta al folio 129, que el extrabajador recibió en el mes de diciembre de 2012, la cantidad de Bs. 2.362,64 por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2012, por lo que queda una diferencia a favor del accionante por este concepto de Bs. 5.801,29

BONO VACACIONAL

Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras

Fracción 20 de junio de 2012 al 14 de junio de 2013 = 11 meses cumplidos (15 días / 12 meses x 11 meses = 13,75 días)

13,75 días x Bs. 593,74 (salario diario normal promedio de los últimos 3 meses) = Bs. 8.163,93

Consta al folio 129, que el extrabajador recibió en el mes de diciembre de 2012, la cantidad de Bs. 2.362,64 por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2012, por lo que queda una diferencia a favor del accionante por este concepto de Bs. 5.801,29

DÍAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL

4 días x Bs. 593,74 = Bs. 2.374,96

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras

30 días x Bs. 698,49 = Bs. 20.954.7

Consta en los folios 129 y 130, que el extrabajador recibió en el mes de diciembre de 2012, la cantidad de Bs. 3.977,64 y una diferencia de Bs. 747,64 por concepto de Utilidades, por lo que queda una diferencia a favor del accionante por este concepto de Bs. 16.229,42

DIAS DOMINGOS Y FERIADOS

En cuadro anterior se indicaron detalladamente los días de descanso y feriados que no fueron cancelados y que totalizan 61 días, los cuales serán calculados en base al último salario percibido por el trabajador, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el criterio jurisprudencial, en este caso el ex trabajador recibió como último salario en el mes de junio de 2013, por los 14 días laborados la cantidad de Bs. 10.561,60 lo que equivale a Bs. 754,40 y es en base a este salario que serán calculados los días de descanso y feriados.

61 días x Bs. 754,40 = Bs. 46,018,4

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR.

Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras

De acuerdo a lo señalado en dicha normativa, le toca al accionante una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.380,51).

Los conceptos antes descritos, totalizan la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 122.986,38)

En razón que procedieron los conceptos reclamados, esta instancia declara con lugar la pretensión, ordenando el pago al ciudadano E.J.P.L. por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 122.986,38). Así se concluye.

DECISION

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.P.L., contra las Sociedades Mercantiles A.L.N. IXL, C.A, Agropecuaria Raw3. C.A., Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L y los ciudadanos R.A.W.G. y Soireé Mora Contreras, partes identificadas a los autos, ordenándose a la parte demandada pagar la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo.

Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración la tasa de interés promedio activa que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 20 de junio de 2012, hasta su terminación 14 de junio de 2013, la cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 14 de junio de 2013, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 14 de junio de 2013, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 26 de junio de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dichos cálculos los períodos de vacaciones o recesos judiciales. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Dra. Y.O.S.C..

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez.

En la misma fecha, siendo la tres y dieciocho minutos de la tarde ( 3:17p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez.

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