Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002497

ASUNTO: RP11-P-2013-002497

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano E.J.C.R.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser B.R. y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensa Privada, Abg. L.G.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.288.402, INPRE Nº 152.538, con domicilio laboral en el sector Carabobo, casa S/n, Cerca del Cementerio, Río C.M.A.d.E.S., quien manifestó que acepta el cargo para el cual ha sido nombrada y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Presento en este acto al ciudadano E.J.C.R., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 03/07/2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia que se recibe llamada del Funcionario O.C., adscrito a dicha delegación y de servicio en el INTTT de ésta ciudad, quien informa que se presenta a dicha institución, el ciudadano E.J.C.R., realizando varios trámites administrativos para la obtención del titulo de propiedad de su vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, y al chequearle la documentación se percató de ciertas irregularidades en el documento notariado en cuanto a la fecha de nacimiento del vendedor R.G.P.. En virtud de esto, solicito se decrete la L.S.R., a favor del mismo, ello en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: E.J.C.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 37de Años de edad, nacida en fecha 14-09-1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 11.969.605, Mecanico, hijo de E.J.C. y T.R.d.C. y residenciada en: la Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle 7, casa Nº 06, El Pilar, Catalina, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone (cito): “No voy a declarar es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. L.G.G.V., quien alegó (cito): “No me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi representado en el delito que se le imputa.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchado el requerimiento planteado por el Ministerio Público, quien solicita L.S.R., a favor del ciudadano E.J.C.R., plenamente identificado antes. Así mismo, escuchada la solicitud de la defensa técnica, quien no se opone a la solicitud fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado en el delito imputado por la Representación Fiscal y precalificado como FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y revisadas las acatas procesales que conforma la presente causa, se puede evidencia, que de las mismas no surgen fundamentos serios en cuanto al delito imputado por la Representante de la Vindicta Publica, ya que solo se evidencia a las acta y cursante al folio 1, un acta de Investigación Penal, de fecha 03-07-2013, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia que se recibe llamada del Funcionario O.C., adscrito a dicha delegación y de servicio en el INTTT de ésta ciudad, quien informa que se presenta a dicha institución, el ciudadano E.J.C.R., realizando varios trámites administrativos para la obtención del titulo de propiedad de su vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, y al chequearle la documentación se percató de ciertas irregularidades en el documento notariado en cuanto a la fecha de nacimiento del vendedor R.G.P.; en razón de ello, considera éste Juzgador ajustado a Derecho el petitorio de la partes, y en consecuencia, se acuerda L.S.r. a favor del Ciudadano E.J.C.R., por lo que se considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., a favor del ciudadano E.J.C.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 37de Años de edad, nacida en fecha 14-09-1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 11.969.605, Mecánico, hijo de E.J.C. y T.R.d.C. y residenciada en: la Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle 7, casa Nº 06, El Pilar, Catalina, Municipio Benítez del Estado Sucre, por no existir suficientes elementos de convicción que lo hagan presumir autor o participe en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio y junto con Boleta de Libertad al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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