Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, seis (06) de febrero de 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000257.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.H.C., R.E.A., J.B.C., J.A.A. y C.A.C.H., titulares de la cedula de identidad N° V- 2.549.691, V- 4.200.418, V- 4.610.083, V- 1.126.935 y V- 5.955.730, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada E.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.210.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sindico Procuradora de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa abogada M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.998.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se dio inicio a este procedimiento por demanda interpuesta por la representante judicial de los ciudadanos J.H.C., R.E.A., J.B.C., J.A.A. y C.A.C.H., abogada E.P., en fecha 17 de mayo de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió la demanda en fecha 19 de mayo de ese mismo año, ordenándose la notificación del ente municipal demandado, así como del Sindico Procurador de dicho municipio.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 11 de agosto del 2011, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron acuerdo alguno en la referida audiencia ni en su respectiva prolongación, se dió por concluida la etapa preliminar en fecha 21 de octubre de 2011, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, otorgándosele a la parte demandada la oportunidad para consignar su contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la referida fecha.

Como consecuencia de ello, una vez recibidas las actuaciones por quien suscribe -previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 28 de octubre de 2011 (f.03 al 10 II pieza), de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 19 de enero del presente año, a las 02:00 p.m, oportunidad procesal en la cual comparecieron ambas partes, esgrimieron sus pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados por ambas, realizaron sus respectivas conclusiones finales, y quien decide de conformidad con lo estatuido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la complejidad del caso difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la referida fecha, a la 01:30 p.m., fecha en la cual declaró Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos J.A.A. y R.E.A.; y Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.H.C., J.B.C. y C.A.C.H., por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que dan cuerpo al presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indican los accionantes ciudadanos J.H.C., R.E.A., J.B.C., J.A.A. y C.A.C.H., que ingresaron a prestar sus servicios para el ente municipal demandado en fechas 19-10-1978, 16-05-1973, 15-08-1984, 13-10-1974 y 01-11-1982, respectivamente, con el cargo de obreros en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. de lunes a viernes.

En este sentido, señalan que todos ellos siempre devengaron salario mínimo nacional hasta el 23 de julio de 2009 cuando, a su decir, los sacan de nomina dado que se encontraban para esa fecha cobrando su pensión por invalidez, motivo éste que toma en cuenta la Alcaldía para retirarles sus sueldos para supuestamente proceder a pagarles sus prestaciones sociales en razón de lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) Portuguesa del municipio Turen en su cláusula 45, no obstante, a decir de los actores, ello no ocurrió de esa manera, ya que debieron acudir a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa para reclamar sus derechos, para luego llegar a un acuerdo de pago para cada uno de ellos en el mes de noviembre del año 2009, en el que se acuerdan cuotas, sin embargo, manifiestan que existen diferencias en cada una de sus liquidaciones, en virtud de que no se les pagaron los intereses del corte de cuenta establecido en los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se les otorgó la jubilación.

Bajo este mismo contexto, continúan esgrimiendo los ciudadanos J.H.C., R.E.A. y J.B.C. que permanecieron de reposo desde los años 2001, 2005 y 2000 en su orden, y que les fue otorgada pensión de incapacidad en enero del año 2004, 01-08-2007, y en el año 2004, respectivamente, y por su parte el ciudadano C.A.C. manifiesta haber sido pensionado en fecha 15-05-2003, permaneciendo todos ellos en la nomina de obreros de dicha Alcaldía, cobrando sus salarios y en espera del pago de sus correspondientes prestaciones sociales.

Asimismo, indican los actores que debieron cobrar sus prestaciones sociales inmediatamente quedaran pensionados por invalidez y/o vejez como lo establece la cláusula 45 de la Convención Colectiva anteriormente señalada, no obstante, dejaron que el tiempo transcurriera y es en el mes de julio de 2009, fecha ésta cuando dejan de percibir sus salarios cuando los sacan de forma intempestiva de la nomina de obreros para proceder supuestamente a pagarles sus prestaciones sociales.

Corolario de todo lo anterior, reclaman el pago de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como solicitan se les otorgue la jubilación conforme a la ley que regula la materia por los años de servicio de los accionantes y de acuerdo al salario correspondiente al mes de julio del año 2009.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ente municipal demandado admite que los actores devengaran desde sus inicios de las respectivas relaciones de trabajo salario mínimo nacional hasta el día 23 de julio de 2009, cuando fueron retirados de la nomina de pago por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Turen, por cuanto estaban cobrando la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también reconoce que fue citada ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, en donde se logro un acuerdo respecto al calculo de sus prestaciones sociales y su pago en cuotas.

Admite el ente municipal demandado las fechas de ingreso de cada uno de los accionantes, así como la jornada de trabajo alegada por éstos, no obstante, niega y rechaza la procedencia de los intereses de mora estipulados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido pagados a todos ellos mediante liquidaciones de prestaciones sociales.

Por otra parte, aduce que no les fue otorgada la jubilación a los actores, por cuanto en el caso del ciudadano J.H.C., éste ingresó en fecha 19-10-1979 y fue pensionado por el IVSS en enero de 2004, es decir, que estuvo de reposo desde el 18-09-2001 hasta el 22-07-2009, tiempo durante el cual la relación de trabajo estuvo suspendida por enfermedad no profesional, por tanto no presto servicios para la Alcaldía, siendo su tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de 22 años, 11 meses y 29 días, y en este sentido, admite que dicho ciudadano permaneció en la nomina de obreros desde el 18-09-2001 hasta el 23-07-2009, cancelándosele su salario semanal, ya que la Alcaldía es catalogada por el IVSS como una zona de régimen parcial que cubre solo la pensión de vejez, incapacidad, pensión de viudedad, por ello, era obligatorio seguir pagando el salario semanal al trabajador aunque no prestara servicio por causa de enfermedad no profesional. Asimismo, señala que para que un obrero del ejecutivo municipal pueda tener derecho a que se le otorgue la jubilación debe haber laborado de manera continua a ininterrumpida por un lapso de 25 años de servicio y haber cumplido 60 años de edad, y para el año 2001 el co-demandante en referencia tenia 57 años de edad, por lo que no cumplía con el requisito de 60 años de edad ni con 25 años de servicio prestado. En razón de ello, el pago por concepto de antigüedad fue doble, ya que de haber cumplido con los requisitos de la jubilación el pago por concepto de antigüedad no es doble.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto al ciudadano R.E.A., señala el ente municipal demandado que no le fue otorgada la jubilación, en razón de que ingreso a prestar sus servicios en fecha 16-05-1973 y fue pensionado en fecha 04-11-2001, lo que se traduce en que desde el 29-07-2001 hasta el 22-07-2009 hubo una suspensión de la relación de trabajo, en el que no presto servicios para la Alcaldía debido a enfermedad no profesional, siendo su tiempo de servicio de 28 años, 2 meses y 9 días, y además de ello para el año 2001 tenia 52 años de edad, cobijándose en la motivación anteriormente señalada respecto al co-demandante J.C.. Respecto a la ciudadana J.B., a la misma no le fue otorgada la jubilación, dado que ingreso a prestar sus servicios en fecha 15-08-1984 y fue pensionada en fecha 13-05-2004, lo que se traduce en que desde el 15-05-2000 hasta el 22-07-2009 hubo una suspensión de la relación de trabajo dado que estuvo de reposo, en el que no presto servicios para la Alcaldía debido a enfermedad no profesional, siendo su tiempo de servicio de 15 años, 9 meses, y además de ello para el año 2000 tenia 50 años de edad, cobijándose en la motivación anteriormente señalada respecto a los demás co-demandantes.

En lo que atañe al ciudadano J.A., no le fue otorgada la jubilación, por cuanto, a decir de la demandada ingreso a prestar sus servicios en fecha 13-10-1974 y fue pensionada en fecha 24-11-1999, lo que se traduce en que desde el 24-11-1999 hasta el 22-07-2009 hubo una suspensión de la relación de trabajo, en la que no prestó servicios para la Alcaldía debido a enfermedad no profesional, siendo su tiempo de servicio de 25 años, y además de ello para el año 1999 tenia 52 años de edad.

En cuanto al ciudadano C.C., no le fue otorgada la jubilación, por cuanto ingreso a prestar sus servicios en fecha 01-11-1982 y fue pensionado en fecha 08-01-2004, lo que se traduce en que desde el 08-06-2002 hasta el 22-07-2009 hubo una suspensión de la relación de trabajo por encontrarse de reposo, no prestando servicios para la Alcaldía debido a enfermedad no profesional, siendo su tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 22 días, y además de ello para el año 2002 tenia 42 años de edad.

Por ultimo, señala la accionada que los accionantes tuvieron cargos de obreros y que por ello quedan excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que el ámbito de aplicación de la referida Ley se refiere a funcionarios públicos, por lo que para poder ser beneficiarios de la pensión de jubilación con arreglo a las disposiciones de la misma, se requiere tener la condición de funcionario o empleado publico, por tanto los actores quedan excluidos.

V

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

En el caso concreto, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas se observa que se encuentra como punto álgido del contradictorio la procedencia de los conceptos demandados, toda vez que la parte accionada niega que le adeude a los actores los intereses de mora previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo, con ocasión a que le fueron pagados mediante liquidaciones de prestaciones sociales, por lo que, de acuerdo a lo estatuido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al ente municipal demandado demostrar el pago liberatorio de tales conceptos laborales hoy peticionados.

Ahora bien, en lo que atañe a la jubilación solicitada por los accionantes, considera quien Juzga que la procedencia de la misma en el caso de autos, constituye un punto de mero Derecho que debe dilucidar esta instancia, toda vez que se constata de las manifestaciones efectuadas por las partes contentivas en las presentes actas procesales como aquellas esgrimidas en la audiencia de juicio que, ambas se encuentran contestes en el tiempo de servicio prestado por cada uno de ellos a la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa, así como en la edad de los mismos, no obstante, la defensa de la Alcaldía es que ambos requisitos deberían ser cumplidos por los accionantes, para lo cual esta sentenciadora deberá vislumbrar el régimen de derecho aplicable a los hoy demandantes para así determinar que requisitos le son exigibles para el disfrute de dicho beneficio y si son o no cumplidos por éstos. ASI SE DECIDE.-

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, las cuales son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - A la documental cursante a los folios 29 al 169 de la I pieza del expediente, referente a expediente signado con el numero 001-09-03-0001308 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, consignada conjuntamente con su libelo de demanda, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo que tiene fuerza de publico, y por ende goza de presunción de legalidad, ya que dicha instrumental es demostrativa de los siguientes hechos:

    - Fue interpuesto reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 23-07-2009 por parte de los ciudadanos: C.C., J.C., R.A. y J.H.C., mediante la cual solicitaron a dicho órgano administrativo que la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa se comprometiera a indicar cuánto les correspondía por prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, dotación de uniformes y bono de alimentación, con ocasión a que fueron desincorporados de la nómina en fecha 20 de julio de 2009 en virtud de que son beneficiarios de la pensión de invalidez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    A tales efectos, mediante acta Nº 1014 de fecha 26-08-2009 el ente municipal demandado realizó propuesta de pago de prestaciones sociales a los reclamantes, quienes a posteriori en fecha 25-09-2009 mediante acta Nº 1094 manifestaron su no aceptación a la misma, y en fecha 28-10-2009 la accionada efectúa un nuevo cálculo. En fecha 06-11-2009, según acta Nº 1207 acordaron lo siguiente: Para el ciudadano C.C., la cantidad total de Bs. 30.367,71, por los conceptos atinentes a antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1985, 1986, 1987 y 1988 y aguinaldo fraccionado del año 2009; J.C., la cantidad de Bs. 43.009,67, por los conceptos atinentes a antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1992, 1993, 1994, 1995, 1997 y 1999, y aguinaldo fraccionado del año 2009; J.H.C., la cantidad de Bs. 43.851,6, por los conceptos atinentes a antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1985 al año 1990, 1992 hasta 1996, 1997 y 1999, y aguinaldo fraccionado del año 2009; R.A., la cantidad de Bs. 53.350,02, por los conceptos atinentes a antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1983 al año 1988, 1990, 1992, 1993 y 2001, y aguinaldo fraccionado del año 2009; J.A., la cantidad de Bs. 52.711,75, por los conceptos de antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1975 al año 1981, 1988 hasta 1999, y aguinaldo fraccionado del año 2009.

    Se evidencia que todos los accionantes reciben la primera cuota en fecha 18-11-2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00, la segunda cuota el co-demandante C.C. en fecha 15-03-2010 por Bs. 9.367,71, J.A. en fecha 15-04-2010 por Bs. 20.000,00, R.A. en fecha 15-04-2010 por Bs. 20.000,00, J.H.C. en fecha 15-04-2010 por Bs. 15.000,00 y J.C. en fecha 15-04-2010 por Bs. 15.000,00.

    Ahora bien, verifica esta sentenciadora que en fecha 12-08-2010, oportunidad pautada para el pago de la tercera cuota, la Alcaldía del municipio Turen, consigna una cantidad de dinero distinta a la acordada en el convenio inicial, a saber, para el ciudadano J.H.C. es la cantidad de Bs. 31.999,73, la que sustenta en un recibo de pago firmado por el co-demandante en referencia (folio 222 I pieza), asi como una nueva propuesta de prestaciones sociales, en los que se conviene en pagar Bs. 1.412.8333,33 por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 35.306.404,96 por intereses de mora del articulo 668 eiusdem, antigüedad acumulada y antigüedad acumulada doble, entre otros conceptos.

    Para el ciudadano R.A., en fecha 12-08-2010, la accionada le paga por su tercera cuota Bs. 34.933,70, cantidad distinta a la acordada inicialmente, lo que fundamente en una nueva propuesta, la cual a diferencia del anterior, no fue firmada por el trabajador, en la que le paga al mismo, Bs. 1.285.900,00 por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 42.947.258,07 por intereses de mora del articulo 668 eiusdem, antigüedad acumulada y antigüedad acumulada doble, entre otros conceptos.

    En cuanto a la ciudadana J.C., en fecha 12-08-2010, la accionada le paga por su tercera cuota Bs. 27.055,57, lo que sustenta en un recibo de pago firmado por la co-demandante en referencia (folio 256 I pieza), conjunto con una nueva propuesta de prestaciones sociales, en la que le paga Bs. 596.885,67 por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 32.593.991,32 por intereses de mora del articulo 668 eiusdem, antigüedad acumulada y antigüedad acumulada doble, entre otros conceptos.

    A C.C., en fecha 16-07-2010, la accionada le paga por su tercera cuota Bs. 21.543,24, lo que sustenta en un recibo de pago firmado por el co-demandante en referencia (folio 319 I pieza), consigna una nueva propuesta de prestaciones sociales, en la que le paga Bs. 723.379,00 por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 29.906.489,54 por intereses de mora del articulo 668 eiusdem, antigüedad acumulada y antigüedad acumulada doble, entre otros conceptos.

    y por ultimo en cuanto a J.A., en fecha 16-09-2010 le paga la accionada Bs. 38.524,53 por tercera cuota, cantidad distinta a la acordada inicialmente, en donde no sustenta de modo alguno con una nueva propuesta de pago ni con recibo de pago suscrito en conformidad por parte del trabajador, a diferencia de los anteriores actores.

    Por otra parte, a los adelantos de prestaciones sociales contenidos en el expediente administrativo, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el caso de autos, toda vez que los mismos no inciden en el calculo de los conceptos aquí demandados, en caso de que resulten procedentes o no. Y en lo que atañe a las documentales insertas a los folios 69 al 107 I pieza del expediente, las mismas son desechas del presente proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

  2. - A las documentales cursantes a los folios 197 y 198 de la I pieza del expediente, referentes a constancias de trabajo de fechas 08-03-2010 y 03-06-2010, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa, no se les otorga valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que en las mismas se deja constancia de la existencia de una prestación personal de servicios por parte del ciudadano C.C. desde el 01-11-1982 hasta el 22-07-2009 y el ciudadano J.A. desde el 13-10-1974 al 22-07-2009, ambas partes se encuentran contestes en que los referidos co-demandantes prestaron sus servicios de manera efectiva para el ente municipal demandado desde el 01-11-1982 hasta el 08-06-2002 y del 13-10-1974 hasta el 24-11-1999, en su orden.

  3. - Consignaron los demandantes documental cursante a los folios 199 al 203 de la I pieza del expediente, referente a nomina de pago al personal obrero fijo correspondiente a la semana del 16 de julio del año 2009, la cual es desechada del presente proceso, por cuanto la misma es demostrativa de que los actores continuaban devengando su salario hasta la fecha de su desincorporación de la nomina, todo lo cual se encuentra reconocido por la hoy demandada.

  4. - Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición de cada una de las nóminas de pago al personal obrero fijo de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa desde la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes hasta julio del año 2009 y de los recibos de pago de salarios de cada uno de los demandantes desde sus fechas de ingreso hasta julio del año 2008.

    A tales efectos, la parte demandada exhibió las nóminas de pago correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 hasta el 28 de mayo, de las cuales no se observa el descuento del fondo de jubilación de los demandantes en esos correspondientes años.

    Y en cuanto a los recibos de pago de salarios, la accionada no exhibió los mismos, en razón de que, a su decir, se procesan ante la Dirección de Recursos Humanos mediante las nóminas de pago. Ahora bien, verifica quien suscribe que la parte promovente pretende demostrar con tales instrumentales que los actores devengaron su salario hasta julio del año 2009 y la deducción realizada a éstos por concepto de fondo de jubilación, por lo que, si bien la parte accionada no exhibió los mismos, resulta inoficiosa su exhibición respecto a la acreditaron del primer particular, toda vez que ambas partes se encuentran contestes en tal hecho, y en lo atinente al segundo particular, en virtud de que no configura en el caso de autos una defensa por parte de la demandada que los actores no les corresponda el beneficio de jubilación debido a que no se les descontó el fondo de jubilación.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Consignó la demandada documentales insertas a los folios 214 al 222, 231 al 240, 246 al 259, 265 al 269, 270 al 322, 328 al 347 y 353 al 395 de la I pieza del expediente, referentes a constancias de pagos, recibos de pagos y escritos, los cuales fueron consignados por la parte demandante y valorados anteriormente. Y en lo atinente a las instrumentales cursantes a los folios 225 al 230, 241 al 245, 260 al 264, 323 al 327 y 348 al 352, las mismas fueron impugnadas por la parte demandante y por ende son desechas del presente proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub iudice, es preciso para quien decide pronunciarse respecto al primer punto controvertido, el cual atañe a la procedencia de los intereses de mora previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo y verificar si la parte demandada logró demostrar el pago liberatorio de los mismos –conforme a la carga probatoria asignada a las partes anteriormente-. A tales efectos, de la revisión efectuada por esta sentenciadora al acervo probatorio ha podido constatar los siguientes hechos, en cuanto a cada uno de los co-demandantes, a saber:

  6. - J.H.C.:

    - Mediante acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06-11-2009, acta Nº 1207; se acordó pagarle la cantidad de Bs. 43.851,6, por los conceptos atinentes a antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1985 al año 1990, 1992 hasta 1996, 1997 y 1999, y aguinaldo fraccionado del año 2009; para pagarse en tres cuotas, la primera de ellas fue pagada en fecha 18-11-2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00, la segunda en fecha 15-04-2010 por la cantidad de Bs. 15.000,00, y el 12-08-2010, fecha en la cual se pagaría la tercera cuota, si bien el ente municipal demandado acude ante el órgano administrativo con un nuevo calculo de prestaciones sociales, en el que aumenta la cantidad acordada por no haberse incluido en el calculo inicial los intereses previstos en el articulo 668 de la ley sustantiva laboral, consta a los autos (folio 222 I pieza), que el demandante firmó dicho recibo de pago, en el que aparece reflejado por dicho concepto Bs. 35.306.404,96 por intereses de mora del artículo 668 eiusdem, por lo que considera quien Juzga que el referido co-demandante manifestó su conformidad y aceptación con dicho ofrecimiento y además de ello recibió la cantidad ofrecida, en consecuencia, siendo que la parte demandante reclama por dicho concepto Bs. 35.085,77, y le fue pagado por este concepto Bs. 35.306.404,96, resulta a todas luces evidente que los mismos han sido pagados por la accionada, declarándose improcedente su reclamación.

  7. - C.C.:

    - Mediante acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06-11-2009, acta Nº 1207; se acordó pagarle la cantidad de Bs. 30.367,71, por los conceptos atinentes a antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1985, 1986, 1987 y 1988 y aguinaldo fraccionado del año 2009; para pagarse en tres cuotas, la primera de ellas fue pagada en fecha 18-11-2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00, la segunda en fecha 15-03-2010 por Bs. 9.367,71, y el 12-07-2010, fecha en la cual se pagaría la tercera cuota, si bien el ente municipal demandado acude ante el órgano administrativo con un nuevo calculo de prestaciones sociales, en el que aumenta la cantidad acordada por no haberse incluido en el calculo inicial los intereses previstos en el articulo 668 de la ley sustantiva laboral, consta a los autos (folio 319 I pieza), que el demandante firmó dicho recibo de pago, en el que aparece reflejado por dicho concepto Bs. 29.906.489,54 por intereses de mora del artículo 668 eiusdem, por lo que considera quien Juzga que el referido co-demandante manifestó su conformidad y aceptación con dicho ofrecimiento y además de ello recibió la cantidad ofrecida, en consecuencia, siendo que la parte demandante reclama por dicho concepto Bs. 29.671,73, y le fue pagado por este concepto Bs. 29.906.489,54, resulta a todas luces evidente que los mismos han sido pagados por la accionada, declarándose improcedente su reclamación.

  8. - J.C.:

    - Mediante acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06-11-2009, acta Nº 1207; se acordó pagarle la cantidad de 43.009,67, por los conceptos atinentes a antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1992, 1993, 1994, 1995, 1997 y 1999, y aguinaldo fraccionado del año 2009; para pagarse en tres cuotas, la primera de ellas fue pagada en fecha 18-11-2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00, la segunda en fecha 15-04-2010 por Bs. 15.000,00 y el 12-08-2010, fecha en la cual se pagaría la tercera cuota, si bien el ente municipal demandado acude ante el órgano administrativo con un nuevo calculo de prestaciones sociales, en el que aumenta la cantidad acordada por no haberse incluido en el calculo inicial los intereses previstos en el articulo 668 de la ley sustantiva laboral, consta a los autos (folio 256 I pieza), que la demandante firmó dicho recibo de pago, en el que aparece reflejado por dicho concepto Bs. 32.593.991,32 por intereses de mora del artículo 668 eiusdem, por lo que considera quien Juzga que el referido co-demandante manifestó su conformidad y aceptación con dicho ofrecimiento y además de ello recibió la cantidad ofrecida, en consecuencia, siendo que la parte demandante reclama por dicho concepto Bs. 25.952,78 y le fue pagado por este concepto Bs. 32.593.991,32 resulta a todas luces evidente que los mismos han sido pagados por la accionada, declarándose improcedente su reclamación.

    Corolario de lo anterior, verifica quien suscribe que la parte demandada logró demostrar que le pagó a los co-demandantes: J.H.C., C.C. y J.C., los intereses de mora previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo así respecto a ellos su correspondiente carga probatoria, lo que conlleva a declarar improcedente la reclamación por parte de éstos respecto a dicho concepto laboral. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, respecto a los co-demandantes: J.A. y R.A., es preciso realizar las siguientes consideraciones:

  9. - J.A.:

    - Mediante acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06-11-2009, acta Nº 1207; se acordó pagarle la cantidad de52.711,75, por los conceptos de antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1975 al año 1981, 1988 hasta 1999, y aguinaldo fraccionado del año 2009; para pagarse en tres cuotas, la primera de ellas fue pagada en fecha 18-11-2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00, la segunda en fecha 15-04-2010 por Bs. 20.000,00 y el 16-09-2010 le paga la accionada Bs. 38.524,53 por tercera cuota, cantidad distinta a la acordada inicialmente, en donde no sustenta de modo alguno con una nueva propuesta de pago ni con recibo de pago, a diferencia de los anteriores actores, por lo que considera quien Juzga que la parte demandada no logró demostrar el pago de los intereses previstos en el artículo668 de la ley sustantiva laboral, lo que hace procedente en Derecho su reclamación.

  10. - R.A.:

    - Mediante acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06-11-2009, acta Nº 1207; se acordó pagarle la cantidad de la cantidad de Bs. 53.350,02, por los conceptos atinentes a antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1983 al año 1988, 1990, 1992, 1993 y 2001, y aguinaldo fraccionado del año 2009; para pagarse en tres cuotas, la primera de ellas fue pagada en fecha 18-11-2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00, la segunda en fecha 15-04-2010 por Bs. 20.000,00 y el 12-08-2010, la accionada le paga por su tercera cuota Bs. 34.933,70, distinta a aquella acordada inicialmente, lo que fundamenta únicamente en una nueva propuesta, no obstante, no consta a los autos recibo de pago formado por el trabajador o alguna instrumental que haga presumir as quien decide la aceptación por parte del mismo de dicho nuevo ofrecimiento, por lo que considera quien Juzga que la parte demandada no logró demostrar el pago de los intereses previstos en el artículo 668 de la ley sustantiva laboral, lo que hace procedente en Derecho su reclamación.

    De acuerdo a lo anterior, declara quien suscribe que la parte demandada no logró demostrar que le pagó a los co-demandantes: R.A. y J.A., los intereses de mora previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cumpliendo de este modo respecto a ellos su correspondiente carga probatoria, lo que conlleva a declarar procedente la reclamación por parte de éstos respecto a dicho concepto laboral, el cual se condena a pagar en los mismos términos solicitados por los referidos actores, al encontrarse adecuada y conforme a derecho su petición.

    En tal sentido, se condena a pagar a la demandada al ciudadano R.A., la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 43.011,43) por los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y al ciudadano J.A. la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 41.196,16) por el mismo concepto. Así se establece.-

    Determinado como ha sido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la jubilación solicitada por todos los co-demandantes, de la siguiente manera:

    Es preciso esclarecer que en el caso de marras, ambas partes se encuentran contestes en las fechas de ingreso y egreso de los actores, así como en el periodo que duraron de reposo y las fechas en que les fue otorgada la pensión por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, la defensa de la demandada estriba en que los accionantes deberían cumplir de manera concurrente tanto el requisito de haber prestado 25 años de servicio de manera ininterrumpida y de haber cumplido 60 años de edad en el caso de los hombres y 55 años de edad en el caso de las mujeres, para lo cual esta sentenciadora deberá vislumbrar el régimen de derecho aplicable a los hoy demandantes para así determinar que requisitos le son exigibles para el disfrute de dicho beneficio y si son o no cumplidos por éstos.

    A tales efectos, es preciso señalar que la parte actora hace alusión en los fundamentos de Derecho en que sustenta su libelo de demanda a la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, para lo cual vale traer a colación lo que dispone en sus artículos 1 y 2; a saber:

    Articulo 1:

    La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el articulo 2

    .

    Articulo 2:

    Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

    1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la Republica.

    2. La Procuraduría General de la Republica.

    3. El C.N.E..

    4. La Defensoría del Pueblo.

    5. Los estados y sus organismos descentralizados.

    6. Los municipios y sus organismos descentralizados.

    7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector publico tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.

    8. Las fundaciones del Estado.

    9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

    10. Los demás entes descentralizados de la Administración Publica Nacional y de los estados y de los municipios

    .

    Nótese como la referida Ley cobija en sus disposiciones a los FUNCIONARIOS PUBLICOS Y/O EMPLEADOS PUBLICOS, es decir, aquellos trabajadores de la Administración Publica que sean nombrados por la autoridad competente para ejercer sus funciones, tal como lo prevee el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y para ello, la mencionada Ley estatuye en su artículo 19 lo siguiente:

    Articulo 19:

    “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    De acuerdo a las consideraciones de índole legal antes indicadas, concluye quien Juzga que en el caso de autos, tratándose los demandantes de obreros al servicio de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa, que no han cumplido con los requisitos antes esgrimidos para optar a dichos cargos, mal pueden considerarse funcionarios públicos, por lo que no los ampara la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, siéndole aplicable al caso de los obreros de la Administración Publica la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, al revisar el contenido del articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, verifica quien suscribe que dicha normativa establece el orden de prelación de las normas, de la siguiente manera:

    Articulo 60:

    “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicaran, en el orden indicado:

    1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    2. B) El contrato de trabajo;

    3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explicita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de las Organización Internacional del Trabajo y en su jurisprudencia y doctrina nacionales;

    4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

    5. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

    6. Las normas y principios generales del Derecho; y

    7. La equidad.

    De acuerdo al pasaje transcrito, constata esta sentenciadora que la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa celebro una Cuarta Convención Colectiva suscrita entre ésta y el Sindicato Único Dependiente del Estado (SUODE) Portuguesa, la cual ampara a los obreros y obreras que prestan sus servicios en el Concejo de Turen, en la cual en su cláusula 31 establece lo siguiente:

    Cláusula 31:

    El Concejo conviene en conceder jubilación a los obreros aun amparados por el presente Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo, que hayan cumplido veinticinco (25) años ininterrumpidos de trabajo con el salario que este devengando para el momento de recibir este beneficio. A su vez el Concejo se compromete en cancelar sus Prestaciones en un lapso no mayor de un (1) año.

    En este sentido, expuesto como ha sido el panorama de autos, observa quien decide que el régimen aplicable es el contenido en el Contrato Colectivo, no pudiendo esta Juzgadora tomar en cuenta la defensa que trajo la parte demandada a la audiencia oral y publica, al manifestar que dicha cláusula fue desaplicada por la Contraloría General de la República ya que no existe elemento de convicción al respeto debiendo esta instancia salvaguardar el debido proceso y el derecho de igualdad procesal que debe imperar en nuestro proceso laboral. Consecuencia de ello, a los fines de determinar en el caso de autos la procedencia del beneficio de jubilación, se tomara en cuenta lo dispuesto en la cláusula 31 de la mencionada Convención Colectiva que requiere como único requisito 25 años de servicio ininterrumpido para el ente municipal demandado.

    Se pasa a estudiar de manera individualizada cada caso de la siguiente manera:

  11. - J.H.C.: Ambas partes se encuentran contestes en que el co-demandante en referencia ingresó a prestar sus servicios en fecha 19-10-1978, que estuvo de reposo desde el 18-09-2001 al 22-07-2009, fecha ésta última en la que egreso de la demandada, por lo que su tiempo de servicio efectivo e ininterrumpido para la accionada fue de 22 años, 10 meses y 29 días.

  12. - R.A.: Se encuentra convenido por las partes, que el co-demandante ingresó en fecha 16-05-1973, que estuvo de reposo desde el 29-07-2001 al 22-07-2009, fecha ésta última en la que egreso de la demandada, por lo que su tiempo de servicio efectivo e ininterrumpido para la accionada fue de 27 años, 2 meses y 13 días.

  13. - J.C.: Ambas partes se encuentran contestes en que la co-demandante en referencia ingresó a prestar sus servicios en fecha 15-08-1984, que estuvo de reposo desde el 15-05-2000 al 22-07-2009, fecha ésta última en la que egreso de la demandada, por lo que su tiempo de servicio efectivo e ininterrumpido para la accionada fue de 15 años y 9 meses.

  14. - C.C.: Se encuentra convenido por las partes, que el co-demandante ingresó en fecha 01-11-1982, que estuvo de reposo desde el 06-06-2002 al 22-07-2009, fecha ésta última en la que egreso de la demandada, por lo que su tiempo de servicio efectivo e ininterrumpido para la accionada fue de 19 años, 7 meses y 5 días.

  15. - J.A.: Ambas partes se encuentran contestes en que el co-demandante en referencia ingresó a prestar sus servicios en fecha 13-10-1974, que fue pensionado por invalidez por el IVSS en fecha 24-11-1999, hasta esta ultima fecha presto sus servicios, por lo que su tiempo de servicio efectivo e ininterrumpido para la accionada fue de 25 años, 1 mes y 11 días.

    De acuerdo a las consideraciones anteriores, resulta a todas luces evidente que los ciudadanos J.C., J.C. y C.C., no cumplen con el requisito previsto en la cláusula contractual mencionada que los ampara, lo que deviene para esta Juzgadora declarar forzosamente improcedente en Derecho el beneficio de jubilación. Caso contrario ocurre con los co-demandantes: R.A. y J.A., quienes sí cumplen con dichos requisitos, al haber cumplido el primero de ellos 27 años, 2 meses y 13 días de servicios y el segundo de ellos 25 años, 1 mes y 11 días. En consecuencia, adoptando quien Juzga el criterio reiterado que ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se denota el valor de derecho social que tiene la jubilación, porque éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, además, que el señalado beneficio se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años, se ordena a la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa que le otorgue dicho beneficio a éstos últimos, en base al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar por intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.C., C.C. y J.C., titulares de las cedulas de identidad N° V- 2.549.691, V- 5.955.730 y V- 4.610.083; y CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos R.A. y J.A., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.200.418 y V- 1.126.935, en su orden, en contra de de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a pagar a éste último:

PRIMERO

La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 43.011,43) por los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano R.A..

SEGUNDO

La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 41.196,16) por los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena a la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa que otorgue el beneficio de jubilación a los ciudadanos R.A. y J.A., en base al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional.

CUARTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre los montos condenados a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

Si bien la presente decisión es declarada SIN LUGAR respecto a los ciudadanos J.C., C.C. y J.C., no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012).

JUEZ DE JUICIO

ABG. G.G.L.S.

ABG. YRBERT ALVARADO

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