Decisión nº 191-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Exp. Nº 48.139/sp2

Parte actora: E.L.V.

Parte demandada: J.G.

Juicio: Interdicto Restitutorio

Decisión: Inadmisible

.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de mayo de 2012

202° y 153°

Recibida la anterior querella de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.

Comparece por ante este juzgado el ciudadano E.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.275.682 debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.947 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.V. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.252 y de este mismo domicilio, representación que consta de instrumento poder acompañado al escrito de querella, fundamentando la acción en la Querella Interdictal Restitutoria, la cual se encuentra establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el apoderado querellante encuadra su acción en los artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil que se refieren al Interdicto de Obra Nueva; ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad de la acción intentada hace la siguiente consideración:

Alega el apoderado querellante que su representado es único y exclusivo propietario y poseedor de una parcela de terreno signada con el No. 6, Lote No. 8, Zona C de la Urbanización Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., cédula catastral No. 23-17-01-U01-001-013-008-41-97 con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (536,50Mts2) el cual fue adquirido por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 1969, bajo el No. 31, Tomo 4°, Protocolo Primero, Primer Trimestre y acompaña en copia certificada el mencionado documento en el escrito de querella.

Igualmente alega el apoderado querellante que intenta la tutela judicial pretendida en contra del ciudadano J.G. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.869.764 domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Seguidamente, solicita la protección cautelar “previa determinación cautelar exhaustiva bajo la modalidad anticipativa por cuanto lo requerido es que se suspendan las labores de ejecución de construcción, ampliación y mejora de la construcción sobre la parcela de terreno anteriormente descrita ut supra, propiedad del ciudadano E.L.V.. (Subrayado del tribunal).

Expone que una vez demostrado el carácter de legitimado activo de su representado a los efectos de la interposición del Interdicto Restitutorio, la acción intentada está supeditada a los siguientes supuestos de procedibilidad:

  1. Que sea emprendida una obra nueva.

  2. Que la obra produzca un temor fundado de causar perjuicio.

  3. El objeto de protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.

  4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real o susceptible de sufrir el perjuicio.

  5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.

  6. Que la Obra no esté terminada.

El apoderado querellante acompaña al escrito de querella una Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 2012 la cual fue realizada sobre el inmueble objeto de la presente querella; así como también acompaña Justificativo de Testigos evacuado en fecha 30 de abril de 2012 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, a los fines de demostrar los hechos narrados.

Finalmente, invoca en primer término las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo término invoca lo establecido en los artículos 545, 546, 549 y 783 al 785 del Código Civil referente al Interdicto Restitutorio e Interdicto de Obra Nueva, y las disposiciones contenidas en los artículos 712 al 719 y 699 del Código de Procedimiento Civil referente a la norma procedimental del Interdicto de Obra Nueva e Interdicto Restitutorio y señala que demanda al ciudadano J.G. arriba identificado, por Querella Interdictal Restitutoria cuyo objetivo es la suspensión inmediata de la obra y/o construcción descrita y se determinen los daños materiales que pudiesen sobrevenir por la perturbación causada.

Revisados los hechos alegados por el apoderado querellante y la documentación acompañada al escrito de querella, este tribunal hace las siguientes observaciones:

Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Articulo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.

Ahora bien, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como Interdicto Restitutorio, exige como supuesto de hecho determinante que se produzca el despojo de la posesión, y su finalidad es restituir la misma haciendo restablecer la situación existente antes de que ocurriera el hecho constitutivo del despojo.

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro a saber:

1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble

2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho

3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,

4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Revisada la documentación presentada por el apoderado querellante este tribunal a los fines de verificar la procedencia de la acción intentada evidencia que los hechos constitutivos del despojo no han sido plasmados en el escrito de la querella aun y cuando la parte querellante consignó el Justificativo de testigos a los fines de demostrarlo, por otra parte no ha sido indicada la fecha desde la cual ha ocurrido el despojo alegado a los fines de determinar el año para intentar la acción.

Por otra parte, el apoderado querellante invoca el artículo 785 del Código Civil que se refiere al Interdicto de Obra Nueva el cual establece:

Articulo 785: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno cause un perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio”

Igualmente invoca los artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil relativos al procedimiento establecido para los Interdictos Prohibitivos.

Tal y como puede observarse de la disposiciones contenida en los artículos 783 y 785 del Código Civil antes citado, es de notar, que la acción contenida en el primer caso es relativa a la restitución de la posesión por causa de despojo y se tramita conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda acción, es decir la contenida en el artículo 785 eiusdem, se encuentra destinada a prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla según sea el caso, y se tramita en concordancia con lo establecido en los artículos 713 al 716 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que en el presente caso, siendo que el apoderado querellante demanda por el juicio de Interdicto Restitutorio solicitando se suspenda la obra y/o construcción descrita, se evidencia que existe la Acumulación Prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellos se excluyen mutuamente, o son contrarios entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí, ya que el procedimiento contenido en la acción interdictal restitutoria es incompatible con el procedimiento previsto en el Interdicto de Obra Nueva.

En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de todas las pretensiones en una misma demanda, porque no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, bien por la naturaleza de la pretensión, por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de procedimientos.

En tal sentido siendo que en el caso in comento, el abogado en ejercicio E.V.G. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.V., presentó escrito de querella en el cual se evidencia que no ha sido plasmado los hechos constitutivos del despojo, así como tampoco indica la fecha desde la cual ha ocurrido el despojo alegado, aunado al hecho de que solicita ante el órgano jurisdiccional la suspensión de las labores de ejecución de construcción, ampliación y mejora de la construcción sobre la parcela identificada en el escrito libelar invocando las normas contenidas en la acción Interdictal Restitutoria e Interdicto de obra nueva siendo tales procedimientos incompatibles, en consecuencia por los motivos expuestos, este tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.

LA JUEZA:

MSc GLORIMAR SOTO R.L.S.:

MSc KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha quedó anotada bajo el No.191-12, del libro de sentencias llevado por este tribunal. La secretaria:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR