Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: E.D.L.C.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.570.244.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: T.M.V.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.242.

PARTE DEMANDADA: M.J.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.122.194.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.328.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 2006 de julio de 2006, por las profesionales del Derecho A.Y.K.C. y A.D.C.D.V., en su carácter de apoderadas del ciudadano E.D.L.C.O.M., mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana M.J.P.C..

Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación personal mediante compulsa de la demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se ordenó abrir cuadernos separados para tramitar lo relativo a la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas de la adolescente (...) y del niño (...).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, la parte demandada ciudadana M.J.P.C., procedió a darse por citada en la presente causa, y confirió poder apud acta a la abogada B.J.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.328.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el ciudadano I.A., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó resultas de la citación personal de la parte demandada.

La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 30 de octubre de 2006, las resultas de la citación personal de la parte demandada consignada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que a partir del primer día siguiente a dicha fecha, comenzaría el transcurrir el lapso para la comparecencia a los actos conciliatorios del proceso. En auto dictado en esta misma fecha se acordó librar oficios a las Salas de Juicio de este Circuito Judicial números II y XIV, con el objeto de solicitar información sobre los asuntos Nros. AP51-V-2006-012486 y AP51-V-2006-012404, respectivamente, que cursan ante dichas Salas de Juicio.

En auto dictado el día 31 de octubre de 2006, se acordó acumular a este expediente el asunto N° AP51-V-2006-012404 contentivo de solicitud de Régimen de Visitas remitido por la Sala de Juicio 14 de este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2006, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadano E.D.L.C.O.M. y su apoderada judicial A.d.C.D.V., así como de la parte demandada M.J.P.C., acompañada de su apoderada judicial B.J.G.R., todos plenamente identificados a los autos. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31 de enero de 2007, se dictó auto en el cual se acordó realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 16/12/2006 inclusive hasta computar cuarenta y cinco días continuos, en atención a las diligencias presentadas por ambas partes en fechas 29/01/2007.

Al segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 15 de febrero de 2007, concurrieron la parte actora ciudadano E.D.L.C.O.M. y su apoderada judicial A.d.C.D.V. y la parte demandada M.J.P.C., acompañada de su apoderada judicial B.J.G.. Asimismo, se dejó constancia de la comparencia de la Fiscal Auxiliar 102° del Ministerio Público, ciudadana Linne del Valle Sucre. En este acto el actor insistió en la continuación de la demanda.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta se verificó el día 26 de febrero de 2007, consignando la parte demandada, ciudadana M.J.P.C., escrito de contestación constante de seis (06) folios.

En fecha 06 de marzo de 2007, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve folios y sesenta y cinco anexos.

La parte actora presentó diligencia en fecha 12 de marzo de 2007, solicitando la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada de conformidad con los artículos 455 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente.

Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2007, se acordó desglosar las actuaciones relacionadas con las incidencias abiertas en esta causa principal de divorcio, a fin de agregarlas a los cuadernos respectivos. Asimismo, en cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, el Tribunal le hizo saber a dicha parte que la oportunidad para promover pruebas en los juicios contenciosos, es en la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, las cuales son evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, la parte demandada solicitó la fijación del acto oral de evacuación de pruebas, el cual se acordó mediante providencia de fecha 21/03/2007, fijándose la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 11/04/2007 a las once de la mañana.

Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2007, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 23/04/2007 a las diez de la mañana.

Por providencia dictada en fecha 09 de abril de 2007, se acordó acumular el asunto N° AP51-V-2006-010082 a la causa de divorcio que se sustancia en esta Sala de Juicio bajo el N° AP51-V-2006-013780, de conformidad con el último aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de esta misma fecha el demandante E.D.L.C.O.M., le confirió poder apud acta al profesional del derecho T.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.242.

Por cuanto se evidenció de las actas que conforman la presente causa que se había fijado el acto oral de evacuación de pruebas mediante autos de fecha 21/03 y 30/03 de 2007, se dictó auto en fecha 10 de abril del mismo año, en el cual a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y avalar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se revocaran por contrario imperio dichos autos, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día lunes 23/04/2007, a las diez de la mañana.

La parte demandada consignó a través de diligencia de fecha 18 de abril de 2007, copia fotostática del expediente N° 01-f128-0947-2006, de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El acto oral de evacuación de pruebas se verificó el día 23 de abril de 2007, dejándose constancia en acta de la comparecencia a dicho acto del ciudadano E.D.L.C.O.M. en compañía de su apoderado judicial T.M.V.C., así como de la apoderada judicial de la parte actora B.J.G.R.. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos G.N., J.R.F., C.P. y Yurka Colmenares. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente a esta providencia, de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vencida la oportunidad para dictar sentencia en fecha 01 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio dictó un auto en el cual acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos, de conformidad con al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

PARTE MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.

El actor E.D.L.C.O.M. en su escrito de demanda de divorcio, esgrime los siguientes alegatos:

- Que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de febrero de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F., hoy Distrito Capital.

- Que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.

- Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (...).

- Que la relación conyugal desde hace cuatro años se deterioró y había venido sufriendo una fractura y descomposición, debido a una conducta irregular asumida por la ciudadana M.J.P.C., que se habían residenciado en el estado Anzoátegui en el año 2002 y la cónyuge sorprendentemente el día 10 de abril del mismo año, decidió abandonar el hogar, sin explicación alguna dejando a los hijos a su cuidado.

- Que en fecha 11 de abril de 2002, recibió una citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual la demandada reconocía que había abandonado el hogar voluntariamente, luego en fecha 16/10/2002, él demandó por Privación de Guarda a la ciudadana M.J.P.C., ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 11.280, en la que se le ordenó practicar una evaluación psicológica a la cónyuge que nunca se practicó.

- Que la ciudadana M.J.P.C., mediante diligencia en el expediente N° BP02-C-2002-000147, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en forma espontánea le cedió la guarda de sus hijos y al mismo tiempo solicitó se le estableciera un Régimen de Visitas, sin embargo durante su ausencia no se comunicó con ellos y mucho menos los visitó, tampoco veló por su manutención, por lo que él se vio en la necesidad de residenciarse en la ciudad de Maracay, previa notificación a la cónyuge, en la casa de su señora madre ciudadana L.M.M.L., en la población de S.R., motivado a la situación tan difícil en que se encontraba, por cuanto tenía a su cuidado a sus hijos y tenía que trabajar para poder cumplir como un buen padre con la manutención de sus hijos.

- Que a mediados del mes de diciembre de 2003, se le presentó un problema de salud a su cónyuge ya que le diagnosticaron “fibromatosis con hemorragias constantes” que podía degenerar sin el tratamiento adecuado en cáncer en el útero, que éste le podía ocasionar la muerte, regresando por ese motivo al hogar, por estar enferma y debía someterse a una operación riesgosa en el mes de julio de 2004, para lo cual le solicitó la ayuda a él y él se la dio, dicha ayuda consistía en tener tranquilidad y pagar los gastos médicos y de hospitalización, convalecer en su casa hasta su recuperación, sin que esto significara una reconciliación.

- Que todo marchó sin problemas hasta el día viernes 19 de mayo de 2006, día en que la cónyuge se marchó de nuevo llevándose con ella a los hijos del hogar paterno, donde habían permanecido desde el año 2002, desde que ella abandonó el hogar y a los niños, sin importarle su bienestar, viéndose en la necesidad de solicitar el divorcio, porque su esposa abandonó voluntaria y deliberadamente el hogar, mudándose a la casa de su padre, tipificando de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada ciudadana M.J.P.C., se hizo presente en el juicio para dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la temeraria demanda y las pretensiones del ciudadano E.D.L.C.O.M., en cuanto a la causal única de divorcio en referencia al artículo 185 del Código Civil, numeral 2, el abandono voluntario, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido.

- Que en efecto, en el lapso comprendido entre el día 10 de abril y el día 11 del año 2002, se ausentó del hogar, transcurriendo entre ambas fechas un día, en el cual dejó a sus hijos al cuidado de su padre y se dirigió a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde solicitó se le hiciera entrega de sus dos hijos, ya que debido a las múltiples agresiones, maltratos físicos y psicológicos que estaban afectando su integridad física y la de sus hijos, esto por parte del ciudadano E.D.L.C.O.M., y por ello tuvo que abandonar el hogar. Dicha denuncia cursa ante la Fiscalía antes señalada, bajo el N° 1108, sobre el delito de Violencia Doméstica (sic), a la cual acudió el demandante y manifestó que no le entregaría los hijos.

- Que en el mes de septiembre el padre de los niños se los llevó sin el consentimiento de la madre, sin importar para nada su opinión, para la ciudad de Maracay, en el poblado de S.R., Barrio R.U., calle Zulia, Nro 12, según el padre de los hijos bajo su consentimiento, siendo esto mentira (Sic)

- Que acudió al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio L.A., de S.R., estado Aragua, en el cual mediante un oficio emitido por la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano E.D.L.C.O.M., debía comparecer con los hijos a una entrevista privada con los funcionarios de esa entidad para rendir declaración respecto a los hechos acontecidos, en virtud a que el cónyuge se había llevado a los niños sin su consentimiento, no sabiendo el paradero de sus dos hijos.

- Que ha sido su cónyuge quien ha incurrido en los hechos a que se contrae la causal segunda para divorciarse de ella, ya que en efecto, él la ha maltratado en diversas ocasiones, ofreciéndole que volviera al hogar, que esa era la única forma de que viera a sus hijos, por lo cual se tuvo que ir del hogar por los motivos antes mencionados.

- Que es cierto y desde todo punto de vista que el ciudadano E.D.L.C.O.M., emprendía sobre ella malos tratos y golpes dentro del hogar, por lo cual se vio obligada a abandonarlo.

- Que en el mes de diciembre de 2003, tomó la decisión de volver al hogar junto a su cónyuge y en compañía de sus hijos, cumpliendo con sus deberes conyugales en toda su extensión, no como lo quiere dar a entender el demandante de que no hubo ninguna reconciliación.

- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que sólo haya ido a vivir en el hogar donde habitaban los niños y su cónyuge, sólo por enfermedad, ya que cumplía con todos sus deberes tanto como madre como esposa.

- Que rechaza, niega y contradice la incurrencia en lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil causal segunda, del abandono voluntario sin justificativo alguno, ya que se tuvo que ir del hogar motivado a los maltratos tanto físicos como verbales, los cuales estaban perjudicando tanto su salud física como mental, así como la de sus dos hijos.

Planteada como quedó trabada la litis, queda a esta sala de Juicio determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio, en relación a este tema sostiene la doctrina en la persona del autor E.J.C., lo siguiente: “…En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

...La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensa de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.”

En razón de ello, es menester analizar el debate probatorio del juicio, con el objeto de determinar cuál de los contendientes procesales aportó los elementos de convicción suficientes, con el objeto de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

2.3.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1- Copia certificada del documento Poder otorgado por el ciudadano E.d.l.C.O., a los abogados A.K. y A.D., por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, este documento autenticado reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la cualidad que tienen las citadas abogadas para actuar en el proceso en defensa de los intereses de la parte actora y ASI SE DECIDE.

2- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.J.P.C. y E.d.l.C.O.M., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil, Parroquia S.R., de fecha 29 de Mayo de 2006, anotada bajo el Nro. 38, folio 38 año 1991, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.

3- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (...), expedida por la Prefectura del Municipio libertador, Jefatura Civil de La Candelaria de fecha 25 de Mayo de 2006, anotada bajo el Nro.969, folio 485, año 1992 y copia certificada del acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Prefectura del Municipio libertador, Jefatura Civil de San Bernardino de fecha 25 de Mayo de 2006, anotada bajo el Nro.739, folio 370, año 1997, a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre la adolescente y el niño antes mencionados y los ciudadanos M.J.P.C. y E.D.L.C.O.M., y por otra parte, evidencia la edad de la citada adolescente y el niño, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIFICAL:

Testimonio del ciudadano G.R.d.J.N.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.826.683, esta testimonial se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo es referencial y no demostró tener conocimientos fehacientes de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, además que en algunos casos sus respuestas son monosilabicas, esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: ¿Si sabe y le consta que en el año 2002 la señora M.J.P.C.d.O., abandonó voluntariamente el hogar por primera vez que tenían constituido en la Calle Arismendi, Residencias Floresta piso 5, apartamento 5-A, Lechería Estado Anzoátegui? Contestó: Sí, sé y me consta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.J.P.C.d.O. regresó al hogar que tenía constituido el ciudadano E.D.L.C.O. en el Edificio Rosabel, piso 3 apartamento 3-B, ubicado en San José, calle Norte 5, entre las esquinas S.R. y S.I., al final de la Avenida Fuerzas Armadas Caracas, 1 año y 10 meses después por motivo de salud y que fue recibida por su cónyuge E.O., quien le prestó auxilio y apoyo en el mes de febrero del 2004.? Contestó: Si sé y me consta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana M.J.P. de OLIVO abandonó nuevamente el hogar el 19 de Mayo de 2006, llevándose a los hijos de ambos del último domicilio ubicado en la Av. Páez, Residencias Terrazas del Paraíso, El Paraíso, Torre A, piso 2, apartamento 24, Parroquia El Paraíso? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana M.J.P. de OLIVO está domiciliada actualmente en el Edificio Orinoco, piso 7, apartamento 74, Puente Hierro, Sector Villa Zoila, Distrito Capital, en compañía de su padre? Contesto: Sí. A las repreguntas de la apoderada de la parte demandada contestó de la siguiente forma: ¿Diga si sabe y le consta que en el año 2002, la señora M.J.P. de OLIVO, abandonó el hogar por motivo de violencia física y verbal de parte del señor E.O.M.? Contestó: Sé que abandona el hogar, pero no lo hace por esa causa lo hace por otra, la que yo conozco por referencias es una relación entre ella y otro ciudadano, una relación de pareja con otro ciudadano. ¿Que de razón fundada de lo narrado por usted en la repregunta número 3? Contestó: A E.O. lo conozco porque fue mi preparador en una materia en la Universidad, posteriormente somos compañeros de trabajo, Profesores en la Universidad S.M.N.O., desde el año 1997 hasta el año 2002, a la señora OLIVO la conozco personalmente desde que llega a Puerto La Cruz en el año 97, en relación al abandono del hogar, conozco que lo hace por tener una relación sentimental con otra persona, situación evidenciada a través de los comentarios de varios compañeros de trabajo y manifestada por Emilio personalmente, y ASI SE DECIDE.

Testimonial de la ciudadana J.R.F.V., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.340.949, por cuanto la testigo es referencial y no demostró tener conocimiento certero de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, además de responder a algunas preguntas con monosílabos, lo cual no contribuye a ilustrar a la Sala sobre los hechos que dan lugar a la causal invocada por el promovente, esta testimonial se desestima del presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta apreciación se basa en algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben ¿Diga si conoce suficientemente desde hace muchos años de vista, trato y comunicación a los esposos O.P.? Contestó: Sí los conozco. ¿Si sabe y le consta que en el año 2002 la señora M.J.P.C.d.O., abandonó voluntariamente el hogar por primera vez que tenían constituido en la Calle Arismendi, Residencias Floresta piso 5, apartamento 5-A, Lechería Estado Anzoátegui? Contestó: Sí, me consta. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.J.P.C.d.O. regresó al hogar que tenía constituido el ciudadano E.D.L.C.O. en el Edificio Rosabel, piso 3 apartamento 3-B, ubicado en San José, calle Norte 5, entre las esquinas S.R. y S.I., al final de la Avenida Fuerzas Armadas Caracas, 1 año y 10 meses después por motivo de salud y que fue recibida por su cónyuge E.O., quien le prestó auxilio y apoyo en el mes de febrero del 2004? Contestó: Sí, así fue. ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana M.J.P. de OLIVO abandonó nuevamente el hogar el 19 de Mayo de 2006, llevándose a los hijos de ambos del último domicilio ubicado en la Avenida Páez, Residencias Terrazas del Paraíso, El Paraíso, Torre A, piso 2, apartamento 24, Parroquia El Paraíso? Contestó: Sí, así es. ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana M.J.P. de OLIVO está domiciliada actualmente en el Edificio Orinoco, piso 7, apto 74, Puente Hierro, Sector Villa Zoila, Distrito Capital, en compañía de su padre? Contestó: Sí. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora M.J.P. de OLIVO después que abandonó el hogar en el año 2002, no se comunicaba, ni visitaba y no llamaba a sus menores hijos y jamás colaboró con su manutención? Contestó: Sí, así fue. A las preguntas de la apoderada de la parte demandada contestó de la siguiente forma: ¿Diga si sabe y le consta que en el año 2002, la señora M.J.P. de OLIVO, abandonó el hogar por motivo de violencia física y verbal de parte del señor E.O.M.? Contestó: No. ¿Diga usted si sabe y conoce que cursa un expediente abierto por ante la Fiscalía 128 por violencia, en contra de la ciudadana M.P. el cual se encuentra para su remisión al Tribunal de Control? Contestó: Sí. ¿Qué de razón fundada de lo narrado por usted en la repregunta número 3? Contestó: Bueno, yo los conozco a ellos desde Puerto La Cruz, por mi esposo que es profesor universitario y la conozco a ella y nos visitábamos frecuentemente. ASI SE DECIDE.

Testimonio de la ciudadana C.V.P.E., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.495.472, esta testimonial se desestima del presente juicio de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resulta referencial y evidencia no tener conocimientos exacto de los hechos que dan lugar a la causal de divorcio invocada por el actor promovente de esta prueba, este criterio se sustenta en la deposición de la testigo antes citada, ante las preguntas y repreguntas formuladas de la siguiente manera y de las cuales se citan algunas como ejemplos: ¿Si por ese conocimiento de los esposos O.P., tiene, sabe y le consta que se casaron, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Monte Elena, Residencias Everest, Torre A, piso 13, apartamento 13-C El Recreo, Caracas? Contestó: Sí, sí me consta. ¿Si sabe y le consta que en el año 2002 la señora M.J.P.C.d.O., abandonó voluntariamente el hogar por primera vez que tenían constituido en la Calle Arismendi, Residencia Floresta piso 5, apartamento 5-A, Lechería estado Anzoátegui? Contestó: Sí me consta. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.J.P.C.d.O. regresó al hogar que tenía constituido el ciudadano E.D.L.C.O. en el Edificio Rosabel, piso 3 apartamento 3-B, ubicado en San José, calle Norte 5, entre las esquinas S.R. y S.I., al final de la Avenida Fuerzas Armadas, Caracas, 1 año y 10 meses después por motivo de salud y que fue recibida por su cónyuge E.O., quien le prestó auxilio y apoyo en el mes de febrero del 2004? Contestó: Sí, sí sé y me consta. ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana M.J.P. de OLIVO abandonó nuevamente el hogar el 19 de Mayo de 2006, llevándose a los hijos de ambos del último domicilio ubicado en la Avenida Páez, Residencias Terrazas del Paraíso, El Paraíso, Torre A, piso 2, apartamento 24, Parroquia El Paraíso? Contestó: Sí, sí sé y me consta. ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana M.J.P. de OLIVO está domiciliada actualmente en el Edificio Orinoco, piso 7, apartamento 74, Puente Hierro, Sector Villa Zoila, Distrito Capital, en compañía de su padre? Contestó: Sí, si sé. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora M.J.P. de OLIVO se niega y no deja que el ciudadano E.O., vea a sus hijos V.J. y E.I.d. la CRUZ? Contestó: Sí, sí sé. A las repreguntas de la demandada contestó de la siguiente forma: ¿Diga si sabe y le consta que en el año 2002, la señora M.J.P. de OLIVO, abandonó el hogar por motivo de violencia física y verbal de parte del señor E.O.M.? Contestó: No. ¿Qué de razón fundada de lo narrado por usted en la repregunta número 3? Contestó: Sí, desde hace 15 años, a través que trabajamos juntas en el mismo sitio, hay conozco a la pareja, por tal motivo es que digo que los conozco desde este tiempo y he mantenido contacto con ellos, y después de la separación he mantenido contacto con él, y cuando ella vuelve al hogar por segunda vez también tuve contacto con ella.

Testimonio de la ciudadana YURKA B. COLMENARES R, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.818.910, esta testimonial se desestima del presente juicio de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resulta referencial y evidencia no tener conocimientos exacto de los hechos que dan lugar a la causal de divorcio invocada por el actor promovente de esta prueba, este criterio se sustenta en la deposición de la testigo antes citada, ante las preguntas y repreguntas formuladas de la siguiente manera: ¿Si sabe y le consta que en el año 2002 la señora M.J.P.C.d.O., abandonó voluntariamente el hogar por primera vez que tenían constituido en la Calle Arismendi, Res. Floresta piso 5, apartamento 5-A, Lechería Estado Anzoátegui? Contestó: Sé por referencia por el señor OLIVO que ella abandonó el hogar y dejó a sus hijos con el señor OLIVO. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.J.P.C.d.O. regresó al hogar que tenía constituido el ciudadano E.D.L.C.O. en el Edificio Rosabel, piso 3 apartamento 3-B, ubicado en San José, calle Norte 5, entre las esquinas S.R. y S.I., al final de la Avenida Fuerzas Armadas, Caracas, 1 año y 10 meses después por motivo de salud y que fue recibida por su cónyuge E.O., quien le prestó auxilio y apoyo en el mes de Febrero del 2004? Contestó: Sí, sí sé y me consta que ella regresó al hogar para que el señor OLIVO le pagara todo, ya que ella no tenía las posibilidades de cancelar su propio tratamiento y lo usó para que él le pagará todo a ella. ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana M.J.P. de OLIVO abandonó nuevamente el hogar el 19 de Mayo de 2006, llevándose a los hijos de ambos del último domicilio ubicado en la Avenida Páez, Residencias Terrazas del Paraíso, El Paraíso, Torre A, piso 2, apartamento 24, Parroquia El Paraíso? Contestó: Sí, sí sé y me consta que se los quitó. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora M.J.P. de OLIVO después que abandonó el hogar en el año 2002, no se comunicaba ni visitaba y no llamaba a sus menores hijos y jamás colaboró con su manutención? Contestó: Sé y me consta que el señor OLIVO era quién hacía las llamada para que sus hijos pudieran hablar con ella, me consta y lo acompañé a Puerto La Cruz para que sus hijos pudiesen ver a su madre, ya que ella no tenía interés en estar con ellos. A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó de la siguiente forma: ¿Si por ese conocimiento de los esposos O.P., tiene, sabe y le consta que se casaron y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Monte Elena, Residencias Everest, Torre A, piso 13, apartamento 13-C, El Recreo, Caracas? Contestó: Sé por referencia del señor E.O. que vivieron allí. ¿Qué diga cuantos años tiene conociendo al señor O.M. y a la señora M.J.P., esto con la finalidad que la ciudadana juez tenga un conocimiento de que usted conoce suficientemente a los esposo O.M. para testificar que realmente la señora M.P. abandonó el hogar según su cónyuge? Contestó: Al señor E.O. tengo conociéndolo 4 años y 23 días y a ella la conozco de referencia, las veces que ha ido a la oficina a suplicarle que volviera con él, en la oportunidad que lo acompañe a Puerto La Cruz a llevar a sus hijos y las veces que ha ido a la oficina ha agredirlo. ASI SE DECIDE.

2.4.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a ambos contendientes procesales; la parte actora E.D.L.C.O.M., con el objeto de probar su afirmación de que, la ciudadana M.J.P.C., abandonó voluntariamente el hogar conyugal en dos oportunidades, siendo la primera el 10 de abril de 2002 y la segunda el día 19 de mayo de 2006, indicó como medios probatorios, pruebas documentales y testificales que fueron evacuadas y valoradas en su oportunidad correspondiente, determinándose de los mismos, que no prueban en modo alguno la causal de divorcio invocada, dado que las documentales demuestran los hechos del matrimonio, los hijos habidos en el matrimonio y la facultad de los apoderados para actuar en juicio, mientras que las testimoniales se caracterizaron por el conocimiento referencial de los hechos alegados por el actor, así como por los monosílabos en las respuestas, lo que impidió que se pudiesen extraer elementos de convicción de los mismos, por lo que se infiere que la demandada no incurrió en la causal de abandono involuntario alegada por el actor, y ASI SE DECIDE.

Negada, rechaza y contradicha la demanda por parte de la accionada M.J.P.C., se crea en ésta la obligación procesal de probar sus afirmaciones, en referencia de que el abandono del hogar conyugal fue involuntario y el mismo se encontraba justificado en el maltrato verbal, físico y psicológico al que era sometida por su cónyuge, de lo cual existe constancia por el expediente que cursa ante la Fiscalía 128° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como el hecho de haberse producido una reconciliación entre ellos para el año 2003, ahora bien, contestada la demandada la parte demandada no cumplió con la previsión del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que debía señalar la prueba en que fundamentaba su oposición, para lo cual debía cumplir los requisitos que se establece para la demanda en el artículo 455 eiusdem, restándole sólo en su defensa ejercer el derecho de repregunta de los testigos promovidos por el actor, con lo cual evidenció el carácter referencial de los mismos, más no probó lo justificado del abandono del hogar conyugal por su parte, y ASI SE DECIDE.

Presentada está situación de la falta de probanza de las partes de sus respectivas afirmaciones de hecho, lo lógico y consecuente sería declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, más en este caso concreto, del análisis del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se desprenden una serie de hechos que deben ser objeto de un detallado estudio, ya que de las diferentes evaluaciones que se realizaron en el mismo, se evidencia que existe una ruptura de hecho de la relación conyugal y que esto ha afectado y afecta la integridad personal de los hijos habidos en el matrimonio (...)por lo que se hace necesario destacar los siguientes aspectos:

- Al momento de efectuar la entrevista y visita, ambos hermanos residían con su madre y abuelo materno en la urbanización El Paraíso, avenida Páez, sector Villa Zoila, Puente Hierro, edificio Orinoco, piso 7, apartamento 74. Posteriormente se conoció que se encontraban residenciados provisionalmente en la casa de la abuela materna, ubicada en la urbanización El Paraíso, avenida Páez, residencias Terrazas El Paraíso, Torre A, piso 14, apartamento 144-A.

- E.d.L.C.O.M.,… Reside en la urbanización El Paraíso, residencias Terrazas El Paraíso, Torre A, piso 2, apartamento 24…

- (…) en el año 2002 “ella se fue del hogar y me dejó a los niños. Se fue con otra pareja”. Menciona que desde entonces, la situación ha estado en instancias legales, donde la citada ha manejado la tesis de la violencia física y psicológica, lo cual él niega…

- Si le dan la guarda a la mamá todos los años pediré la revisión. En vista de esto se le orientó que, por el bienestar de sus descendientes, es necesario que él y la madre bajen el tono conflictivo de sus relaciones. Lo sugerido, por el desasosiego que éstos dijeron experimentar por la situación familiar. En su caso particular, se le sugirió modificar la manera como se dirige a ellos. Se le hizo saber que sus hijos expresaron su malestar por la forma en que viven su comunicación con él, pues dijeron que se asustan cuando les habla porque los regaña mucho. A Johanha por su parte, le desagrada su insistencia en preguntarle por asuntos relativos a tareas y no a cómo se siente ella. Acerca del punto reflexionó que: “es posible que lo haga y no me dé cuenta”.

- Refirió que aunque la situación la incomodaba, no la objetaba para evitar problemas; pero ésta fue empeorando. Lo citado, porque su cónyuge la descalificaba, la ofendía y la menospreciaba delante de la gente: “no le importaba pegarme cuatro gritos delante de la señora de servicio”. Agregó que eso influía negativamente en su desempeño laboral y no podía estudiar. Asimismo, su cónyuge era “súper celoso”, motivo por el cual “en el pensamiento de él, en los lugares donde yo trabajaba, siempre le era infiel”, conductas que ella negó. Añadió que “todo el tiempo fue eso, desde el año 94 ó 95”.

- Reflexiona que tal situación y los prejuicios y conceptos tradicionales que él maneja acerca de la mujer, enfriaron la relación. Igualmente se afectó la comunicación y se perdió el respeto entre ambos. En tal sentido, recuerda que poco a poco a ella le fue cambiando el carácter y la forma de responderle, reconociendo que también se involucraba en las discusiones que frecuentemente sostenían.

- La señora refirió que si tuviese que aportar alguna sugerencia para ayudar en este caso, propondría que se respeten entre ellos como personas, que asistiesen a talleres en los que cada uno viese sus dificultades para así mejorar. Que se respete el tiempo y la tranquilidad de sus hijos, pues considera injusto que pasen por esto: “debieran estar jugando”. Cerró diciendo que: “tenemos una lucha de poder por los hijos”.

- (...): … Pero un día se levantó y su madre no estaba. Cree que fue su papá quien le explicó que se estaban separando. Con éste, su hermano y ella, se quedaron por unos días y luego se fueron con su mamá. En días posteriores, recuerda, “vi a mi papá en las escaleras del edificio, agarrando a mi mamá por el cuello y le decía si te veo con otro hombre te mato”. Fue la primera vez que los vio peleando. Comenta que posteriormente: “mi papá nos agarró por la fuerza y nos llevó para Maracay a casa de mi abuela. Estuvimos con él un año, desde el 2002 al 2003”.

- … les preguntaron en una instancia legal, que si querían vivir con su mamá o con su papá y respondieron que con éste, pero no recuerda los motivos de esta decisión, pero sí que se sentía confundida y triste porque no sabía lo que estaba pasando”. Aún bajo el cuidado de su padre, en el 2003 se radican en Caracas y luego en el 2004 llegó su mamá porque la tenían que operar “y se quedó viviendo con nosotros. Nos sentimos bien con su presencia, mejor”.

- Agregó que al poco tiempo volvieron las discusiones entre sus padres. Su papá imponía más límites, sin embargo, con ellos cumplía sus deberes y los trataba bien. Así, sus progenitores volvieron a terminar. Indicó al respecto, que se fueron del hogar con la mamá, porque un día sus padres discutieron y “mi papá empezó a ahorcar a mi mamá con las dos manos. Nos fuimos a la Fiscalía sin tiempo de sacar nada y de ahí, a la casa de mi abuelo”. Agregó que en el hogar de éste adulto les va bien, les cubren sus necesidades y asisten a clases.

- Destacó que no le gusta que sus padres peleen. Aspira que se traten bien, que su papá no los acose tanto. “A mí papá le está pasando algo, está como loco”. Manifestó su deseo de vivir con su mamá. Asimismo que aportaría lo necesario para ayudar en esta situación.

- (...): … Un día sus padres discutieron y su papá estaba ahorcando a su mamá y por eso fueron a la Fiscalía, los mandaron a la Medicatura Forense y a la Defensoría del Niño. Después de eso se fueron a la casa de su abuelo donde les ha ido bien, tiene su comida, ropa, calzado, asiste a la escuela y a paseos. “Mi abuelo nos conciente a los dos”, comentó.

- Refirió que no le gustan las peleas entre sus padres. Manifiesta afecto por su papá, de éste recuerda su buen trato hacia él y su hermana; pero “no me gusta que me regañe mucho, pues eso me asusta”. Cerró diciendo que: desearía que todo esto no hubiese pasado. Me gustaría que hubiese armonía, que mi papá cambiara, que fuese más amable”.

- Los hermanos rechazan toda esta situación y expresan su malestar. Ambos manifiestan su deseo de vivir con su progenitora, aunque quieren a su papá.

- … han fallado, al modelarle conductas distorsionadas acerca de la vida en pareja, formas ineficaces de comunicación y solución de conflictos. Igualmente han obviado proporcionarles, el necesario clima de sosiego y de confianza que éstos requieren para su sano desarrollo.

Este Informe Integral se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende la ruptura de la unión matrimonial, ya que ambos cónyuges mantienen hogares separados, no manifestaron deseos de reconciliación, han existido entre ambos situaciones reiteradas de violencia física, psicológica y verbal, que han afectado no sólo la vida de la pareja sino además, el sano desarrollo de la adolescente y el niño de marras, quienes desean que exista paz entre sus progenitores, que bajen los niveles de tensión, que esta situación les ha causado molestias y están contentos con la forma en que actualmente se desenvuelven sus vidas, y ASI SE DECIDE.

Considera esta Sala de Juicio, que en el caso bajo examen resulta pertinente la invocación y aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, expediente R.C. N° 2001-000223 de fecha 26 de julio de dos mil uno, el cual es acogido por esta Sala de Juicio en sujeción al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en relación al divorcio solución, en donde se adopta la siguiente posición:

Para decidir, la Sala observa:

La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En virtud de lo anterior, siendo que quedó plenamente demostrado del análisis del Informe Integral y de lo dicho por las partes en las conclusiones del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el sentido de que ratifican la demanda de divorcio por una parte e insisten en la misma por la otra parte, aún cuando no coincidan en la causal invocada, que existe una ruptura del lazo conyugal entre los ciudadanos M.J.P.C. y E.D.L.C.O.M., quienes en la actualidad mantienen viviendas separadas, además de que esta situación ha degenerado en conductas que, han afectado el sano desarrollo de los hijos habidos en el matrimonio, por lo cual considera esta Sala de Juicio que, lo más sano para el grupo familiar Olivo-Perdomo es que se disuelva el vínculo matrimonial, y ASI SE DECIDE.

-III-

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

Revisado exhaustivamente el cuaderno separado de Obligación Alimentaria, se desprende del mismo que la ciudadana M.J.P.C., a fin de probar las necesidades de la adolescente y el niño de marras, promovió las siguientes pruebas documentales:

- Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de la adolescente (...), expedida por la Prefectura del Municipio libertador, Jefatura Civil de La Candelaria de fecha 25 de Mayo de 2006, anotada bajo el Nro.969, folio 485, año 1992 y copia certificada del acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Prefectura del Municipio libertador, Jefatura Civil de San Bernardino de fecha 25 de Mayo de 2006, anotada bajo el Nro.739, folio 370, año 1997, a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre la adolescente y el niño antes mencionados y los ciudadanos M.J.P.C. y E.D.L.C.O.M., y por otra parte, evidencia la edad de la citada adolescente y el niño, lo cual los imposibilita de proveerse por sí mismos su sustento y satisfacer sus necesidades básicas, y ASI SE DECIDE.

- Original de relación de gastos mensuales de la adolescente y el niño de autos (F. 7 y 231 del cuaderno separado de Obligación Alimentaria), por cuanto esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce en el lapso que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la misma se le concede valor de indicio de las necesidades y gastos mensuales que requieren satisfacer la adolescente y el infante de autos, y ASI SE DECIDE.

- Original de acta suscrita por las partes ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público, por cuanto esta documental pública emana de un funcionario público competente por ley para este tipo de actuaciones, se le asigna pleno valor probatorio acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del hecho de la imposibilidad de los progenitores de convenir en relación a esta materia y ASI SE DECIDE.

- Original de recibos de preinscripción e inscripción 2006-2007, de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de La Candelaria, estas documentales privadas no fueron promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, por tanto carecen del valor probatorio con que fueron anunciado en el lapso probatorio, y ASI SE DECIDE

- Original de comprobantes de pago de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de La Candelaria (F. 208-210 del cuaderno separado de Obligación Alimentaria), por cuanto estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fueron anunciados en juicio, y ASI SE DECIDE

- Original de facturas de Supermercados Unicasa, Central de Madeirense (F. 211-215), U.E. Colegio Ntra. Sra. de La Candelaria (F. 216 del cuaderno separado de Obligación Alimentaria), tarjetas telpago plus, por cuanto estas documentales privadas no reúnen las características señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, se desestiman del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

- Original de recibos de administradora Serdeco a nombre de C.O.C. (218- 222 del cuaderno separado de Obligación Alimentaria), esta documental se tiene como autentica por haber sido librada por la empresa que suministra este servicio y por contener los símbolos de la empresa, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., no obstante ello, se desestima del presente juicio por cuanto la misma se encuentra a nombre de un tercero que no es parte en este juicio, y ASI SE DECIDE.

- Original de recibo de pago de Domegas, esta documental se tiene como autentica por haber sido librada por las empresas que suministran estos servicios y por contener los símbolos de las mismas, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., no obstante ello, se desestima del presente juicio por cuanto la misma se encuentra a nombre de un tercero que no es parte en este juicio, y ASI SE DECIDE.

- Original de aviso de cobro y recibo de condominio Administradora Matquin C.A., por cuanto esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciado en el libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.

- Original de recibos de cobro de alquiler de apartamento 144A Torre a del Conjunto Residencial Terrazas del Paraíso, Parroquia El Paraíso, suscrito por el ciudadano C.C., cédula de identidad N° 3.871.225, estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por parte del tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se les concede valor probatorio alguno en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

El progenitor a fin de probar su capacidad económica promovió dentro del lapso de pruebas a que hace referencia el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las siguientes pruebas:

- Facturas de pago Nros. 31972 y 00017 de Loscher Ebbinghaus a nombre de O.V., estas documentales privadas no fueron objeto de ratificación de su contenido en juicio por parte del tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se le concede valor probatorio alguno en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Original de planillas de depósitos Nros. 22474144, 25465658, 22474141, 22474140, 24753865, 22474137, 22474139, 22474136, 22474135, 450880313, 439387150, 68109526, 68109517 y 68109518,68109523, 89037499, 68109521, 68109519, 68109524, 68109520, 70379926, 70379925, 89175132, 51404332, 16771262, 16770771, 51404330, 51404328, 51229710, 51229708, 25318419 y 41052866, dichos documentos se asimilan a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, razón por la cual esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,les asigna valor de indicio, adminiculadas con los documentos de propiedad de inmuebles que son objetos de los pagos de hipotecas que se realizan a través de estos depósitos, y ASI SE DECIDE.

- Facturas de Comercial Rolitz, C.A., Joyería Arte Guyana, factura de fecha 25/11/06, Deportes Castelo Dos S.R.L., Tazmania Play Game 280104 C.A. Nro. 1416A y 0806, factura folio 128, Digitel Tim Nros. 105105273 y 150132523, Corporación Beracueros, C.A., Ripley Center N° 3060 y 3059, Librería Las Gradillas C.A., La Nueva Nacho Nros. 002271, 131663 y 131669, Sumipaca, C.A., Librerías Nacho, Libros y Revistas E.A.S.A., S.A., Corporación SKC 23, C.A., Representaciones Lexmat C.A., por cuanto estas documentales privadas no reúnen las características señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, se desestiman del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

- Original de comprobantes de pago del Colegio Nuestra Señora de La Candelaria (Folios 129 al 132 del cuaderno separado de Obligación Alimentaria), estas documentales privadas no fueron objeto de ratificación de su contenido en juicio por parte de los terceros de quienes emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se le concede valor probatorio alguno en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Recibo de inscripción 2005-2006 Unidad Educativa Nuestra Señora de La Candelaria, esta documental privada no fue ratificada en juicio por parte del tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se le concede valor probatorio alguno en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Original de recibos de pago de estacionamiento Inversiones 4830 C.A. (folios 134 al 138 del cuaderno separado de Obligación Alimentaria), por cuanto esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciado en el juicio, y ASI SE DECIDE.

- Original de aviso de cobro de recibo de condominio, Condominio Torre A, Terrazas del Paraíso (Folios 144 al 154 del cuaderno separado de Obligación Alimentaria), por cuanto esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciado en el lapso probatorio, y ASI SE DECIDE.

- Original de recibo de pago de Domegas y Administradora Serdeco (Folios 158 al 159 y 172 al 173 del cuaderno separado de Obligación Alimentaria), esta documental se tiene como autentica por haber sido librada por las empresas que suministran estos servicios y por contener los símbolos de las mismas, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., no obstante ello, se desestiman del presente juicio por estar referido aun tercero a las partes involucradas en este proceso, y ASI SE DECIDE.

- Original de orden de trabajo de Directv (folios 160 al 167 del cuaderno separado de Obligación Alimentaria), esta documental se tiene como autentica por haber sido librada por la empresa que suministra este servicio y por contener los símbolos de la empresa, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., no obstante ello, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como indicio en el presente juicio de los gastos mensuales que debe realizar el obligado alimentista a su favor, y ASI SE DECIDE.

- Original de recibo de pago de CANTV, a nombre de V.C.R.A. (folios 168 y 169 del cuaderno separado de Obligación Alimentaria), esta documental se tiene como autentica por haber sido librada por la empresa que suministra este servicio y por contener los símbolos de la empresa, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., no obstante ello, se desestima del presente juicio por cuanto la misma se encuentra a nombre de un tercero que no es parte en este juicio, y ASI SE DECIDE.

- Original de Ticket de Pago emitidos por Digitel Tim (folios 174 al 186 del cuaderno separado de Obligación Alimentaria), por cuantos estos documentales privados no reúnen las características señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, se desestiman del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

- Relación de gastos mensuales del ciudadano E.D.L.C.O.M., por cuanto esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce en el lapso que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la misma se le concede valor de indicio de los egresos que debe realizar el obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.

- Documento de Propiedad de un inmueble ubicado en la cuarta planta, parte este de la segunda etapa del edificio Garden Beach, distinguido con el N° 4-10, ubicado en la Calle Lara, en esquina con la calle Negro Primero, sector Playa Sur de la población de Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón, por cuanto este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en la oportunidad a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se tiene como fidedigno de su original y adminiculado con las planillas de depósitos arribas valoradas, se le concede valor de indicio de gastos mensuales que debe cancelar el obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.

- Documento de Propiedad de un inmueble distinguido con las siglas A-24 de la segunda planta de la Torre “A”, sub etapa A1 de la Etapa “A” del conjunto Terrazas del Paraíso, ubicado frente a la avenida J.A.P., antes avenida Carabobo de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado que este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en la oportunidad a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y adminiculado con las planillas de depósitos arribas valoradas, se le concede valor de indicio de gastos mensuales que debe cancelar el obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de letra de cambio a nombre J.d.J.O.M., por cuanto este título valor se encuentra a nombre de un tercero ajeno al presente juicio y además fue girada a la vista en el año 2005, hace presuponer que la misma ya debió ser presentada para el cobro, por tanto no se puede considerar como parte de las cargas actuales del obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.

Las pruebas que no fueron promovidas por las partes dentro del lapso probatorio que señala el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicadas en el libelo de demanda como indica el artículo 511 eiusdem o en el escrito de contestación no serán objeto de análisis por esta sentenciadora, y ASI SE DECIDE.

A objeto del establecimiento judicial de la Obligación Alimentaria el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala dos presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el Juez al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En cuanto a la necesidad e interés del niño, vemos que este primer presupuesto en el caso sub-examine, trata de un niño y una adolescente, quienes se encuentran insertos en el sistema escolar y además requieren satisfacer las necesidades especiales acordes con su condición, necesidades que se traducen en alimentación balanceada, asistencia y control médico, ropa acorde a la edad y artículos de aseo personal, recreación, uniformes y útiles escolares, entre algunas de las necesidades básicas prioritarias que tienen los niños y adolescentes. En atención a ello, la progenitora en principio solicita que se fije una pensión de alimentos (sic), al padre siempre y cuando sea en beneficio de los hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, capaz de sufragar los gastos ocasionados por los mismos, indicando primero que requerían la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00), para cubrir estas necesidades y luego la cantidad de un millón trescientos sesenta y cinco mil bolívares (1.365.000,00), presupuestos que no quedaron plenamente demostrados a los autos y por tanto corresponde a quien decide, tomar en cuenta la primera solicitud de fijar un canon alimenticio que sea capaz de cubrir las necesidades de esta adolescente y el infante, para en base a ello a las probanzas de autos fijar el canon definitivo que ha de regir la Obligación Alimentaria para los beneficiarios antes citados y ASI SE DECIDE.

En relación a la capacidad económica del obligado, se infiere de los medios probatorios aportados por el demandado que, éste posee los medios económicos para hacer frente al deber que tiene en relación con sus hijos, esto se evidencia del recibo de pago que consignó conjuntamente con su escrito de conclusiones, en el cual se evidencia que posee un ingreso mensual de cinco millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta seis con treinta y ocho céntimos (5.4459.646, 38), menos las deducciones de ley, por lo cual él cual ha venido cumpliendo cabalmente durante el transcurso de este juicio con el deber de coadyuvar a la manutención de sus hijos, aún antes de la resolución de esta Sala de Juicio que fijó una Obligación Alimentaria Provisional a favor de la adolescente (...) y del niño (...), en el monto de quinientos mil bolívares (500.000,00) mensuales más las bonificaciones especiales por el doble del monto antes citado, no obstante, esto se hizo de manera a priori sin haber entrado en la fase probatoria del procedimiento, en el cual quedó demostrado que aún cuando el obligado tiene sus propios gastos personales que satisfacer, así como otros gastos derivados de la comunidad de gananciales, no es menos cierto que, él está obligado a contribuir en igual proporción que la madre a satisfacer las necesidades de sus hijos y que cuenta con ingresos suficientes para ello. Ahora bien, analizado lo anterior, considera quien aquí suscribe que se encuentran plenamente cubiertos los extremos para proceder a la fijación judicial de la Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente (...) y del niño (...), quedando la tarea a quien sentencia establecer por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño el canon alimenticio, siguiendo el criterio del autor M.C., en la obra de G.M., Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en A.L.. S.F.d.B.- Buenos Aires. T.D., 1998, que sostiene: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” ASI SE DECIDE.

-IV-

DE LA P.P.

En torno a esta institución familiar los contendientes procesales no trabaron ninguna litis, por consiguiente, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra reza:

La p.p. sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes. (Negrillas de la Sala)

-V-

LA GUARDA

En relación a la Guarda de la adolescente (...) y del niño (...), está litis se inicia por demanda incoada por el progenitor E.D.L.C.O.M., quien pretende la privación de la guarda en relación a la ciudadana M.J.P.C., indicando como medios probatorios para ello los siguientes:

- Copia fotostática de las Actas de nacimiento de la adolescente (...), expedida por la Prefectura del Municipio libertador, Jefatura Civil de La Candelaria de fecha 25 de Mayo de 2006, anotada bajo el Nro.969, folio 485, año 1992 y copia certificada del acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Prefectura del Municipio libertador, Jefatura Civil de San Bernardino de fecha 25 de Mayo de 2006, anotada bajo el Nro.739, folio 370, año 1997, a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre la adolescente y el niño antes mencionados y los ciudadanos M.J.P.C. y E.D.L.C.O.M., y por otra parte, evidencia la edad de la citada adolescente y el niño, edades que se encuentran comprendidas dentro del ámbito de titularidad y ejercicio de la p.p. y por ende, de la guarda sobre los mismos, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos M.J.P.C. y E.d.l.C.O.M., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil, Parroquia S.R., de fecha 29 de Mayo de 2006, anotada bajo el Nro. 38, folio 38 año 1991, aún cuando este documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima del presente juicio de Guarda, por no aportar elementos de convicción suficientes para determinar el ejercicio de la mima sobre el infante y la adolescente de marras, y ASI SE DECIDE.

- Testimonial de la ciudadana J.R.F.V., plenamente identificado a los autos, esta testimonial se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo es referencial y no demostró tener conocimientos fehacientes de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, además que en algunos casos sus respuestas son monosilabicas, esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Diga la testigo si es cierto y le consta que LA Sra. M.J.P.C. en fecha 10 de abril del año 2002, dejo a los niños (...), a su padre ciudadano E.D.L.C.O.M.? Contestó: Si. Diga la testigo si sabe y le consta que el padre E.D.L.C.O. en fecha 23 de septiembre del año 2002, cambio de residencia, trasladándose del estado Anzoátegui a Maracay, Estado Aragua con sus hijos. Contestó: Si me consta; Diga la testigo si sabe y le consta que la madre de mis hijos M.J.P.C., me cedió la guarda de los niños (....) que para ese momento tenían la edad de 10 y 06 años respectivamente? Contestó: Si. Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de los niños M.J.P.C., se llevo con ella a nuestros hijos (...), y los tiene en este momento. Contesto: Si.: Que de razón fundada de sus dichos. Contestó: Por que conozco al Sr. E.O. desde hace unos cuantos años. Si por el conocimiento que de los esposos Olivo- Perdomo, tienen y saben y les consta que se casaron, y fijaron su primer domicilio conyugal en la Av. Monte Elena, Residencias Everest, Torre “A”, Piso 13, Apto. 13-C, El Recreo. Contesto: en esa fecha no los conocía. Sí saben y les consta que en el año 2002 la Señora M.J.P.C.D.O., abandono voluntariamente el hogar (por primera vez) que tenían constituido en la calle Arismendi, residencias La Floresta, Piso 5, Apto. 5-A, Lechería Estado Anzoátegui. Contesto: Si. ASI SE DECIDE.

- Testimonial del ciudadano G.R.N.M., plenamente identificado a los autos, esta testimonial se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo es referencial y no demostró tener conocimientos fehacientes de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, además que en algunos casos sus respuestas son monosílabos, esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de mis hijos M.J.P.C., me cedió la guarda de los niños (...), que para ese momento tenían la edad de 10 y 06 años respectivamente? Contestó: Sí, es cierto. Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. E.D.L.C.O.M., cambio de residencia, trasladándose desde Maracay, estado Aragua a la ciudad de Caracas Distrito Capital, estableciendo su residencia en el Edificio Rozable, Piso 3, Apto 3-B, ubicado en la Av. Norte 5, entre las esquinas de S.R. y S.I.d. la Parroquia San José, final de la Av. Fuerzas Armadas? Contestó: Sí, es cierto. Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. E.D.L.C.O. en compañía de su esposa M.J.P.C. y sus menores hijos (...), cambió de residencia, trasladándose desde el Edificio Rozable, Piso N° 3, Apto. 3-B, ubicado en la Av. Norte 5, entre las esquinas de S.R. y S.I.d. la Parroquia San José, final de la Av. Fuerzas Armadas a la Av. Páez del Paraíso, Residencias Terrazas del Paraíso, Torre “A”, Piso N° 2, Apto. 24, Parroquia El Paraíso, Distrito Capital.? Contestó: Sí, es cierto. Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de los niños M.J.P.C., se llevó con ella a nuestros hijos (...), y los tiene en este momento. Contestó: Sí, es cierto. Que de razón fundada de sus dichos. Contestó: Porque soy amigo de E.O. desde hace unos cuantos años, compañero de trabajo y compadre, él es el padrino de mi hijo mayor, cuando se encontraban en Puerto La Cruz teníamos una comunicación y se visitaban de manera continua. Que los testigos digan, si conocen suficientemente, de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los esposos Olivo- Perdomo. Contestó: los conozco desde hace más de diez (10) años, y a E.O., lo conozco desde hace más de diez (10) años, y ASI SE DECIDE.

- Testimonial de la ciudadana YURKA BELLAIL COLMENARES RODRIGUEZ, plenamente identificado a los autos, esta testimonial se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo es referencial y no demostró tener conocimientos fehacientes de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, además de que de sus dichos no se pueden desprender elementos de convicción sobre los hechos que llevan a la solicitud de la guarda por parte del actor, esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Diga la testigo si es cierto y le consta que la Sra. M.J.P.C. en fecha 10 de abril del año 2002, dejó a los niños V.J. y E.I., a su padre ciudadano E.D.L.C.O.M.? Contestó: En el 2002, no lo conocía, lo conocí a partir del 2003 en el mes de abril. Diga el testigo si sabe y le consta que el padre E.D.L.C.O. en fecha 23 de septiembre del año 2002, cambió de residencia, trasladándose del estado Anzoátegui a Maracay, Estado Aragua con sus hijos. Contestó: Desde que lo conocí ya vivía en Maracay con sus hijos; Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de mis hijos M.J.P.C., me cedió la guarda de los niños (...), que para ese momento tenían la edad de 10 y 06 años respectivamente? Contestó: Sí, me consta, tenía que llevarlos a Puerto La Cruz para que ella los viera, me consta lo acompañé a llevar a sus hijos para que su madre los viera. Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. E.D.L.C.O.M., cambió de residencia, trasladándose desde Maracay, estado Aragua a la ciudad de Caracas Distrito Capital, estableciendo su residencia en el Edificio Rozable, Piso 3, Apto 3-B, ubicado en la Av. Norte 5, entre las esquinas de S.R. y S.I.d. la Parroquia San José, final de la Av. Fuerzas Armadas? Contestó: Sí, me consta, lo ayude a decorar. Diga si es cierto que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.J.P.C.? Contestó: Sólo de vista. Diga si es cierto y le consta que el señor E.D.L.C.M. en el transcurso del mes de febrero de 2004, recibió en su residencia ubicada en la avenida norte cinco entre las esquinas de S.R. y S.I.d. la Parroquia San J.d.D.C., final avenida Fuerzas Armadas, edificio Rozabel, piso 3, apartamento 3-B, a la señora M.J.P.C., por encontrarse con problemas de salud, que requería urgente atención e intervención quirúrgica. Contestó: Sí, me consta ya que uso al caballero para que la incluyera en el HCM de la Institución para que ella no pagara la operación. Que el testigo diga, si conoce suficientemente, de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los esposos Olivo- Perdomo. Contestó: A los esposos como tal no, al señor E.O. desde el mes de abril del año 2003. Diga usted, desde cuando conoce a los esposos O.P., especifique cuantos años: contestó: Al señor E.O., hace 4 años y medio, y a la señora no, sólo de vista. Si saben y le constan que el año 2002, exactamente en la fecha 10 de abril del año antes mencionado, la ciudadana M.P., abandonó el hogar dejando a cargo a sus dos hijos con su padre, por motivos de violencias físicas y verbales en su persona, los cuales eran ocasionado por su cónyuge E.O.M.. Contestó: No conocía a EMILIO para esa fecha, Diga la testigo si es cierto y le consta que la Sra. M.J.P.C. en fecha 10 de abril del año 2002, dejo a los niños (...), a su padre ciudadano E.D.L.C.O.M.? Contestó: Si los dejo bajo su cuidado. Diga el testigo si sabe y le consta que el padre E.D.L.C.O. en fecha 23 de septiembre del año 2002, cambió de residencia, trasladándose del estado Anzoátegui a Maracay, Estado Aragua con sus hijos. Contestó: si, se fue a vivir con su mama y sus dos hijos. Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de los niños, ciudadana M.J.P.C., le cedió la guarda de los niños (...) que para ese momento tenían la edad de 10 y 06 años respectivamente? Contestó: Si, me consta, porque ví el documento, lo tenía en mis manos. Diga si es cierto que el señor E.O.M., en compañía de la señora M.J.P.C., y sus hijos (...), cambio de residencia trasladándose a la avenida Páez del Paraíso, Terrazas del Paraíso, Torre A, piso 2, apartamento 24, El Paraíso. Contestó: Si es cierto, el compró ese apartamento para vivir con su mujer y sus hijos. Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de los niños M.J.P.C., se llevó con ella a (...) y los tiene es este momento. Contesto: Sí los tiene, se los llevó, no permitió que el tuviera acceso a sus hijos. Diga el testigo si sabe y le consta que la madre en todo el tiempo que el padre ejerció la guarda visitó o se comunicó con sus hijos voluntariamente. Contestó: No, ella no se comunicaba con sus hijos, si EMILIO no la llamaba a ella no se comunicaba con sus hijos. Diga usted, desde cuando conoce a los esposos O.P., especifique cuantos años: contesto: al señor E.O., hace 4 años y medio, y a la señora no, sólo de vista.. Si saben y les consta que en el año 2002 la Señora M.J.P.C.D.O., abandonó voluntariamente el hogar (por primera vez) por motivo de violencia física y verbal, de parte del señor E.O.M.. Contestó: No me consta, porque no la conocía a ella para la fecha que mencionan allí.

- Testimonial de la ciudadana X.M.N.M., plenamente identificada a los autos, plenamente identificado a los autos, esta testimonial se le concede valor de indicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculada con el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidicisplinario de este Circuito Judicial, por cuanto la testigo es referencial por una parte y por otra, en sus deposiciones coincidió con hechos resaltados del referido informe integral, esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Diga la testigo si es cierto y le consta que la sra. M.J.P.C. en fecha 10 de abril del año 2002, dejo a los niños (...), a su padre ciudadano E.D.L.C.O.M.? Contestó: Si los dejo bajo su cuidado. Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de los niños, ciudadana M.J.P.C., le cedió la guarda de los niños (...), que para ese momento tenían la edad de 10 y 06 años respectivamente? Contestó: Sí, me consta, porque vi el documento, lo tenía en mis manos. Diga si es cierto y le consta que el señor E.D.L.C.M. en el transcurso del mes de febrero de 2004, recibió en su residencia ubicada en la avenida norte cinco entre las esquinas de S.R. y S.I.d. la Parroquia San J.d.D.C., final avenida Fuerzas Armadas, edificio Rozabel, piso 3, apartamento 3-B, a la señora M.J.P.C., por encontrarse con problemas de salud, que requería urgente atención e intervención quirúrgica. Contestó: Sí me consta que ella estaba muy enferma y le pidió a EMILIO que necesitaba operase y ella le pidió que la asegurara en el seguro de SUDEBAN, la recibió en la casa, se opero, el la cuido cuando mientras estuvo convaleciente. Diga si es cierto que el señor E.O.M., en compañía de la señora M.J.P.C., y sus hijos (...), cambio de residencia trasladándose a la avenida Páez del Paraíso, Terrazas del Paraíso, Torre A, piso 2, apartamento 24, El Paraíso. Contestó: Si es cierto, el compro ese apartamento para vivir con su mujer y sus hijos. Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de los niños M.J.P.C., se llevó con ella a (...) y los tiene es este momento. Contestó: Sí, los tiene se los llevó, no permitió que el tuviera acceso a sus hijos. Diga el testigo si sabe y le consta que la madre en todo el tiempo que el padre ejerció la guarda visitó o se comunicó con sus hijos voluntariamente. Contestó: No, ella no se comunicaba con sus hijos, si EMILIO no la llamaba a ella no se comunicaba con sus hijos. De razón fundada de sus dichos. Contestó: Conozco a EMILIO como una persona honesta, tranquila, no es violento, lo conozco como buen padre, conozco lo que sufrió cuando esta señora lo abandonó, tuvo hasta problemas en el trabajo, por dedicarle atención a sus hijos todas las mañanas, por lo hacía que llegara tarde a su lugar de trabajo, el viajaba todos los días de Maracay a Caracas, sufrió mucho, la ausencia de esta señora y sofrió mucho también en el trabajo, fuimos participes y testigos de toda esta situación y a pesar de nuestros consejos nunca tuvo una palabra en contra de esta señora, piensa siempre en sus hijos, su bienestar, y por eso la recibió en su casa, la aseguró, se operó, le compró el apartamento en El Paraíso, le consiguió trabajo a ella, y otra vez esta señora, lo abandona pero, esta vez con los niños se los lleva afectándole donde a él más le duele que son sus hijos, déjame decir que todo esto lo hizo sin escuchar nuestros consejos de que no la recibiera esto es todo. Diga usted, desde cuando conoce a los esposos O.P., especifique cuantos años: contesto: al señor E.O., hace 4 años y medio, y a la señora no, sólo de vista. Si saben y les consta que en el año 2002 la Señora M.J.P.C.D.O., abandonó voluntariamente el hogar (por primera vez) por motivo de violencia física y verbal, de parte del señor E.O.M.. Contestó: No me consta, porque no la conocía a ella para la fecha que mencionan allí, y ASI SE DECIDE.

- Testimonial de la ciudadana R.R.G.D.C., plenamente identificada a los autos, esta testimonial se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo es referencial y no demostró tener conocimientos fehacientes de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, además que en algunos casos sus respuestas son monosílabos, esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Diga la testigo si es cierto y le consta que la Sra. M.J.P.C. en fecha 10 de abril del año 2002, dejó a los niños (...), a su padre ciudadano E.D.L.C.O.M.? Contestó: Bueno yo conozco al señor EMILIO desde el 2003, y a ella la conocí en el 2004 después que ella regresa. Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de los niños, ciudadana M.J.P.C., le cedió la guarda de los niños (...), que para ese momento tenían la edad de 10 y 06 años respectivamente? Contestó: Sí, me consta, porque vi el documento. Diga si es cierto y le consta que el señor E.D.L.C.M. en el transcurso del mes de febrero de 2004, recibió en su residencia ubicada en la avenida norte cinco entre las esquinas de s.r. y s.I.d. la parroquia San J.d.D.C., final avenida fuerzas armadas, edificio Rozabel, piso 3, apartamento 3-B, a la señora M.J.P.C., por encontrarse con problemas de salud, que requería urgente atención e intervención quirúrgica. Contestó: Sí, me consta. Diga si es cierto que el señor E.O.M., en compañía de la señora M.J.P.C., y sus hijos (...), cambió de residencia trasladándose a la avenida Páez del Paraíso, Terrazas del Paraíso, Torre A, piso 2, apartamento 24, El Paraíso. Contestó: Si me consta. Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de los niños M.J.P.C., se llevó con ella a (...) y los tiene es este momento. Contestó: Sí. Diga el testigo si sabe y le consta que la madre en todo el tiempo, que el padre ejerció la guarda visitó o se comunicó con sus hijos voluntariamente. Contestó: En el tiempo que ella lo abandonó, ella no veía a sus hijos el fue padre y madre con esos niños. De razón fundada de sus dichos. Contestó: Desde el año 2003, junio, pues yo trabajaba en SUDEBAN, hicimos una buena amistad, yo era la secretaria de la gerencia, hacia las llamadas para averiguar si MARIA había llamado para saber de sus hijos, en el tiempo que estuvo fuera de su casa nunca se ocupó de sus hijos hasta el memento que ella esta enferma y se aparece a SUDEBAN, cuando EMILIO decide perdonarla y ellos deciden estar juntos, la señora MARIA le hizo el comentario que quería recuperar a su esposo y a sus hijos. Si saben y les consta que en el año 2002 la Señora M.J.P.C.D.O., abandonó voluntariamente el hogar (por primera vez) por motivo de violencia física y verbal, de parte del señor E.O.M.. Contestó: No, la conocía ni ha ella ni a él. Si saben y le constan que el año 2002, exactamente en la fecha 10 de abril del año antes mencionado, la ciudadana M.P., abandonó el hogar dejando a cargo a dos hijos con su padre, por motivos de violencias físicas y verbales en su persona, los cuales eran ocasionado por su cónyuge E.O.M.. Contesto: No me consta, porque a él lo conocí en el año 2003, pero si tengo conocimiento que ella lo abandonó en el 2002. Diga usted si sabe y tiene conocimiento que la ciudadana M.P., le cedió la guarda de sus hijos al ciudadano E.O.M., en el cual el expediente no se llevo a sentencia, ya que la ciudadana M.P. lo denunció por apropiación indebida de los niños, cuando en todo momento ella quiso recuperarlos. Contestó: No, eso es mentira, ella se desentendió totalmente, nosotras hablamos, conversamos, me alegre, ella me dijo que quería regresar con su esposo y sus hijos. Que de razón de todo lo anteriormente narrado por usted. Contestó: Puedo dar fe de que todo lo dicho es verdad, el señor OLIVO no se merece una mujer como MARIA, él ha sido excelente padre y en el tiempo que estuvieron juntos, después del 2004 vuelven ha estar juntos, la relación entre ellos se compenetró, después de un tiempo cuando el compra el apartamento en el paraíso y el apartamento de la playa, yo lo empieza a notar angustiado porque ella empezó a llegar tarde, ella se iba para el bingo, apagaba el celular, y EMILIO me dijo que MARIA me la volvió hacer de nuevo, fue bien astuta, ella consiguió lo que quería, apartamento y apartamento de la playa. Los hijo de EMILIO me constan que para los hijos su papá era lo mas grande, ellos de su mama no hablaban, cuando había campamentos él se ocupaba de ellos, hasta la hora que llegaran de dicho campamento. Me molesta que digan que EMILO es una persona agresiva, el es demasiado bueno y lo más triste es que el dice que no puede ver a sus hijos cuando él quiere, y ASI SE DECIDE.

La demandada M.J.P.C., negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el padre de sus descendientes y promovió las siguientes pruebas:

- Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana M.M.d.I., ante la Notaría Pública Primera del Barcelona, estado Anzoátegui, aún cuando esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce en el lapso que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desestima del presente juicio por no aportar elementos de convicción suficientes sobre tema objeto de este debate probatorio, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática del expediente N° CP-202-02, nomenclatura del Concejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio F.L.A., contentivo de denuncia de Retención Indebida de fecha 14 de octubre de 2002, a pesar de emanar esta documental del funcionario público competente, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sala de Juicio no le concede valor probatorio alguno, ya que la misma se tramitó hasta la fase de denuncia y no existe en el mismo una decisión a favor o en contra de la promovente que, permita extraer elementos de convicción sobre el ejercicio de la guarda los hijos de las partes aquí involucradas, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de compromiso de inscripción de la adolescente (...) y el niño (...), en el Instituto Doña Menca de Leoni para el año escolar 2002-2003, dado que esta documental privada no fue promovida en la forma a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de planilla de devolución de cheque emitida por Banesco, Banco Universal, esta documental se tiene como autentica por haber sido librada por la empresa que suministra este servicio y por contener los símbolos de la empresa, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., no obstante ello, se desestima del presente juicio por cuanto la misma no guarda relación con la causa que aquí se debate, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de expediente N° FMP-128AMC-1411-2006 de la Fiscalía 128° del Ministerio Público, a esta documental pública se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la orden de salida del hogar conyugal del ciudadano E.D.L.C.O.M., por cursar en su contra una averiguación penal por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de constancia de asistencia a entrevista con la Concejera Principal del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador; tarjeta de denuncia- Acto de Audiencia, emitido por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a nivel nacional con competencia plena; y tarjeta de cita de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto estas documentales públicas, sólo tratan de citas y denuncias y no se puede desprender del mismo la comisión de algún delito contra la demandada o los hijos habidos en el matrimonio, no se le asigna el valor con que fueron anunciados en el escrito de contestación a la demanda, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de Oficio n° F-128-AMC- S/N-2006 y citación Nro. 01-06, emitidos por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Area Metropolitana de Caracas, dado que en esta documental lo que se solicita es la colaboración a un puesto policial para la entrega de una citación y la fijación de la gestión conciliatoria, la misma se desestima del presente juicio por no aportar elementos de convicción a la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de control de citas de los hermanos Olivo y notificación, emitido por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, estas documentales privadas se desestiman del presente juicio, por sí sola no prueban nada en relación a las denuncias realizadas por la demandada en contra del demandado y ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática de referencia emitida por la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público a la Concejera de protección del Municipio Libertador abogada I.R., por cuanto está documental pública está referida a una manifestación de la demandada ante la citada Fiscalía, no evidenciándose proceso alguno que demuestre la comisión efectiva del delito por parte del actor, esta Sala de Juicio no se le asigna el valor probatorio con que fue anunciado en juicio, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostática de boletines de calificaciones, útiles escolares, comprobante de pago (210-217), estas documentales privadas se desestiman del presente juicio motivado a que no aportan elementos relevantes para la decisión que se ha tomar en relación a esta causa, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de las Actas de nacimiento de la ciudadana A.W.D.P.P., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., anotada bajo el Nro. 1450 folio 225, VTO., año 1986, a esta documental pública no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto la promovente no indicó que pretendía probar con la misma, además de estar referida a un tercero que no es parte en este juicio, y ASI SE DECIDE.

Las pruebas que no fueron promovidas por las partes dentro del lapso probatorio que señala el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicadas en el libelo de demanda como indica el artículo 511 eiusdem o en el escrito de contestación no serán objeto de análisis por esta sentenciadora, y ASI SE DECIDE.

Consta a los folios 223-224, la opinión del niño (...) y la adolescente (...), quienes manifestaron que, se encontraban viviendo con su mamá, que se sienten bien viviendo con ella y sus familiares y les gusta estudiar aquí en Caracas.

En este sentido, es necesario realizar un examen del Informe Integral elaborado por el equipo Multidisciplinario N° 1, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y el niño y la adolescente involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de los dos últimos, a tal efecto se resaltan los siguientes aspectos:

- El señor Olivo dijo que había visto a sus hijos el 21de agosto de 2006, por mediación del abuelo paterno. Después había hablado continuamente por teléfono con ellos. Pareció contento con este logro, pues de seguidas comentó que: “si los niños se quieren quedar con la mamá, no tengo problemas, lo que no quiero es perder el contacto”.

- Si le dan la guarda a la mamá todos los años pediré la revisión. En vista de esto se le orientó que, por el bienestar de sus descendientes, es necesario que él y la madre bajen el tono conflictivo de sus relaciones. Lo sugerido, por el desasosiego que éstos dijeron experimentar por la situación familiar. En su caso particular, se le sugirió modificar la manera como se dirige a ellos. Se le hizo saber que sus hijos expresaron su malestar por la forma en que viven su comunicación con él, pues dijeron que se asustan cuando les habla porque los regaña mucho. A (...) por su parte, le desagrada su insistencia en preguntarle por asuntos relativos a tareas y no a cómo se siente ella. Acerca del punto reflexionó que: “es posible que lo haga y no me dé cuenta”.

- … su desempeño como progenitor, “es un buen padre, cariñoso, responsable con sus hijos y preocupado de que no les falte nada. Sólo que los critica mucho y ellos temen hablarle con confianza”. Sin embargo, “a veces me desautorizaba y decía que quien mandaba era el padre, que yo estaba allí de relleno”. Expresó del mencionado que es un hombre sin vicios de ningún tipo.

- … voy a respetar sus decisiones y si le dan la guarda al padre, voy a cumplir con mis hijos”. En torno a las visitas expresó que no las objeta, pero sí desea garantías de que si sus hijos salen con el padre, éste no se los lleve como en el año 2002. “Pediría seguridades”. Dijo que en la Fiscalía el padre no quiso llegar a un acuerdo al respecto, lo cual no se explica.

- (...): … Pero un día se levantó y su madre no estaba. Cree que fue su papá quien le explicó que se estaban separando. Con éste, su hermano y ella, se quedaron por unos días y luego se fueron con su mamá. En días posteriores, recuerda, “vi a mi papá en las escaleras del edificio, agarrando a mi mamá por el cuello y le decía si te veo con otro hombre te mato”. Fue la primera vez que los vio peleando. Comenta que posteriormente: “mi papá nos agarró por la fuerza y nos llevó para Maracay a casa de mi abuela. Estuvimos con él un año, desde el 2002 al 2003”.

- … les preguntaron en una instancia legal, que si querían vivir con su mamá o con su papá y respondieron que con éste, pero no recuerda los motivos de esta decisión, pero sí que se sentía confundida y triste porque no sabía lo que estaba pasando”. Aún bajo el cuidado de su padre, en el 2003 se radican en Caracas y luego en el 2004 llegó su mamá porque la tenían que operar “y se quedó viviendo con nosotros. Nos sentimos bien con su presencia, mejor”.

- Agregó que al poco tiempo volvieron las discusiones entre sus padres. Su papá imponía más límites, sin embargo, con ellos cumplía sus deberes y los trataba bien. Así, sus progenitores volvieron a terminar. Indicó al respecto, que se fueron del hogar con la mamá, porque un día sus padres discutieron y “mi papá empezó a ahorcar a mi mamá con las dos manos. Nos fuimos a la Fiscalía sin tiempo de sacar nada y de ahí, a la casa de mi abuelo”. Agregó que en el hogar de éste adulto les va bien, les cubren sus necesidades y asisten a clases.

- Destacó que no le gusta que sus padres peleen. Aspira que se traten bien, que su papá no los acose tanto. “A mí papá le está pasando algo, está como loco”. Manifestó su deseo de vivir con su mamá. Asimismo que aportaría lo necesario para ayudar en esta situación.

- Asegura que no recuerda por qué en una oportunidad escogió vivir junto a su padre, tampoco por qué no deseaba verlo hasta que hace poco accedió a que se reanudaran los encuentros paternos-filiales. Sin embargo, si rememora con facilidad las discusiones que en un pasado sostuvieron ambos progenitores y los comportamientos violentos del Sr. Emilio hacia su madre. Manifiesta su acuerdo en que estos adultos se mantengan separados, pues desde su perspectiva, ellos tienen diferentes crianzas y forma de ver las cosas. De igual manera destaca su deseo de continuar viviendo bajo los cuidados de su madre, con quien señala haber establecido una relación de confianza. Señala temor de que su padre los vuelva a separar de la Sra. María

- (...): … Un día sus padres discutieron y su papá estaba ahorcando a su mamá y por eso fueron a la Fiscalía, los mandaron a la Medicatura Forense y a la Defensoría del Niño. Después de eso se fueron a la casa de su abuelo donde les ha ido bien, tiene su comida, ropa, calzado, asiste a la escuela y a paseos. “Mi abuelo nos conciente a los dos”, comentó.

- Refirió que no le gustan las peleas entre sus padres. Manifiesta afecto por su papá, de éste recuerda su buen trato hacia él y su hermana; pero “no me gusta que me regañe mucho, pues eso me asusta”. Cerró diciendo que: desearía que todo esto no hubiese pasado. Me gustaría que hubiese armonía, que mi papá cambiara, que fuese más amable”.

- Refiere que “no deseo vivir con mi padre, aunque lo quiero, lo respeto, no es tan malo”

- Los hermanos rechazan toda esta situación y expresan su malestar. Ambos manifiestan su deseo de vivir con su progenitora, aunque quieren a su papá.

- Ambos padres impresionan con genuino interés en el bienestar de sus hijos. Poseen disposición y recursos para cuidar de ellos, sin embargo, parecieran no darse cuenta de que sus conflictos los han afectado emocionalmente, por lo que se hace necesario que reciban orientación para superar sus conflictos como adultos.

Este Informe Integral se valora de conformidad con el artículo 451 del Código en concordancia con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del mismo se desprende que los hijos habitan con su madre en un hogar separado del que era el asiento conyugal, que los mismos fueron testigos de situaciones reiteradas de violencia física, psicológica y verbal entre sus progenitores, que ello ha afectado el sano desarrollo de la adolescente y el niño de marras, quienes desean que exista paz entre sus progenitores, están contentos con la forma en que actualmente se desenvuelven sus vidas y desean continuar viviendo al lado de su madre, aunque manifiestan gran afecto por su padre, y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, es de destacar que la demanda de Guarda tiene su fundamento legal en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la fijación de la guarda, así como los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:

Artículo 358.- Contenido de la guarda.

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Artículo 359.-Ejercicio de la guarda.

El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.

Ahora bien, una decisión sobre el ejercicio de la guarda debe pasar primero, por el análisis del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, que en este caso particular, arrojó que la adolescente y el niño de marras, se sienten identificados y satisfechos con su situación familiar y habitacional actual, además de tener claro con cual de sus progenitores desean convivir diariamente; segundo, debe oírse la opinión de los sujetos de la guarda, quienes en actas levantadas en el curso de este procedimiento, manifestaron su inconfundible deseo de vivir junto a su progenitora y los familiares de ésta; tercero, por el análisis probatorio, que en el caso sub examine, demostró sólo indicios de la violencia intrafamiliar del hogar Olivo-Perdomo y que ambos padres en diferentes etapas del matrimonio ejercieron de hecho la guarda de forma singular; cuarto, establecer por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño que es lo más aconsejable al interés del niño (...) y la adolescente (...), para ello acogemos el criterio antes citado del autor M.C., en la obra de G.M., Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en A.L.. S.F.d.B.- Buenos Aires. T.D., 1998, sobre el principio del superior del niño, y en base a ello establecer que, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente del niño y la adolescente antes mencionados, en virtud de que los mismos se encuentran desde el mes de mayo de 2006 en el hogar materno, donde recibe amor y atención a todos sus requerimientos acordes a su edad, y en la oportunidad de manifestar su opinión ambos expresaron que deseaban continuar viviendo en las condiciones actuales. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Novena, de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente, en esta Doctrina de la Protección Integral, considera que en el caso de marras, se configura en la protección del derecho del niño (...) y la adolescente (...), a contar con la guía y cuidado materno, además del derecho a mantener contacto con sus familiares (especialmente con su hermana y abuelo materno), derecho al libre desarrollo de la personalidad y derecho a un nivel de vida adecuado, y que esto sólo puede lograrse mediante la efectiva integración del niño y la adolescente de marras al seno del hogar materno, lo que lleva a concluir a quien aquí decide que lo más aconsejable al interés superior de los mismos es que continúen bajo la guarda, pero de derecho de su progenitora y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

-VI-

DEL REGIMEN DE VISITAS

Visto que sobre este particular los progenitores llegaron a un convenio en fecha 18 de enero de 2007, el cual fue debidamente homologado por esta Sala de Juicio el día 19 del mismo mes y año, considera quien decide que, no habiéndose suscitado ninguna otra controversia en relación al régimen de visitas acordado, este régimen es el que debe regir el contacto del padre con sus hijos, por lo cual se ratifica y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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