Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES.-

EXPEDIENTE Nº 10.682

CAUSA: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.J.R.O.

ABOGADOS ASISTENTE: O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470.

DEMANDADA: B.M.C.A.

ABOGADA APODERADA: A.M.A., inscrita en el Inpreabogado Nº 108.049.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada formalmente por ante este Juzgado en fecha 18 de enero de 2008, dándole entrada bajo el Nº 10.682.

Por auto de fecha 22 de enero de 2008, fue admitida dicha causa, ordenándose emplazar a la ciudadana B.M.C.O., a los fines de que diera contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano E.R., debidamente asistido por el abogado O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, consigno la dirección donde debe practicarse la citación de la demandada, esto es, urbanización Buenos Aires, Bloque 12, Segundo Piso, Edificio 01, Apartamento 0202, de la ciudad de Tinaquillo Municipio F.d.E.C..

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano E.J.R.O., confirió poder apud-acta en la persona del abogado O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, que riela al folio 21 del expediente, el Alguacil de este despacho consigno la compulsa que le fuera entregada a los fines de practicar la citación de la demandada, en virtud de no haber podido localizarla en la dirección suministrada.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, que riela al folio 31 del expediente, el abogado O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de la demandada, por medio de carteles.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal acordó la citación de la demandada B.M.C.A., por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal dejo constancia de que le hizo entrega a la parte interesada del cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, el abogado O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2.008, este Tribunal ordeno desglosar los ejemplares de los diarios donde se encuentran publicados los carteles de citación y los mismos fueron agregados al expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2.008, suscrita por el abogado O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se le designara defensor ad-littem a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2.008, el Tribunal por cuanto no se evidencia que se haya practicado la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, Negó lo peticionado por la parte actora.

En fecha 06 de noviembre de 2.008, la abogada H.M.C.M., en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejo constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.008, el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, consigno instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada B.M.C.O., y se dio por citado en su nombre.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, la abogada A.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito contentivo de contestación de la demanda.

En fecha 28 de enero de 2.009, el Tribunal dejo constancia de que el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de febrero de 2.009, el Tribunal dejo constancia de que el abogado O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por el abogado O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, delego el poder que le fuera otorgado en la persona de la abogado IVYS R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2.009, este Tribunal por cuanto los escritos de pruebas consignados por las partes y que aparecen recibidos por Secretaria y sin embargo no fueron agregados a los autos en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se procede a hacerlo en esta oportunidad señalando a las partes que el lapso establecido en el articulo 397 comenzara a computarse a partir de esta fecha.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2.009, el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por haber sido presentadas en forma extemporánea, por lo que resultas ilegales e impertinentes.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2.009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en lo referente e las pruebas promovidas por la parte actora, Negó su admisión por cuanto fueron promovidas de manera extemporánea por tardía.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2.009, la abogada IVYS R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, insistió en demostrar a través del documento publico contentivo de la homologación de la solicitud de Divorcio que hicieron los ciudadanos E.J.R.O. y B.M.C., en donde ambos reconocen que el inmueble producto de la litis forma parte de la comunidad conyugal lo que se evidencia en el expediente Nº 9.899.

En fecha 21 de abril de 2.009, fue recibido oficio proveniente del Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat (INAVI), donde se señala que existe un contrato de venta a plazos, cuya beneficiaria es la ciudadana B.M.C.A..

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal fijo el décimo quinto (15) día continuo, para que tuviera lugar el acto de informes de las partes en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, en la oportunidad fijada para la presentación de informes, no comparecieron ninguna de las partes y el Tribunal dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa, por un lapso de TREINTA (30) días continuos, sentencia en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2.010, el ciudadano E.J.R.O., sustituyo el poder que le otorgara al abogado O.R., en la persona del abogado P.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.277.

Por Auto de fecha 28 de junio de 2010, el abogado J.E.M.G., Juez Provisorio del Tribunal, se Aboca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la presente la oportunidad para pronunciarse sobre el fallo, este Tribunal observa:

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia de la demanda por Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana E.J.R.O. contra B.M.C.A..

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

• Que en fecha 14 de septiembre de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto sentencia definitiva de divorcio que introdujera su cónyuge B.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.860.539, y el demandante.

• Que en dicha sentencia se declaro disuelto el vinculo matrimonial por una parte y por la otra en la narrativa de la sentencia se estableció que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque 12, Segundo Piso, Edificio 01, Apartamento 0202, de la ciudad de Tinaquillo Municipio F.d.E.C. y en consecuencia paso a ser un bien de la comunidad conyugal, por lo que así lo manifestaron y reconocen en el escrito libelar.

• Que desde la fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio hasta la presente fecha ha buscado la manera de llegar a un arreglo extrajudicial para liquidar el bien inmueble producto de la comunidad conyugal, sin lograr hasta la presente fecha que su exconyuge quiera liquidar el bien inmueble que les pertenece a ambos por derecho.

• Que no le deja otra salida que acudir ante su competente autoridad como en efecto lo hace para solicitar la liquidación de la comunidad conyugal que quedara establecida en sentencia de divorcio de fecha 14/09/2.004, por ante este Juzgado, la cual acompaño marcada “A” y documento de propiedad del inmueble antes descrito, el cual forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de Condominio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., de fecha 31 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 29, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo III, el cual acompaño marcado “B”.

• Que señalo como fundamento de derecho los artículos 148, 149, 150, 156, 173 y 183 del Código Civil.

• Que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana B.M.C.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 4.860.539, domiciliada en el caserío el Naipe, casa sin numero, troncal 05, carretera Tinaquillo, Municipio F.d.E.C..

• Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: Calle Sucre, Local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San C.M.S.C.d.E.C..

• Que estima la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70.000.,00), que es el valor del inmueble objeto de liquidación y monto por el cual demandó a la ciudadana B.M.C.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.860.539.

Alegatos de la parte demandada:

• Que estando dentro del lapso previsto en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil y concedido en el auto de admisión de fecha 22 de enero de 2.008 (folio 15), ello para dar contestación a la demanda en el juicio, de conformidad con el articulo 778 eiusdem, en nombre de su mandante B.M.C.A., se opone en toda forma de derecho a la partición y liquidación del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, constituido por el Apartamento ubicado en la urbanización “Buenos Aires” de Tinaquillo, jurisdicción del Municipio F.d.E.C., Bloque Nº 12, Segundo Piso del Edificio Nº 01, Apartamento 0202.

• Que tal oposición la fundamentó, en que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que el descrito inmueble haya pertenecido o pertenezca a la comunidad conyugal mantenida entre su mandante y el actor E.J.R.O., comunidad que se iniciara el 20 de abril de 1.989, cuando se celebro el matrimonio por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C. y culminaría el 14 de septiembre de 2.004, cuando fue disuelto el vinculo conyugal mediante sentencia de divorcio proferida por este Tribunal, ejecutoriada por auto de fecha 01 de octubre de 2.004.

• Que aun y cuando el demandante no acompaña con su demanda el Acta de Matrimonio, de la sentencia de divorcio que produce marcada “A” se evidencia y cierto lo fue que el matrimonio que contrajeron su representada y el actor se celebro el 20 de abril de 1.989, fecha para la cual desde ya varios años su mandante B.M.C.A., había adquirido legítimamente el Apartamento, específicamente lo adquirió mediante la modalidad de contrato de compra-venta a plazos.

• Que la negociación fue celebrada el 24 de diciembre de 1981, con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Agencia Cojedes con sede en San Carlos, tal y como se evidencia del recibo de la inicial de esa fecha emitido por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.725.00), el cual acompaño en forma original marcado “A”, lo que quiere decir que su mandante compro el inmueble en estado de soltería y no casada con el demandante E.J.R.O..

• Que su mandante quedo pagando cuotas mensuales de SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 711.80), cada una que le eran descontadas por Nomina mediante el sistema de descuento empresarial por ser su representada trabajadora de la empresa de CONTADORES PUBLICOS Y ADMINISTRADORES COMERCIALES, tal y como se evidencia de Recibos y Bauches de cheques de gerencia correspondiente a diferentes años que en copias acompaño marcados “2” al “20”.

• Que mediante recibo que acompaño marcado “21” en original de fecha 21 de enero de 1.992, su representada cancelo la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de abono de capital, y finalmente en fecha 17 de enero de 1.996, su mandante le cancela al saldo deudor al INAVI por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 158.969,67), mas la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de GASTOS ADMINISTRATIVOS, tal y como emerge de Recibos que en forma original acompaño marcados “22” y “23” en dos folios útiles.

• Que jamás y nunca jurídicamente el referido bien inmueble puede pertenecer a la pretendida comunidad conyugal y menos puede pretender derechos de propiedad sobre el mismo el demandante.

• Que señala los artículos 148 y 149 del Código Civil.

• Que ha quedado plenamente demostrado que su mandante adquirió por compra el bien, a mas de SIETE (07) largos años antes de casarse con el actor.

• Que tampoco puede pretender derechos el demandante por la mera circunstancia de que su representada haya pagado varias de las cuotas del precio y el saldo deudor final estando casada con el y en consecuencia se le haya otorgado algún documento de propiedad definitivo, por cuanto entonces entraría a regular la situación el numeral 4º del articulo 152 del Código Civil.

• Que negó, rechazo y contradijo que la sentencia de divorcio sea titulo que acredite o atribuya la propiedad al actor, por cuanto que allí cuando se menciona el inmueble es solo para referir lo que al respecto expusieron las partes en la solicitud de dicho divorcio, solicitud que fue redactada unilateralmente por el abogado que en su oportunidad contrato el actor e hicieron firmar a su representada, lo que por ningún respecto puede servir de soporte a relajación de normas familiares de eminente orden publico y de allí que la ultima parte del ya mencionado articulo 149 del Código Civil imperativamente dispone que “cualquier estipulación contraria es nula”.

• Que impugno en todas y cada una de sus partes el pretendido documento que acompaño el actor marcado “B”, en razón de que no pertenece a ninguna categoría de instrumentos de los expresamente regulados por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, no estando firmado o otorgado por persona alguna ni autorizado por funcionario publico alguno, no encuadrándose en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.364 del Código Civil.

• Que pidió se aplique en el presente caso la doctrina de la Sala de Casación Civil conforme al articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia del 29-10-2.004, Nº 01278.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Pruebas de la parte demandada:

• Promovió en los CAPITULO I y II, el merito favorable de Documentales que acompañadas en el expediente:

  1. - Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio acompañada con el libelo de la demanda marcada “A”, que corre inserta a los folio 06 al 11 del expediente.

  2. - Recibos de “INGRESO POR CAJA” emanados del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Agencia San C.E.C., acompañados con el escritos de contestación de la demanda marcados “1”, “2” al “20”, “21”, “22” y “23”.

    • En el CAPITULO III, promovió la Prueba de Informes, la cual fue admitida y se ordeno oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Agencia San C.E.C., el cual señala que existe un contrato de venta a plazos, cuya beneficiaria es la ciudadana B.M.C.A..

    Pruebas de la parte demandante:

    • Promovió documentales acompañadas y marcadas con la letra “A” y “B”, acompañadas con el libelo de la demanda, y conjuntamente con su escrito probatorio.

    VI

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    Antes de pronunciarse este tribunal con respecto a la sentencia, realiza las observaciones siguientes:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 148 del Código Civil Venezolano Vigente, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, siempre y cuando no haya habido capitulaciones matrimoniales, comunidad esta que se inicia con la celebración del matrimonio, tal como lo establece el articulo 149 ejusdem, y que finaliza con la disolución del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 Ibidem.

    En el presente caso esta probado, con la sentencia de divorcio que el matrimonio se celebro el día veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el cual se extinguió mediante divorcio, de conformidad con sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, Entre dichos esposos hubo una comunidad de gananciales, ahora bien el Código Civil en su artículo 151, establece:

    Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

    Estableciendo que no forman parte de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos antes del matrimonio, así mismo el artículo 152, ordinal 4 ejusdem, señala:

    “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

  3. - Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

    Dejando claro que tampoco, forman parte de la comunidad de gananciales, y que por ende son propios del conyugue los que adquieran antes del matrimonio.

    En el caso subjúdice observa este sentenciador que el bien objeto de la presente causa, aparece adquirido con anterioridad al matrimonio, se aprecia la Prueba de Informes, la cual fue emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Agencia San C.E.C., el cual señala que existe un contrato de venta a plazos, cuya beneficiaria es la ciudadana B.M.C.A., lo cual se adecua perfectamente, a lo establecido en el articulo 152, ordinal 4, del Código Civil, y así se declara.

    Todo ello se encuentra apoyado y fundamentado en la Doctrina Nacional, de las cuales se señala

    …Si uno de los cónyuges adquiere antes del matrimonio una propiedad con una condición suspensiva, que viene a vencer después del matrimonio, tal cosa pertenecería al cónyuge adquirente, porque, como ya hemos dicho, la condición se retrotrae al tiempo de la celebración del contrato…

    (Instituciones de Derecho Civil Venezolano. L.S.. Tomo Tercero. Pág. 247).

    “…la comunidad limitada de gananciales: “… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…” I.G.A.D.L. (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág 236),

    En este mismo sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, expediente Nº 03050, señaló:

    “…dejó sentado la recurrida que el apartamento en cuestión fue adquirido por la cónyuge estando soltera, que existen pruebas de que se le descontaba por nómina el pago de las cuotas restantes del precio del mismo; lo que concatenado con lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 152 que establece que son propios de cada cónyuge los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al matrimonio, queda suficientemente evidenciado que la propiedad del apartamento en litigio corresponde sólo a la demandada.

    El artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante ello los esposos pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.

    Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 eiusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil 29-10-04, Exp. 03050).

    Especial mención, requiere lo relativo al dinero cancelado o las cuotas canceladas del inmueble, durante la vigencia de la unión matrimonial, esto es a partir del 20-04-89 y hasta 14-09-04, pagos estos que constituyen una carga de la comunidad conyugal, acerca de esta comunidad Conyugal o Patrimonio Común, la doctrina, en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela en 1996, pag. 355, expresa:

    En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales

    .

    Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)

    .

    Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

    A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)

    En la presente demanda no se probó, que los pagos realizados para cancelar dicho inmueble, provinieran de herencia, legados o a titulo personal, u otros bienes adquiridos por otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos, como bien lo señala la ley sustantiva al respecto, y por el contrario, el artículo 156 del Código Civil, al señala que son bienes de la comunidad conyugal, ord 1º las del caudal común, ord 2º las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges, ord 3º las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge, así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 61), siendo así, que dichos pagos realizados pertenecen a la Comunidad Conyugal, o sea, los realizados para cancelar dicho inmueble durante el periodo que va desde el 24-04-89 hasta el 14-09-04 (fechas de la celebración del matrimonio y sentencia de divorcio respectivamente), lo que comprende los pagos de Bolívares 711,80 cada mes, el abono a capital de 10.000 Bolívares y el pago del saldo deudor (final) por Bolívares 158.969,87, como expresamente lo señala el oficio emanado del ente administrativo correspondiente( INAVI), de fecha 15 de abril de 2009, monto total que será determinado por el partidor y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA: en los siguientes términos

PRIMERO

El bien inmueble objeto de la presente demanda pertenece a la ciudadana B.M.C.A..

SEGUNDO

Los pagos efectuados durante la vigencia de la unión matrimonial constituyen una carga de la comunidad conyugal, y como tal debe ser determinada por el partidor y distribuida a cada cónyuge.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, notifíquese a las partes a los efectos que sea designado partidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Abg. H.M. CASTELLANOS M.,

Exp. Nº 10.682

LEGS/HMCM/Elio.-

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