Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)

199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-005681

Parte Demandante: P.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.510.508.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: NORKA ZAMBRANO, JOSE CASTELLINI E ISAMIR G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.700, 124.258 y 124.455, respectivamente.

Parte Demandada: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE LA COLINA.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: R.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado N° 17.957.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La parte actora alegó en su libelo de la demanda lo siguiente:

Que el trabajador comenzó su relación laboral con la Unidad Educativa Colegio La Salle, en fecha dos de noviembre de 1995 (02/11/1995), donde prestó sus servicios como Entrenador de Basket, cumpliendo una jornada diurna de trabajo de de treinta horas (30 h) semanales, con un sueldo mensual de Bs.F 1.096,60, hasta el diez de abril de 2008 (10/04/2008), fecha esta en la que fue despedido sin justa causa.

Solicitó y así lo reclama en su demanda el resarcimiento de daño moral, por todos los vejámenes de los cuales fue objeto.

Que la demandada le adeuda al actor los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad Bs. F 128; Compensación por transferencia Bs.F 128,00; diferencia de vacaciones periodo 1998-2008 Bs.F 7.623,60; Diferencia de Bono Vacacional periodo 1998-2008 Bs.F 7.623,60; CestaTickets Bs. F 16.560,00; Antigüedad Bs.F 24.659,41; Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F 4.842,90; Indemnización por despido injustificado Bs.F 8.071,50; daño moral Bs.F 100.000,00, y los intereses de mora y sobre las prestaciones sociales.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada alegó en su contestación a la demanda, lo siguiente:

Admitió como cierto que el demandante comenzó a prestar servicios para UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE LA COLINA, en fecha 02/11/1995, donde se desempeñó como entrenador de Basket; también admitió la fecha de egreso y el motivo del mismo.

Alegó la parte demandada que el actor nunca recibió ningún trato que afectare su dignidad.

Negó que adeude al actor concepto alguno por prestaciones sociales y Bono de transferencia, vacaciones anuales y Bonos vacacionales ya que el actor recibió todos sus pagos, de acuerdo a la Ley.

Con relación al pago del beneficio del cesta ticket durante los períodos de reposo, vacaciones y por faltas justificadas, con base en la resolución del Ministerio del Trabajo 09-2008, señaló la demandada que, el trabajador fue despedido el 10-4-2008, más de cuatro meses antes de la citada resolución, por lo que no le es aplicable el contenido de la misma, de allí que nada se le adeude al trabajador.

Que en definitiva, nada se le adeuda al trabajador por prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, pues todos estos conceptos le fueron pagados.

Negó que adeude al actor los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad Bs. F 128; Compensación por transferencia Bs.F 128,00; diferencia de vacaciones periodo 1998-2008 Bs.F 7.623,60; Diferencia de Bono Vacacional periodo 1998-2008 Bs.F 7.623,60; CestaTickets Bs. F 16.560,00; Antigüedad Bs.F 24.659,41; Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs.F 4.842,90; Indemnización por despido injustificado Bs.F 8.071,50; daño moral Bs.F 100.000,00, y los intereses de mora y sobre las prestaciones sociales.

Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales: que rielan del folio 23 al 30 del expediente. No hubo observaciones.

Riela del folio 25 de la pieza principal del presente asunto constancia de trabajo, expedida por el Colegio La Salle, en fecha 13/03/2006, a nombre del actor, indicándose el cargo que ocupaba desde el 02/11/1995 y el salario devengado; por cuanto, ninguno de los hechos que se desprenden de la documental, a saber; fecha de ingreso, salario y cargo que ocupaba, están controvertidos en el presente juicio por así declararlo la parte demandada en su Contestación, se desecha del proceso por nada aportar a solución de la presente controversia. Así se decide.-

Riela al folio 26 y 28 de la pieza principal del presente Asunto, original y copia, de fechas 31/03/2008 y 09/04/2008, respectivamente, de cartas dirigidas a la demandada por el actor donde solicita sea techado el ambiente donde se desarrollaban sus labores, y le sean cancelado sus salario por el tiempo de reposo al cual estaba sometido, por presentar problemas de salud en el ojo izquierdo. Riela al folio 27 original de carta emanada de la demandada y dirigida al actor donde se evidencia instrucciones relativas a su trabajo. A los folios 29 y 30 riela oficio N° DCV0697/2008, de fecha 22/05/2008, emanado de la Dirección estadal de salud de los trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) y dirigido a la Directora del Colegio La Salle, donde revalida el diagnóstico presentado por el actor, al igual que hace una serie de recomendaciones sobre el lugar de trabajo donde prestaba su labor. Este Tribunal desecha las instrumentales cursantes del folio 26 al 30 de la pieza principal del presenta asunto, y referidas en los párrafos anteriores, por no aportar nada a la solución del presente juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Instrumentales que corren insertas en la pieza principal del presente Asunto del folio 34 al 73, inclusive.

Al folio 36 riela Registro de Asegurado en el IVSS, original, a nombre del Actor, donde se evidencia la de fecha de ingreso al IVSS, el cual se desecha por no aportar nada a la controversia del presente Asunto así se decide.

Del folio 37 al 65, todos de la pieza principal del presente asunto, marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, Q, R, S, T, U, V, X, Y, Z, III, IV, V, VI y VII rielan originales y copias de solicitudes de anticipos de fideicomisos efectuados por el actor, recibos firmados por el actor donde declara haber recibido montos correspondiente a lo solicitado, copias de correspondencia electrónica en la cual la fideicomitente solicita al fiduciario el fideicomiso del beneficiario, solicitud por parte de la demandada al fiduciario de lo pedido por el actor. Por no haber sido objeto de observación por la parte actora en la audiencia de Juicio, se valoran las mismas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas, que en repetidas ocasiones el actor solicitó anticipos a cuenta de su prestación de antigüedad. Así se decide.

Marcado con los números romanos VIII y IX, cursante a los folios 66 y 67, rielan copias fotostáticas de recibo de préstamo otorgado por la demandada al actor, en fecha 15/02/2008, por un monto de Bs.F 1.000,00, así como copia fotostática del cheque N° 2596681 girando contra el Banco Provincial donde se evidencia tal préstamo. Por no haber sido objeto de observación por la parte actora en la audiencia de Juicio, se valoran las mismas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que el trabajador recibió dicha cantidad de dinero en calidad de préstamo. Así se decide.

Marcado con el número romano XI, XII y XIII, cursante a los folios 68, 69 y 70, riela Carta de despido del actor, Liquidación de prestaciones Sociales y Cheque a nombre del actor por un monto de Bs.F 11.623,89, respectivamente; Este Juzgado valora las mismas conforme a lo establecido en el Art. 10 LOPTRA, desprendiéndose de ellos lo siguiente: el actor fue despedido injustificadamente en fecha 10/04/2008, tal como lo aceptó la demandada en su contestación, que el actor recibió los siguientes conceptos laborales: por antigüedad del Artículo 108 de la L.B.. F 1.686,65, 150 días Antigüedad Art. 125 Bs.F 7.465,97, 90 días por Preaviso 125 L.B..F 3.289,80, 12.50 días por vacaciones fraccionadas Bs.F 456,92, 16,67 días por Bono vacacional Bs.F 456,92; 22,50 días por bono sustitutivo de utilidad Bs.F 822,45 y salarios desde el 01/04/2008 al 10/04/2008 Bs.F 365,53, comprobándose su pago en la copia del cheque N° 55 girado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0021-81-0100351875 de Fundación Hermano Santiago, en fecha 25/04/20008. Así se establece.

Marcado con los números romanos XIV, XV y XVI, cursantes del folio 71 al 73, rielan documentos relacionados con lo restante en el fideicomiso que mantenían las partes en el Banco Mercantil, así como el copia fotostática del cheque emitido por la misma entidad bancaria N° 470739, emitido por un monto Bs.F 1.686,65, a favor del actor, se valora la misma conforme al Art. 10 de la LOPT de donde se evidencia el efectivo pago de lo descrito. Así se decide.

La parte demandada en la oportunidad de consignar la Contestación a la Demanda consignó pruebas documentales, que rielan del folio 78 al 273, de la pieza principal del presente asunto, siendo las mismas impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio por ser extemporáneas, motivo por el cual no serán apreciadas para la resolución del presente Juicio.

Declaración de Parte:

La Jueza, hizo la declaración de parte, al actor y al apoderado de la demandada, conforme a lo dispuesto en el Art. 103 de la LOPT, desprendiéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el colegio paga un bono vacacional de 40 días de salario, que es superior al establecido en la Ley, y concede vacaciones colectivas desde el 16 de agosto al 16 de septiembre, aunque desde finales del mes de junio el área deportiva no tiene actividades; sin embargo, los docentes tienen la obligación de asistir a cumplir con otras actividades.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar la Procedencia de los conceptos reclamados, especialmente, los relativos a la diferencias de prestaciones sociales y el beneficio de alimentación o cesta ticket durante los períodos vacacionales y de reposo. Así se establece.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Debe dejarse establecido, que no constituyen hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio 02/11/1995 y terminación 10/04/2008, así como el salario que devengaba el actor, a saber Mil noventa y seis Bolívares con sesenta céntimos (Bs.F 1.096,60) mensuales.; hechos que se consideran así por haberlo expresado la demandada en su contestación, y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 69 del presente Asunto.

Ahora bien, para decidir sobre la procedencia de las reclamaciones efectuada por la parte actora, este juzgado pasa a analizar una a una de la siguiente manera:

Con relación a la Indemnización de Antigüedad y el pago de la Compensación por Transferencia establecida en el Artículo 666 de la LOT (1997), observa esta sentenciadora, que el demandado no aportó a los autos durante la oportunidad legal correspondiente, elementos de prueba que demuestren haber cumplido con la obligación de pago de la antigüedad causada desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 18-6-1997. Así pues, debe condenarse al demandado al pago de 60 días de indemnización de antigüedad con base al salario diario normal devengado en el mes de mayo de 1997, el cual era de Bs. 2,13, para un total de Bs. 128,00; de igual forma, se condena al pago de una compensación por transferencia de 60 días calculadas sobre la base del salario normal devengado en el mes de diciembre de 1996, el cual era de Bs. 2,13 diarios, lo que arroja Bs. 128,00, y así se decide.

Por haber sido la demandada condenada a pagar lo correspondiente a la Indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, se condena, en consecuencia, al pago de los intereses de Mora establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se establecerán mediante la designación de un experto por el Tribunal que corresponda la ejecución. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la pretensión de pago de diferencias en el la prestación de antigüedad días adicionales e intereses, vacaciones, bonos vacacionales causadas desde 1998 al 2008, y las indemnizaciones por despido injustificados previstas en el art. 125 de la LOT, con base al alegato de la parte demandante de que el demandado pagaba a otros trabajadores un número superior de días por vacaciones y bono vacacional, debe señalar esta sentenciadora que la parte actora, no cumplió con su carga de demostrar tales hechos, es decir, no probó en juicio, que otros trabajadores recibieran un pago superior al recibido por el trabajador demandante, esto es, 90 días por vacaciones y 80 días por bono vacacional. Así se decide.

Con relación al beneficio de cesta ticket o de alimentación en los períodos en que el trabajador no presta sus servicios por causa justificada, observa esta sentenciadora que, los dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, no son vinculantes para los jueces laborales, siendo que además la resolución en referencia es de fecha posterior a la fecha de egreso del trabajador demandante.

Sin embargo, hay que destacar el contenido del art. 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente de 28-4-2006, dispone que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas ajenas no imputables al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. Entiende esta Juzgadora que la jornada a la que se hace referencia es a los días hábiles para el trabajo, en los que debió prestar el servicio el trabajador y no lo hizo por causas ajenas a su voluntad, debidamente justificables, tales como vacaciones y reposos, por ejemplo.

Así pues, que en el caso de autos por haberlo solicitado la parte actora, se condena al demandado al pagar al actor el beneficio de alimentación o cesta ticket en dinero efectivo, a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento, tal como lo dispone el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante los días hábiles comprendidos en las vacaciones disfrutadas por el demandante entre el 28-4-2006 al 10-4-2008, es decir, desde la fecha de entrada en vigencia del citado reglamento y la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, pues no es posible aplicar de forma retroactiva ninguna disposición legal ni reglamentaria, y así se decide.

Finalmente con relación al alegado daño moral, el cual fue estimado por la parte actora en Bs. 100.000,00, esta sentenciadora observa que correspondía a la parte demandante la carga de la prueba de los supuestos daños, y la relación causal entre éstos y el agente lesionador, que este caso fue identificada como la Unidad educativa accionada, hechos éstos que no fueron demostrados, de allí que resulta improcedente la indemnización reclamada y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.E.P. contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE LA COLINA. En consecuencia, se condena al demandado al pago de. A) La indemnización por antigüedad y compensación por trasferencia previsto en el art. 666 de la LOT más los intereses conforme a lo dispuesto en el art.668 ejusdem. B) El pago del beneficio de alimentación o cesta ticket en dinero efectivo a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento, tal como lo dispone el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante los días hábiles comprendidos en las vacaciones disfrutadas por el demandante entre el 28-4-2006 al 10-4-2008.

SEGUNDO

Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha determinación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de agosto de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

Ibraisa Plasencia

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Ibraisa Plasencia

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