Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

203º y 154º

Expediente: Ap11-V-2011-00724.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, P.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 5.225.750, debidamente Representado por la Abogada YOLEIDA DE J.R.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 34.303.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.543.504, debidamente Representada por la Abogada M.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado 50.919.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente Juicio por escrito libelar presentado en fecha 09 de Junio de 2011, presentado por la Abogada Yoleida de J.R.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado 34.303, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano P.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 5.225.750, mediante el cual demandó por Partición de la Comunidad Conyugal a la Ciudadana M.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.543.504.-

En fecha 14 de Junio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda, intentada ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial actora, Abogada Yoleida Rojas, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa; en esta misma fecha consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación de la parte demandada.

En fecha 21 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial actora, Abogada Yoleida Rojas, presentó escrito de Reforma de la Demanda.

En fecha 28 de Junio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la Reforma de la demanda, presentada por la Representación Judicial demandada.

En fecha 06 de Julio de 2011, la Representación Judicial actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la Compulsa de Citación.-

En fecha 21 de Julio de 2011, el Ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la Ciudadana M.C.R., en su carácter de parte demandada, se negó a firmar la Compulsa de Citación.

En fecha 28 de Octubre de 2011, la Apoderada Judicial actora solicitó se nombrara partidor.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a continuar con el tramite establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de la Citación de la parte demandada.

En fecha 20 de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial actora, Abogada Yoleida Rojas, solicitó se librara Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 de la norma adjetiva civil.

En fecha 22 de Marzo de 2012, este Juzgado dictó auto acordando con lo solicitado, y libró Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Marzo de 2012, la Abogada M.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.919, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadana M.C.R., consignó Poder que acredita su Representación y se dio por Citada en nombre de su Representada.

En fecha 25 de Abril de 2012, la Apoderada Judicial demandada, M.C., Inpreabogado Nro. 50.919, consignó escrito contentivo de Oposición a la partición y reconvención.

En fecha 10 de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial actora, Yoleida de J.R., consignó escrito de oposición a la admisión de la Reconvención planteada por la Representación Judicial demandada.

En fechas 30 de Julio, 09 de Agosto, 14 de Agosto de 2012, la Apoderada Judicial actora, solicitó nombramiento de Partidor en la presente causa.

En fecha 20 de Noviembre, 05 de Diciembre de 2012; 24 de Abril, 21 de Mayo, 01 de Julio, 18 de Julio, 02 de Octubre de 2013, la Representación judicial actora, Abogada Yoleida Rojas, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 16 de Octubre de 2013, este Juzgado dictó providencia mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la Reconvención planteada por la Apoderada Judicial demandada, y por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes.

Así, vencida la oportunidad para decidir la incidencia de oposición a la partición formulada por la Representación Judicial demandada, Abogada M.C., en fecha 25 de Abril de 2012, este Juzgado pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Por escrito de fecha 25 de Abril de 2012, la Abogada M.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.919, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadana M.C.R., se opuso a la partición en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, formulo formal OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DEMANDADA EN ESTE PROCESO, debido a que no se incluyó en la demanda de partición las Prestaciones Sociales recibidas por el actor derivado de su relación laboral con la empresa C.S.R. COMPUTACIÓN, C.A., y que pertenecen a la comunidad de gananciales y a la comunidad ordinaria posterior.

Así las cosas, dispone el artículo 780 de la norma adjetiva Civil:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno señalar la doctrina en cuanto a la figura de la Oposición en la partición de bienes; expresa el Profesor T.A.Á., en su Obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos que:

…/… Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C…./…

…/… Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’

En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor…./….

De igual forma nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Gímenez, Sentencia de fecha 28 de Junio de 2011, Expediente Exp Nº AA20-C-2010-000702, reiteró:

En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Á.N. contra E.G.M., Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:

… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

…Omissis…

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…

.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.

En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como erradamente lo consideró el jugado a-quo, y el juzgado de alzada, los cuales declararon parcialmente con lugar la demanda y acordaron el nombramiento del partidor, conducta con la cual se incurrió en la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Resaltado de este Tribunal.

Así las cosas, esta Juzgadora con base en la norma y criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, subsumiéndolo al caso sub examine hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2012, en cuanto a las Prestaciones Sociales del Ciudadano P.E.R.P., este Juzgado la considera PROCEDENTE y en consecuencia ordena abrir el correspondiente Cuaderno Separado a los fines de proveer dicha oposición por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 de la norma adjetiva civil. Así se decide.-

Con respecto a la partición del bien conyugal planteada por el Ciudadano P.E.R.P., debidamente Representado por la Abogada Yoleida Rojas, por escrito de reforma de la demandada presentado en fecha 21 de Junio de 2011, la cual recae sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 126, situado en la Planta 12 del Edificio “Centro Residencial Llaguno”, ubicado entre las esquinas de Cuartel Viejo a Llaguno número 1625 (antes 31) y 1627 (antes 33), Avenida Baralt en Jurisdicción de la Parroquia A.C., Municipio Libertador del Distrito Capital; a todo esto siendo que la parte demandada, Ciudadana M.C.R.C., no contradijo el dominio común o cuota de dicho bien, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, este Jugado considera que lo procedente y ajustado a derecho es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor con respecto a este bien común. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la oposición formulada por la Abogada M.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.919, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada M.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.543.504, mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2012, con referencia a las Prestaciones Sociales del Ciudadano P.E.R.P.; en consecuencia se ordena abrir en correspondiente Cuaderno Separado a los fines de proveer dicha oposición por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780. SEGUNDO: Se fija el acto de nombramiento de Partidor del bien no discutido, correspondiente a un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 126, situado en la Planta 12 del Edificio “Centro Residencial Llaguno”, ubicado entre las esquinas de Cuartel Viejo a Llaguno número 1625 (antes 31) y 1627 (antes 33), Avenida Baralt en Jurisdicción de la Parroquia A.C., Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual tendrá lugar el décimo (10mo) día siguiente, a que quede definitivamente firme la presente decisión.-

Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. L.M..-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ¬¬¬¬__________.

EL SECRETARIO TITULAR

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