Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoResolucion De Conciliacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, 26 de septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

CAUSA N° J01-U-585-07.

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Corresponde a esta juzgadora, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia celebrada hoy en la presente causa, en la cual se encuentra procesado el otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por su presunta coautoría en los delitos de Robo Propio y Lesiones Menos Graves, en perjuicio del ciudadano P.E.Q.; como en efecto lo hace en los términos siguientes:

En el presente caso, en fecha 10-07-08 se decretó, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 173 eiusdem, la nulidad de la audiencia celebrada el 09-04-07, en la cual se dio inicio al juicio oral y reservado; por tal motivo se repuso el proceso al estado de que se realice nuevamente dicho acto con apego al ordenamiento procesal penal, como en efecto, el día de hoy se dio inicio al juicio oral y privado, con la finalidad que la Representante del Ministerio Público presentará formal Acusación, directamente en el Juicio Oral, de conformidad con el primer párrafo del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento abreviado por haberse calificado la detención en flagrancia.

Una vez escuchada la narración circunstanciada de los hechos y el derecho que en la audiencia de hoy hizo la Abogada S.L.M., en su condición de Fiscal XII del Ministerio Público, en virtud de los cuales acusó al procesado de autos, como coautor de los delitos de Robo Propio y Lesiones Menos Graves, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, solicitando al tribunal le imponga al precitado adolescente sanción no privativa de libertad; acotando finalmente que en virtud de la nulidad decretada en esta causa, aunado a la voluntad de la víctima de conciliar en este acto, solicita al tribunal se imponga a las partes de las fórmulas anticipadas para la solución del conflicto.

Acusación que no fue objetada por la Defensora Pública Suplente Abogada F.A., quien solicitó un tiempo prudencial para hablar con su representado, como en efecto, le fue concedido por el tribunal, luego de informar pormenorizadamente el contenido y alcance de la conciliación y el procedimiento especial de admisión de los hechos, como fórmulas anticipadas para la solución del conflicto, tal como lo señalan los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( por mandato del 537 de la Ley Especial), en su mismo orden .

El tribunal luego de constatar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) comprendió la acusación fiscal, tal como lo prevé el artículo 594 de la Ley Especial, y el contenido y alcance de las fórmulas de solución anticipada, previo imponerlo del precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución, así como del Artículo 654, literal "i" de la Ley Especial, procedió a escucharlo, como en efecto, manifestó de viva voz, en forma libre , sin apremio, ni coerción, su voluntad de conciliar con la víctima; comprometiéndose a no agredirla nuevamente, ofreciéndole como simbólica disculpa un apretón de manos, que fue correspondido por la víctima ciudadano P.E.Q., quien de viva voz manifestó al joven querer ser su amigo.

La Fiscal, con fundamento en el artículo 565 de la Ley Especial solicitó Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (3) meses, contados a partir del acto de hoy, y que el adolescente se comprometa a no agredir a la víctima; solicitud esta a la cual se adhirió la Defensora Pública.

Así las cosas, el tribunal previo a decidir, cita a continuación normas consitucionales y legales que regulan la conciliación en materia de responsabilidad penal de adolescentes:

De la Constitución de la República:

Artículo 258. “(...Omissis) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

De la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 564. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero. En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo. Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

Artículo 565. Recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.

Artículo 568. Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación. (Negritas y cursivas del tribunal)

Esta juzgadora al observar que los hechos descritos en la acusación son subsumibles dentro de las previsiones establecidas en los artículos 455 y 413 del Código Penal, delitos estos que de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente se le establecería alguna de las sanciones del artículo 620 de la Ley especial, salvo la privación de libertad, contenida en su literal “f”; considera procedente la conciliación, tal como lo prevé el precitado artículo 564, al no merecer los delitos imputados la sanción de privación de libertad, por no estar contenidos en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe destacar que la conciliación a que lleguen las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso penal de adolescentes, se desarrolla en base al principio de economía procesal, pudiendo ser aprobada por el Juez desde la fase preparatoria, así como también en fase de juicio, cuando este último se tramita por el procedimiento abreviado, prescindiéndose en este caso de la fase intermedia del proceso. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de la procedencia de las fórmulas de solución anticipada en estos casos, aunado a que conforme a los artículos 258 constitucional y 576 de la Ley especial, es una obligación del Juez, en este caso el de Juicio, instar a la conciliación cuando no se hubiere logrado la misma en oportunidades anteriores. Por lo que, estando de acuerdo las partes en conciliar en la presente causa, y habiendo manifestado tanto la víctima como el procesado de autos su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en forma personal, como lo constató este tribunal. En este caso, simbólicamente resarcido el daño a la víctima, con el apretón reciproco de manos entre ambas partes y el gesto de nobleza de la víctima al ofrecer desinteresadamente su amistad al adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es homologar la conciliación y decretar la Suspensión del Proceso a Prueba, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, como en efecto se acuerda. En consecuencia, en aras de garantizar el interés superior del adolescente, tal como lo prevé los artículos 78 Constitucional y 8 de la Ley Especial, se le establecen las siguientes obligaciones:

  1. Continuar cumpliendo con su actividad laboral, debiendo consignar mensualmente las constancias que acrediten tal situación e informar sobre cualquier eventualidad sobre ello, esto con la finalidad que continué su proceso de formación, capacitación personal e inserción y productividad para la vida adulta.

  2. No agredir, ni física, ni verbalmente a la víctima, en forma personal, ni por interpuesta persona.

La supervisión de las obligaciones quedarán bajo la Supervisión y vigilancia de la Trabajadora Social de esta Sección de responsabilidad Penal de Adolescente.

Se advirtió al adolescente el deber de informar cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo a la Representante de la Fiscalía XII del Ministerio Público. Igualmente se le advirtió que de no dar cumplimiento a las obligaciones anteriores, la Fiscal presentará formal acusación en su contra, por mandato expreso del artículo 568 de la Ley Especial.

Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la Prefectura Matriz de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., medida que le fuera impuesta al adolescente en fecha 04-08-08, para lo ofíciese al respecto.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Especial, el tribunal declara interrumpido el lapso de prescripción durante la suspensión aquí acordada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los anteriores razonamientos y fundamentos de derecho, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Homologa la presente Conciliación entre el otrora Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) identificado up supra, y el ciudadano P.E.Q., en los términos y condiciones antes señalados. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: Decreta el cese de la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la Prefectura Matriz de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., que le fuera impuesta al adolescente en fecha 04-08-08. Ofíciese y diaricese.

Las partes fueron notificadas en sala de la presente decisión.

JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIA

ABG. JENNY DIAZ BRICEÑO

En la misma fecha se ofició bajo los números_____________________.

La Sria.

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