Decisión nº PJ0122010000075 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-002508

DEMANDANTE A.E.V.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.M., J.P.R., R.R. y A.M.M.. IPSA Nos. 17.627, 118.361, 134.916 Y 118.362, respectivamente.

DEMANDADA: DOMINGUEZ & COMPAÑÍA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA I.S. (+) A.F.L.C., S.F.L.C., A.J.F.L.C.B., F.F. L., M.B.C., M.E.M.S. MARIYELCY ORDOÑEZ S., O.S.G., F.T.C. y CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA. IPSA Nos. 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 y 133.740, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Noviembre del 2008, en razón de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL ha incoado el ciudadano A.E.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.138.932, representado judicialmente por los abogados C.A.M., J.P.R., R.R. y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.627, 118.361, 134.916 y 118.362 respectivamente, contra la empresa DOMINGUEZ & COMPAÑÍA, S.A., representada judicialmente por los abogados I.S. (+) A.F.L.C., S.F.L.C., A.J.F.L.C.B., F.F. L., M.B.C., M.E.M.S. MARIYELCY ORDOÑEZ S., O.S.G., F.T.C. y CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 y 133.740, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 01 de Diciembre del 2008.

Admitida la demanda en fecha 04 de Diciembre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de enero del 2009 (folio 38) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y fecha 20 de Enero del 2009 la secretaria certifica la actuación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral.

En fecha 26 de Junio del 2009, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 03 de Julio del 2009 compareció el abogado F.F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 06 de Julio del 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 22 de Julio del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 29 de julio del 2009.

En fecha 31 de Julio del 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir original del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que subsane las omisiones indicadas.

En fecha 13 de Agosto del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, quien en fecha 14 de Agosto del 2009, ordena nuevamente la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 30 de septiembre del 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión a este Juzgado.

En fecha 05 de Octubre del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de octubre del 2009.

En fecha 20 de Octubre del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 08 y 15 de Julio del 2010, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 27 de septiembre del 2004 fue contratado a los fines de prestar sus servicios personales para la empresa DOMINGUEZ & COMPAÑÍA, S.A.

  2. - Que antes de trabajar en la empresa hoy demandada se encontraba en perfecto estado de salud, verificada dicha condición por el servicio medico de la empresa quien al momento de ingresar le practico los exámenes médicos de rigor concluyendo que estaba apto para el trabajo a realizar en la empresa demandada.

  3. - Que cuando comenzó a prestar servicios se encontraba en perfecto estado de salud, cumpliendo a cabalidad las tareas encomendadas por su patrono, hasta que en fecha 15 de agosto de 2008, su representado fue despedido de su cargo sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el articulo 102 de la LOT.

  4. - Que al ser despedido tuvo como ultimo salario la cantidad de Bs. 44,95 diarios que es el salario que será tomado en cuenta a los fines de determinar las indemnizaciones correspondientes.

  5. - Que ejercía el cargo de ayudante de litografía en la empresa demandada desde que comenzó a prestar sus servicios, en dicho cargo debía realizar las actividades:

  6. - Que comenzó a prestar servicios en el cargo de ayudante de fin de línea, donde debía colocarse al final de la línea de producción y recoger en una paleta de madera el producto de las líneas de producción y verificar la calidad de las planchas de metal que salían de las maquinas de litografía, esto con el objeto de detectar defectos, debían extraer la correa transportadora las laminas defectuosas y depositarlas en una carriola que posteriormente era recogida por otro operador quien las limpia y recupera para recolocar de nuevo en la línea de producción.

  7. - Que ese puesto de trabajo las líneas que se depositan en paletas son las mismas cantidad que se colocan en la línea de producción con cada bulto de 1000 láminas de un peso aproximado de 1 Kg. cada una, lo que hace un total de 1000 Kg. por paleta y esta debía ser empujada por el ayudante de fin de línea con la ayuda de un tubo de acero que sirve de palanca haciendo movimientos hacia delante y hacia atrás, produciendo una enorme presión en la espalda y los hombros, porque debían empujar estos bultos en un carril de línea que se emplea para sacar de la línea de producción el producto terminado de las maquinas de litografía.

  8. - Que posteriormente deben de manera manual empujar los bultos (que son grupos de laminas de metal apilados y clasificados por su tamaño) de material de hojalata que es la materia prima principal con la trabajan las maquinas de litografía, y cada bulto de este material pesa aproximadamente 1000 Kg. estos bultos llegan a la línea de producción con ayuda 9.- Que por cada turno dependiendo de la producción deben emplear entre 3 y 15 bultos para el trabajo de litografía, tomando en consideración que estos bultos pesan 1000 kilogramos y que solo usan la fuerza de su cuerpo ayudando por la fuerza mecánica de una palanca improvisada –un tubo de acero-

  9. - Que deben montar los rodillos en la barnizadora que pesan 80 Kg., esto debe hacerse manualmente ayudando por una especie de grúa la cual no posee motor y deben cambiar en cada turno aproximadamente 3 rodillos.

  10. - Que luego de recoger de una paleta que se encuentra en el suelo, las laminas que son utilizadas para las pruebas en proceso que se utilizan para graduare el tono de la impresión litografía y montarlas en una especie de carriola y empujarla con una cantidad aproximada de 100 a 200 laminas de metal, cada lamina de metal pesa un kilogramo y en total se empuja un peso total de entre 100 y 200 Kg., a una distancia de 20 metros, esta actividad se repite de 3 a 4 veces por turno.

  11. - Que debe montar los tambores de Barniz, en una carriola y empujarlos hasta la barnizadora, teniendo un peso aproximado de 205 a 269 Kg. Y debían emplear de 2 a 3 tambores de barniz por turno, todo este proceso solo empleando la fuerza de su cuerpo.

  12. - Que otro aspecto importante consiste en la cambiar (sic) los rodillos de composición de la línea (llamado batería), cada uno de estos rodillos, pesa aproximadamente 30 Kg., y la cantidad mínima de rodillos que se debe cambiar son 6, además de que este proceso se hace completamente manual.

  13. - Que en ocasiones debía trabajar en una maquina que posee un sistema de humectación antiguo, clasificado como línea 4 (que funciona bajo el sistema de rodillos o mojadores) y el trabajo en dicha maquina se emplea de manera arcaica haya que cambiar los rodillos de composición de la línea, esta maquina posee 6 rodillos que pesan aproximadamente 30 Kg. y deben cambiarlos al menos 2 veces por turno.

  14. - Que cuando le ordenan trabajar en una máquina barnizadora, debe montar los tambores de barniz, de solvente, los rodillos y empujar de 10 a 16 bultos de laminas de metal por cada uno.

  15. - Que si alguno de los trabajadores de fin de línea no asistía al trabajo el ayudante de litografía (el demandante en este caso), debía cubrir dicha falta, en este puesto de trabajo debía subir las paletas al apilador de laminas, bajar los bultos de laminas y sacar las laminas de prueba.

  16. - Que cuando el administrador de la empresa lo decide, obligan a los trabajadores a cubrir horas de sobre tiempo y turnos de trabajo de 12 horas y este horario podía extenderse toda la semana, además que ya de por si el trabajo requiere de esfuerzo físico considerable en condiciones normales, aun mas cuando se trabaja horas extraordinarias porque pone sobre el cuerpo una carga adicional de estrés y agotamiento al cuerpo ya cansado con una faena completa de 8 horas de trabajo.

  17. - Que otros lugares donde trabajo, era la prensa, en dicho puesto de trabajo, debía lavar las planchas de metal y mantillas, en ocasiones este trabajo debe repetirse con mucha frecuencia y mucha intensidad, los movimientos empleados para limpiar las laminas requieren de gran esfuerzo puesto que colocan gran presión sobre la zona lumbar en virtud de la amplitud de los movimientos que se efectuaban de derecha a izquierda y el área de trabajo es un espacio reducido que impide el tomar una posición cómoda para poder ejercer los movimientos necesarios para la limpieza de las planchas de metal.

  18. - Que finalmente el ultimo trabajo que se emplea es el de lavar con productos químicos las láminas que salen de producción con algún defecto para luego pasarlas de nuevo a la línea de producción y reimprimir sobre ellas el trabajo litográfico

  19. - Que el intenso trabajo que realizaba, su mandante comenzó a presentar molestias en su zona lumbar a principios del año 2007, lo que despertó una perturbación en su persona en virtud del dolor que comenzaba a crecer en su zona lumbar y siendo el hombre saludable que era pues no era algo normal el sentir ese tipo de dolor agudo.

  20. - Que el 20 de abril de 2007, decide acudir al centro medico Ambulatorio San Joaquín.

  21. - Que en fecha 23 de abril de 2007 acuerde a la sede de la asociación para el diagnostico en medicina (ASODIAM) para que le fuera practicada una resonancia magnética debido al intenso dolor que presentaba en su espalda, diagnosticándole la siguiente condición: HIPERLORDOSIS LUMBO-SACRA, DISCOPATIA L5-S1.

  22. - Que en fecha 23 de abril de 2007 acuerde a la sede de la asociación para el diagnostico en medicina (ASODIAM) para que le fuera practicada una resonancia magnética debido al intenso dolor que presentaba en su espalda, diagnosticándole la siguiente condición: HIPERLORDOSIS LUMBO-SACRA, DISCOPATIA L5-S1.

  23. - Que en fecha 14 de Mayo de 2007 asiste al servicio al servicio medicina ocupacional, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que sea evaluada su condición y le diagnostica lumbalgia a repetición.

  24. - Que en fecha 18 de Agosto de 2008 se encuentra con la sorpresa de que estaba siendo despedido de su puesto de trabajo, por supuestas causas de tipo económico.

  25. - Que padece de una enfermedad ocupacional, adquirida durante la prestación de sus servicios personales para la empresa DOMINGUEZ Y COMAPAÑIA, S.A. cual es: HIPERLORDOSIS LUMBO-SACRA; DISCOPATIA L5-S1 y LUMBALGIA CRÒNICA POR DISCOPATIA, lo que genera un impedimento para el desarrollo armónico de su vida, ya que tiene su capacidad de movilización disminuida, no puede caminar prolongadamente ni subir o bajar escaleras, ni levantar peso y debe realizar sus faenas habituales con limitación física, no pudiendo realizar sus labores de AYUDANTE DE LITOGRAFIA, ni ninguna otra labor que implique un esfuerzo físico, ocasionando así un grave perjuicio a su vida cotidiana, porque no puede hacer ejercicios de ningún tipo ni realizar las actividades a las que estaba acostumbrado siendo un hombre tan joven y anteriormente sano.

  26. - Que la enfermedad ocupacional que padece fue directamente ocasionada por la inobservancia de la empresa DOMINGUEZ & COMPAÑÍA, S.A. de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Concisiones y Medio Ambiente de Trabajo, al incumplir el contenido del Art. 59 de la mencionada Ley.

  27. - Que la accionada incumplió el mencionado artículo en todos sus ordinales del 1º al 7º, ambos inclusive e igualmente incumplió el contenido del artículo 58 ejusdem, al no notificar al trabajador y advertir el riesgo que corría en la prestación de sus servicios personales y al no garantizarle la salud, la vida, y las condiciones adecuadas para el mejor desempeño del trabajo

  28. - Que la accionada fue negligente e imprudente al no dotar a sus trabajadores, incluyendo a su representado, con las herramientas necesarias para poder realizar las actividades encomendadas, como levantar y trasladar objetos de peso excesivo para el cuerpo humano, actividad que realizo sin ninguna herramienta que le disminuyera el gran esfuerzo físico requerido o algún dispositivo de seguridad que pudiera minimizar los riesgos a los que estaban expuesto, violentando así la demandada el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  29. - Que la enfermedad producto del trabajo que padece le ha dejado secuelas permanentes, por ser su enfermedad de carácter degenerativo, no pudiendo caminar por periodos prolongados de tiempo, ni subir o bajar escaleras, tampoco puede ejercer su trabajo ya que tiene disminuida la capacidad de movilización, toda ésta situación ha afectado emocionalmente, ya que su estado de animo no es el mismo, por las molestias, el sufrimiento y la tensión constante en que vive a diario.

  30. - Que la accionada DOMINGUEZ & COMPAÑÍA, S.A. no le ha prestado la asistencia, ni el auxilio que necesitaba y que aun necesita para solventar su estado de salud, aun y cuando el mismo ha costeado los gasto de sus exámenes médicos, la empresa omitió la ayuda necesaria y suficiente para solventar su estado de salud, al punto de que decidió despedirlo al poco tiempo de observar los efectos que causaba en su cuerpo y desempeño como trabajador.

  31. - Que la demandada cometió un hecho ilícito, al no indemnizar a su representado por el sufrimiento causado por la enfermedad ocupacional adquirida con ocasión de trabajo y por las secuelas que padece a raíz de dicha enfermedad tal como lo contempla el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.

  32. - Que por lo antes expuesto es que acude para demandar como en efecto lo hace, a la empresa DOMINGUEZ & COMPAÑÍA, S.A. para que en su carácter de patrono deudor pague, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar por la enfermedad profesional adquirida y sufrida y las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la demanda la cantidad de Bs. 180.190,00, que en particular se señala por los siguientes conceptos:

     PRIMERO: Art. 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se reclama la suma de Bs. 80.910,00 monto que se demanda por este concepto.

     SEGUNDO: Art. 1.185 del Código Civil, relativo al daño Moral, se reclama la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de reparación del daño moral por las dolencias que ha tenido que sufrir y actualmente sufre por la frustración que le ocasiona el tener la capacidad de movilización disminuida y no poder realizar las faenas a cabalidad

     TERCERO: Pago de costas y costos procesales por parte de la accionada.

     CUARTO: Pago de Indexación o corrección monetaria al momento de dictar la sentencia y sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.

     QUINTO: Solicita al momento de dictar sentencia se tome en cuenta los incrementos salariales y los efecto de la infracción.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado F.F., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

  33. - Que en autos del expediente no existe prueba alguna de que el ciudadano A.V. padezca de hernia discal

  34. - Que alegar padecer de hernia discal no es suficiente parar pretender insinuar que sea con ocasión del trabajo o adquirirla en el trabajo

  35. - Que las máximas de experiencias reflejan, que éstos tipos de lesiones se pueden adquirir por diversas causas, tales como: "las degenerativas o por la practica de actividades deportivas, o por actividades del hogar".

  36. - Que es cierto que el 27 de septiembre de 2004, el ciudadano A.V. comenzó a prestar servicios en la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A. en el cargo de Ayudante de Litografía, hasta el día 15 de agosto de 2008, fecha en la cual termino la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal f del artículo 39 del Reglamento de la mencionada Ley.

  37. - Rechaza, niega y contradice que el trabajo realizado en la empresa por el actor debía luego de que: "... se colocan en la línea de producción con cada bulto de 1000 láminas de un peso aproximado de 1 Kg. cada una, lo que hace un total de 1000 Kg. por paleta y esta debía ser empujada por el ayudante de fin de línea con la ayuda de un tubo de acero que sirve de palanca haciendo movimientos hacia delante y hacia atrás, produciendo una enorme presión en la espalda y los hombros, porque debían empujar estos bultos en un carril de línea..." " posteriormente deben de manera manual empujar los bultos (que son grupos de laminas de metal apilados y clasificados por su tamaño)... y cada bulto de este material pesa aproximadamente 1000 Kg.... luego debe el ayudante de litografía, empujarlo con la ayuda de un tubo haciendo palanca para hacerlo deslizar e ingresar en la línea de producción"

  38. - Rechaza, niega y contradice cuando el demandante dice en el libelo, "...- deben montar rodillos en la barnizadora que pesan 80 Kg..."

  39. - Rechaza, niega y contradice cuando el demandante dice en el libelo, "...- deben montar rodillos en la barnizadora que pesan 80 Kg...."

  40. - Rechaza, niega y contradice cuando el demandante dice en el libelo; "... debe recoger de una paleta que se encuentra en el suelo, las láminas que son utilizadas para las pruebas en proceso... y montarlas en una especie de carriola y empujarla con una cantidad aproximada de 100 a 200 laminas de metal, cada lamina de metal pesa 1 kg y en total se empuja un peso total de entre 100 y 200 kg., a una distancia de 20 metros, esta actividad se repite de 3 a 4 veces por turno..."

  41. - Rechaza, niega y contradice cuando el demandante dice en el libelo, "... Deben montar los tambores de Barniz, en una carriola y empujarlos hasta la barnizadora, teniendo un peso aproximado de 205 a 269 Kg. y debían emplear de 2 a 3 tambores de barniz por turno, todo este proceso solo empleando la fuerza de su cuerpo..."

  42. - Rechaza, niega y contradice cuando el demandante dice en el libelo, "...cada uno de estos rodillos, pesa aproximadamente 30 Kg., y la cantidad mínima de rodillos que se debe cambiar son 6, además de que este proceso se hace completamente manual..."

  43. - Rechaza, niega y contradice cuando el demandante dice en el libelo, "... pesan aproximadamente 30 Kg. y deben cambiarlos al menos 2 veces por turno..."

  44. - Rechaza, niega y contradice cuando el demandante dice en el libelo, "... empujar de 10 a 16 bultos de laminas de metal por cada turno..."

  45. - Rechaza, niega y contradice cuando el demandante dice en el libelo, "... obligan a los trabajadores a cubrir horas de sobre tiempo y turnos de trabajo de 12 horas y este horario podía extenderse toda la semana..."

  46. - Rechaza, niega y contradice cuando el demandante dice en el libelo, "... colocan gran presión sobre la zona lumbar en virtud de la amplitud de los movimientos que se efectuaban de derecha a izquierda y el área de trabajo es un espacio reducido que impide el tomar una posición cómoda..."

  47. - Que durante el tiempo de servicio de Verenzuela para su representada, éste sabia perfectamente cuál era la tarea que debía realizar, lo cual no implicaba halar, empujar ni levantar pesos que se excedieran a los permitidos legales, amén que en su inducción se le notifico que en los casos en que debiera realizar algún levantamiento de peso, debía buscar ayuda, de lo contrario incurría en actos inseguros.

  48. - Que es falso que su representada se ha caracterizado por el hecho de no contar con prevención ni seguridad en el ambiente de trabajo y menos aún lo mencionado por el actor respecto a labores que implican continuo esfuerzo físico con el levantamiento y empuje de rollos con peso inadecuados y exagerado, ya que su representada dota a sus trabajadores del equipo o herramientas requeridas por estos para cumplir con las labores que les sean encomendadas, existiendo el comité de Higiene y Seguridad Industrial, permanentemente fiscalizado.

  49. - Rechaza, niega y contradice cuando el demandante dice en el libelo, "... condición medica que es originada directamente por las actividades que el mismo realizaba en la empresa demandada por orden directa de su patrono y bajo la subordinación del mismo, teniendo la empresa responsabilidad de indemnizar a su representado de la enfermedad adquirida como consecuencia directa de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo..."

  50. - Rechaza, niega y contradice cuando el demandante dice en el libelo, "...padece de una enfermedad ocupacional, adquirida durante la prestación de sus servicios personales para la empresa DOMINGUEZ Y COMPAÑIA, S.A. cual es: HIPERLORDOSIS LUMBO-SACRA; DISCOPATIA L5-S1 y LUMBALGIA CRÒNICA POR DISCOPATIA..." ya que los supuestos padecimientos de Hernia que tiene Verenzuela no fueron adquiridos con ocasión del trabajo realizado para su representada.

  51. - Que no consta en autos hasta el momento de la consignación de la contestación certificación alguna emitida por el organismo correspondiente que determine la incidencia de su representada sobre la supuesta patología del señor Verenzuela ya que ni siquiera son ratificados los informes médicos privados que alega el actor para determinar la supuesta enfermedad ocupacional que posee, no consta en realidad que padecimiento tiene.

  52. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho cuando se le pretende imputar a su representada un hecho ilícito que causó un daño moral y material.

  53. - Niega, rechaza y contradice por ser falsa la información hecha por el actor en su escrito libelar cuando menciona que su representada no acata las normas de higiene y seguridad industrial.

  54. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimiento de prevención, ni de seguridad en el ambiente de trabajo o que exista inobservancia o negligencia en materia de seguridad industrial.

  55. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la supuesta hernia discal sufrida por A.V. fue adquirida en el trabajo o con ocasión del trabajo.

  56. - Que son improcedente las cantidades demandada por responsabilidad subjetiva en un total de Bs. 89.820,00 por una supuesta discapacidad parcial y permanente.

  57. - Que es improcedente el reclamo que se hace de Bs. 80.910,00 de conformidad con el artículo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT.

  58. - Que reclama el actor de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, Bs. 100.000,00 por falsa y supuesta responsabilidad subjetiva (daño moral) lo cual fundamenta en hechos totalmente falsos, ya que alega que ha sido ocasionada directamente por las labores inherentes a sus distintos cargos, lo cual niegan y rechazan.

  59. - Que en el presente caso es improcedente indemnización alguna ya que tal indemnización sola es procedente cuando, de una enfermedad profesional se haya derivado la incapacidad parcial y permanente para el trabajo y cuando el empleador, a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, haya ocasionado la incapacidad parcial y permanente alegada, por no cumplir las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT, lo cual no se da en el presente caso.

  60. - Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada haya causado daño alguno a A.V., menos aun haber cometido daño alguno por negligencia, intensión o imprudencia o que haya cometido un hecho ilícito que le causar como consecuencia un daño moral y material tal como infundadamente fue alegado por el actor.

  61. - Que se evidencia lo falto de las declaraciones en la que pretende valerse el actor para obtener un provecho económico.

  62. - Que para que pueda hablarse de hecho ilícito deben estar presentes los siguientes elementos; la ilicitud de la conducta del sujeto activo, el daño, el dolo o culpa del agente y la relación de causalidad no encontrándose ninguno de los requisitos en el caso de marras por lo que no existe daño imputable al patrono con ocasión de un supuesto e inexistente infortunio de trabajo.

  63. - Que cuando el trabajador esta asegurado el patrono se libera de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y evidentemente se libera del pago de los gastos médicos que correspondan a la atención de la llamada por el actor supuesta enfermedad profesional.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  64. -DOCUMENTALES

  65. -INFORMES

  66. -EXHIBICIÒN

  67. - EXPERTICIA

  68. - TESTIMONIALES

    PARTES DEMANDADA.

  69. - DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  70. - Promovió adjunta al libelo de la demanda, insertas del folio 23 al 31 del expediente, Copia simple de Acta Mesa Técnica, levantada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, de la cual se desprende que tanto la Dra. O.S. y Abog. WILLEGAS VILLEGAS en su condición Médicos Ocupacional y Abogada II adscritas a la Dirección Estadad de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Montilla” se constituyó en fecha 23 de Julio del año 2008 a las 9:00 am. la sede de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., dejando constancia que la misma cuenta con Medico contratado por horas, prestando labores dentro de la empresa en horario comprendido de 12:00 m a 4:00 pm y un servicio de atención de enfermería, durante tres turnos, que la empresa no ha realizado el control de condiciones y medio ambiente de trabajo, indicándole que deberá consignar el plan de mejoras y avances obtenidos ante dicho instituto en el lapso de 30 días continuos, que la empresa presento morbilidad del año 2007 hasta junio del 2008 donde se evidencia la ausencia de un sistema de vigilancia epidemiológica, ordenando desarrollar y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedad ocupacionales presentando constancia del mismo ante dicho organismo, en el lapso de 30 días continuos; quien decide le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio y emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental que riela al folio 76 del expediente, Informe de fecha 23 de abril de 2007, suscrito por el Dra. T.P., C.I. 11.028.782, Médico Radiólogo, M.S.A.S. del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico Médico (ASODIAM), del cual se desprende que conforme a Resonancia de Columna Cervical, realizada al actor se concluye que el ciudadano A.E.V., presenta lo siguiente: Discreta desviación del eje raquídeo lumbar a la izquierda; Hiperlordosis lumbo sacra; Ligera deshidratación del disco intervertebral L5-S1, asociada a prominencia de anillo fibroso especialmente hacia el lado derecho, contactando discretamente el saco tecal. Dicha instrumental fue atacada por la parte demandada por ser fotocopia simple y emanar de un tercero. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 77 del expediente, Informe Médico de fecha 29 de julio de 2008, suscrito por la Dra. M.E.D., Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se desprende que el ciudadano A.E.V., recibe tratamiento rehabilitador por presentar diagnóstico de cervicalgía crónica mas lumbalgía. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 78 del expediente, Informe Médico de fecha 12 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. M.E.D., Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se desprende que el ciudadano A.E.V., recibe tratamiento rehabilitador por presentar diagnóstico de cervicalgía crónica mas lumbalgía. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 79 del expediente, Informe Médico de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. Herdel A, Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se desprende que el ciudadano A.E.V., recibió tratamiento rehabilitador por presentar diagnóstico de cervicalgía crónica mas lumbalgía. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 80 del expediente, Informe Médico de fecha 19 de junio de 2008, suscrito por el Dr. Herdel A, Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se desprende que el ciudadano A.E.V., recibe tratamiento rehabilitador por presentar diagnóstico de cervicalgía crónica mas lumbalgía. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 81 del expediente, Informe Médico de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. Herdel A, Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se desprende que el ciudadano A.E.V., recibirá tratamiento rehabilitador por presentar diagnóstico de cervicalgía crónica mas lumbalgia. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 82 del expediente, Informe Médico de fecha 26 de junio de 2008, suscrito por el Dr. Herdel A, Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se desprende que el ciudadano A.E.V., recibió tratamiento rehabilitador por presentar Lumbocialtagia crónica por discopatía. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 83 del expediente, Informe Médico de fecha 28 de junio de 2008, suscrito por el Dr. Herdel A, Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se desprende que el ciudadano A.E.V., recibió tratamiento rehabilitador por presentar cervicalgía crónica. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 84 del expediente, Informe Médico de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. Herdel A, Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se desprende que el ciudadano A.E.V., recibe tratamiento rehabilitador por presentar lumbalgia crónica por discopatía. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 82 del expediente, Informe Médico de fecha 26 de junio de 2008, suscrito por el Dr. Herdel A, Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se desprende que el ciudadano A.E.V., recibió tratamiento rehabilitador por presentar Lumbocialtagia crónica por discopatía. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 85 del expediente, Informe Médico de fecha 20 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. Herdel A, Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se desprende que el ciudadano A.E.V., recibe tratamiento rehabilitador por presentar Cervico lumbalgia crónica. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 86 del expediente, Informe Médico de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. Herdel A, Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se desprende que el ciudadano A.E.V., recibe tratamiento rehabilitador por presentar Cervicalgía, lumbalgia crónica por discopatía. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 87 del expediente, Informe Médico de fecha 06 de junio de 2008, suscrito por el Dr. Herdel A, Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se desprende que el ciudadano A.E.V., recibe tratamiento rehabilitador por lumbalgia crónica por discopatía. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 88 del expediente, Informe Médico de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. Herdel A, Barroso Alzola, Médico Fisiatra, de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, del Municipio San J.d.E.C., del cual se desprende que el ciudadano A.E.V., recibe tratamiento rehabilitador por cervicalgía crónica por lumbalgía. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 89 del expediente, Comunicación de INSAPSEL dirigida a DOMINUEZ & COMPAÑÍA, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrito por la Dra. A.J., Médico de Diresat Carabobo, mediante la cual le indica recomendaciones de las actividades que puede realizar el ciudadano A.E.V.. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 90 del expediente, Informe de INSAPSEL, de consulta médica y conforme al cual el servicio de medicina ocupacional de Diresat Carabobo, refiere al ciudadano A.E.V., al Servicio de Fisiatría, por presentar lumbalgia a repetición, por lo que agradece evaluación, conducta e informe. Quien decide no le otorga valor probatorio, al haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por ser fotocopia aunado al hecho de estar enmendado su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 91 del expediente, Informe de Diresat, conforme al cual se refiere a traumatología, por presentar lumbalgia a repetición, por lo que agradece evaluación, conducta e informe. Quien decide no le otorga valor probatorio, al haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por ser fotocopia aunado al hecho de estar enmendado su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 92 del expediente, Informe de Diresat, de fecha 14 de mayo de 2008, conforme al cual se refiere a traumatología, por presentar lumbalgia a repetición, por lo que agradece evaluación, conducta e informe. Quien decide no le otorga valor probatorio, al haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por ser fotocopia aunado al hecho de estar enmendado su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 93 del expediente, Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. N.S.V., de fecha 04 de junio de 2007, conforme al cual se refiere al ciudadano A.E.V. del servicio de traumatología al servicio de rehabilitación, por presentar discopatía lumbar. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 94 del expediente, Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. N.S.V., de fecha 17 de julio de 2007, conforme al cual se refiere al ciudadano A.E.V. al servicio de Medicina Laboral. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 95 del expediente, Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. N.S.V., de fecha 17 de julio de 2007, conforme al cual se refiere al ciudadano A.E.V. al servicio de Medicina Laboral. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 96 del expediente, Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. N.S.V., de fecha 15 de octubre de 2007, conforme al cual se refiere al ciudadano A.E.V. al servicio de Fisiatría. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 97 del expediente, c.d.C. externa, emitida por el servicio de emergencia del ambulatorio Dr. L.R.P., suscrita por la Dra. M.M., CM 5898, conforme al cual se le reposo al ciudadano A.E.V. del 14/08/08 al 16/08/08. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 98 del expediente, c.d.C. externa, emitida por el servicio de emergencia del ambulatorio Dr. L.R.P., suscrita por la Dra. M.G.d.R., MSAS 50814, conforme al cual se le reposo al ciudadano A.E.V. del 14/02/08 al 15/02/08. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 99 del expediente, c.d.C.D.I.V. de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. N.S., conforme al cual, el servicio de traumatología refiere al ciudadano A.E.V. al servicio de Rehabilitación por presentar Discopatía Lumbar, Cervicalgía. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 100 del expediente, c.d.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. N.S., conforme al cual, el servicio de traumatología refiere al ciudadano A.E.V. al servicio de Rehabilitación por presentar Discopatía Lumbar, Cervicalgía. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 101 del expediente, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia la inscripción del ciudadano A.E.V. a dicha institución. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 102 del expediente, impresión de consulta de cuenta individual de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende información relacionada con el ciudadano A.E.V., en su condición de asegurado en dicha institución. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 103 del expediente, Autorización de reintegro suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de Domínguez & Cia C.A., de fecha 18/07/2007, en virtud del reposo del 04/05/ al 17/07/07 del IVSS. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 104 del expediente, Memorandum de fecha 30/04/2007, emitido por el Servicio Médico de Domínguez & Cia C.A. a Seguridad Industrial de la empresa, mediante el cual se le informa las actividades que no debe realizar el ciudadano A.E.V. por recomendaciones a seguir hasta su evaluación por INSAPSEL. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 105, comunicación de fecha 18/08/2008, emitida por Domínguez & Cia C.A. al ciudadano A.E.V., suscrita por A.B., Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual se le notifica que se da por terminada la relación laboral, por cuanto Jhonson & Son de Venezuela les notificó que la producción de las 34 litografías que manejaban solo se mantendrán 13 en esta condición y el resto pasa a lata plana. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 106, constancia emitida en por Domínguez & CIA C.A. mediante la cual hace constar que el ciudadano A.E.V., es echa 18/07/08, egresado de dicha empresa. Quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la instrumental que riela al folio 107, C.d.C.C. mediante la cual se hace constar que el ciudadano A.E.V., reside en el Sector Boquita Centro, calle Páez 4-1, desde hace 34 años. Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la documental que riela del folio 108 al 110, ambos inclusive, Acta de Visita de Inspección, levantada en fecha 30/06/2008 por el ciudadano M.J. SEVILLA T., Supervisor del Trabajo y de la seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo de Guacara, de la cual se desprenden las actuaciones practicadas a los fines de la verificación de la baja de producción en la línea donde se elaboran los productos Jhonson y Jhonson, ya que los envases son enviados sin ningún tipo de trabajo litográfico y que afecta a 11 trabajadores, entre los cuales figura el actor ciudadano A.V.. Quien decide no le otorga valor probatorio, al haber sido impugnada por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por ser fotocopia simple. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la documental que riela a los folios 111 y 112, Acta levantada en fecha 02/09/2008 por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara BATALLA DE VIGIRIMA, a los fines de la instalación de Mesa de Dialogo de la empresa Domínguez & Cia, C.A. con los trabajadores miembros de la organización sindical SINTRADOMINGUEZ. Quien decide no le otorga valor probatorio, al haber sido impugnada por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por ser fotocopia simple. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la documental que riela al folio 113 AL 116, CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, de fechas 04 de mayo de 2007, 14 de junio de 2007, 20 de junio de 2008 y 18 de julio de 2007, de los cuales se desprenden los reposos otorgados al ciudadano A.V.. Quien decide les otorga valor probatorio, al haber no haber sido impugnadas por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la documental que riela al folio 117, HOJA DE CONSULTA MÉDICA, EMITIDA POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, AMBULATORIO SAN JOAQUIN, de la cual se desprende la evaluación médica realizada al actor A.V., así como el diagnóstico de afección en la zona lumbar. Quien decide les otorga valor probatorio, al haber no haber sido impugnadas por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la documental que riela al folio 118, HOJA DE CONSULTA MÉDICA, EMITIDA POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, AMBULATORIO SAN JOAQUIN, de la cual se desprende la evaluación médica realizada al actor A.V., así como el diagnóstico de afección en la zona lumbar. Quien decide les otorga valor probatorio, al haber no haber sido impugnadas por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En Cuanto a la documental que riela al folio 119, HOJA DE CONSULTA MÉDICA, EMITIDA POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, AMBULATORIO DR. LUIS IZAGUIRRE, MARIARA, de la cual se desprende la evaluación médica realizada al actor A.V., así como el diagnóstico de afección en la zona lumbar. Quien decide les otorga valor probatorio, al haber no haber sido impugnadas por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    DE LOS INFORMES:

    Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Medicina General, Ambulatorio San J.d.E.C., cuyas resultas corre agregada al folio 185 al 187 del expediente; mediante la cual remite copia informe medico donde se explica el estado del p.Á.E.V., Cédula de identidad Nº 12.138.932, de la cual se desprende el informe realizado por la Dra. X.D. medico general, SEÑALANDO QUE EL ciudadano Á.E.V., Cédula de identidad Nº 12.138.932 fue atendido por consulta presentando cuadro clínico de sacro lumbalgia aguda, indicando tratamiento ambulatorio y resonancia magnética, quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE DECIDE

    Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, Ambulatorio Dr. L.I.d.E.C., Emergencia del Ambulatorio Dr. L.R.P., Estado Carabobo, por cuanto las resultas al no ser recibidas; quien decide no tiene pruebas que valora. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA EXPERTICIA:

    Se oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral –INSAPSEL- a los fines de la práctica de experticia médica, obteniéndose respuesta con relación a lo oficiado conforme actuaciones que rielan del folio 231 al 249 del expediente, consistente en Informe de Investigación de origen de Enfermedad y Certificado de Discapacidad. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los funcionarios R.P. y S.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 13.267.355 y 7.061.241, respectivamente, en su condición de Director (E) y Médico General, adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quienes rindieron declaración en cuanto a las actuaciones practicadas por dicha institución. Quien decide, no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada tal probanza por no cumplirse con los parámetros de realización de las pruebas de experticia, no constando en autos que el organismo oficiado para tal fin, haya procedido a designar expertos a los funcionarios R.P. y A.J., quienes suscriben las actuaciones consignadas, que éstos se hayan juramentado por ante el Tribunal ni que hayan indicado el método a utilizar para su práctica, así como tampoco señalaron el lapso necesario para la consignación del correspondiente dictamen pericial. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA DOCUMENTAL CONSIGNADA POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2010:

    Riela del folio 207 al 229, Informe de Investigación de origen de Enfermedad y Certificado de Discapacidad, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral –INSAPSEL- de las cuales se desprenden la evaluación realizada al puesto de trabajo, suscrita por el funcionarios R.P., así como la discapacidad parcial y permanente del actor, conforme Certificado suscrito por la Médico A.J., del cual se desprende: “….1: Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso Prominente L5-S1 (COD. CIE10-M511), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física…”. Por cuanto las instrumentales producidas se corresponden a documentos públicos administrativos, al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, es por lo que este Tribunal tiene por cierto su contenido y le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

    De la planilla de afiliación del actor al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la demandada no la exhibió alegando que la misma fue consignada en autos conjuntamente con el escrito de pruebas, por lo que este Tribunal la tiene por exhibida y procederá a su posterior valoración al momento de apreciar las documentales promovidas por la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE PRUEBA LA RELACIÓN DE TRABAJO, la parte demandada no las exhibió alegando en su defensa que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, por lo que quien decide, no aplica las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por su no exhibición, dado que nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIAL: De los ciudadanos P.B., M.L. y D.G., los cuales al no comparecer a la celebración de la audiencia oral de juicio; se declararon desiertos por lo que; quien decide no tiene pruebas que valora. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  71. - Promovió marcados “A” Constancia de aceptación de rotación, inserta al folio 126 del expediente; mediante la cual se desprende la aceptación del actor VERENZUELA A.E. de la cual se hace constar que no tiene ningún impedimento para trabajar en las áreas de producción en la modalidad de rotación de los turnos establecidos por la empresa en trabajos continuos de lunes a domingo, debidamente suscrita por el actor; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  72. - Promovió marcados “B” planillas de Inducción de nuevo ingreso al Trabajo inserta al folio 127 del expediente; de la cual se desprende la inducción realizada por el Departamento de Recursos Humanos al actor, en fecha 27/09/2004, sobre inducción al puesto de trabajo, las normas de Seguridad e Higiene Industrial y notificación de las funciones a cumplir en el área a la cual fue asignado; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio, a pesar de haber sido atacado su contenido por la parte actora por haber sido genérica su contenido. Y ASI SE APRECIA.

  73. - Promovió marcados “C” REGISTRO DE ASEGURADO, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 129 del expediente; del cual se desprende que el actor fue debidamente asegurado con sello húmedo del IVSS y fecha de recepción 30 de diciembre 2004; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio y emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  74. - Promovió marcados “D” NOTIFICACIÒN DE RIESGO, inserta al folio 130 del expediente; de la cual se desprende la notificación realizada por la demandada al hoy actor sobre los riesgos, consecuencias y medidas de prevención, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio, a pesar de haber sido atacado su contenido por la parte actora por haber sido genérica su contenido. Y ASI SE APRECIA.

  75. - Promovió marcados “E” ASISTENCIA A CHARLAS EN PUESTOS DE TRABAJO, Uso de Equipos de Protección Personal inserta al folio 131 del expediente; de la cual se desprende que figura el actor, observándose que algunos trabajadores afirman no contar con los equipos de protección completos, como respiradores, el electricista no contar con los lentes de seguridad y el mecánico recomienda que ellos cuando van a soldar deberían tener guantes largos, debidamente suscrita por el actor; quien decide, no le da valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  76. - Promovió marcados “E.1 a la E.4”, Copias simples de Certificaciones otorgadas al actor, insertas al folio 133 al 136 del expediente; de las cuales se desprenden la aprobación de diversos cursos emitidos tanto por la empresa DOMINGUEZ & CIA, SA, como ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); quien decide, nos les da valor probatorio al ser desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

  77. - Promovió marcados “E.5 al E.6”, Planillas de Solicitud al Almacén, insertas al folio 137 al 138 del expediente; de los cuales se desprenden la dotación y entrega de diferente equipos, como protector de audio, candado/llave, Botas de seguridad, uniforme: camisa, pantalón, toalla, papel Higiénico, jabón, que la empresa demandada realizo al actor, estando debidamente suscritas por él; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  78. - Promovió marcados “F”, Comunicación emanada de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la empresa DOMINGUEZ &CIA, S.A., inserta al folio 139 del expediente; mediante la cual le informan la evaluación medica realizada al actor, indicando no realizar actividades que impliquen alta exigencia física como levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, no debe hacer movimientos de rotación dorsi-flexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada y debe alternar posiciones de pie y sentada; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la parte actora reclama el pago de indemnizaciones derivadas del padecimiento de afección (hiperlordosis lumbo-sacra, discopatía L5-S1 y lumbalgia crónica por discopatía), por lo que recae en el accionante la carga de demostrar el padecimiento alegado, si el mismo puede calificarse como una enfermedad profesional, así como la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo prestado para la empresa accionada.

    Del acervo probatorio cursante en autos, emerge lo siguiente:

    Que el actor, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso Prominente L5-S1.

    Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, resulta menester determinar si la enfermedad padecida por el actor es consecuencia de un hecho anterior u originada por el trabajo, para lo cual se hace necesario establecer lo que constituye la causa, concausa y condición. En este sentido, la causa, la constituye el origen, antecedente o fundamento de algo acontencido, es el hecho generador o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, la constituye aquella condición que al actuar conjuntamente con una determinada causa, contribuye a apreciar los efectos, es decir, aquella circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede pre-existir, ser concomitante o sobrevenir.

    A los fines de la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional, debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado una relación de causalidad.

    En el presente proceso, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (discopatía Lumbar: Anillo Fibroso Prominente L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba para la empresa accionada, se originó la lesión sufrida (discopatía Lumbar: Anillo Fibroso Prominente L5-S1). En atención a la enfermedad que padece el actor, conforme se desprende de la certificación de discapacidad emitida por INSAPSEL, es por lo que este Tribunal concluye que, conforme a lo determinado por dicha institución es una supuesta enfermedad AGRAVADA por el trabajo, no obstante no quedó establecida la lesión que padecía el accionante y que se señala como agravada por el trabajo. Por consiguiente, no demuestra el actor que la enfermedad padecida haya sido originada por los servicios prestados para la empresa demandada, ni que ésta le haya causado un daño a su salud mediante agravando enfermedad alguna, no logrando probar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que en consecuencia, surge improcedente la acción interpuesta y de debe ser declarada sin lugar la demanda incoada. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.E.V., titular de la cédula de identidad No. V-12.138.932 contra DOMINGUEZ & COMPAÑÍA, S.A.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de tres salarios mínimos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:31 P.M.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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