Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001404

ASUNTO : RP01-P-2010-001404

En el día de hoy, veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 4:20 p.m., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.D.C.M.S., quien se encuentra acompañada del Secretario de Guardia ABG. D.A.S.V. y del Alguacil de sala L.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2010-001404, seguida en contra del imputado EMILTON A.P., venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.289.892, residenciado en: Barrio Panamericano, Sector Udón Pérez, Avenida 74, Calle 72, Casa N° 74-23, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el artículo 422 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.M. y G.V.M. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. G.U.G., Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado, y la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario ABG. JULNEILA R.G.. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario ABG. JULNEILA R.G., quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EMILTON A.P. (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diez (2010), y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el artículo 422 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.M. y G.V.M.; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EMILTON A.P., venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.289.892, residenciado en: Barrio Panamericano, Sector Udón Pérez, Avenida 74, Calle 72, Casa N° 74-23, Maracaibo, Estado Zulia, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado No querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. JULNEILA R.G., quien expone: oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que es ajustado a derecho en estos casos, solicitar una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que toda vez que mi defendido no reside en esta localidad, las mismas sean de posible e inmediato cumplimiento para mi representado, asimismo se le restituya su libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído el imputado quien expresó su voluntad de querer acogerse al precepto constitucional y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del oficio que cursa al folio del 01 suscrito por el funcionario actuante Vigilante de T.t. M.J.M., donde remite a la fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diez (2010), en la Calle los Molinos de esta ciudad; cursa a los folios 02 al 06, informe de accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario actuante Vigilante de T.t. M.J.M., correspondientes al expediente identificado con el N° 711-10; cursa a los folios 7 al 10 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el funcionario actuante Vigilante de T.t. M.J.M.; cursa al folio 15 examen médico legal practicado al ciudadano A.M., víctima en la presente causa, cuya evaluación arrojó como resultado: LESIONADO QUE DEAMBULA CON MULETAS, PORTA BOTA DE YESO DERECHO, RX DE PIE DERECHO EVIDENCIA FRACTURA NO DESPLAZADA DE CUARTO METATARSIANO, ATENCIÓN MÉDICA POR UN DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 21 DÍAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR; cursa al folio 16 examen médico legal practicado a la ciudadana G.M., víctima en la presente causa, cuya evaluación arrojó como resultado: LESIONADA HOSPITALIZADA EN SALA DE RECUPERACIÓN DEL HUAPA, CON DOCE HORAS POST OPERATORIO DE LIMPIEZA QUIRURGICA BAJO ANESTESIA RAQUIDEA DE HERIDA ABIERTA ANFRACTUOSA CON EXPOSICION DE ARTICULACION DE RODILLA Y LESION TENDINOSA PATELAR IZQUIERDA, ATENCIÓN MÉDICA POR DIEZ DÍAS, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 21 DÍAS SALVO COMPLICACIÓN, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR; cursa al folio 17 examen médico legal practicado a la ciudadana L.M., víctima en la presente causa, cuya evaluación arrojó como resultado: SIN LESIONES DE INTERÉS MÉDICO LEGAL; cursa al folio 18 acta policial en la cual se deja constancia de la práctica de la prueba de alcotes al imputado de autos, la cual arrojó resultado positivo; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el artículo 422 ejusdem, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado EMILTON A.P., venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.289.892, residenciado en: Barrio Panamericano, Sector Udón Pérez, Avenida 74, Calle 72, Casa N° 74-23, Maracaibo, Estado Zulia; medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Sede Maracaibo, y la prohibición de conducir vehículos automotores, por un período de Seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano EMILTON A.P., venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.289.892, residenciado en: Barrio Panamericano, Sector Udón Pérez, Avenida 74, Calle 72, Casa N° 74-23, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el artículo 422 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.M. y G.V.M. de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en específico la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Sede Maracaibo, y la prohibición de conducir vehículos automotores, por un período de Seis (06) meses, medidas que se imponen en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T. y a la Guardia Nacional Bolivariana informando de la presente decisión. En este estado se insta al imputado de autos a atender todos los llamados que le sean efectuados tanto por la representación Fiscal como por este Juzgado de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Instituto de Transporte y T.T.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Sede Maracaibo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:35 p.m.-

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. M.D.C.M.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. G.U.G.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL,

ABG. JULNEILA R.G.

IMPUTADO,

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