Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPÚBCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de Junio de dos mil siete (2007)

197º y 148°

PARTE DEMANDANTE: E.D.V.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.598.755.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D. R, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.928.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Inscrita en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.G.R. y M.J.V.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 117.22 y 90.710, respectivamente.

Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana E.V., contra la empresa CANTV por beneficio de jubilación con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en la demandada desde el 4-10-1977 hasta el 6-4-1994, con el cargo de Secretaria I, adscrita a la Vicepresidencia de administración y sistemas de Caracas.

Que su relación laboral terminó por mutuo acuerdo, siendo su último salario de Bs. 57.436,28.

Que a su representada le pagaron los conceptos correspondientes a su liquidación, pero a pesar de que cumplía con los requisitos de la liquidación especial según lo establecido en la convención colectiva, nunca se le concedió.

Que la empresa demandada no le concedió el beneficio de jubilación especial, no obstante, que trascendía 14 años de labor establecidos como mínimo en la convención colectiva. De allí que a la actora le correspondía el beneficio de jubilación y el pago de las pensiones en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de anexo C del Plan de Jubilación vigente.

Que su representada tiene derecho a la jubilación, aunque hubiese renunciado a ello acogiéndose a un régimen indemnizatorio pecuniario especial, toda vez que dichos acuerdos son nulos, porque es un derecho que no es renunciable.

Por lo expuesto demanda: 1) El beneficio de jubilación desde la fecha en que culminó la relación laboral; 2) el pago de la pensión de jubilación desde la finalización de la relación de trabajo con todos los beneficios legales y contractuales ocurridos desde esa fecha hasta la conclusión del juicio. Más las costas, y la corrección monetaria, estimando la demanda en Bs. 50.000.000,00.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

La demandada admite como ciertos los Hechos siguientes: La fecha de ingreso de la demandada, el cargo desempeñado, que tuvo una antigüedad de 16 años, 6 meses y 6 días, y que la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento de las partes. También admitió el último salario integral devengado de Bs. 57.436,28, y el salario básico mensual fue de Bs. 42.458,00. De igual forma, que le pagaron a la actora todos los conceptos laborales que le correspondían según la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Por otra parte, la demandada negó y rechazó los siguientes hechos:

Que le correspondiera alguna liquidación especial, toda vez que la convención colectiva vigente para la fecha en que culminó la relación de trabajo no tenía tal previsión.

Negó y rechazó que a la actora le corresponda la jubilación especial de acuerdo con los artículos 10 y 11 del anexo C Plan de Jubilaciones del contrato colectivo vigente entre 1993 y 1994.

Que dicha cláusula prevé que el trabajador que tenga acreditados más de 14 años de servicios y se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de las prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle según el caso, o acogerse al beneficio de jubilación especial en los términos establecidos según el citado anexo. Y que de optar el trabajador por la jubilación sólo recibirá el pago de los beneficios normales por terminación del contrato de trabajo.

De allí que, para que proceda el beneficio de jubilación deben cumplirse dos requisitos concurrentes, que el trabajador tenga acreditados más de 14 años de servicios y que se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el artículo 102 de la LOT.

Que en el caso de autos, alega la parte demandada la accionante tenía cumplidos más 16 años de servicios, pero respecto al segundo requisito, no se cumplió pues como ella alegó su terminación fue por mutuo consentimiento. Lo que significa que no terminó por despido injustificado.

Que el beneficio de jubilación que tiene previsto su representada es de naturaleza contractual y además es opcional.

Que el beneficio de jubilación especial si prescribe, lo que varía es el lapso aplicable, si no se demuestra el vicio del consentimiento la prescripción es de un año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si hay vicio en el consentimiento el lapso es de 3 años según lo prescribe el artículo 1.980 del Código Civil. En el caso de autos, la relación de trabajo terminó el 16-4-1994, lo que significa que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda transcurrieron 11 años, 9 meses y 22 días.

Que no sólo están prescritos el derecho, sino el cobro de las pensiones mensuales que se hubiesen producido como consecuencia de aquella.

Que la actora al momento de la terminación de su relación de trabajo, recibió Bs. 1.952.833,50, como indemnización pecuniaria especial, la cual solicitan en caso de concedérsele a la actora el beneficio de jubilación debe ser devuelta para no exista enriquecimiento ilícito.

Negó y rechazó que se le adeude a la trabajadora Bs. 50.000.000,00.

Finalmente, negó y rechazó que le corresponda a la actora corrección monetaria, y se llegare a aplicar, también solicitaron se le aplique a la cantidad que deberá devolver de Bs. 1.952.833,50 a su representada.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia del beneficio de jubilación especial y el pago de las pensiones desde la fecha de culminación de la relación laboral, y otros conceptos. Así se decide

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas documentales: Marcadas con las letras “A”, y “B”, las cuales corren insertas de los folios 04 al folio 05 del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa. Por cuanto no hubo observaciones a los documentos, los mismos se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes, la fecha de ingreso y egreso de la empresa, y por ende el tiempo de servicios, el cargo desempeñado y el último sueldo final. Así se decide.

Prueba De Exhibición: Constituidas por documento constitutivo de liquidación de prestaciones sociales. La parte obligada a exhibir, no exhibió toda vez que ya consta en autos, siendo que además no es un hecho controvertido, razón por la que se desecha del proceso y así se decide.

De la parte Demandada:

Prueba Documental: Marcadas con las letras “B”, “C” y “D” las cuales corren insertas de los folio 11 al folio 232 del cuaderno de recaudos N° 1. Por cuanto la parte actora no efectuó observaciones a los instrumentos, los mismos se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Los conceptos y montos pagados con motivo de la terminación de la relación de trabajo, que en fecha 4-4-1994 la actora suscribió junto con la empresa un acta en la que se hace constar que la actora solicitó la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, y que por ello la empresa procedió al pago de los beneficios contenidos en la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo y una bonificación especial, en lugar de la jubilación prevista en el anexo C, Plan de Jubilaciones de la citada convención colectiva de trabajo vigente.

Y en cuanto a la convención colectiva consignada la cual riela del folio 15 al 232, la misma será valorada como fuente de derecho y no de hechos, dado su carácter normativo, y así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

De la prescripción de la Acción:

En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación de la demandante, como la procedencia de las pensiones de jubilación, y demás beneficios derivados de la jubilación.

Para decidir se observa que la demandada en su contestación a la demanda no reconoció el derecho a la jubilación alegado por la demandante; por el contrario, negó la existencia del referido derecho, y alegó que no se incumplía con uno de los requisitos para su procedencia, esto es, que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado.

Ello así, se pasará a analizar sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

La jubilación de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

Tal y como lo dejó sentado el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la sentencia proferida en el Recurso 2007-000210 del 24-4-2007, criterio que comparte esta sentenciadora “(…) el hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad (…) Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles”.

Por otra parte se destaca que en sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

De la cita que antecede, esta Juzgadora establece que el derecho al beneficio de jubilación del orden que sea, legal o contractual no está sujeto a lapso de prescripción, pues en un derecho de orden superior cuya concesión de haberse cumplido los requisitos, no puede ser renunciado por el trabajador. Así se decide.

En todo caso, lo que en criterio de quien decide, puede estar sujeto a prescripción por el no ejercicio del derecho a tiempo, sería la acción judicial para el reclamo de las pensiones no percibidas, y en todo caso, el lapso al que se hace referencia no es otro que el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

En conclusión, en el caso de autos, se declara sin lugar el alegato de prescripción de la acción para demandar el beneficio de jubilación especial, y así se decide.

En cuanto a la procedencia del Derecho a la Jubilación especial, conforme a la convención colectiva invocada esta Juzgado establece que el vínculo jurídico laboral terminó “por mutuo acuerdo” y que no puede supeditarse, cumplido el requisito de la edad y el reclamo del derecho a la jubilación a la forma de terminación del nexo, por iguales razones de orden público. En consecuencia, debe considerarse que le corresponde a la actora, que tenía más de 16 años prestando servicios en la empresa, su derecho a la jubilación, de acuerdo a nuestro sistema de previsión social y lo acordado contractualmente. Así se decide.

Por lo que se refiere a Legítima Expectativa de Derecho de la parte actora no solo de obtener el reconocimiento del beneficio de jubilación, el cual se insiste, es imprescriptible, sino del obtener el pago de las pensiones causadas desde el momento en que debió habérsele concedido el mismo ponderando igualmente, el aspecto que tiene que ver con la incidencia de la jubilación en sectores de la sociedad (usuarios del servicio que presta CANTV y la trascendencia en otras empresas laborales del sector público o privado, dentro de nuestro derecho de equidad), se debe asumir responsablemente, que a todo evento, y en consideración del precedente judicial e impacto económico en general, lo procedente sería ordenar el pago de dichas pensiones, a partir del momento en que judicialmente que creó la expectativa del Derecho a la Jubilación, como un Derecho Humano imprescriptible, atendiendo a la fecha de la interposición de la demanda, fecha ésta en se manifestó inequívocamente el interés de la accionante en la obtención de la pensión, en el presente caso, a partir del 18-01-2006. Así se decide.

Ahora bien, con relación al monto de la pensión a cuyo pago se condena al demandado, debe decirse que conforme al artículo 80 constitucional el salario a considerar para el pago de las pensiones correspondientes al demandante, será el del salario mínimo urbano vigente, a partir del 18 de enero de 2006, debiendo ajustarse en el futuro, proporcionalmente, a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la Compañía Anónima Nacional de Venezuela que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó la accionante de Secretaria I.

De igual forma, se debe otorgar a la actora, todos los beneficios establecidos en la convención colectiva, derivados de dicha jubilación, tales como servicio médico, bonificación especial de fin de año, etc, Anexo C, del contrato Colectivo, Capitulo V, artículos 14 y 15.

Finalmente en relación con la procedencia de la corrección monetaria, tanto para las pensiones de jubilación demandadas desde 1994, aplicando el criterio igualmente sostenido en el recurso 2007-210 antes citado, resultan improcedentes, en razón que el régimen de seguridad social, fundamento de lo acordado en este fallo, lo que persigue es garantizar una condición general y un beneficio económico, adecuada para la etapa de jubilación legal o contractual de los trabajadores, y sería contrario en la equidad ordenar su pago, (estimando además que se recibió un pago adicional al correspondiente por prestaciones sociales al momento de la terminación del nexo por la cantidad de Bs. 1.952.833,50) ya que, la empresa demandada debe cumplir con el pago de jubilaciones y homologaciones de pensiones a otros trabajadores, debe considerarse la afectación de su capacidad de pago, sin detrimento de los demás trabajadores ya jubilados o jubilables. Así se decide. Y en cuanto a la compensación de la suma de dinero otorgada a la trabajadora al momento de la culminación de la relación de trabajo por Bs. 1.952.833,50, solicitada por la accionada, resulta improcedente, por razones de equidad, ya que las pensiones de jubilación solicitadas en forma retroactiva no fueron acordadas, por lo que mal puede acordarse la compensación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia se condena a la accionada a los siguiente: a) Se acuerda el beneficio de la jubilación especial de la ciudadana E.D.V.V., a partir de 18-01-2006 de conformidad con lo establecido con el articulo 4, anexo C, de la Convención Colectiva de los trabajadores de CANTV. b) Se condena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, a pagar a la accionante, un monto por pensión de jubilación mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la respetiva fecha, y desde el 18 de enero de 2006, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó la demandante de Secretaria I.

TERCERO

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia, por ser el ente accionada un ente que goza de las prerrogativas y privilegios acordados a la República.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, once (11) días del mes de junio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Abog. Dayana Díaz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Dayana Díaz

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