Decisión nº PJ0052014000445 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

veinte de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000588

SOLICITANTES: E.Y.G.V. Y V.J.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 24.248.926 y V- 12.319.444, respectivamente.

BENEFICIARIOS:

PROCEDENCIA: SE OMITE NOMBRE, de dos (2) año.

A.Á., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Después de revisar y analizar las actas procesales, se puede constatar que la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (2) año, convive con la ciudadana E.Y.G.V., quien es su progenitora y la misma se encuentra domiciliada en el sector Las Quintas, Calle M.S., Casa S/N, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, siendo que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente, para el momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, la resolución Nº 1278, de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 22 de agosto de 2000, estableció un régimen atributivo de competencia para los asuntos de esta naturaleza a los Tribunales foráneos, es decir, competencia especial en materia de obligación de manutención en los lugares donde no existan Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde el domicilio de él o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales foráneos.

Así las cosas, los artículos 1 y 2 de la referida Resolución N° 1278 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, establece:

Artículo 1. Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades Foráneas donde existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 2. ...en a.d.T.d.P.I. será competente de conocer el Juez del respectivo Municipio... o en su defecto el Juzgado del Municipio Foráneo más cercano a la residencia del Niño o Adolescente.

Aunado a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución Nº 2008-0010, de fecha 04 de junio de 2008, estableció:

Articulo 13. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta que dicte sentencia. De las apelaciones de estas causas conocerán el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

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Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2008-0014, resolvió:

Artículo 3. Se amplía el alcance del artículo 13 de la Resolución Nro. 2008-0010, de fecha 4 de junio de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, por ello los Tribunales de Primera Instancia y de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de la Obligación de Manutención, continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del estado Cojedes…

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Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al decidir casos análogos al de autos, estableció criterio según el cual aún cuando es ésta una materia que en principio corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es aplicable lo preceptuado en la mencionada Resolución. En este sentido, en sentencia N° 22 del 26 de marzo de 2008, decidió:

“(...) la competencia para el conocimiento de todas las solicitudes de extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que se realicen o no antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 1278, dictada el 12 de Agosto de 2000 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y en su defecto a los Tribunales de Municipio, competencia para conocer todos los asuntos relativos a obligación alimentaria cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad (...)

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto los demandantes eran adolescentes lo que justificaba la aplicación del literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de familia, en materia de obligación alimentaria. Así se decide.”.

Además, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2973 de la Sala Constitucional, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contra la acción de Amparo incoada por el ciudadano L.G.R., contra la Sentencia del 7 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 02-0277, se pronunció de la siguiente manera:

…Debe la Sala aceptar que, aun cuando se trate de juzgado de municipio dentro del ámbito de esta especial materia de menores, el conocimiento que tenga los mismos de asuntos relativos a la pensión alimentaria de niños y adolescentes, como es el caso en estudio, su actuación constituiría la primera instancia actuando como Sala de Juicio y la apelación de sus decisiones que debería conocer, según la Ley, la Corte Superior, que teóricamente forma parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente vendría a ser suplida por el Tribunal Superior de la Región, mientras no existan los Tribunales creados al efecto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…, la Sala entiende que la competencia que asume el juzgado de municipio, cuando no existe el tribunal de protección al niño y al adolescente en la localidad, es la que corresponde a la Sala de Juicio y el recurso que se intente contra sus pronunciamientos, debería ser conocido por la Corte Superior, que vendría a ser suplida por el Tribunal Superior de la Región, si no existiese aquella…

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En este mismo orden, se hace necesario destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2.011, en el expediente Nº 09-1293, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:

Al respecto, insiste la Sala que los Tribunales competentes en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inclusive los tribunales con competencias múltiples, deben actuar orientados por los principios rectores que dominan la materia relativa a niños, niñas y adolescentes, que deben servir de guía en la labor jurisdiccional de aquellos jueces que ejercen tan delicada competencia.

En ese sentido, esta Sala considera que en el presente caso no se ha tomado en cuenta de manera integral el interés superior del niño, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento en materia de niños y adolescentes. Así es condenable además que un juez de protección no hubiese apreciado y valorado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fue alegado por la solicitante, que establece el interés superior del niño, conforme al cual:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En virtud de dicha norma, la Sala observa que se trataba de una actuación judicial que buscaba la satisfacción de un derecho tan importante como el de alimentación y todo lo que éste encierra. En este sentido, es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”

Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:

…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico

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Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por los juzgadores, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Vid. f. 410 del 4 de abril de 2011. Caso: A.P.Z.H.).”.

Dentro de este marco, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, en el Recurso de Regulación de Competencia Nº HP11-R-2011-000001, por el motivo de Obligación de Manutención con ponencia de la Dra. Y.P.N. estableció:

“Como punto previo, considera esta Alzada importante precisar que, la Resolución Nº 1274, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, atribuye a los Tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños y adolescentes al fuero civil más cercano, en caso de demanda por obligación de manutención; ratificada esta mediante Resolución Nº 2008-0014, dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresamente mantiene la competencia territorial para conocer de las causas de obligación de manutención a los Juzgados de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así mismo, otorga la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos en los asuntos que conozcan los Juzgados de Municipio en materia de obligación de manutención; razón por la que resulta este Juzgado Superior competente para resolver el conflicto planteado y así se decide.

Resuelto lo anterior, debe esta alzada examinar el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, por cuanto el lugar de residencia de la niña beneficiaria es: calle Florida, casa N° 02-03, sector Banco obrero de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, tal como se evidencia de la diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de los corrientes, presentada por la ciudadana D.Y.P.A..

Al respecto establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley

. (resaltado de este Juzgado Superior)

En atención al marco normativo antes expuesto, que claramente señala que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo al lugar de la residencia del niño, niña o adolescente. La ratio legis de la atribución de la competencia al lugar de la residencia del niño, es facilitar el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos. En tal sentido, visto que el presente asunto obedece a una demanda de revisión de obligación de manutención, encontrándose residenciada la niña en el Municipio Tinaco de este Estado Cojedes y por cuanto la competencia otorgada por el M.T. a los Tribunales de Municipios para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, es para facilitar el acceso a la justicia a todos los niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Juzgado Superior considera que el tribunal competente para conocer acerca del asunto de obligación de manutención es el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Y así se decide.- “.

En atención a la sentencia transcrita, como quiera que en el presente caso los beneficiarios de autos conviven con la ciudadana E.Y.G.V., quien es su progenitora y la misma se encuentra domiciliada en el sector Las Quintas, Calle M.S., Casa S/N, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, esta sentenciadora considera que el interés superior de los niños antes mencionados, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, debe estar orientado a facilitar el acceso a la justicia y por cuanto en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, no existe un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo más beneficioso para los niños, es que el presente asunto sea tramitado por el Tribunal más cercano a su domicilio, es decir, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que vienen a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior. Así se establece.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se declara incompetente para conocer del presente asunto por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por el profesional del Derecho A.Á., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años, a requerimiento de los ciudadanos E.Y.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.248.926 y V.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.319.444. En consecuencia, Declina la Competencia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 20 días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria Abg. G.L.

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