Decisión nº PJ00200070000080 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

196º y 147º

Valencia 16 de Marzo del 2007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L -2007-000565

PARTE ACTORA: EMINOR J.P.S.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.”

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALEWS

Visto el anterior libelo de demanda de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano EMINOR J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.326.241, asistido por la abogada en ejercicio M.A.C. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.748, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS ACCIDENTALES “E.Z. “ de la revisión de las actas procesalesy siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a su admisión, éste Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo lo hace en los siguientes términos:,:

La Doctrina Nacional ha expuesto en los casos de incompetencia por el territorio,lo siguiente: “...En la determinación de la competencia por el territorio, atiende a la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa...”

La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

(A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 334 y335).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal procede a transcribir lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

(negrillas del tribunal).

(B. Se evidencia del Artículo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir, el actor puede escoger: Primero entre demandar en los Tribunales donde se prestó el servicio; Segundo: donde se puso fin a la relación laboral; Tercero: donde se celebró el contrato de trabajo y Cuarto: en el domicilio del demandado, los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.

Como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora, prestó servicios en calidad de AUXILIAR DE BIBLIOTECA y posteriormente como DOCENTE ESPECIAL para la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z., la cual se encuentra domiciliada en la CARRETERA VIA M.S.C.E.C., igualmente fue en dicho domicilio donde se celebró el contrato de trabajo y así mismo se observa del fólio uno (01) que se le notificó al trabajador de su despido en la misma localidad

En virtud de la anteriores aseveraciones y según el análisis realizado al Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal que le corresponde conocer del presente juicio según el criterio establecido en el Principio de la Competencia Territorial es el de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, por lo que es forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, declarar LA INCOMPENTENCIA POR EL TERRITORIO, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes con domicilio en la Ciudad de San Carlos.

Líbrese Oficio y Remítase.

LAJUEZ

Abg.GLADYS MIJARES LUY

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. LOREDANA MASSARONI

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