Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 4 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH12-R-2008-000054

PARTE OFERENTE: Ciudadano E.J. MACHADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.610.

APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: Abogado P.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.778.

PARTE OFERIDA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: Abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.

MOTIVO: OFERTA REAL y DEPÓSITO

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por solicitud de oferta real de pago presentada ante el Circuito de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2008, que luego de efectuado el trámite administrativo de distribución de causas correspondió al conocimiento del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la oferta real.

El indicado juzgado se trasladó en fecha 14 de abril de 2008, a fin de ofrecer a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 5.425,09), por los conceptos que se discriminan en la solicitud de oferta real, dejando constancia en acta de la no aceptación del oferido respecto de la oferta.

En fecha 22 de abril de 2008, el indicado juzgado de Municipio ordenó la citación de la parte oferida, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A, a los fines que expusiera las razones que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de julio de 2008 se hizo constar el complemento de la citación de la parte oferida, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 11 de julio de 2008 la representación judicial de la oferida presentó escrito contentivo de razones y alegatos contra la validez de la oferta.

En fecha 22 de julio de 2008, el apoderado judicial del oferente, presentó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Municipio que conoció de la causa.

En fecha 23 de julio de 2008, el indicado juzgado emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte oferente.

En fecha 25 de julio de 2008, la parte oferente apeló de la decisión dictada en fecha 23 de julio por aquel juzgado.

En fecha 30 de julio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte oferida, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el tribunal que conocía de la causa emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas.

En fecha 01 de agosto de 2008, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte oferente, ordenándose la remisión de copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el juzgado antes indicado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte oferente solicitó copias certificadas y apeló de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008.

En fecha 01 de octubre de 2008, el juzgado que conoció de la causa negó el recurso de apelación por cuanto ninguna de las partes ejerció el recurso de regulación de la competencia. Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio adjunto al expediente al Juez Distribuidor de Turno Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de octubre de 2008, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este Circuito Judicial, correspondiéndole a este juzgado conocer de la presente causa mediante el sorteo de ley efectuado.

En fecha 26 de noviembre de 2008, este juzgado le dio entrada al presente expediente ordenando darle el curso de ley correspondiente a la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte oferente solicitó la revocatoria del auto de fecha 01 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual negó el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2008; emitiendo este juzgado pronunciamiento al respecto en fecha 04 de mayo del 2009, negando lo peticionado por el referido apoderado judicial.

En fecha 11 de mayo del 2010, este juzgado ordenó suspender la causa hasta que constara en autos las resultas del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte oferente en fecha 25 de julio de 2008.

En fecha 15 de junio del 2010, la apoderada judicial de la parte oferida solicitó que se declarara la perención de la instancia.

En fecha 18 de junio del 2010, este juzgado ratificó el auto dictado en fecha 11 de mayo del 2010, en el sentido de que la causa se mantendría suspendida hasta tanto constara en autos las resultas del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio del 2008.

En fecha 23 de junio del 2010, la apoderada judicial de la parte oferida apeló del auto dictado en fecha 18 de junio del 2010.

En fecha 14 de julio del 2010, se negó la solicitud contenida en la diligencia de fecha 23 de junio de 2010, consignada por la representación de la parte oferida, en virtud de que el auto dictado en fecha 18 de junio de ese mismo año, es una actuación de mero trámite, la cual no es susceptible de ser atacada por recurso de apelación alguno.

En fecha 18 de marzo del 2011, se instó al apoderado judicial de la parte oferente a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de diciembre del 2012, la apoderada judicial de la parte oferida solicitó cartel de notificación a la parte oferente, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de enero del 2013, se libró cartel de notificación a la parte oferente.

En fecha 09 de abril del 2013, la apoderada judicial de la parte oferida consignó ejemplar de prensa contentivo del cartel de notificación dirigido a la parte oferente.

En fecha 13 de febrero del 2014, la apoderada judicial de la parte oferida solicitó el decaimiento de la apelación ejercida por la parte oferente por falta de interés.

En fecha 26 de marzo del 2014, este juzgado negó lo peticionado por la representación judicial de la parte oferida, por cuanto se logró constatar que en fecha 11 de mayo del 2010, se suspendió la presente causa hasta tanto se tramitara el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio del 2008, en contra de la decisión del 23 de junio del mismo año.

En fecha 31 de marzo del 2014, se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Transito de esta Circunscripción Judicial, en anexo copias certificadas de actuaciones correspondientes al presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte oferente contra la decisión dictada en fecha 23 de julio del 2008.

En fecha 10 de junio del 2015, se recibieron resultas contentivas del recurso de apelación, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual el tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte oferente contra el auto de fecha 01 de agosto del 2008 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, así como inadmisible la promoción del mérito de los autos realizada por la parte actora.

En fecha 18 de septiembre del 2015, la apoderada judicial de la parte oferida solicitó que se dictara sentencia.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito de solicitud de oferta real, la parte oferente alegó lo siguiente:

  1. Que el oferente, ciudadano E.J. MACHADO RIVAS ofrece a la oferida, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.425,09), por concepto de cuotas de condominio correspondiente a un apartamento identificado con el Nº 10-D, ubicado en las Residencias Mi Refugio, situado en la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda y del cual es propietario el oferente.

  2. Que la mencionada obligación dineraria se originó en razón de que la oferida (encargada de administrar el condominio de las Residencias Mi Refugio), se negó a recibir el pago de dos meses de atrasos y que a partir de esa fecha resultaron inútiles todos los intentos realizados para que la administradora recibiera el pago del oferente.

  3. Que en virtud de la negativa de la administradora del condominio en recibirle el pago, intentó realizar el mismo a través de la junta de condominio y en especial del Presidente de la misma, los cuales les fueron devueltos por cuanto la administradora aduce que en los montos cancelados por el oferente no se reflejaba el pago por conceptos de honorarios profesionales.

  4. Que en ningún momento el oferente ha sido citado o llamado por algún profesional de derecho, y por tanto, le es extraño que la administradora esté cobrando unos honorarios profesionales.

  5. Que la cantidad ofrecida en pago se discrimina de la siguiente manera:

    5.1 La suma de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.185.25), por concepto de gastos comunes del apartamento 10-D del Edificio Mi Refugio, correspondientes a los meses desde noviembre del año 2006 hasta enero del 2008, ambos inclusive.

    5.2 La suma de QUINIENTOS NOVENTA y UN BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 591,27), por concepto de gastos de administración de la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., calculados a un promedio ponderado mensual del 14,13%.

    5.3 La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 366.38) por concepto de intereses de mora calculados a la rata 12% anual sobre los saldos deudores acumulados.

    5.4 La cantidad de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100,00), correspondientes a los gastos líquidos, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.

    5.5 La cantidad de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100,00), por concepto de reserva por cualquier suplemento, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 ejusdem.

    Posteriormente, el 11 de julio de 2008, la representación judicial de la oferida compareció por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de consignar escrito de contestación de la oferta que inició este proceso, alegando lo siguiente:

  6. Rechazó, negó, desconoció y contradijo la validez de la oferta y consecuente depósito, efectuado por el ciudadano E.M.R. e impugnó el acta levantada por el indicado juzgado en fecha 14 de abril de 2008, por cuanto no cumple con las formalidades intrínsecas previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

  7. Impugnó las documentales que acompañó el oferente junto al escrito de oferta identificados con las letras “B” y “C”.

  8. Que es completamente falso que la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., haya pretendido el pago de honorarios profesionales de abogado, por cuanto no se evidencia en autos dichos hechos alegados lo cual debe estar fundamentado.

  9. Que desconoce el hecho de que la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., se haya negado a recibir los pagos y las dos cuotas atrasadas por concepto de cuotas de condominio por el oferente, resultando inútiles todos los intentos realizados para que la administradora le recibiera el pago.

  10. Que consta en las cláusulas segunda y octava del contrato de administración de condominio, el cual fue suscrito en fecha 1 de octubre de 1986, que la administradora se encargaría de las obligaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad H.s. autorizada en forma expresa para recaudar de todos los propietarios del inmueble las cuotas de condominio.

  11. Que de igual forma en la Cláusula Décima Segunda del mencionado contrato se estableció que los propietarios de manera general y particular se obligan a pagar mensualmente y a la presentación los pagos que correspondan a las cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos, en el entendido que la falta de pago, además de generar intereses de mora y gastos de cobranzas, haría que su cobro sea pasado al Departamento Legal de la Administradora.

  12. Que la fecha de vencimiento indicada en los recibos o planillas, es el día 20 de cada mes, y que el oferente sin justa causa se ha negado oportunamente a pagar la totalidad de su deuda y los correspondientes gastos derivados de la misma, pretendiendo evadir mediante el presente procedimiento pagar la totalidad de lo que le corresponde.

  13. Que la oferta real y depósito es infundada y falsa, por no haber sido ofrecida la suma íntegra por concepto de capital adeudado, lo que resulta que la oferta no es válida.

  14. Impugnó la cantidad ofrecida por el oferente, ya que el capital ofrecido no corresponde a la suma íntegra debida por concepto de capital de condominio, es decir no ofreció íntegramente el monto de los gastos comunes facturados en las planillas.

  15. Que el oferente en su solicitud afirmó que no ha pagado los meses de condominio desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de enero de 2008, lo cual implica reconocimiento en la mora de más de doce meses. Asimismo, reconoció que la deuda genera un interés del doce por ciento (12%) anual.

  16. Que el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 1.308 del Código Civil, establecen que los intereses corridos deben consignarse con la cosa debida hasta la fecha del depósito.

  17. Que desde el día 10 de marzo de 2008, fecha en la cual fue admitida la solicitud de oferta hasta el día 14 de abril de ese mismo año, fecha en la cual el tribunal acordó el traslado y constitución del despacho, a los fines de proceder al ofrecimiento, transcurrieron exactamente treinta y cinco (35) días, lo cual generó intereses de mora, así como los causados desde la fecha del ofrecimiento hasta el 22 de abril de 2008.

  18. Impugnó el ofrecimiento por gastos líquidos e ilíquidos, así como la reserva, por cuanto en el monto ofrecido no incluyó la cantidad correspondiente a los gastos líquidos lo cual hace insuficiente el ofrecimiento, que en razón de ello el ofrecimiento no cumple en forma concurrente con los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

  19. Que ha sido reiterada la jurisprudencia dictada por nuestro M.T. en cuanto al cumplimiento concurrente de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, en el sentido de que dicha norma determina el alcance de la oferta realizada, es decir, su validez.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    El apoderado judicial de la parte oferente, ofreció al proceso las siguientes pruebas documentales:

  20. Copia simple de planilla de depósito del Banco Banfoandes Nº 06902668, por el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.425,09), depositados en la cuenta del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, consta en las actas que conforman el presente expediente una hoja de consulta de estado de cuenta, cursante al folio treinta y siete (37), correspondiente al mencionado juzgado, expedida por la entidad financiera BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, en fecha 13 de marzo de 2008, donde se observó que consta el monto antes trascrito en la mencionada cuenta. En consecuencia, este juzgador le otorga valor probatorio a la documental promovida.

  21. Comunicación de fecha 29 de marzo de 2007, identificado con la letra “B” firmada por el ciudadano J.E.G.. Este juzgado desecha el valor probatorio de dicho instrumento toda vez que no fue promovida la ratificación del mismo tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

  22. Original de comunicado de fecha 08 de julio de 2007, identificado con la letra “C” dirigido al ciudadano E.J. MACHADO R., en su condición de propietario del apartamento Nº 10-D, del conjunto residencial MI REFUJIO, que aparece suscrito por el Presidente de la Junta de Condominio de la referida residencia. Este juzgado desecha el valor probatorio de dicho instrumento toda vez que no fue promovida la ratificación del mismo tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

  23. Marcado con letra “D” quince (15) planillas o liquidaciones correspondientes a cuotas de condominio de los meses de noviembre de 2006 hasta enero de 2008, ambos inclusive, expedidos por la ADMINISTRADORA ONNIS C.A. Al respecto este tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas o tachadas por los demandados, por lo que tienen el valor probatorio establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.A.s. declara.-

    Ahora bien, en la oportunidad probatoria, el apoderado judicial de la parte oferente en su escrito de promoción de pruebas promovió genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

    Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio susceptible de ser analizado y valorado.

    Adicionalmente consignó las siguientes documentales:

  24. Planilla de depósito Nº 28005874, de la entidad bancaria Banfoandes, por el monto de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.115,35), depositados en la cuenta del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto; este Tribunal lo desestima por cuanto el mismo no forma parte de la oferta real que cursa en el expediente, el cual hizo el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de este Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril de 2008. Así se establece.

  25. Marcado con letra “C”, “C1”, “C2”,”C3” y “C4” cinco (5) recibos de condominio, correspondientes al lapso comprendido entre los meses de febrero de 2008 a junio de 2008, expedidos por la ADMINISTRADORA ONNIS C.A. Al respecto, este Tribunal lo desestima por cuanto los mismos no corresponden a la oferta real. Así se declara.-

  26. Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Institución Bancaria BANFOANDES, a los fines de que informara si constaba el monto de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.115,35) en la cuenta del Juzgado Décimo Sexto de Municipio. En cuanto a dicha probanza, no se evidencia en autos informe alguno, razón por la cual se hace constar que no existe medio probatorio que valorar. Y así se establece.

    Por su parte, la apoderada judicial de la oferida, ofreció al proceso los siguientes elementos de prueba:

  27. Como punto previo impugnó la planilla de depósito Nº 28005874, de la entidad bancaria Banfoandes, por el monto de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.115,35), depositados en la cuenta del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y promovida por el apoderado judicial del oferente, por cuanto la misma no forma parte del ofrecimiento real que cursa en el presente expediente.

  28. Copia certificada del instrumento de poder otorgado por la ciudadana I.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.272.611, en su carácter de Administradora Gerente suplente de ADMINISTRADORA ONNIS, S.R.L. a la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo 109. El tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

  29. Copia simple del contrato de administración celebrado entre la junta de condominio de las Residencias Mi Refugio y ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L, el cual fue desglosado su original que curso a los folios 96 al 99 (ambos inclusive) del expediente, constando a los autos en copia certificada. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  30. Copia simple del acta Nº 35, en la cual fue aprobada la gestión administrativa de ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., a la comunidad de propietarios de las Residencias Mi Refugio. En cuanto a dicha probanza este tribunal observa que los hechos que la misma pretende probar no guardan relación de identidad con los hechos alegados y controvertidos en la presente causa, y en ese sentido, queda desechada por impertinente. Así se establece.

  31. Original del contrato para el uso de la sala de fiestas de las Residencias Mi Refugio, suscrito por la junta de condominio del mencionado conjunto residencial. En cuanto a dicha probanza este tribunal observa que los hechos que la misma pretende probar no guardan relación de identidad con los hechos alegados y controvertidos en la presente causa, y en ese sentido, queda desechada por impertinente. Así se establece.

  32. seis (6) telegramas de fechas 06 de marzo, 09 de abril, 03 de mayo, 01 de junio, 03 de julio y 01 de agosto, todos del año 2007, emitidos por ADMINISTRADORA ONNIS C.A. Si bien es cierto que dichos telegramas presentan sello del Instituto Postal Telegráfico, probándose que efectivamente fueron enviados a la parte oferente, no es menos cierto, que no se evidencia señal de aceptación del mismo, y por lo tanto, este Juzgado desecha el valor probatorio de los referidos instrumentos.

    Como consecuencia del valor que la ley atribuye a los medios probatorios producidos en autos por la parte actora han quedado demostrados en este proceso los siguientes hechos: a) Que el oferente en fecha 10 de marzo de 2008, depositó en la cuenta bancaria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de la entidad financiera BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.425,09), por concepto de cuotas de condominio insolutas. b) Que la cantidad antes transcrita efectivamente fue depositada en la cuenta del mencionado juzgado, tal y como consta en la hoja de consulta de estado de cuenta correspondiente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio, expedida por la entidad financiera BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, en fecha 13 de marzo de 2008, c) Que la cantidad ofrecida y depositada corresponde al lapso comprendido entre los meses de noviembre de 2006 a enero de 2008, d) Que ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, es la encargada del cobró del condominio de las “Residencias Mi Refugio”.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia, sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, según lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.

    El pago o cumplimiento constituye el modo normal de extinción de las obligaciones, el cual puede ser de ejecución voluntaria, cuando existe acuerdo entre el deudor el acreedor, siendo que, obviamente, tal forma de ejecución no comporta mayores problemas jurídicos, ni necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado.

    Ahora bien, en el caso de las obligaciones pecuniarias, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago (mora del acreedor), el deudor tiene la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, entre otras cosas, para realizar el pago judicialmente.

    Sobre la mora del acreedor, el Curso de Obligaciones del profesor E.M.L. (Derecho Civil III, Tomo II, 11º ed., UCAB 2001, p. 861 y ss.), indica:

    A diferencia del Código Alemán, del Código Suizo y del Código Italiano de 1942, nuestro Código no desarrolla la mora del acreedor ni fija sus efectos.

    La mora del acreedor es el retardo injustificado del acreedor en recibir el pago del deudor. (...)

    El deudor tiene interés legítimo en pagar y cumplir con la obligación. A su vez el acreedor tiene la obligación de cooperar o colaborar con el deudor en el cumplimiento de la obligación, tienen que ejecutar los hechos necesarios para que el deudor pueda cumplir, presentarse en el lugar y momento de pago, indicarle los pormenores de la prestación de servicios a que se ha obligado el deudor, no impedir ni obstaculizar en forma alguna el cumplimiento de la obligación o negarse injustificadamente a recibir el pago. Debe, el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor. De violar esa obligación incurre en mora.

    El deudor tiene además el derecho de liberarse de la obligación y para ello deberá seguir el procedimiento de oferta real, en su fase contenciosa y obtener una sentencia que declare válida la oferta y el depósito (Artículo. 825 CPC), con lo cual se extinguirá la obligación.

    En el presente caso la parte oferente, solicitó la oferta y depósito de lo debido por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el período correspondiente a los meses desde noviembre de 2006 hasta enero de 2008, del apartamento identificado con el Nº 10-D, del edificio Residencias Mi Refugio, ubicado en la urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Por su parte la oferida señaló que se generaron intereses de mora causados desde la fecha de la presentación de la solicitud de oferta real y depósito, es decir, el 10 de marzo del 2008, hasta la fecha del ofrecimiento que fue el 14 de abril de ese mismo año, inclusive. Asimismo, señaló que se causaron igualmente intereses de mora desde la fecha del ofrecimiento, hasta el 22 de abril del 2008, fecha en que conforme a lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró depositada la cantidad ofrecida.

    De igual manera, cuestionó la validez tanto de la oferta y depósito efectuados, así como del acta levantada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, señaló que no fueron cumplidas las formalidades intrínsecas previstas en el ordinal 3° del Código Civil, por cuanto el oferente incumplió con los requisitos esenciales para la eficacia del ofrecimiento real, que comprende los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, específicamente al no incluir la cantidad correspondiente a los gastos ilíquidos.

    Ahora bien, a los fines de verificar la validez de la oferta, deben ser revisadas las condiciones legales que se encuentran consagradas en el artículo 1.307 del Código Civil, que reza:

    Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

    5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    En ese sentido, es de precisar por quien aquí decide que se debe verificar si en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.

    Respecto al primero y segundo de los requisitos, es decir, la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedor) y solvens (deudor) se encuentra demostrada en los recibos de cobro por concepto de cuotas de condominio acompañados a la solicitud de oferta real y promovidos nuevamente por las partes en el lapso de pruebas, en los cuales se evidencia la condición de deudora del ciudadano E.J.M.R., plenamente identificado al inicio del fallo, así como la cualidad de acreedora que detenta la oferida, ADMINISTRADORA ONNIS C.A., lo cual no ha sido controvertido en este proceso judicial.

    En cuanto al tercero de los requisitos, se verificó que el oferente solo ofreció la cantidad debida por concepto de las cuotas de condominio insolutas, así como una cantidad por gastos líquidos y por concepto de reserva por cualquier suplemento, lo cual se efectuó por las cantidades que se desprenden de la siguiente manera: 1) La suma de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.185,25) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 591,27), correspondientes a gastos de administración de ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., calculados en los recibos presentados a un promedio ponderado mensual de 14,13%, 3) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 366.38), por concepto de intereses de mora calculados a la rata de 12% anual sobre los saldos deudores acumulados; y, 4) La cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), correspondientes a los gastos líquidos y por concepto de reserva, verificándose que no hizo mención de haber consignado alguna cantidad por concepto de gastos ilíquidos, incumpliendo por vía de consecuencia con los requisitos de validez de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3° del Código Civil.

    Lo anterior, sin perjuicio de que la deuda era de plazo vencido, que no quedó demostrada la existencia de alguna condición susceptible de cumplimiento y que el ofrecimiento fue efectuado en las oficinas de la acreedora, por ministerio de un juez con competencia territorial para realizar dicho ofrecimiento.

    Habida cuenta de lo anterior, es necesario transcribir la sentencia emanada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia Nº 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente Nº 00-252, la cual estableció:

    “...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

    (Subrayado propio del tribunal)

    Ahora bien, el contenido del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicha norma, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados precedentes jurisprudenciales. En consecuencia, este juzgado declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó todos y cada uno de los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 ejusdem, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos ilíquidos. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oferta real de pago hecha por el ciudadano E.J. MACHADO RIVAS a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., e INVÁLIDO el ofrecimiento por no haber cumplido todos los requisitos contemplados en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a los oferentes, en virtud de haber resultados vencidos totalmente en el procedimiento.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de noviembre de 2015. 205º y 156º.

    El Juez,

    Abg. L.R.H.G.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

    En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

    Asunto: AH12-R-2008-000054

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