Decisión nº OP01-P-2004-000689 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

La Asunción, 09 de Agosto del 2005.

193º y 144º

JUEZ: DRA. Y.C.M..

SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.

ACUSADO: E.R.P.G., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de Junio de 1968, titular de la cedula de identidad N° 9.425.152, residenciado en la calle principal Mata Redonda, casa sin numero, de color blanco, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: DR. A.F.R..-

DELITO: PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Pesca.-

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado E.R.P.G., por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Pesca.-. El Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad fijada, en fecha 08 de Noviembre del 2002, se constituye el Tribunal de Control N° 2, presente el Dr. F.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien presento acusación, en contra del imputado E.R.P.G., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de Junio de 1968, titular de la cedula de identidad N° 9.425.152, residenciado en la calle principal Mata Redonda, casa sin numero, de color blanco, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Pesca y solicitó sobre la base de todo cuanto precede a este despacho judicial la admisión total de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para demostrar la veracidad de los hechos imputados y así mismo pidió el enjuiciamiento del imputado. Por su parte, la defensa, señalo entre otras cosas, que por conversación sostenida con su defendido de admitir los hechos para acreditarse de una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso es por lo que esta defensa Solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente su defendido como reparación simbólica se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal… Se impuso al ciudadano E.R.P.G., de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento abreviado por Admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien admitió los hechos, y pidió disculpas al Ministerio Público y se comprometió a no pescar mas en zonas prohibidas.. La representación Fiscal acepto las disculpas y manifestó no tener objeción alguna de que se le otorgará la Suspensión Condicional del Proceso… EL Tribunal de Control después de verificar su procedencia por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley en los artículos 42 y 43 de la norma penal adjetiva, otorgo al ciudadano E.R.P.G., LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PPROCESO como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el último aparte del artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES, período durante el cual, el mismo debía cumplir con las condiciones impuestas.-1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia informar al Tribunal de la mudanza; y 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ahora bien, se agrega a la causa oficio N 0282-03 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado informando que el imputado de autos, nunca se presentó por ante esta Unidad Técnica, desconociéndose las razones que motivaron tal actitud, por lo que incumplió el Régimen de Pruebas.. Por tal razón se fijo la Audiencia Especial a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se llevo a efecto en esta misma fecha, constituyéndose el Tribunal con presencia de las partes. Seguidamente el Ministerio Público, cuyo representante expuso: “Quien solicita se le conceda el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de que exponga las razones por la cuales presuntamente incumplió con las presentaciones y una vez este manifieste al tribunal su declaración me ceda nuevamente la palabra. Se impuso al ciudadano E.R.P., de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 ordinal 3° de nuestra carta magna, quien expuso: “Yo me estaba presentando por aquí y cuando fui a la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario me dijeron que no podía tener dos presentaciones y continuara presentándome por alguacilazgo. Es todo. Cediéndole la palabra al Ministerio Público, cuyo representante expuso: “Oída la exposición del acusado de autos y verificada las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 47 ordinal 7° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oído lo expuesto por el Ministerio Público, tiene la palabra la defensa, quien expone: “ Oída la exposición del Ministerio Público y visto que desde la fecha en que se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a mi representado hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido para el régimen de prueba, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el cese de toda medida de coerción personal. Es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Evidentemente la presente audiencia fue fijada conforme lo dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo una vez oída la exposición del acusado de autos y verificado mediante carpeta de presentaciones llevada por la oficina de alguacilazgo se observa que efectivamente el mismo se ha presentado de manera ininterrumpida desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 29 de julio de 2005, el mismo cumplió con las presentaciones por un tiempo superior a los tres (03) años, en consecuencia tomando en cuenta que la medida de coerción personal cumplida por el acusado supera el quantum de la pena aplicable para el delito conforme al último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia finalizado el plazo de prueba establecido y luego de haber oído la exposición de las partes y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se decreta de conformidad con articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa, y se extingue la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 7° Ibidem; en consecuencia SE SOBRESEE según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado E.P.G., plenamente identificado en autos de, conformidad con articulo 319 Ejusdem.- ASI SE DECLARA.-

DECISION

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Evidentemente la presente audiencia fue fijada conforme lo dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo una vez oída la exposición del acusado de autos y verificado mediante carpeta de presentaciones lleva por la oficina de alguacilazgo se observa que efectivamente el mismo se presentó de manera ininterrumpida desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 29 de julio de 2005, el mismo cumplió con las presentaciones por un tiempo superior a los tres (03) años, en consecuencia tomando en cuenta que la medida de coerción personal cumplida por el acusado supera el quantum de la pena aplicable para el delito conforme al último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia finalizado el plazo de prueba establecido y luego de haber oído la exposición de las partes y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se decreta de conformidad con articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa, y se extingue la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 7° Ibidem; en consecuencia SE SOBRESEE según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado E.P.G., plenamente identificado en autos de, conformidad con articulo 319 Ejusdem. Quedando debidamente notificadas las partes.- ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. Y.C.M.,

LA SECRETARIA,

AB. MERLING MARCANO.

ASUNTO: OP01-P-2004-000689.-

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