Decisión nº J2-62-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

202º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2012-000552

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: C.E.G.D.M., venezolana, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 2.622.302, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.I.V.B. y H.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.719.973 y 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 73.705 y 8.954. (Folio 286).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLINICA ALBARREGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1989, anotado bajo el No 69, Tomo A-3, con modificaciones posteriores inscritas en el citado Registro en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el No. 63, Tomo A-10, y en fecha 16 de julio del año 2008, bajo el No. 12, Tomo 31-A, en la persona del ciudadano P.F.V.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.032.315, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.L., titular de la cédula de identidad número V-8.038.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.749. (Folio 324 y 325).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana C.E.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.622.302, contra la Sociedad Mercantil CLINICA ALBARREGAS C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 31 de mayo de 2013, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 2.860).

Por auto de fecha 06 de junio de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 15 de febrero de 2013, (folios 2.861 al 2865), posteriormente, por auto de fecha 07 de junio de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes, 19 de julio de 2013, a las 9 de la mañana (folio 2.866).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron los apoderados judiciales de la parte demandante, los profesionales del derecho H.R. y M.I.V.B., así como la apoderada judicial de la parte demandada, la Abogada A.I.C.L., (identificados en autos), donde se inició la evacuación de los medios probatorios, debiendo prolongarse la realización de la misma para el día martes 23 de julio del año 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y solicitando a su vez la comparecencia de la ciudadana C.E.G.D.M., parte demandante en el presente asunto, así como del Presidente de la parte demandada, Sociedad Mercantil CLINICA ALBARREGAS C.A., a los fines de tomarles la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, tal como quedó asentado en acta de audiencia oral y pública de juicio, inserta a los folios 2.917 al 2.919.

En la fecha fijada para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, luego de verificada la presencia de las partes, y de evacuado el acervo probatorio, se procedió a tomar la declaración de parte, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte actora y al representante legal de la parte demandada; donde una vez culminadas las mismas y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, el 01 de junio de 1992, comenzó a prestar servicios como médico radiólogo en la CLINICA ALBARREGAS, C.A., cumpliendo sus labores en el servicio de radiodiagnóstico de la Clínica Albarregas, C.A., atendiendo a los pacientes que acuden a realizarse los servicios de radiodiagnósticos, y realizarse el estudio, efectuar el diagnóstico y elaborar el informe respectivo.

Que, la labor la realizaba de siete de la mañana a una de la tarde, y hacía guardias inter semanales los días jueves y viernes en las tardes de 1 a 7 m, y los días sábados y domingos también estando a disposición del médico tratante.

Durante el transcurso de la relación laboral, devengó un salario mensual variable formado por comisiones constituidas por un porcentaje sobre el valor de cada estudio radiológico cobrado por la clínica al paciente o usuario, que al comienzo de la relación laboral se le paga un porcentaje de 30 % por los estudios de rayos X y un 40 % por los estudios de ultrasonido en días ordinarios o normales, y 60 % si se realizaban en día feriados.

Que, desde mayo de 1994, solamente realizó la labor correspondiente a los estudios de radiodiagnóstico y el porcentaje era de 30% sobre el valor de cada estudio, hasta el mes de diciembre del año 2000, a partir del mes de enero de 2001, el porcentaje era de 35 % hasta el mes de julio de 2007, y desde agosto de 2007 el porcentaje fue del 40 % por estudios realizados hasta el mes de noviembre de 2011.

Que, los porcentajes indicados se deducían del ingreso bruto que se obtenía por el servicio prestado y se dividían entre las dos médicos radiólogos que laboraban en la Clínica Albarregas, recibiendo cada una la mitad del porcentaje que se pagaba según se ha indicado.

Que, el 03 de noviembre de 2011, la asamblea de accionistas de la empresa aprobó que el porcentaje a cobrar por las médicos radiólogos sería del 40%, es decir, 20% para cada una, obtenido de la utilidad neta que genere el servicio, lo cual disminuye considerablemente el salario de cada médico radiólogo, lo cual luego se aprobó aumentar al 30% sobre el costo de cada estudio, pero cuando las empresas aseguradoras cancelaran a la clínica, lo cual no se hacía debido a que desde el inicio de la relación laboral se les cancelaba mensualmente, sin esperar los reembolsos de las empresas aseguradoras.

Que, en fecha 27 de septiembre de 2012 y 11 de octubre de 2012, recibió el pago de los emolumentos percibidos en el mes de septiembre y octubre de dicho año, evidenciando una disminución del 30%.

Que, visto dichos incumplimientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que en fecha 25 de octubre de 2012, participó al patrono que a partir del 01 de noviembre de 2012, haría efectivo su retiro justificado.

Que, en consecuencia, reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad y compensación por transferencia hasta el 19-06-1997.

  2. Prestación de Antigüedad e intereses posteriores al 19-06-1997.

  3. Días adicionales de antigüedad. (1997 al 2012).

  4. Beneficios o utilidades fraccionadas (2012).

  5. Diferencia de salarios no cancelados.

TOTAL DE LA DEMANDA: 1.929.627,67 Bs.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA ALBARREGAS, C.A. consignó en fecha 20 de mayo de 2013 (folios 2852 al 2854), escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra, donde señaló de manera resumida lo siguiente:

Desconoce, rechaza y contradice que la accionante sea trabajadora de su representada por cuanto, es accionista, poseedora de una acción.

Desconoce, rechaza y contradice que la accionante fuera trabajadora de su representada y que cumpliera un horario, ya que se desempeñaba en ese horario en CLINISALUD.

Desconoce, rechaza y contradice la declaración de hacer guardias, debido a que en ese horario se encontraba el técnico radiólogo.

Desconoce, rechaza y contradice la pretensión monetaria, debido a que no percibía salario, sino que como todos los médicos accionistas de la clínica, recibía una cantidad de dinero por los informes de los estudios radiológicos realizados, lo cual fue reconocido por la accionante en asamblea de fecha 28 de mayo de 2009.

Desconoce, rechaza y contradice la pretensión de la demandante, por cuanto no percibía salario, sino le cancelaba el paciente por informe solicitado.

Que, la demandante reconoce que era socia de una empresa denominada SERVICIOS DE RADIOLOGÍA ALBARREGAS, S.R.L. y esta empresa se encarga de cancelar a ella sus informes, sin que tuviese relación su representada.

Desconoce, rechaza y contradice que entre la accionante y su representada existiese alguna relación laboral, por cuanto no se le exigía horario, no trabajaba de manera exclusiva, trabaja por porcentaje y es socia de la clínica.

Que, no se fundamenta en la ley vigente y aplica una ley derogada.

Que, desconoce rechaza y contradice cada una de las pretensiones monetarias, por cuanto no hay contraprestación por servicios prestados, nunca fue trabajadora, no cumplía salario, no estaba bajo subordinación, y no recibía órdenes, y que la forma en que se le cancelaba sus servicios era por un porcentaje del valor de los estudios, sin que se le hiciera algún tipo de deducción o de aporte que conlleva un sueldo.

IV

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

DOCUMENTALES.

PRIMERA

Copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la empresa Clínica Albarregas, C.A., celebrada el día 03 de noviembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 25 de noviembre de 2011, bajo el Nº 117, Tomo 237-A. Inserta a los folios 382 al 385.

Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que se promovió para demostrar que en esa asamblea se acordó otorgar el 40% a cada uno; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal de la revisión de la misma, verifica que se trata de un documento público, que da fe de lo allí contenido siendo demostrativa de la realización de una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Clínica Albarregas, C.A. en la cual la demandante participó como accionista de la misma, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDA

Copia certificada de asamblea de accionistas de la demandada, de fecha 06 de junio de 2011, inscrita en el mismo Registro el 28 de julio de 2011, bajo el Nº 6, Tomo 149-A. Inserta al folio 376 al 381.

La parte demandante indicó que ratifica la anterior, porque se debió hacer para aclarar que se le daría el 20% a cada médico radiólogo, donde se le desmejoró al pagársele en base a la utilidad neta; advirtiendo la parte demandada que, es cierta el acta pero que en ningún momento se habla de salario, que hacen referencia a honorarios profesionales. En consecuencia, por tratarse de un documento público, se le otorga valor probatorio siendo demostrativa de la realización de una asamblea de accionistas de la Clínica Albarregas. C.A., donde la demandante participa en la toma de decisiones como médico accionista de la Clínica demandada. Así se establece.

TERCERA

a) Comunicación de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por A.Z., Presidente en esa época de la Junta Directiva de la empresa demandada; b) Comunicación de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por nuestra representada, insertas a los folios 31 y 32.

Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó en relación a la documental inserta al folio 31, que demuestra que el Presidente de la Junta Directiva reconoció había un retraso en el pago de las dos médicos radiólogos, y en relación a la documental inserta al folio 32, señaló que su representada estaba haciendo gestiones de cobranza por el retardo en el pago con ellas; advirtiendo la parte demandada en relación a ambas documentales que se le hizo saber que sería cambiada dicha cláusula en la asamblea siguiente para que no se viera perjudicada en sus honorarios profesionales. Este Tribunal de las referidas documentales, verifica que hacen mención a comunicaciones enviadas entre la demandante ciudadana C.E.G. y la Clínica Albarregas, C.A., relacionadas al cobro de honorarios profesionales, valorándose en tal sentido. Así se establece.

CUARTA

Comunicación de fecha 31 de enero de 2012, dirigida a la Directiva de la Clínica Albarregas. Inserta al folio 33.

La representación judicial de la parte demandante, al momento de su evacuación, manifestó que la Clínica ha incurrido en un retraso en el pago con su representada; advirtiendo la parte demandada que hubo un retraso en el pago, pero de honorarios profesionales, no de salario porque no percibía salario. Este Tribunal de la referida documental, verifica que se trata de una comunicación enviada por la demandante, ciudadana C.E.G., donde requiere su pago como Médico Radiólogo de la Clínica Albarregas, C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

QUINTA

Copia certificada de acta de asamblea de accionistas de Clínica Albarregas, C.A., de fecha 29 de mayo de 2012, registrada el 19 de julio de 2012, bajo el Nº 8, Tomo 158-A. Inserta a los folios 386 al 391.

La parte demandante al momento de su evacuación, señaló que en dicha acta en el punto quinto la asamblea modificó o dejó sin efecto lo que había acordado en la asamblea anterior, y establece el 30% para cada médico radiólogo, en base a la utilidad bruta como se venía haciendo; observando la parte demandada, que se acordó restituirle y darle el 30% porque efectivamente se había desmejorado, quedando pendiente la forma de pago. De la revisión de la misma, este Tribunal advierte que se trata de un documento público, de cuyo contenido se verifica que la demandante, era accionista de la Clínica Albarregas, C.A., y participaba en la asamblea de accionistas de dicha sociedad mercantil en la toma de decisiones, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEXTA

1) Copia de cheque del Banco Mercantil por Bs. 3.458,76 de la cuenta Nº 010500656111065241283 de la Clínica Albarregas; 2) Copia de vaucher o depósito en la cuenta de mi representada por Bs. 3.489,72; 3) Copia de las relaciones de pacientes en las cuales se indican las sumas pagadas por los estudios respectivos. Insertos a los folios 47 al 66.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandante manifestó que se demuestra el pago del mes de septiembre y octubre, donde se indica que hay una desmejora, añadiendo que al hacer una comparación con las relaciones de los técnicos radiólogos, se evidencia que se le estaba desmejorando; por su parte la demandada indicó que se le pagaban unos montos por honorarios profesionales, y que en caso de existir una diferencia es por honorarios profesionales. Este Tribunal de la revisión de las documentales, advierte que son demostrativas de pagos, cheques y facturas realizados a nombre de la demandante, donde se advierte que se realizaba el pago a la accionante en base al porcentaje calculado por los estudios realizados en los períodos allí indicados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEPTIMA

Comunicación de fecha 25 de octubre de 2012, dirigida a la Junta Directiva de la Clínica Albarregas, recibida por ésta el 26 de octubre de 2012. Inserta a los folios 67 al 69.

La parte demandante indicó que en dicha comunicación la accionante manifiesta que se iba a retirar por motivos justificados, por haberse dado un despido indirecto al modificársele las condiciones de trabajo; advirtiendo la parte demandada que es una comunicación enviada a la Clínica. En consecuencia, por cuanto no fue atacado su valor probatorio, es demostrativa de una comunicación enviada por la accionante a la Clínica Albarregas, donde manifiesta su voluntad de retirarse del cargo que viene desempeñando desde el año 1992, valorándose en tal sentido. Así se establece.

OCTAVA

1) Relación de estudios radiológicos realizados a personas no aseguradas (consulta externa privada) que cancelan de contado, insertos a los folios 70 y 74; 2) Relación de estudios realizados a pacientes por emergencias de los meses de septiembre y octubre de 2012, insertos a los folios 71, 72 y 75; 3) Relación de estudios realizados a pacientes hospitalizados, quienes cancelaron unos de contado y otros mediante empresas aseguradoras. Insertos a los folios 73 y 77.

Al momento de su evacuación, de manera general la parte demandante indicó que son los anexos que colocó la actora a la comunicación evacuada anteriormente, donde coloca los pacientes que no se habían incluido en la relación de la Clínica, a los fines de justificar su retiro; a su vez la parte demandada indicó que en dicha relación la demandante obvió descontar lo correspondiente a IVA, gastos administrativos, aporte por accionistas lo cual se había hecho en los últimos 20 años. Este Tribunal de la revisión de las mismas advierte, que hacen referencia a montos correspondientes por los estudios realizados por la accionante a los pacientes en el servicio de radiología de la Clínica Albarregas y a la relación de pacientes, valorándose en tal sentido. Así se establece.

NOVENA

Recibos de pagos denominados comprobantes de egreso, comprobantes de pago y recibos de pago, insertos a los folios 54 al 66 y del 78 al 134.

La parte demandante al momento de la evacuación de las documentales insertas a los folios 54 al 66, señaló que se evidencia que la Clínica Albarregas le cancelaba mensualmente por razones de su trabajo, indicando que lo hacían en base al ingreso bruto; por su parte la demandada indicó que evidentemente cuando el paciente paga hay que llevar una relación. Este Tribunal de la revisión de las referidas documentales advierte que se corresponden a recibos y relaciones de pagos, que ya fueron valorados ut supra en las documentales insertas en el numeral sexto de las pruebas de la parte demandante, la cual se da por reproducida. Así se establece.

En relación a las documentales insertas a los folios 78 al 86, la parte demandante indicó que son recibos de pago, debido a que a la accionante le exigieron constituyera una compañía para simular la relación laboral; advirtiendo la parte demandada que son por honorarios profesionales de una empresa que constituyó la Dra. C.G., que no es la Clínica Albarregas. Este Tribunal verifica que son demostrativos de pagos realizada por el Servicio de Radiología Albarregas, S.R.L., a nombre de la parte actora; ahora bien, en relación a las documentales insertas a los folios 87 al 134, se advierte que son recibos de pagos y cancelación de estudios por honorarios, realizados por la demandada Clínica Albarregas, C.A., a nombre de la accionante, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECIMA

1) Relaciones de pacientes a quienes se les practicaron estudios radiológicos desde el mes de diciembre de 2011 hasta mayo de 2012; 2) Copias de cheques y recibos de pago, insertas a los folios 160 al 208.

Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que es para evidenciar que se le canceló por cantidades menores a las que le correspondía por ese periodo; señalando la parte demandada que son unos cheques y una relación de los pacientes que se hacían los estudios. Este Tribunal de la revisión de los mismos, por cuanto no fue atacado su valor probatorio, son demostrativos de relaciones de pacientes y de estudios realizados por la accionante, así como de pagos realizados a nombre de la parte actora, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECIMA PRIMERA

Relaciones de estudios radiológicos realizados a pacientes de la clínica en el periodo de junio a octubre de 2012, por los técnicos radiólogos y suscritas por la administración de la empresa. Insertas a los folios 209 al 277.

La parte demandante indicó que son para evidenciar la disminución de salario de la accionante, y que la clínica si tenía conocimiento de los estudios realizados; observando la parte demandada que es a fin de mes cuando la Clínica tiene conocimiento de la relación de pacientes. En consecuencia, por cuanto no fue atacado su valor probatorio, son demostrativas de la relación de pacientes llevado del servicio de radiología de la Clínica Albarregas en el periodo de junio a octubre de 2012, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECIMA SEGUNDA

Copias fotostáticas del libro denominado “Control de estudios de pacientes llevado por el servicio de RX de Clínica Albarregas, C.A.”. Insertas a los folios 393 al 576.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que demuestra el control diario llevado por los técnicos radiólogos, demostrándose el horario de trabajo y los ingresos percibidos; por su parte la demandada indicó que la actora no cumplía horario en la Clínica, ni estaba bajo subordinación. Este Tribunal de la revisión de las referidas documentales, advierte que son contentivas del control de estudios de pacientes llevado por el servicio de RX de la Clínica Albarregas, C.A., donde se señalan los pacientes atendidos y de los estudios realizados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECIMA TERCERA

Copias fotostáticas de control llevado por los técnicos radiólogos del servicio de RX de la demandada. Insertas a los folios 576 al 689.

Al momento de su evacuación la parte demandante indicó que son los mismos registros y de allí se evidencia la diferencia de salario reclamado; advirtiendo la parte demandada que, si hay alguna diferencia por honorarios profesionales que se le deba a la Dra. C.G. esta no es la vía idónea para reclamarlo porque no es trabajadora. De su contenido se verifica que son contentivas del control de estudios de pacientes llevado por el servicio de RX de la Clínica Albarregas, C.A., donde se señalan los pacientes atendidos y de los estudios realizados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECIMA CUARTA

a) Copia de cheque 95444820 por Bs. 3.644,35 del Banco Mercantil emitido por la Clínica Albarregas y relaciones de fechas 25-10-2012; b) copia de cheque Nº 49444835 por Bs. 2.938,39 del Banco Mercantil, del 15-11-2012, emitido por la Clínica Albarregas y relaciones de esa misma fecha; c) Factura 25240 de fecha 13-12-2012, por Bs. 2.551,22. Insertas a los folios 690 al 700.

La parte demandante al momento de su evacuación, señaló que demuestran las sumas percibidas, pero que al compararla con la relación de pacientes, se observa una diferencia salarial por los servicios prestados; manifestando la parte demandada que son honorarios profesionales y se paga en cheque a final de mes. Este Tribunal advierte que son pagos realizados a nombre de la accionante y de recibos de pago de honorarios, donde se le descontaban conceptos por el porcentaje de administración, así como por Impuesto al Valor Agregado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECIMA QUINTA

1) Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008, dirigida por el Director de Clínica Albarregas, C.A., a los médicos radiólogos de la demandada; 2) Comunicación del 30-12-2008 recibida por la empresa demandada contentiva del esquema de guardias para el año 2009. Insertas a los folios 701 al 704.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que hacen referencia a una comunicación de la Clínica dirigida a la Dra. C.G., donde le recuerda que debe haber un esquema de guardias, así como de la comunicación donde la parte actora le envía un esquema de guardias para su aprobación; por su parte la demandada indicó que todos los médicos accionistas de la Clínica deben pasar un esquema de guardias de acuerdo a su especialidad, porque si se trata de un empleado el patrono le dirá como cumplir las guardias. Este Tribunal de las referidas documentales advierte que son contentivas de comunicaciones enviadas entre la demandada y la demandante, en relación a las guardias que deben cumplirse por los servicios prestados de la accionante en dicho centro médico. Así se establece.

EXHIBICIÓN

Solicita a la parte demandada, exhiba los originales de:

  1. Libro denominado “Control de estudios de pacientes llevado por el servicio de RX de Clínica Albarregas, C.A.”, correspondiente al periodo del 01-12-2011 al 18-06-2012, cuyas copias simples se encuentran anexas a los folios 393 al 576.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada indicó que son tres libros, de los cuales presentó el primero y el tercero, manifestando que están agregados al expediente, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales insertas en copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, las cuales fueron valoradas en las documentales insertas al numeral “DÉCIMO SEGUNDO”, de las pruebas de la parte demandante, valoración que se da por reproducida. Así se establece.

  2. Libro de control llevado por los técnicos radiólogos del servicio de RX de la demandada, correspondiente al periodo 19-06-2012 al 25-10-2012; cuyas copias simples se encuentran insertas a los folios 577 al 689.

    En la oportunidad de su exhibición, la parte demandada indicó están agregados al expediente, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales insertas en copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, las cuales fueron valoradas en las documentales insertas al numeral “DÉCIMO TERCERO”, de las pruebas de la parte demandante, valoración que se da por reproducida. Así se establece.

    TESTIMONIALES.

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos NEYLLA A.G.V., A.B.A.D.T., O.I.M.O., J.M.R.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.782.648, V-10.712.027, V-12.348.199, V-18.320.438, respectivamente y, domiciliados en el Estado Mérida.

    Los ciudadanos O.I.M.O., J.M.R.A., promovidos como testigos no se presentaron a la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio, por tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se establece.

    Las ciudadanas NEYLLA A.G.V., A.B.A.D.T., se presentaron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir sus declaraciones, quienes al interrogatorio formulado por la parte promovente, por la representación de parte demandada y por esta operadora de justicia, respondieron de manera resumida lo siguiente:

    NEYLLA A.G.V.

    Que, tiene 40 años de edad, es comerciante y conoce a la demandante porque trabajó con ella en la Clínica Albarregas, y que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 de la mañana hasta la 1 de la tarde, que sabe que se retiró, porque los técnicos pasaban una relación a la Clínica y ellos les hacían los pagos, así el estudio fuera pagado a crédito o de contado, que ingresó a laborar en el 2007 y se fue en el año 2008, que le consta lo que manifestó del retiro de la Dra. C.G., porque se lo dijeron los técnicos que aún están laborando. Que, fue Técnico Radiólogo en la Clínica Albarregas y que la diferencia entre el Técnico y el Médico Radiólogo, es que el Técnico realiza los estudios menos complejos y se encarga de la atención de los pacientes, que había días en los que la Dra. Carmen no iba a laborar y otros días llegaba tarde, que por esos días que señala no se le disminuía el pago debido a que se le pagaba en base a lo que ella hacía.

    Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración de la ciudadana NEYLLA A.G.V., siendo demostrativa de la manera en que la accionante prestaba sus servicios dentro de la Unidad de Radiología de la Clínica Albarregas. Así se establece.

    A.B.A.D.T.

    Que, tiene 41 años de edad y es Asistente Administrativo del Seguro Social, que le consta que la Dra. C.G. laboraba en la Clínica Albarregas, porque cuando iba la veía trabajando en las mañanas, que sabe que se retiró porque no le estaban pagando como era debido, que como Asistente Administrativo le hacía las relaciones contables, que iba esporádicamente a la Clínica por algún estudio y veía a la demandante laborando, que existe una relación de índole laboral, porque le requería sus servicios para hacerle la relación de los pacientes para luego compararlo con los de la Clínica.

    Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, a la declaración de la ciudadana A.B.A.D.T., por ser una testigo referencial. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realice inspección judicial a las instalaciones de la empresa denominada CLINISALUD MÉDICINA PREPAGADA, S.A., ubicada en calle 25, entre avenidas 7 y 8, sector Las Heroínas, edificio CLINISALUD MÉDICINA PREPAGADA, S.A. de esta ciudad de Mérida para constatar:

PRIMERO

Si la ciudadana C.E.G.D.M., identificada en autos, labora o laboró en dicha empresa de Salud.

SEGUNDO

Si la ciudadana C.E.G.D.M., labora o laboró en la unidad de RAYOS X o Radiodiagnóstico de CLINISALUD MEDICINA PREPAGADA, S.A., en la fecha en que dice ser empleada de mi representada.

TERCERO

Si la ciudadana C.E.G.D.M., labora o laboró en un horario o jornada matutino comprendido a partir de las 7 de la mañana.

CUARTO

Si es cierto y verificable que la ciudadana C.E.G.D.M., se encontraba en las instalaciones de CLINISALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., todas las mañanas de lunes a viernes los días que dice laborar para la Clínica Albarregas, C.A.

En fecha 10 de julio de 2013, luego de verificada la presencia de las partes, y realizado el traslado y constitución del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de CLINISALUD MEDICINA PREPAGADA, S.A., ubicada en la siguiente dirección; calle 25, entre avenidas 7 y 8, sector Las Heroínas, edificio el CISNE, de esta ciudad de M.E.M., donde se dejó constancia tal como consta en acta inserta a los folios 2.906 al 2.908, de lo siguiente:

…PRIMERO: Si la ciudadana C.E.G.D.M., identificada en autos, labora o laboró en dicha empresa de Salud. Al respecto, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al notificado, quien manifestó que la ciudadana C.E.G.D.M. si labora en la actualidad en CLINISALUD MEDICINA PREPAGADA, S.A. SEGUNDO: Si la ciudadana C.E.G.D.M., labora o laboró en la unidad de RAYOS X o Radiodiagnóstico de CLINISALUD MEDICINA PREPAGADA, S.A., en la fecha en que dice ser empleada de mi representada. Al respecto, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al notificado, quien manifestó que la ciudadana C.E.G.D.M., labora en la unidad de RAYOS X o Radiodiagnóstico de CLINISALUD MEDICINA PREPAGADA, S.A., desde el 01 de marzo de 2007. TERCERO: Si la ciudadana C.E.G.D.M., labora o laboró en un horario o jornada matutino comprendido a partir de las 7 de la mañana. Al respecto, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al notificado, quien manifestó que el horario de la ciudadana C.E.G.D.M., era desde las 3 pm hasta las 6 pm y a partir de enero de 2013 su horario es desde las 9 am hasta las 3 pm. CUARTO: Si es cierto y verificable que la ciudadana C.E.G.D.M., se encontraba en las instalaciones de CLINISALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., todas las mañanas de lunes a viernes los días que dice laborar para la Clínica Albarregas, C.A., en el mismo horario. Al respecto, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al notificado, quien manifestó que la ciudadana C.E.G.D.M., no trabajaba en las mañanas porque tenía un horario comprendido de 3 pm a 6 pm y a partir de enero de 2013 su horario es desde las 9 am hasta las 3 pm…

.

De la inspección judicial realizada, se verificó que la accionante labora para en la unidad de Rayos X o Radiodiagnóstico de CLINISALUD MEDICINA PREPAGADA, S.A., desde el año 2007, en un horario comprendido de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., valorándose en tal sentido. Así se establece.

DOCUMENTALES.

  1. Marcado con la letra “A”, contentiva de cuatro (04) folios, copia simple del acta constitutiva de la empresa denominada SERVICIOS DE RADIOLOGÍA ALBARREGAS, S.R.L., donde la ciudadana C.E.G.D.M., ostenta el cargo de Vice- Presidente de la misma. Inserta a los folios 353 al 356.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que la Dra. C.G., con dos personas más constituyó una empresa y se encarga de hacer estudios a la Clínica, que ellos mismos crearon una compañía. Indicando la parte demandante, que las pruebas insertas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y ”D”, fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

    En relación a lo manifestado por la representación judicial de la parte demandante en relación a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y ”D”, este Tribunal hace la salvedad que las referidas pruebas, fueron promovidas por la parte demandada, tal como quedó asentado en acta de audiencia de inicio de audiencia preeliminar, en fecha 15 de febrero de 2013, donde consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, consignando en fecha 18 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, las referidas documentales, (folios 351 al 361), por consiguiente, este Tribunal, en la oportunidad correspondiente admitió las mismas, por cuanto fueron oportunamente promovidas, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y de inquirir la verdad en todo proceso judicial. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a la documental marcada con la letra “A”, este Tribunal advierte que, se trata de un documento público, que da fe de lo allí contenido, en consecuencia, es demostrativo de la constitución de una sociedad mercantil denominada SERVICIOS DE RADIOLOGÍA ALBARREGAS, S.R.L., del que la parte actora funge como miembro accionista de la misma. Así se establece.

  2. Marcado con la letra “B”, contentivo de un (01) folio útil, planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Inserta al folio 357.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada indicó que es una planilla donde se evidencia que la ciudadana C.G. aporta al Seguro Social por la empresa CLINISALUD, Medicina pagada, S.A.; advirtiendo la parte demandante que en la inspección quedó demostrado que si laboró para CLINISALUD, pero no en el mismo horario. Este Tribunal de la revisión de dicha documental, advierte, que la fecha de ingreso no se corresponde al periodo reclamado en el escrito libelar, en consecuencia, se desestima su valor probatorio por cuanto no ilustra en el caso de autos. Así se establece.

  3. Marcado con la letra “C”, contentivo de un folio útil, carta de la ciudadana C.E.G.D.M., al ciudadano P.V., de fecha 13 de junio de 2012. Inserta al folio 358 y 359.

    La parte demandada indicó que se trata de una comunicación en relación a sus honorarios profesionales, advirtiendo la parte demandante que los honorarios profesionales es una forma de retribuir la prestación de servicios de cualquier trabajador. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, siendo demostrativa de una comunicación enviada por la accionante a la Clínica Albarregas, donde solicita sea resuelto el pago de sus honorarios, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  4. Marcado con la letra “D”, contentivo de dos (02) folios útiles, copia de la venta de la acción por parte de CLINICA ALBARREGAS, C.A. a C.G., en fecha 01-02-94. Inserta a los folios 360 y 361.

    Al momento de su evacuación la parte demandada indicó que la misma es demostrativa que la Dra. C.G. es dueña de una acción en la Clínica; señalando la parte demandante que ello no es un hecho controvertido. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa de que la accionante es accionista de la Clínica Albarregas, C.A., desde el 01 de febrero de 1994. Así se establece.

  5. Marcado con la letra “E”, contentivo de 62 folios útiles, nóminas del año 2005. Insertas a los folios 710 al 770.

    En la oportunidad de la evacuación de las documentales promovidas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 las partes realizaron las observaciones de manera uniforme, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la referida audiencia, valoración que será realizada en el numeral 12. Así se establece.

  6. Marcado con la letra “F”, contentivo de 244 folios útiles, nóminas de empleados del año 2007. Insertas a los folios 771 al 1014.

  7. Marcado con la letra “G”, contentivo de 217 folios útiles, nóminas del año 2008. Insertas a los folios 1018 al 1255.

  8. Marcado con la letra “H”, contentivo de 256 folios útiles, nóminas del año 2009. Insertas a los folios 1259 al 1522.

  9. Marcado con la letra “I”, contentivo de 303 folios útiles, nóminas del año 2010. Insertas a los folios 1526 al 1881.

  10. Marcado con la letra “J”, contentivo de 313 folios útiles, nóminas del año 2011. Insertas a los folios 1885 al 2239.

  11. Marcado con la letra “K”, contentivo de 315 folios útiles, nóminas del año 2012. Insertas a los folios 2243 al 2609.

  12. Marcado con la letra “L”, contentivo de 214 folios útiles, relación de pago a los empleados de la Clínica desde el año 2003 al 2006. Insertas a los folios 2613 al 2850.

    Tal como se indicó ut supra, las partes realizaron de manera conjunta las observaciones de las documentales promovidas en los numerales 5 al 12, señalando la parte demandada que son nóminas de la Clínica del año 2005, y de los años siguientes, así como nóminas de carga manual, donde la Dra. C.G. no aparece porque no es trabajadora de la Clínica; al respecto, la parte demandante indicó que las nóminas no reflejan la existencia de la relación y que existen los libros de control llevados en el Departamento de Rayos X, donde si consta las actividad realizada y los recibos de pago que ya fueron evacuados.

    Este Tribunal de la revisión de las referidas documentales, verifica que las mismas hacen referencia a la nómina de trabajadores de la demandada Sociedad Mercantil Clínica Albarregas, C.A., correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, donde la parte demandante no aparece en las mismas, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBA DE OFICIO.

    Este Tribunal en la oportunidad correspondiente al inicio de la audiencia oral y pública de juicio, solicitó de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte demandada que consignara el control de asistencia de los empleados de la Clínica en los años 1992 al 2012; en la oportunidad correspondiente a la prolongación de la audiencia, la parte demandada exhibió documentales referentes a control de asistencia de los años 2008 al 2012, señalando que consignan unos en originales y otros en copias, donde la demandante no aparece por cuanto no firmaba control de asistencia; manifestando la parte demandante que la ciudadana C.G. no aparece firmando dicho control, porque ella suscribía el libro de control en el departamento respectivo de rayos X, tal como quedó demostrado en autos, debido a que ya se evacuó. En consecuencia este Tribunal, por cuanto las partes fueron contestes en que la accionante no aparecía en dichos registros, debido a que no los suscribía, es por lo que no se ordenó incorporar a los autos, otorgándosele valor probatorio, como demostrativas de tal hecho. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de la ciudadana C.E.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.622.302, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

    …fui contratada hace 20 años cuando el Director era el Dr. Belandría y la Directiva estaba constituida por el Dr. Carrasco, y el Dr. Alvarado… comencé a trabajar el 01 de junio de 1992… trabajaba en el servicio d Rayos X, donde realizaba los actos médicos que requieren los estudios especializados y elaboraba un informe médico de todos los estudios que realizaba, que se me enviaban de la Clínica Albarregas, fueran de consulta externa, de hospitalización o de emergencia … mi pago siempre me lo asignó la Clínica Albarregas, ellos desde que ingresé me asignaron el porcentaje a pagarme por mi trabajo, y en la última asamblea que fue en mayo no fue sólo la Junta Directiva sino la Asamblea quien me asignó el porcentaje… que ellos me lo daban desde el principio el Dr. Belandría dijo comenzamos con un porcentaje menor, creo del 10 y a medida que la Clínica fue avanzando, porque yo soy una de las fundadoras de la Clínica, fui de las primeras, se me fue aumentando cada Directiva iba aumentándonos, los porcentajes de acuerdo a los ingresos de la Clínica … se me pagaba mensualmente y se me daba un recibo… que si no hacía informes no recibía ingresos, era lo que yo hacía en mi horario de trabajo de la 7 de la mañana a la 1 de la tarde, existía un libro de control en el área de radiología llevado por el Técnico donde aparece el nombre del médico con su turno, el estudio, el nombre del paciente y al lado derecho se nos ordenaba firmar a la persona que hacía el informe, si era el turno de la mañana era yo, y si era el turno de la tarde era la Dra. Rivas… me imagino que era supervisada porque si se hace una relación de lo que hago y esa relación tiene que pasarse a Administración tiene que ser supervisado… que se nos daban instrucciones en el esquema de guardias, en el material, y cuando se iba a terminar el material para que la Clínica lo repusiera… las herramientas pertenecen a la Clínica Albarregas y en caso de que se averiaran los gastos los cubría la Clínica… faltar a trabajar podía ocurrir porque cualquier ser humano se le presentan cosas a veces había disturbios y no podía llegar entonces llamaba y participaba… si presté mis servicios en Clinisalud en el horario de 3 a 6 de la tarde, desde el 2007 hasta la actualidad sigo prestando servicio luego que me retiré de la Clínica Albarregas el 30 de octubre… que intervenía en las asambleas en la toma de decisiones… que percibía dividendos que son apartes así como me tocaba contribuir cuando la Clínica Albarregas estaba en malas condiciones, y no tenía como comprar la planta eléctrica… que si a mí se me necesitaba se me llamaba lo hacía a disponibilidad, eso quiere decir que si me necesitaban me llaman… que si no asistía yo debía llegar los días lunes e informar todos los estudios que se habían hecho en el lapso de tiempo de esas 48 horas…

    .

    Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana C.E.G.D.M., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal, en relación a lo controvertido en este proceso relacionado a la forma en que prestaba sus servicios como Médico Radiólogo de la demandada Sociedad Mercantil Clínica Albarregas, C.A.. Así se establece.

    DIRECTIVO DE LA CLINICA ALBARREGAS.

    P.F.V.J..

    …tengo en el ejercicio de mi función, desde el año pasado febrero 2012, soy neurocirujano especialista en columna… desde hace trece años aproximadamente llevo a mis pacientes a la Clínica Albarregas… La Dra. Carmen es accionista de la Clínica y conforma el grupo de médicos socios de la Clínica Albarregas, y trabaja bajo honorarios médicos al igual que todos los médicos de la clínica, … lo que ella hacía era informar placas de radiografías y estudios especializados…todos los médicos que laboramos allá ganamos honorarios y ella es una más que también gana honorarios `por prestación de servicios… a ella le pagaban por un porcentaje que se había acordado y luego en las Asambleas quiso mejorarse la situación porque había unos ingresos brutos de la Clínica Albarregas percibía por Rayos X, pero no se debía cancelar por los ingresos brutos sino por los ingresos después de facturar las ganancias, ahí se le pagaba un porcentaje adicional como honorario médico… que se le cancelaba quincenal o semanal dependiendo de los estudios que hacía, que si no hacía estudios no se le pagaba, …, que no era supervisada porque no era considerada miembro de nómina, que todos los trabajadores deben poner sus huellas para saber la hora que llega y la hora que entra, quienes llegan tarde y quienes llegan temprano, y la Dra. es una médico accionista que llegaba a veces a las 11 de la mañana o 10 y media de la mañana a informar todos los estudios que se habían hecho desde las 7 de la mañana por los técnicos radiólogos… yo la recuerdo que ella también trabajaba en el Atrium, y también hacía estudios especializados …, que luego que comenzó en la Junta Directiva la veía llegar a esa hora de diez y media a once, y la veía informar todos los estudios…

    .

    Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano P.F.V.J., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a lo controvertido en este proceso. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el presente caso, el principal hecho controvertido versa sobre la existencia de la relación laboral entre la accionante y la demandada de autos, Clínica Albarregas, C.A., debido a que en el escrito de la contestación de la demanda, negó la existencia de la misma, advirtiendo que la demandante es accionista de la Sociedad Mercantil accionada y que recibía una cantidad de dinero por los informes de los estudios radiológicos realizados, sin estar bajo subordinación alguna, debido a que no recibía órdenes.

    En tal sentido, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, sus elementos definitorios, y tal efecto ha establecido de manera uniforme, lo siguiente:

    (...) el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    La precedente transcripción exige entonces, para calificar como laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario. En concordancia a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 517, de fecha 27 de mayo de 2010, que:

    …Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios utilizados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorporó los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489, de fecha 13 de agosto de 2002)…

    .

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció:

    …Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…

    . (Subrayado de la Sala).

    Así las cosas, en el caso de autos es menester observar los elementos contenidos en el llamado TEST DE LABORALIDAD, como criterio jurisprudencial aplicado por el M.T. en casos como el de autos, a los fines de determinar los siguientes elementos:

    1. Forma de determinar el trabajo (...). En el presente caso la prestación del servicio era determinado por la accionante, quien laboraba en el servicio de radiología de la Clínica Albarregas, realizando los informes y los estudios especializados en el área de rayos X, con la asistencia de un técnico radiólogo, siendo la actora quien indicaba las guardias que iba a cumplir, tal como se evidencia de la testimonial de la ciudadana Neylla A.G.V., así como de la declaración de parte y de las documentales insertas a los folios 701 al 704.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) Se desprende de las documentales a.p., la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales prestaba el servicio en el turno de la mañana, actividad que desempeñó durante 20 años, por cuanto la demandante no firmaba control de asistencia al ingresar a la Clínica demandada, tal como quedó demostrado de la prueba de oficio ordenada por este Tribunal, así como de la declaración de parte.

    3. Forma de efectuarse el pago (...) se le cancelaba sus honorarios profesionales, en base a un porcentaje por los estudios realizados, advirtiendo esta instancia judicial que si no realizaba los informes médicos por los estudios radiológicos, no percibía pago alguno por la prestación de sus servicios, lo cual resulta verificable de la testimonial rendida por la ciudadana Neylla A.G.V., de la declaración de parte y de las documentales insertas a los folios 47 al 66 y 87 al 134.

      .

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...), no se demostró que estuviera bajo la supervisión del pretendido patrono ni de su control disciplinario, debido a que tal como se verificó de la declaración de parte y de la prueba testimonial, había días en los que no asistía a laborar lo cual participaba a la Clínica, adicionalmente a que no firmaba el control de asistencia del personal empleado de la Clínica, lo cual fue admitido en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, quien adicionalmente señaló, que era supervisada por cuanto debía pasar la relación de pacientes atendidos a la administración de la Clínica, documentales insertas a lo folios 209 al 689.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); las suministraba la Clínica, de la cual la ciudadana C.E.G.d.M., es accionista, es decir, que dichos equipos al momento de que sufrieran algún tipo de avería era cubierta por la Clínica con los aportes de los socios, lo cual se demuestra de las actas de asamblea de accionistas insertas a los folios 382 al 385 y 376 al 381.

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...) en el presente caso se puedo verificar de las pruebas cursantes en autos, que su contraprestación era percibida por los pacientes atendidos, y que en caso que no asistieran pacientes no percibía remuneración alguna, adicionalmente a que podía ejercer sus labores en otros centros asistenciales, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 87 al 134 y 690 al 700.

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Se trata de una sociedad mercantil encargada de la atención médica de manera general.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No se pudo determinar del acervo probatorio dichos elementos, sólo el objeto social, como centro médico y de atención de salud, del cual la parte actora es socia accionista, es decir, asume las ganancias y pérdidas en que pudiere incurrir la Clínica.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. (…) Eran propiedad de la Clínica, quien suministra el servicio de Rayos X, a cualquier interesado, siendo utilizados por la accionante en el ejercicio de funciones como Médico Radiólogo.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; no se pudo determinar de las pruebas cursantes en autos.

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Se verifica que percibía los pagos por la naturaleza del ejercicio de su profesión, es decir, por los informes realizados como Médico Radiólogo.

      En consecuencia, este Tribunal advierte de la aplicación del llamado TEST DE LABORALIDAD, que la relación existente entre la demandante y la demandada, responde a una prestación de servicio que se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario ya que el nivel de ingreso dependía del número de informes realizados, debido a que si no se realizaban estudios radiológicos no generaba pago alguno a favor de la demandante; evidenciándose también la potestad organizativa de la actora en la unidad a su cargo.

      Adicionalmente, se advierte que la prestación dineraria recibida era por concepto de honorarios profesionales, percibidos por un porcentaje de los estudios realizados en la unidad de radiología, sin que estuviese sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. En este sentido, se concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se establece.

      De igual manera, en casos como el de autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 437 de fecha 11 de mayo de 2010, señaló que:

      “..Conteste con el caso sub iudice, después de un exhaustivo examen de la decisión recurrida, concluye la Sala que del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación discutida, se deriva que el accionante era propietario de un número significativo de acciones en la empresa demandada, amén de ser uno de sus fundadores; que era Director Ejecutivo, representante de la empresa y miembro de la Junta Directiva; que tomaba decisiones vinculadas con el desenvolvimiento normal de la accionada; que no estaba sujeto a horario ni a control disciplinario alguno; que no recibía instrucciones de los otros miembros directivos; que al igual que cualquiera de los otros dos socios podía hacerse cargo de cualquier proyecto; que impartía órdenes a los trabajadores de la accionada; que asumía las pérdidas y percibía las ganancias de la empresa; que aunque al igual que los otros socios acordaron la percepción de un monto remuneratorio, se inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aperturaron fideicomisos, y coincidieron en otorgarse el beneficio de prestación de antigüedad en forma “triple”, nunca detentó la condición de trabajador, al carecer dicha relación del elemento “subordinación”, el cual resulta –aunque no axiomáticamente– concluyente en una relación de carácter laboral concebida en el contexto tradicional, nunca solicitó el pago oportuno de los diversos conceptos que hoy reclama como derivados de su supuesta condición laboral, razones por las cuales la Sala comparte en plenitud lo decidido por la alzada cuando dejó establecido que en el caso sub iudice no se encontraba bajo una relación de trabajo, sino que éste realizaba labores que redundaban en provecho de su condición de socio, protegiendo y controlando un patrimonio común…”.

      En consecuencia, verificándose que la actividad realizada por la demandante, fue con ocasión de sus propios intereses, y en virtud de las atribuciones y facultades otorgadas por su condición de socia de la demandada, con poder de decisión. Por tanto, resulta inexistente en este caso, elemento alguno que evidencie una subordinación o dependencia de la demandante, entendida desde una óptica jurídica como la facultad de control o vigilancia que ejerce una de las partes sobre la otra, siendo difícil separar los intereses de la demandante de la accionada, quien asumía los riesgos y frutos de las actividades realizadas por la Clínica como centro médico asistencial, formando parte de la ordenación del proceso y funcionamiento de la misma, adicionalmente a que el pago recibido era por honorarios profesionales. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

      VI

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana C.E.G.D.M., contra la Sociedad Mercantil CLINICA ALBARREGAS, C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

Sria

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