Decisión nº PJ0062015000046 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 001792. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue la ciudadana EMIRKA M. TUA MENDOZA, cédula de identidad n° 9.628.206, cuyos apoderados son los abogados: J.A.P., C.C. y A.Y., contra la entidad de trabajo denominada FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS “FUNDAPOL”, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal el 27/07/1972, bajo el n° 12, t. 11, protocolo 1°, representada en juicio por los abogados: J.G., Darys Arellano, E.A. y Gildegar Sánchez, este tribunal dictó sentencia oral el 29/06/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS

    La pretensión (vid. folios 01 al 08 inclusive con sus reversos) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

    Que interpuso demanda que fuera declarada desistida (Asunto AP21-L-2011-004685); que luego interpuso otra (Asunto AP21-L-2013-002755) evidenciándose que la acción ha estado en constante tramitación procesal; que prestó servicios desde el 11/04/2006 hasta el 15/04/2008 cuando la despidieran injustamente del cargo de asesora gerencial; que acudió a la inspectoría del trabajo por encontrarse amparada de inamovilidad y este organismo administrativo dictó providencia declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que devengó un salario por mes de Bs. 1.780,00 + compensación académica de Bs. 179,00 que daba un total de Bs. 1959,00 por mes (Bs. 65,27 por día); que le pagaban 180 días de “utilidades” (sic) y 09 de bono vacacional por año; que por ello demanda a la mencionada fundación pública para que le pague un total de Bs. 359.096,91 por los siguientes conceptos: prestación por antigüedad con intereses + vacaciones + bonos vacacionales + “utilidades” (sic) + indemnizaciones por despido y preaviso sustitutivo + salarios caídos + reintegro de cuotas del “IVSS”, paro forzoso y “LPH”.-

    La demandada consignó escrito contestatario (vid. ff. 155 al 159 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

    Admite como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:

    La duración y forma de extinción del nexo, el cargo desempeñado por la extrabajadora demandante y el salario.-

    Asimismo, que adeuda a la demandante Bs. 147.369,43 por concepto de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir.-

    Agrega:

    Que la extrabajadora accionante ha “…venido demandando a mi representada en varias ocasiones, inasistiendo a las audiencias preliminares respectivas, por lo que ha calculado de manera temeraria los conceptos a demandar, es decir, ha abultado la demanda en varias ocasiones calculando los salarios caídos por un monto exorbitante, siendo que éstos le corresponden hasta el día de la notificación de la demanda primigenia, intentada por primera vez (…) expediente AP21-L-2011-004685…” (ver ff. 156 y 157).-

    Niega los siguientes hechos:

    Que adeude todo lo que reclama la pretendiente.-

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por la forma en la cual la reclamada diera contestación a la demanda, reconociendo la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral, resta resolver sobre los conceptos reclamados y para ello, se aprecian las siguientes probanzas:

    Documentos públicos y administrativos promovidos por la extrabajadora y que corren insertos a los ff. 12 al 116 inclusive (anexos “B” a la “H”), por no haber sido impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio y demostrar lo siguiente: que el procedimiento en el expediente AP21-L-2011-004685 fue considerado desistido el 26/01/2012 (f. 14); que la acción de amparo constitucional que se interpusiera contra dicha decisión fuera declarada inadmisible; que la segunda demanda interpuesta, AP21-L-2013-002755, fue inadmitida el 01/10/2013 (ff. 40 y 41); que la inspectoría del trabajo dictó providencia el 17/12/2008, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la extrabajadora; que tal acto administrativo fue atacado de nulidad por la empleadora y declarada como desistida la pretensión en fecha 08/06/2010 (ff. 112 al 116).-

    La parte demandada aportó instrumentales (ff. 165 al 173) que fueron calificadas por la accionante en la audiencia de juicio como extemporáneas, lo cual es cierto porque se promovieron en oportunidad distinta a la prevista en el art. 73 LOPT y no son de naturaleza pública (documentos públicos).-

    Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

    2.1.- Salarios caídos

    Para resolver este petitorio, esta instancia tiene como norte lo estatuido por la SC/TSJ en s. n° 376 del 30/03/2012 y la SCS/TSJ en fallo nº 1.354 del 23/11/2010, caso: NAUDY E. ATACHO c/ “CADEL C.A.” y OTROS, en el sentido que (negrillas del tribunal y en la sentencia de la SCS/TSJ):

    la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa (…), reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio R.M.C. contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: L.J.H.F. contra G.A.M.C.)

    .-

    Por lo que, entendiendo que la extrabajadora demandante dio por concluido el nexo laboral el 22/09/2011 cuando interpuso la demanda que se sustanció bajo el asunto AP21-L-2011-004685 (verificado en el SISTEMA JURIS 2000 como hecho notorio judicial), renunciando así al reenganche dispuesto por el órgano administrativo del trabajo, este tribunal impone el pago de los salarios caídos desde el 15/04/2008 hasta el 22/09/2011. En consecuencia, serían 1.252 días que multiplicamos por el salario diario de Bs. 65,27 (ver ff. 06, su reverso y 168 = Bs. 81.718,04 por salarios caídos desde el 15/04/2008 hasta el 22/09/2011.-

    2.2.- Prestación por antigüedad con intereses

    Obviamente que este beneficio debemos calcularlo desde el 11/04/2006 hasta el 22/09/2011 (tiempo de servicios = 05 años + 05 meses + 11 días) conforme a s. n° 673 del 05/05/2009 de la SCS/TSJ (JOSUÉ A. G.C. c/ CANTV) y por el hecho que la demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales (180 días de “utilidades” (sic) y 09 de bono vacacional por año) ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia con los siguientes ajustes por el tiempo de servicio comprobado en esta resolución, a saber:

    Bs. 33.343,11 (vid. anverso del f. 05).-

    La prestación por antigüedad ha generado intereses que serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo (11/04/2006 − 22/09/2011 = 05 años + 05 meses + 11 días) y los extremos establecidos en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero vigente para la oportunidad de los hechos.-

    2.3.- Vacaciones, bonos vacacionales y “utilidades” (sic)

    Bs. 4.568,67 (anverso del f. 05) por vacaciones 2006/2011, Bs. 2.480,13 (anverso del f. 05) por bonos vacacionales 2006/2011 y Bs. 46.992,00 (anverso del f. 05) por bonificaciones de fin de año 2006/2011.-

    2.4.- Indemnizaciones por despido y preaviso sustitutivo

    150 días por la indemnización del art. 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero vigente para la oportunidad de los hechos + 60 días por la indemnización del art. 125.d eiusdem = 210 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 141,71 (ver f. 06) = Bs. 29.759,10.-

    2.5.- Reintegro de cuotas del “IVSS”, paro forzoso y “LPH”.-

    Al respecto, esta instancia estima conveniente establecer que independientemente (s. nº 1.219 de fecha 03/11/2011 de la SCS/TSJ) del criterio que el legitimado para ejercer dichas solicitudes es el respectivo instituto, se insta a la entidad accionada a cumplir con estas obligaciones para evitar sanciones pecuniarias.-

    En razón que se consideraran ha lugar la mayoría de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  3. - DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

    3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana EMIRKA M. TUA MENDOZA contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS “FUNDAPOL”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    Bs. 81.718,04 por salarios caídos desde el 15/04/2008 hasta el 22/09/2011.-

    Bs. 33.343,11 por prestación de antigüedad más los intereses a determinar mediante experticia complementaria del fallo.-

    Bs. 4.568,67 por vacaciones 2006/2011, Bs. 2.480,13 por bonos vacacionales 2006/2011 y Bs. 46.992,00 por bonificaciones de fin de año 2006/2011.-

    Bs. 29.759,10 por 210 días de indemnizaciones por despido injusto previstas en el art. 125 Ley Orgánica del Trabajo derogada pero vigente para la oportunidad de los hechos.-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (22/09/2011) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme al art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ajustará su dictamen desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (22/09/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (13/08/2014, ff. 139 y 140) para los otros conceptos, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

    Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    3.3.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

    3.4.− Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

    Asimismo, se establece que si la República Bolivariana de Venezuela no apela de esta decisión, la misma será consultada con al tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    C.M.L..-

    En la misma fecha y siendo las dos horas con seis minutos de la tarde (02:06 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO,

    C.M.L..-

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 001792. –

    01 PIEZA. –

    CJPA / CM. –

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