Decisión nº SI-010-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Marzo de 2.007

196° Y 147°

Vista la Querella presentada por los ciudadanos H.E.L.R.C., L.O.M.R. y P.J.V.R., plenamente identificados en sus escritos, asistidos por el Dr. P.A., abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No.5824 y de este domicilio, en el cual presenta acusación privada por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, previstos en el artículo 444 del Código Penal, en contra del ciudadano L.A.F., este pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Antes de entrar al análisis del presente asunto, es oportuno dejar sentado que cada uno de los querellantes presento el mismo día escrito de acusación en los mismos términos y asistidos todos el profesional del derecho Dr, P.A., los cuales fueron distribuidos a varios Tribunales de Juicio, siendo acumulados en este Tribunal por cuanto le fue asignado primero, de conformidad con la distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, por lo que la presente decisión abarca a todos las querellas.

Presentada la querella y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, debe este Tribunal examinar los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

Artículo 401.- Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: …3.- El delito que se le imputa.....4. Una relación especificada de todas esenciales del hecho…”

Artículo 294.- Requisitos. La querella contendrá:… 3.- El delito que se le imputa.... 4. Una relación especificada de todas esenciales del hecho…”

El 13 de abril de 2005, con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, entró en vigencia el nuevo Código Penal venezolano.

El artículo 442 eiusedem:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo, un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Artículo 444 del Código Penal:

Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en señalar el criterio distintivo entre difamación e injuria, mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada.

Estamos entonces en presencia de la descripción que hace el novísimo Código Penal en el artículo 442 del delito de Difamación, y de la Injuria en el artículo 444, por lo que, aún cuando los demandantes en cumplimiento del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente identificados, no existe claridad en la imputación, por cuanto los querellantes indican que hechos son constitutivos del delito de Difamación, pero tipifican los hechos en el tipo penal de la Injuria, amen de referirse en de forma genérica, cayendo en impresión en la tipificación; De igual modo no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos generadores de la imputación e individualizada con respecto a cada una de las presuntas victimas, así como la actuación especifica del demandante en la acción generadora del tipo, todo lo que forzosamente permite determinar la falta de requisitos formales o de procedibilidad previstos en los ordinales 3.- El delito que se le imputa, (tipificacion)…4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, no quedando de tal manera lleno los extremos requeridos para la admisibilidad de la acusación privada establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, estaríamos en presencia de una falta subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando al otorgamiento de un plazo de cinco (5) días hábiles para corregir el defecto, contados a partir de la fecha del auto respectivo, caso contrario se archivará.

Por las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Nombre de la Republica Bolivariana dE Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA SUBSANAR LA QUERELLA presentada por los ciudadanos H.E.L.R.A., L.O.M.R. y P.J.V.R., plenamente identificados en sus escritos, asistidos por el Dr. P.A., abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No.5824 y de este domicilio, en el cual presenta acusación privada, en contra del ciudadano L.A.F., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, previstos en el artículo 444 del Código Penal, por falta de requisitos de procedibilidad, contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia cerificada en el archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. JHOSELINE SALAZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 010-07.

LA SECRETARIA

ABOG. JHOSELINE SALAZAR

Causa No. 7U-008-07

YMF/js

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