Decisión nº RN°PJ00120140000032 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

Vista el Acta de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) levantada con ocasión a la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, de la cual se evidencia la impugnación de la sustitución de poder intentada por el abogado J.A.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.045 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y a través de la cual manifiesta “vista la sustitución de poder otorgada por la abogada LIZAY A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.571, al abogado S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.419, de fecha 15 de Abril del año 2014, en donde de manera clara en el poder otorgado por los trabajadores de la `presente demanda , le confieren poder amplio y suficiente a los abogados G.P.V. y LIZAY A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 34.917 y 106.571 y de forma amplia estipula los deberes y los derechos que le otorga su representado sin mencionar en ningún momento que se pueda sustituir de modo alguno en todo o en parte en alguien de su confianza el poder que le fuere conferida”; en consecuencia esta Operadora de Justicia con base a lo contemplado en el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente;

El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se tiene que del documento poder consignado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013) anexo al escrito de libelo de demanda y que corre inserto a los folios tres (03) al cinco (05) de la pieza 1 de la presente causa, la representación judicial otorgada por los ciudadanos KIOTO J.P., G.R.M., E.J.C. y M.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.182.653; 12.221.388; 13.106.718 y 11.769.582 en orden, a los abogados LIZAY SEMECO y G.P.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.571 y 34.971, respectivamente, es atribuida de forma amplia y suficiente, donde las facultades conferidas, tal y como estipula textualmente dicho documento poder “tienen carácter enunciativo y en ningún caso limitativo”. De igual manera, aún cuando del Poder no indica expresamente la posibilidad de que los Apoderados Judiciales puedan sustituir las potestades otorgadas en otro Abogado, tampoco existe ni se devela en el documento la prohibición de hacerlo, en razón de lo cual es posible aplicar supletoriamente la disposición legal contenida en el artículo ut supra, al presente caso, ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo considerando que la presente causa se encuentra en fase de mediación y toda vez que se constata la intención de las partes intervinientes de llegar a un acuerdo por cuanto del acto de audiencia preliminar ut supra se evidencia la manifestación, tanto del demandante como del demandado de autos, de prolongar la celebración de dicho acto para una nueva oportunidad; y considerando que el proceso laboral venezolano está regido por los principios y garantías constitucionales, como el contemplado en el artículo 257 de nuestro máximo texto legal donde se establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales

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