Decisión nº 71 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO CON SEDE EN CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nro. 4443.-

PARTE DEMANDANTE: A.E.D.J.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 7.671.087 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: K.B.P. y M.E.Z.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.239 y 89.417, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inserto en documento constitutivo en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 22-04-1.999, bajo el Nro. 16, Tomo 324-A-Qto., y domiciliada en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: S.S.R., LUIS SERVIGNA ACOSTA Y L.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.051, 34.104 y 57.605, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.

En fecha 02-12-2002 el ciudadano A.C. demandó por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por concepto de Estabilidad Laboral, solicitando la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos (folio 01).

Cumplidas las formalidades legales de la instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, por mandato expreso del artículo 243 del Ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

THEMA DECIDENDUM

De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora (folio 01), se observa que el ciudadano A.C., trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se detallan los hechos alegados y el derecho invocados por la demandante:

  1. Prestó servicios para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. desde el 16-09-1996.

  2. Desempeñaba el cargo de Operador de Equipo.

  3. Devengaba un salario diario de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 25.196,oo)

  4. Laboraba una jornada de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

  5. Fué despedido en forma injustificada en fecha 29-11-2002, según comunicación que le hiciera el ciudadano E.B., en su carácter de Gerente Distrital de la empresa demandada.

  6. Solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

  7. Solicitó la citación de la empresa demandada, en la persona del ciudadano R.H., en su carácter de Presidente, o en la persona de sus representantes patronales J.C.V.M. y E.B., en su carácter de Gerente General y Gerente Distrital, respectivamente.

    Posteriormente en fecha 01-04-2002, la parte actora reforma la demanda, alegando lo siguientes hechos:

  8. Prestó servicios para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. desde el 16-09-1996.

  9. Desempeñaba el cargo de Operador de Equipo tipo “A”.

  10. Devengaba un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 755.895,oo), que se traduce en un salario diario de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.196,50).

  11. Laboraba una jornada de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con descansos días sábados y domingos.

  12. Fué despedido en forma injustificada en fecha 29-11-2002, por la ciudadana YISBETH PARRA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada.

  13. Solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

  14. Solicitó la citación de la empresa demandada, en la persona de sus representantes legales y patronales, ciudadanos: R.H., J.C.V.M. y E.B. y YISBETH PARRA, en su carácter de Presidente, Gerente General, Gerente Distrital y Gerente de Recursos Humanos, respectivamente.

    En fecha 15-04-2002, la abogada en ejercicio S.S.R., comparece, consignando poder otorgado por la empresa demandada, y ofreciendo y consignando, mediante cheque Nro. 27060321 a la orden del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Zulia, al solicitante la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 27.991.749,80), de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1306 y siguientes del Código Civil, a los efectos de dar por terminado este procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

    Siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar acto conciliatorio, en fecha 24-04-2003, la parte actora negó, rechazó, contradijo e impugnó las cantidades ofrecidas por la parte demandada.

    En fecha 05-05-2003, la parte demandante consignó sus escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 06-05-2003, la parte demandada dio contestación de la demanda.

    En fecha 21-05-2003 la parte demandada solicitó la reposición del proceso al estado de que se ordenara la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo cual fue acordado por este tribunal.

    En el lapso de la articulación correspondiente a la incidencia surgida, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, por lo que las mismas se analizarán aplicando el principio de la comunidad de la prueba.

    Siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar el Acto de Informes Orales, ambas partes comparecieron a dicho acto y consignaron por escrito el resumen de sus informes.

    II

    THEMA PROBANDUM

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. INSTRUMENTALES:

  15. - Copias fotostáticas de tres (3) recibos de pago, de fechas 28-10-2002 al 03-11-2002, 04-11-2002 al 10-11-2002 y 11-11-2002 al 17-11-2002,, emitido por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. a nombre del ciudadano A.E.C., en donde se observa una discriminación detallada de los conceptos cancelados al trabajador actor, la cual no aparece firmada por el trabajador, ni tiene emblema de la empresa demandada.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a la instrumental se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, produciéndose la consecuencia jurídica de tener como ciertos el contenido de las mismas, en virtud de la actitud adoptada por la empresa demanda al no enervar las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide considera otorgarle valor como principio de prueba por escrito, demostrándose que el trabajador actor devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 25.196,50, y que su relación estuvo regida por el Contrato Colectivo Petrolero. ASI SE DECLARA.

  16. Copias fotostáticas en catorce (14) folios, de las Cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero vigente.

    VALORACION:

    Del análisis realizado al instrumento contentivo del Contrato Colectivo Petrolero, el mismo posee carácter normativo, es decir, es una cuestión de derecho, y por lo tanto, no es objeto de prueba, por lo que quien decide, considera tener pleno conocimiento del mismo, el cual es objeto de aplicación, demostrándose efectivamente los beneficios laborales del Contrato Colectivo Petrolero, a que tiene derecho el trabajador actor con ocasión a la relación de trabajo que lo uniera con la empresa demandada. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. TESTIMONIALES:

      La parte demandada promovió la evacuación de la ciudadana YEISBETH PARRA, comisionándose suficientemente para dichas evacuaciones al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

      Se deja constancia que el Tribunal comisionado anunció dicho acto a las puertas del mismo, no compareciendo la testigo nombrada, por lo que se declaró desierto dicho acto.

    2. INSTRUMENTALES:

  17. Copias simples en quince (15) recibos de pago de fechas 05-08-2002 al 11-08-2002, 12-08 al 18-08-2000, 19-08 al 25-08-2002, 26-08-2002 al 01-09-2002, 02-09-2002 al 08-09-2002, 09-09-2002 al 15-09-2002, 16-09-2002 al 22-09-2002, 23-09-2002 al 29-09-2002, 30-10-2002 al 06-10-2002, 07-10-2002 al 13-10-2002, 14-10-2002 al 20-10-2002, 21-10-2002 al 27-10-2002, 28-10-2002 al 03-11-2002, 04-11-2002 al 10-11-2002, y 11-11-2002 al 17-11-2002. NOMBRE: A.E.C. y aparece firmado por el trabajador.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a la instrumental se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, produciéndose la consecuencia jurídica de tener como ciertos el contenido de las mismas, en virtud de la actitud adoptada por la empresa demanda al no enervar las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide considera otorgarle valor como principio de prueba por escrito, demostrando que el trabajador actor devengaba como último salario la cantidad de Bs. 25.196,50. ASI SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó la parte demandada, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil, Sucursal Cabimas, para que informar a este Tribunal sobre un depósito efectuado por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a la cuenta de ahorro Nro. 0055-252389, cuyo titular es el ciudadano A.C., correspondiente a la cantidad e Bs. 2.176.239,oo.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dicha probanza se observa que la misma fue evacuada dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como lo es remitir al información solicitada contenida en los archivos de dicha institución bancaria no susceptibles de ser traídas a las actas mediante otro medio de prueba. Al verificar la comunicación remitida por dicha institución, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, del análisis realizado a las probanzas aportadas en este procedimiento, este Tribunal hace necesario hacer las siguientes consideraciones para concluir sobre el fondo de esta controversia:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Considera prudente quien decide, transcribir parte de la Sentencia Nro. 1998, de fecha 22-07-2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Recurso de Revisión:

    … En el procedimiento de estabilidad laboral, es necesario hacer el señalamiento de que el objetivo primario de éste es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente despedido, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y con ello el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponde con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el patrono insiste en el monto, surge desde luego, una incidencia cuya resolución corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser resulta, tal como lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello transforme la pretensión de reenganche y cobro de salarios caídos por una de un cobro dinerario, pues es la ley, y no el trabajador, quien otorga al patrono la facultad de sustitución de su obligación de reenganche por el pago de unas indemnizaciones que permitirán al trabajador la satisfacción de sus necesidades mientras encuentra una nueva oportunidad laboral. En dicha incidencia el patrono puede probar cuál es el monto del salario base que devengaba el trabajador y qué utilizó para el cálculo del monto que pretendía consignar, y de no probar el patrono el monto del salario, se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación y será éste el que debe considerar el patrono para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad

    .

    Por otra parte, en la misma sentencia se señala que:

    … aun cuando los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral pueden ser pagados en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituye el objeto de tal procedimiento, por lo que cualquier pronunciamiento del juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en el procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos…

    .(negrita y subrayado del Tribunal)

    Es por lo antes aludido, que quien decide, que una vez realizado el examen a las actas procesales, sobre el procedimiento de la apertura de la incidencia, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón del ofrecimiento hecho por la parte demandada, se evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, en su escrito de impugnación de las cantidades ofrecidas y consignadas por la parte demandada y del escrito de promoción de pruebas, sobre el salario integral de Bs. 39.850,77, para los efectos del pago de la antigüedad establecida en el artículo 108, por remisión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que respecta al salario básico de Bs. 25.196,50 para el pago de las indemnizaciones, establecidos en el mismo artículo 125, y salarios caídos correspondiente a la parte actora.

    Ahora bien, a los efectos de poner fin a este procedimiento de estabilidad laboral, la parte demandada ofreció la cantidad de Bs. 27.991.749,80, resultante de restar a la cantidad de Bs. 30.191.387,80, que le correspondía, la cantidad de 2.176.239,oo, por concepto de anticipo, el cual de las actas procesales y de las probanzas aportadas, la parte demandada no logró demostrar dicho anticipo, para cancelar los conceptos de indemnización por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo Petrolero, indemnización por despido e indemnización adicional sustitutiva del preaviso, previstos en el artículo 125 ejusdem, además de vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, salarios pendientes, y beneficio de vivienda, suma consignada ante este tribunal. La parte demandada ofreció por concepto de antigüedad Bs. 12.012.444,oo, a razón del Salario de Bs. 33.367,90, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 247.095,28 y por concepto de las indemnizaciones por preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.291.265,oo, a razón del Salario de Bs. 25.196,50, todo lo cual alcanzan la cantidad de Bs. 17.550.804,28. Por lo que quien decide, en razón de que el salario tomado por la demandada para calcular el concepto de antigüedad, no se corresponde con el establecido como cierto en este procedimiento, y si bien es cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se tomará como salario para el cálculo de la antigüedad, lo devengado por el trabajador en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, la parte demandada no aportó a los autos los diferentes salarios devengados por el trabajador durante los años de servicio, por lo que se procederá hacer el cálculo de la antigüedad y de los intereses, en razón del Salario Integral que se estableció como cierto, que es el de Bs. 39.850,77. ASI SE DECLARA.

    Con respecto al concepto de salarios caídos ofrecido por la parte demandada, por la cantidad de Bs. 3.451.920,50, la misma es la que le corresponde al actor. ASÍ SE DECLARA.

    En base a todo lo anterior, procede en derecho este juzgador a establecer las cantidades que le corresponden al accionante, por haber hecho uso la demandada del derecho alternativo de persistir en el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para los cálculos los salarios supra declarados:

  18. - ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 14.346.277,20, a razón de 360 días por el salario integral de Bs. 39.850,77 (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 125 ejusdem).

  19. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 11.103.265,02, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo utilizado para su cálculo los índices aprobados por el Banco Central de Venezuela, para intereses de antigüedad retenidos en la empresa.

  20. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de Bs. 3.779.475,oo, a razón de 150 días por el salario básico de Bs. 25.196,50 (Artículo 125, literal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo).

  21. - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de Bs. 1.511.790,oo, a razón de 60 días por el salario básico de Bs. 25.196,50 (artículo 125, Parágrafo Segundo, Literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo).

  22. - SALARIOS CAÍDOS: La cantidad de 3.451.920,50, a razón de 137 días por el salario básico de Bs. 25.196,50, desde el 29-11-2002 hasta el 15-04-2003. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Todo lo cual alcanza la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.192.727,72), quedando intacto el derecho del accionante de reclamar el pago de la diferencia de prestaciones sociales que pudiera corresponderle, si a bien así lo tuviera, por vía del juicio ordinario laboral.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano A.E.D.J.C., titular de la cédula de identidad número: V-7.671.087, contra la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ambos suficientemente identificados y representados en autos.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia sobre el ofrecimiento de pago realizado por la parte Empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. al ciudadano A.E.D.J.C..

TERCERO: Se acuerda la entrega al ciudadano A.E.D.J.C., de la cantidad de Bs. 27.991.749,80, la cual se encuentra depositada a nombre del Tribunal, como parte del pago condenado.

CUARTO

Se ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.200.977,92, por diferencia a favor del trabajador, para cubrir las cantidades acordadas en la presente Sentencia.

QUINTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, solo con respecto a la solicitud de calificación del despido.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTICINCO (25) de Febrero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

DR. A.B.P.

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. D.A.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/MB/DA/jl

EXP. No. 4.443

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