Decisión nº 1994 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3236

DEMANDANTE: L.E.Z.M.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.F.Z.B.

DEMANDADO: D.A.G.C.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

VISTOS

. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2011, por el abogado L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de T.d.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, interpuso contra el ciudadano D.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.799.237, domiciliado en S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., formal demanda por ejecución de hipoteca.

Junto con el escrito libelar el actor produjo los documentos que obran a los folios 3 al 8.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 9), el Tribunal antes mencionado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar al deudor hipotecario, ciudadano D.A.G.C., para que pagara dentro de los tres (3) días apercibido de ejecución, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), que es el monto del capital adeudado más los honorarios profesionales calculados en un 25% y la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,oo), por concepto de intereses de mora. Igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por decisión de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 11 al 15), el Tribunal antes mencionado, se declaró incompetente por la materia para tramitar la presente demanda de ejecución de hipoteca y, consecuencialmente, declinó su conocimiento en este Juzgado.

Recibido el presente expediente en este Tribunal y encontrando ajustados a derecho los fundamentos de tal declinatoria de competencia, mediante decisión de fecha 24 de enero de 2012 (folio 21), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa que le fue deferida por el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, consecuencialmente, se avocó al conocimiento de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes que de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encontraba y, que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de la demanda.

Mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2012 (folio 23), este Tribunal declaró la validez de la decisión dictado en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declinó la competencia y demás actuaciones cumplidas en este proceso por el referido Tribunal; no obstante y a los fines de encausar el presente proceso y visto que al momento de admitirse la demanda se le concedió al demandado tres (3) días para el pago de su obligación, siendo su domicilio el mismo que el del Tribunal declinante, al mismo no se le concedió término de distancia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, emplaza al demandado en el lapso señalado en el auto de admisión de la demanda, más el término de distancia de venida que se fijó en un (1) día. Librándose los recaudos de intimación al demandado de autos, ciudadano D.A.G.C., remitiéndose con oficio al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 27 de marzo de 2012 (folio 41), este Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los cuales se evidencia que la Secretaria de dicho Tribunal, el día 15 de marzo de 2012, a las nueve de la mañana, se trasladó al sector Las Rurales de la Población de S.C. ce Mora y practicó la notificación del ciudadano D.A.G.C., conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 30 al 40.

El día 02 de abril de 2012 (folio 42), último día para que el demandado, ciudadano D.A.G.C. pagara el monto intimado en la presente causa, y no habiendo comparecido dicho ciudadano ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente notificado en fecha 15 de marzo de 2012, tal como consta del acta que obra al folio 37, el Tribunal así lo hizo constar.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2012 (folio 43), el apoderado actor, abogado L.F.Z.B., solicitó embargo del inmueble objeto dado en garantía.

Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2012 (folios 44 al 46), este Tribunal declaró la nulidad del emplazamiento realizado a la parte demandada, así como lo actos subsiguientes al mismo y, ordenó la reposición de la causa al estado de que parte actora reformulara la acción propuesta y realizara la tramitación de la misma por el procedimiento ordinario agrario en el juicio de ejecución de hipoteca.

En fecha 07 de febrero de 2013, el actor, abogado L.E.Z.M., actuando en su propio nombre y actuando en representación de sus derechos e intereses, consignó escrito del libelo de la demanda, el cual obra agregado a los folios 62 al 64.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 65), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del deman¬dado, ciudadano D.A.G.C., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, en horas de despacho, más un día que se le concedió como término de distancia a dar contestación de la demanda que se providencia mediante ese auto, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24 de abril de 2013 (folio 78), este Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de intimación del ciudadano D.A.G.C., donde consta que el Alguacil del referido Tribunal practicó la intimación personal de dicho ciudadano en fecha 12 de abril de 2013, tal como se evidencia de la respectiva boleta que obra al folio 75.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013 (folio 80), el Tribunal visto el cómputo efectuado por Secretaria en esa misma fecha, dejó constancia que el demandado en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda ni promovió probanza alguna en su favor, por si ni por intermedio de apoderado judicial, incurriendo en confesión ficta.

Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este Tribu¬nal a hacerlo previas las consideracio¬nes siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el actor, ciudadano L.E.Z.M., en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 62 y 63), parcialmente lo siguiente:

… Es el caso ciudadana Juez que en fecha 10 de julio de 2008, le di en calidad de préstamo, al ciudadano D.A.G.C., …, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), para ser pagados en el término de tres meses contados a partir de la fecha antes indicada. A tal efecto y para garantizar el pago de la obligación contraída el ciudadano D.A.G.C., ya identificado, constituyo a mi favor, por el termino de tres (3) meses, contados a partir de la firma del documento por ante la Oficina de Registro Público, HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), que constituyen el monto del capital prestado mas los honorarios profesionales calculados al 25%, sobre dos lote de terreno que unidos forman una sola unidad geográfica, hoy llamada Finca “Bosque de Líbano”, con una superficie de veinte hectáreas, ubicada en las Quebraditas, Aldea Mejias, Jurisdicción del Municipio A.P.S.d.e.M.. Dichos lotes de terrenos están formados y consistentes en mejoras de sembradíos de café, cambural, dos casas de uso habitacional, con varias habitaciones, sanitarios, cocina, comedor, servicios de aguas blancas y negras, un galpón para obreros, una oficina, un tanque de deposito de agua con vía de acceso al fondo agrícola hoy denominado “Bosque de Líbano”. Los mencionados lote de terrenos están comprendidos dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: FRENTE O PIE: el camino vecinal que separa propiedad que es o fue de E.M. en la actualidad de S.G. y J.A.G.; LADO DERECHO: el mismo camina vecinal en línea recta y terrenos que son o fueron de E.M. hoy de R.R.; LADO IZQUIERDO: en parte un callejón seco, línea recta en travesía y terrenos de la Hacienda S.R.; FONDO O CABECERA: una carretera y separa propiedad que es o fue de F.V. y terrenos de V.G.. SEGUNDO LOTE: FRENTE O PIE: una carretera que separa el Primer lote descrito; LADO DERECHO: línea recta hasta una travesía que separa el primer lote descrito; LADO IZQUIERDO: línea recta de cerca de alambra que separa terrenos de la Hacienda S.R.; FONDO O CABECERA: una travesía o caminos hasta encontrar terrenos de la Hacienda S.R.. Así mismo se comprometió a pagar los intereses a razón del uno por ciento mensual.

Como quiera que han transcurrido mas de cuatro años, desde que se constituyo la hipoteca, la cual esta evidentemente vencida y el ciudadano D.A.G.C., no me ha cancelado la obligación contenida en el documento de hipoteca antes descrito, es por lo que decidido recurrir al órgano jurisdiccional para demandar el ejecución de la misma.

Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano D.A.G.C., …, por ejecución de hipoteca, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo) que constituye el monto del capital adeudado mas los honorarios profesionales calculados al 25%, contenidos en el texto de la hipoteca; SEGUNDO: la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,oo), por concepto de intereses de mora convenidos a razón del uno por ciento mensual, contados a partir del 10 de julio de 2.008 hasta el 10 de enero de 2.013; TERCERO: los intereses que se sigan causando a razón del 1% mensual, hasta la fecha en que se cancele completamente la obligación; CUARTO: solicito se ordene la indexación monetaria de la suma demandada de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela …

En virtud de que soy acreedor del ciudadano D.A.G.C. de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES Bs. 20.000,oo) mas los intereses y los honorarios profesionales, el deudor constituyo a mi favor una Hipoteca de Primer Grado, sobre un lote de terreno de su propiedad, como se evidencia del documento de hipoteca que corre agregado a los autos, y por cuanto el mencionado ciudadano, hasta la presente no me a cancelado la obligación garantizada con hipoteca, es por lo que ocurro a este órgano jurisdiccional, a demandarlo por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca para este me pague o a ello sea condenado por el Tribunal

Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.200,oo) equivalente a 468.88 UNIDADES TRIBUTARIAS …

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LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadano D.A.G.C., no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que la parte demandada, ciudadano D.A.G.C., no promovió pruebas por sí ni por intermedio de apoderado judicial en el lapso legal correspondiente.

Sin embargo, observa la juzgadora que el demandante, ciudadano L.E.Z.M., promovió pruebas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

MOTIVACION DEL FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

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La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es el cobro de bolívares prevista en el artículo 197, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares q se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

12. Acciones derivadas del crédito agrario

En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del contenido del auto de fecha 25 de junio de 2013 (folio 80), se evidencia que el demandado, ciudadano D.A.G.C., no compareció ante este Tribunal el día 03 de mayo de 2013, por si ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal obser¬va que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta del auto de fecha 03 de mayo de 2013 (folio 80), el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.

Por último, en lo que atañe a que la petición del deman¬dante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que las preten¬siones deducidas por el actor, consisten en que este Juzga¬do condene al demandado para que convenga en pagar al ciudadano L.E.Z.M. o, en su defecto, a ello condenado por este Tribunal, las cantidades de dinero que se detallan a continuación:

PRIMERO

la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo) que constituye el monto del capital adeudado mas los honorarios profesionales calculados al 25%, contenidos en el texto de la hipoteca.

SEGUNDO

la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,oo), por concepto de intereses de mora convenidos a razón del uno por ciento mensual, contados a partir del 10 de julio de 2.008 hasta el 10 de enero de 2.013.

TERCERO

los intereses que se sigan causando a razón del 1% mensual, hasta la fecha en que se cancele completamente la obligación.

A criterio de este Tribunal dicha pre¬tensión encuentra amparo en el artículo 197 numeral 12. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una acción derivada del crédito agrario. En conse¬cuen¬cia, estan¬do amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sus¬tanti¬va, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la proce¬dencia de la confe¬sión ficta, y así se establece.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte deman¬dada incurrió en confesión ficta y, de consiguien¬te, este Tribunal, de confor¬midad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por el demandado los hechos articu¬lados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

Habiendo, pues, incurrido el demandado, ciudadano L.E.Z.M., en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demanda interpuesta por el abogado L.E.Z.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el abogado L.E.Z.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra el ciudadano D.A.G.C., todos antes identificados, por cobro de bolívares.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA al demandado de autos, ciudadano D.A.G.C., pagar al ciudadano L.E.Z.M. o, en su defecto, a ello condenado por este Tribunal, las cantidades de dinero que se detallan a continuación:

A): la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo) que constituye el monto del capital adeudado mas los honorarios profesionales calculados al 25%, contenidos en el texto de la hipoteca.

B): la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,oo), por concepto de intereses de mora convenidos a razón del uno por ciento mensual, contados a partir del 10 de julio de 2.008 hasta el 10 de enero de 2.013.

C): los intereses que se sigan causando a razón del 1% mensual, hasta la fecha en que se cancele completamente la obligación.

TERCERO

Se acuerda la indexación monetaria de conformidad con el índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela, desde el 07 de febrero de 2013, fecha en que el demandante consignó escrito del libelo de la demanda hasta la fecha de la publicación de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadano D.A.G.C., por haber resultado totalmente vencido en el mismo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de octubre del año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3236.-

bcn.-

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