Decisión nº 87 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000510

PARTE DEMANDANTE: E.A.L.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.206.517, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G., M.O. y M.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 35.007, 51.892 y 79.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., antes denominada VENEZUELA WELL ANALYSIS S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de junio de 1974, bajo el No 51 tomo 9-A, siendo las ultimas de ellas las inscritas en el Registro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia el 02 de julio de 1998 bajo el No. 39, Tomo 38-A y el mismo día bajo el N° 41, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON CAMBA, MAHA YABROUDI, M.B.F., R.C.V., M.H., A.R., J.H., K.S.G. INCIARTE Y M.V. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.749, 100.496, 87.842, 63.560, 81.630, 95.956, 22.850, 100.488, 117.375, y 104.784 respectivamente.

MOTIVO: Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 08 de noviembre de 2000, fue contratado bajo el sistema de guardias 7 X 7 es decir, 7 días trabajando de manera continua desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. en un taladro de perforación, en los casos de Guardias Diurnas con descanso continuo de 7 días para volver a embarcar por 7 días de manera continua desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m. En los casos de Guardias Nocturnas para luego descansar nuevamente 7 días continuos conforme al Contrato Colectivo Petrolero. Que laboró en apariencia como Técnico en Control de Sólidos 3; pero que en realidad su trabajo era el de un simple obrero ya que consistía de manera manual todo lo relacionado con la limpieza y mantenimiento de las gabarras o equipos de perforación y control de sólidos donde prestaba sus servicios personales y subordinados. Que en ningún momento realizó estudios de formación técnica que lo acreditara como técnico en control de sólidos. Que tiene derecho a disfrutar de todos los conceptos y beneficios económicos laborales señalados y contenidos en la Convención. Colectiva de Trabajo, desconocida y no aplicada por la empresa demandada. Que en varias oportunidades reclamó su situación de manera verbal a los supervisores y gerentes, y recibía como respuesta que se callara, hasta que no pudo y renunció a su puesto de trabajo. Que es considerado como un Empleado de la Nómina Mayor, es decir, un Empleado de Dirección o de Confianza. Que su labor consistió en salir a las 5:00 a.m., desde su hogar ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, dirigiéndose a la base de operaciones donde se reunía con el grupo de trabajadores a quienes le correspondía esa guardia, dependiendo, le impartían charlas de seguridad, luego el supervisor de guardia les impartía instrucciones de trabajo e informaba sobre la situación actual de las actividades, para luego ser trasladado a las diferentes locaciones, la UCLA se transportaba desde las 8:00 a.m. hasta las 9:30 hasta la gabarra de perforación o taladro donde debía prestar sus servicios persónales. Que renunció a su puesto de trabajo debido a razones persónales y al descontento que sentía al no cancelarle la empresa los beneficios señalados en el Contrato Colectivo. Que el trabajo consistía en el mantenimiento preventivo de la gabarra o taladro lo cual consistía en limpiar, pintar, engrasar de manera manual los equipos que son utilizados para separar el barro (sucio), lodo o fluido con el cual se perfora para extraer petróleo, cambio de válvulas o tuberías, labores típicas de un obrero. Que durante el tiempo que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil demandada, ésta se empecinó maliciosamente en todo momento en ocultar la verdadera naturaleza del servicio personal que le prestaba la cual debe ser equiparada a un simple obrero dentro de la Industria Petrolera Nacional. Que se le cancelaba de manera mensual. Que durante el tiempo que prestó sus servicios persónales e ininterrumpidos por espacio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días hasta el día 03 de enero de 2005 siempre cumplió a cabalidad con todas las obligaciones y deberes que le imponía su relación de trabajo, no así la empresa demandada. Y es por todo lo expuesto que acude ante esta Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 255.420.534, oo por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que el actor prestó sus servicios desde el día 08-11-2000 para la Empresa demandada, bajo el sistema de guardias 7 X 7 ejerciendo el cargo de Técnico de Control de Sólidos, pero que realmente las funciones que realizó eran las de un simple obrero, porque se encargaba del mantenimiento de las gabarras, recogía lodo, que durante toda la relación de trabajo no le fue aplicado el Contrato Colectivo Petrolero, sino la Ley Orgánica del Trabajo; que nunca fue un Empleado de Dirección ni de Confianza, sino un simple obrero; reclamando en consecuencia, horas diurnas y nocturnas; diferencia de salario y el resto de sus prestaciones sociales; guardias nocturnas y diurnas; aduciendo que el monto de las diferencias reclamadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo dedujeron de la sumatoria de los recibos de pago consignado en actas, pero que se equivocaron en calcular la Antigüedad Contractual, pues jamás la demandada le canceló la cantidad de Bs. 12.888.399,oo ni ninguna otra; que esas diferencias de las que hablan en la demanda no existen.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada admitió que el actor prestó sus servicios, pero en el cargo de Técnico de Control de Sólidos 3. Niega que prestara servicios de obrero y mucho menos en labores de limpieza de gabarra, pintar, engrasar equipos. Que siendo un trabajador de confianza esta excluido de la Convención Colectiva Petrolera. Niega que se le adeude al actor diferencia de Prestaciones Sociales. Admite la fecha de inicio. Niega que haya trabajado bajo el sistema de guardias. Niega que sea obrero. Que nunca se le aplicó Convención Colectiva Petrolera sino el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un trabajador de inspección o vigilancia. Admite que le fueron canceladas al actor las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es el régimen aplicable de conformidad a sus labores. Que fue el propio actor quien solicitó el cargo de Técnico de Control de Sólidos. Niega los hechos indicados en el libelo así como las cantidades reclamadas. Admite que canceló al momento de terminar la relación laboral el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.888.399, oo por concepto de Antigüedad. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 225.420.534, oo por concepto de cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos, que son improcedentes todos los conceptos que reclama, por no ser acreedor de los beneficios establecidos en la contratación colectiva petrolera. Que dentro de contexto es de advertirle que a la prestación de antigüedad reclamada conforme al régimen aplicable (LOT) debe excluirse el tiempo en que el actor fue suspendido de sus labores, e interpuso el procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo, hasta su efectivo reenganche, es decir, desde el día 15 de julio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que el actor en su libelo se equivocó en los cálculos que efectuó, pues éste afirmó haber recibido sumas de dinero, y esto no es ningún error material, que simplemente el actor descontó lo que recibió de la Empresa y eso ya se aceptó en la Contestación, que debe estar excluido de los pedimentos del actor este monto aceptado como adelanto de Bs. 12.888.399,oo; que en la contestación de la demanda se admitió lo que se pagó, no puede ahora beneficiarse de su propio error, q ue el actor confesó que recibió el pago de la Antigüedad Contractual, que la Confesión obra a su favor; insiste que el pago de la Antigüedad Contractual es un hecho fuera del litigio, que el fideicomiso forma parte de la antigüedad; que si se admite ésta deuda se estaría causando estado de indefensión, pues no se trajeron pruebas, ya que fue una confesión que fue aceptada en la Contestación; que el actor como técnico en control de sólidos no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero. Que se le han creado falsas expectativas, que toda la actividad desplegada por el actor tenía que ver con control de sólidos; que no existe en el tabulador del Contrato el cargo de obrero de Control de Sólidos, sino el de técnico de control de sólidos; que el litigio está centrado en verificar si al actor le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano E.L. en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar la verdadera naturaleza del cargo desempeñado por el actor en la Empresa demandada y la diferencia de las prestaciones sociales que reclama, solicitando se aplique el régimen establecido en el Contrato Colectivo Petrolero; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Como prueba de Exhibición conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago expedidos al actor; medio de prueba por demás inútil e inoficioso toda vez que la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada reconoció la existencia de tales recibos consignados en copia simple, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor durante toda su relación laboral. Así se decide.

  3. - Consignó documentales contentivas de reporte de Control de Sólidos emanados de la Empresa demandada, los cuales fueron reconocidos por ésta en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado el cargo desempeñado por el actor durante toda su relación laboral. Así se decide.

  4. - Como Prueba de Inspección Judicial conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las Gabarras de Perforación petrolera que especificó en su escrito de promoción; medio de prueba que negó esta Juzgadora en forma motivada en auto de fecha 21 de marzo de 2007, y sobre el cual no se ejerció Recurso alguno. Así se decide.

    En relación a la Inspección Judicial promovida en la sede de la Empresa demandada, advierte esta Juzgadora que la parte demandada promovió la misma prueba, donde de común acuerdo en la Audiencia, aceptaron que la Empresa consignara las documentales objeto de la Inspección, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el salario devengado por el actor durante su relación laboral y el dinero que por Fideicomiso tiene depositado en su cuenta. Así se decide.

  5. - Como Prueba Informativa conforme lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Ministerio de Educación con sede en la ciudad de Caracas sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dicha prueba no se encontraban agregadas a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  6. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - T.E.R.G.. Quién debidamente respondió a los particulares que le fueran formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: que conoce al actor, lo conoció de la Empresa demandada TUBOSCOPE, que actualmente labora en dicha empresa desde el 05-05-2000; que el cargo del actor era de obrero de una Gabarra así como de él; que el actor ejercía las funciones de pintar, barrer, lampacear, y de vez en cuando cambiar una malla, que nunca escuchó el cargo de Técnico de Control de Sólidos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que las funciones que él desempeña son de barrer, limpiar; que ellos deben mantener limpia el área de control de sólidos; que en los recibos de pago aparece reflejados el cargo de técnico de control de sólidos ; que quienes manejaban los controles de sólidos y fluidos era ellos mismos con un supervisor, eran dos compañeros los que e.e. espacio de control de sólidos, si uno limpiaba el otro controlaba la parte de sólidos y fluidos y viceversa.

    - A.E.M.G.: Manifestó conocer al actor así como la existencia de la Empresa demandada; que fue compañero de trabajo del actor en las Gabarras, que allí en el sitio de control de sólidos y fluidos limpiaban, pintaban y mantenían los equipos; que el cargo que desempeñaba el actor era de técnico en control de sólidos, que hacían operaciones de mantenimiento, cambiaban vallas. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que el área de control de sólidos y fluidos mide más o menos 18 metros de largo, es toda un área; que el proceso de control de sólidos lo efectúan unos equipos, a éstos se el colocan unas mallas, y ese equipo requiere de un mantenimiento; que los equipos se pintan dependiendo del mantenimiento y corrosión que tengan, en un año se pueden pintar tres veces.

    Esta prueba testimonial evacuada por la parte actora es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados; quedando en consecuencia, demostrado con dicha prueba que el cargo desempeñado por el actor en la Empresa demandada fue de técnico en control de sólidos y fluidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  8. - Como pruebas documentales conforme lo dispone el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó las siguientes:

    1. Una (01) Carpeta signada con la letra “A” contentiva del Expediente laboral del trabajador E.L., el cual contiene recaudos y documentos concernientes a este trabajador durante toda la relación laboral, entre ellos:

    2. Contrato Individual de Trabajo, donde se determinaron las condiciones de la relación laboral. Esta documental que riela a los folios trescientos sesenta y seis (366) y trescientos sesenta y siete (367) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; en lo que respecta al cargo desempeñado por el actor de técnico de Control de Sólidos. Así se decide.

    3. Solicitud de Empleo original; la cual fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada (folio 364), razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia; demostrado que el Empleo solicitado por el actor fue de técnico en Control de Sólidos. Así se decide.

    4. Relación detallada del histórico de nómina en las cuales se evidencian los pagos recibidos por el actor, así como los recibos de pago; documentales que fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, donde queda demostrado que el actor devengó su salario en forma mensual durante toda su relación laboral. Así se decide.

    5. Consignó copias fotostáticas de los certificados de los cursos que recibió el actor durante toda su relación laboral; los cuales fueron admitidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la capacitación del actor por parte de la Empresa por todo el año que duró la relación laboral. Así se decide.

    6. Descripción del Cargo de Técnico de Fluidos; esta documental fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, evidenciándose que no está firmada por el actor, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento; se desecha del proceso pues no se discuten las características del cargo de técnico de Control de Sólidos, sino, la verdadera naturaleza del cargo desempeñado, si fue de técnico o de obrero. Así se decide.

    7. Planilla de afiliación al Sindicato SUNTRACOSIPEZ; documental que riela al folio doscientos setenta y dos (272) del presente expediente, reconocida en su contenido y firma por el actor en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio en lo que se refiere a los estudios realizados por el actor de T.S.U. en Hidrocarburos y la profesión u oficio de Técnico en Control de Estudio. Así se decide.

    8. Liquidación final referente al pago de las prestaciones sociales al actor. Sobre ésta documental que riela al folio doscientos sesenta y siete (267) del presente expediente, adujo el actor en la Audiencia que cuando terminó la relación Laboral le ofrecieron ésta cantidad y él no la aceptó; sin embargo, sobre la suficiencia o insuficiencia del monto allí calculado, se pronunciará en lo adelante esta Juzgadora una vez culmine el análisis de todo el material probatorio y verifique si el actor es acreedor o no del pago de las prestaciones sociales que reclama y bajo qué régimen. Así se decide.

    9. Copia fotostática simple del Acta Transnacional celebrada con el ciudadano A.F.; documental que desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    10. Documentales contentivas de copia simple de correspondencia perteneciente al proceso licitatorio Nº 2000-04-0265-4-0; consulta enviada a PDVSA, y facturas emitidas a la orden de las Empresas Pride Foramer de Venezuela y PDVSA; las cuales desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  9. - Como prueba informativa conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Empresa PDVSA Petróleo S.A., sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordeno oficiar en tal sentido; sin embargo, al momento de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas de dicha prueba no se encontraban agregadas a las actas procesales; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  10. - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Inspección Judicial en la sede donde funciona dicha Empresa, sobre este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

  11. - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la Exhibición de los Certificados que consignó como documentales; medio de prueba que resulta inútil e inoficioso en virtud de haber sido reconocidas dichas documéntales por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Así se decide.

  12. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - M.D.C.P.S.: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que presta sus servicios actualmente en la Empresa demandada Tuboscope en el Departamento de Facturación y cobranzas; que conoce al actor, que éste desempeñaba el cargo de Técnico de Control de Sólidos pero que nunca observó al actor realizar sus tareas; razón por la que esta Juzgadora desecha dicha testimonial pues no es presencial de los hechos aquí controvertidos. Así se decide.

    - OHANES A.R.: Manifestó laborar actualmente para la Empresa demandada desde hace 15 años ejerciendo el cargo de Gerente en la parte de Inspección de Tubulares; que conoce al actor porque fue su compañero de trabajo ya que inicialmente laboró en la división de control de sólidos, que las tareas que hacía el actor era la de manejar los equipos de control de sólidos, su mantenimiento, la pintura, que ellos mismo deben mantener los equipos pintados para evitar la corrosión. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que el actor no tiene personal bajo su mando, no supervisa a nadie.

    - CHERMAN J.R.G.: Quién declaró laborar actualmente en la Empresa demandada ocupando el cargo de técnico en control de sólidos, tiene dos años y medio laborando; que conoce al actor porque fue su compañero de trabajo, ejercía las funciones de mantenimiento de equipo, tales como engrase, limpieza, cambio de motores; que tiene que estar pendientes que el equipo funcione, remplazan mallas; que él trabajó 12 horas por 7 días a la semana; que todo el tiempo tienen que estar pendientes de los equipos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que él como técnico de Control de Sólidos tenía que estar pendiente del mantenimiento.

    Esta prueba testimonial conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora esta Juzgadora en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados; quedando así demostrado que el cargo desempeñado por el actor durante la relación laboral que sostuvo con la Empresa demandada fue de técnico de control de sólidos, y ello es así, pues el testimonio-expresa Guasp-es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: Este Tribunal conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano E.L., quién manifestó que en el cargo desempeñado cambiaba mallas y se encargaba del mantenimiento de los equipos; que hasta el mes de abril de 2006 tenía en el Banco por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bs. 7.689.542, oo no ha ido a retirarlo porque no tiene tiempo. Que el 15-07-2002 fue suspendido de sus labores, o sea, que lo despidieron, entonces, intentó un procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, que salió a su favor, que fue reenganchado en el mes de marzo de 2003.

    El Tribunal deja expresa constancia que las partes hicieron observaciones a las pruebas evacuadas por su contraparte conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo la parte actora que la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar el verdadero cargo desempeñado por el actor, y que eso no lo probó; que el actor no representaba al patrono frente a sus trabajadores; ratificando su solicitud de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero en el pago de sus Prestaciones Sociales. La parte demandada adujo que el actor ha confundido el régimen aplicable a los trabajadores de las Empresas contratantes como PDVSA con el régimen aplicable a los trabajadores de las empresas contratistas; que el actor como técnico en control de sólidos no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, insistió que no adeuda ningún concepto por el pago de las prestaciones sociales al actor.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa ésta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, el cargo y naturaleza del mismo desempeñado por el actor durante su relación laboral, el régimen aplicable para el pago de las prestaciones sociales de acuerdo al cargo desempeñado, y si la Empresa demandada adeuda alguna diferencia al actor, pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO

Quedó demostrado en las actas procesales que el actor desempeñó el cargo de Técnico en Control de Sólidos, por lo que no le es aplicable para el pago de sus prestaciones sociales el Contrato Colectivo Petrolero. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2005, hoy reiterada, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; caso: L.P. contra la Maerks Drilling Venezuela S.A.; cuando sobre la Convención Colectiva de Trabajo dejó sentado que es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración de una Convención se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) Las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) Los derechos; y 3) La obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí que a tales Convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos, y por tal razón las estipulaciones en ella contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la Empresa, establecimiento o explotación. Aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

No obstante lo anterior, cabe destacar que la misma Ley laboral ha dispuesto que las parte podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de ella misma. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto la aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pudiendo observar esta Juzgadora del análisis probatorio y en aplicación del principio de Comunidad de la prueba que quedó demostrado-como se dijo-que el trabajador se desempeñó como TÉCNICO EN CONTROL DE SÓLIDOS en la Empresa demandada, teniendo la función de mantener preventivamente los equipos de control de sólidos y fluidos, monitoreo y control de equipos, instalación de mallas a los SHAKERS; inspección del porcentaje de sólidos no deseables en las mallas; mantenimiento preventivo de todos los equipos utilizados en cada proyecto; cumplimiento de los procedimientos de calidad, apoyando al supervisor de operaciones en el desarrollo de todas sus actividades garantizando la prestación del servicio con un alto nivel de calidad y rendimiento; concluyendo esta Juzgadora de acuerdo a la Jurisprudencia analizada ut supra, que dicha actividad es labor de confianza que presupone el manejo de secretos industriales vinculados a la operatividad de la Empresa demandada, la cual se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, es un trabajador de nómina mayor, por lo que se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención; razón por la que el régimen aplicable al actor para el pago de sus prestaciones sociales es el estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, decimos entonces que el actor renunció voluntariamente a sus labores, observando esta Juzgadora que en su escrito libelar (folio 14) cuando reclamó el concepto de Antigüedad Contractual adujo y confesó haber recibido como adelanto la cantidad de Bs. 12.888.399; “…tal y como se observa y desprende del finiquito contentivo del pago de mis prestaciones sociales…”; pretendiendo en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, alegar que fue una equivocación de su parte, pero que realmente nunca recibió ninguna cantidad de dinero por parte de la Empresa quien en la Audiencia se opuso al alegato del actor manifestando que en su escrito de contestación reconoció el pago que el actor adujo haber recibido, y que al no formar parte tal alegato de los hechos controvertidos no produjo pruebas al respecto; por lo que ésta juzgadora no puede concebir como en el libelo, si bien es cierto, pudo existir alguna equivocación la parte actora no reformó su demanda, o no lo indicó ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de ordenar un segundo despacho saneador antes de remitir el expediente a los tribunales de oficio; es decir, la parte actora si se equivocó en el alegato del adelanto, se conformó con tal equivocación, pues nunca lo manifestó en las actas; por lo que se deja sentado que recibió como adelanto de sus prestaciones la cantidad de Bs. 12.888.399,oo. Así se decide.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada y reconocida por el actor en el folio doscientos sesenta y siete (267), pues admitió que fue ofrecida la cantidad allí estimada, se observa que el monto a recibir de Bs. 9.711.355,20 con sus respectivas deducciones supera la cantidad que por adelanto de prestaciones sociales recibió el actor, por lo que concluye esta Juzgadora que la Empresa demandada honró sus obligaciones laborales al pagar las prestaciones sociales al actor, debiendo éste retirar las cantidades que por concepto de Fideicomiso tenga depositadas a su favor; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano E.A.L.M. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

  2. - SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. GIRE LAS INSTRUCCIONES NECESARIAS AL BANCO MERCANTIL A LOS FINES DE LA ENTREGA AL ACTOR CIUDADANO E.L. MERCADO DE LAS CANTIDADES QUE POR FIDEICOMISO TENGA ÉSTE DEPOSITADAS A SU FAVOR.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de abril de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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