Decisión nº PJ1222013000136 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001570

PARTE ACTORA: E.F.G.L., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.068.349.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.D.R., H.C., F.P. y H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.096, 23.694, 104.270 y 131.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BARQUISIMETO GOLF CLUB, inscrita originalmente por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1967, y posteriormente inscrita en el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, el 07 de septiembre de 1967, bajo el Nº 52, tomo sexto, protocolo primero.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.837.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 05 de octubre de 2011 (folio 7 y 8).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 12 al 14), en fecha 28 de marzo de 2011, día en que correspondía la instalación de la audiencia, se inhibe el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por mantener nexos de consanguinidad con la apoderada judicial de la demandada (folio 16), la cual fue declarada Con Lugar en fecha 25 de abril de 2012, (folios 27 al 30), remitido el expediente, es recibido por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de mayo de 2012 (folio 35), instalándose la audiencia preliminar el 07 de junio de 2012 (folio 36), donde se recibieron las pruebas y se prolongó misma en varias oportunidades hasta el 01 de noviembre de 2012, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 41).

En fecha 08 de noviembre de 2012, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 69 al 78), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 16 de noviembre de 2012 (folio 82).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 18 de enero de 2013 (folios 83 al 86).

El 21 de mayo de 2013 (folio 89), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente en fecha 18 de junio de 2013 (folio 91), se fija la celebración de la audiencia de oral y publica de juicio el día para 09 de agosto de 2013, la cual es diferida por motivos administrativos para el día 16 de octubre de 2013 a las 09:00 a.m. (folio 92).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 65 al 99), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada BARQUISIMETO GOLF CLUB, en fecha 21 de febrero de 2008, desempeñándose como supervisor, hasta el 25 de julio de 2011, un lapso de 3 años, 4 meses, 2 días, fecha en la que finalizo la relación laboral por despido injustificado, cancelándole un monto que no constituye el monto que le corresponde por la prestaciones sociales, por lo que procede a demandar.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

Art. 104 Preaviso……………………………..……..…...Bs. 5.209,50

Art. 108 Antigüedad.......................................….....Bs. 22.894,85

Art. 108 días adicionales…………..……………..……..Bs. 694,60

Art. 125 Indemnización por Preaviso….……….…..…Bs. 10.419,00

Art. 125 Despido injustificado……….………….……..Bs. 15.628,50

Utilidades...………….………………….……………..……Bs. 2.620,80

Bono Vacacional………….………..….……………..…....Bs. 426,32

Vacaciones………..……….………..….……………..…….Bs. 698,88

Día Domingo 19/06/2011..……..….……………..…….Bs. 145,60

Día Laborados desde el 16/06 al 23/06/2011..…….Bs. 781,60

Dif. en el cálculo vacaciones 2009, 2010 y 2011…….Bs. 13.920,13

Intereses fideicomiso enero 2011 – junio 2011..……Bs. 12.796,48

SubTOTAL……..………….. Bs. 63.086,69

Paro Forzoso………………………………………………Bs. +10.483,20

SubTOTAL……..………….. Bs. 73.569,89

Deducción …….………………………………………..…Bs. - 26.295,54

TOTAL……..………….. Bs. 47.274,35

La parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas, que la demanda versa sobre una diferencia de prestaciones sociales, ya que no le fueron cancelados de manera completa los conceptos laborales; señaló que en el libelo se demandan diferencias generadas por el salario utilizado para el calculo, sin incluir los días domingos y feriados, sin embargo, el punto donde principalmente versa la controversia es la forma de la terminación de la relación laboral, pues su representado fue despedido de manera injustificada, tal como consta en los medios probatorios que constan en autos. Señaló que las consecuencias jurídicas de despedir injustificadamente a un trabajador, es, entre otras cosas, la indemnización que ordena la Ley por tal situación, lo cual se reclama en el día de hoy ya que la misma no fue cancelada. Por otra parte, destacó que cuando un trabajador es despedido injustificadamente debe gozar de un pago o cesantía por parte del IVSS, y para ello debe comprobarse el despido. En el presente caso, el trabajador acudió al Seguro Social para solicitar dicho beneficio, sin embargo, como la demandada colocó en la liquidación que se retiró voluntariamente y no que fue despedido injustificadamente, su representado no puede gozar del mismo, razón por la cual la empresa es responsable de que el trabajador dejara de disfrutar de estos beneficios. En virtud de ello, ratificó el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó sea declarada Con Lugar.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral y el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas como punto previo que desistía de la prueba de informes solicitada. Por otra parte, señaló que la presente demanda no debió ser admitida por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que no se señaló con precisión el objeto que se demanda, manifestó que el actor demanda unas diferencias, pero no establece la manera cómo se calcularon, por lo que deja a su representada en una indefensión total. Señaló que en la fase de audiencia preliminar se hicieron unos cálculos que estaban por encima de lo que en realidad le correspondía al trabajador. Así mismo, señaló que en la planilla de liquidación que corre al folio 62, se evidencia que la misma está suscrita por el trabajador, y que éste se retiró voluntariamente, además que se le canceló un bono acordado, a través de la cual se le canceló el 125 de la Ley. Señaló que con relación a la figura del Paro Forzoso, no consta en autos la supuesta planilla 14-03, la misma no fue consignada por el actor para demostrar que le fue negado este derecho, por lo que solicita no se le de valor probatorio al alegato del trabajador a este respecto. Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda debido a que su representada canceló los conceptos laborales generados de la relación laboral.

La controversia se centra en el rechazo respecto a la forma de la terminación de la relación laboral, alegando que el retiro haya sido por despido injustificado, siendo que el mismo se efectuó por retiro voluntario, igualmente niega que se le adeuden prestaciones sociales, así como que se le adeude el concepto de paro forzoso.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada: marcada “A” (folio 45), constante de constancia de trabajo, la misma fue reconocida por la contraparte por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “B”, constante de carta de despido, inserta folio 46, señaló la demandada que lo que hubo entre la empresa y el trabajador fue un acuerdo y que el actor accedió a firmar su liquidación como un retiro justificado, destacando que el actor era un administrador, por lo que mal podría ser engañado al momento de que firmase la liquidación, dicha documental fue reconocida por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

La marcada “C” (folio 47), constante de liquidación del actor en original con firma del mismo, documental que fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, evidenciando de la misma luego de la revisión del resto del material probatorio que los cálculos realizados son cónsonos con el salario establecido en los recibos de pago consignados. Así se establece.

La marcada “D” (folios 48 al 50), constante de recibos de liquidación de vacaciones en copia simple, las mismas no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “E” (folios 51 al 58), constante de recibos de pago en copia simple, las mismas no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se otorga pleno valor probatorio, de dichos recibos se evidencia que al actor se le eran debidamente cancelados los conceptos extraordinarios que demanda en la presente causa, además se desprende que el salario utilizado para la realización de la cálculos de la liquidación es el correcto por haber sido efectuados con el salario integral apropiado. Así se establece.

La marcada “F” (folio 59), constante de constancia de inscripción del actor en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la parte demandada solicito que sea desechada, por no demostrar, ni certificar que el trabajador haya tenido una limitante o una imposibilidad al momento de solicitar la planilla de Paro Forzoso en el Seguro Social, documental que se adminiculara con el resto del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “A” (folio 62), constante de original de liquidación de prestaciones sociales del actor, los cuales no fueron impugnados por la contraparte y fue igualmente consignada por la misma, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

La documental marcada “B” constante de comprobante de cheque a nombre del actor por el concepto de prestaciones sociales y los respectivos cálculos (folios 63 al 68), documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Se observa en el caso de marras que las partes reconocen la existencia de la relación laboral, el cargo y la fecha de ingreso y egreso, planteando el actor, su reclamo respecto a diferencias de prestaciones, basado en el calculo incorrecto de la demandada en cuanto al salario utilizado como base de calculo de la liquidación de prestaciones sociales, por no haberse incluido en el salario los domingos y feriados, liquidación que también reconocen las partes haber recibido el actor de manos de la demanda, constatando sobre este particular quien juzga, luego de la valoración de los medios de prueba cursante a los autos que la parte demandada estimo correctamente el salario utilizado para el pago de los derechos y beneficios laborales efectuados, incluyendo en este los conceptos extraordinario referidos. Así se establece.

Asimismo se observa que el actor reclama la diferencia basada en la falta de pago de la indemnización correspondiente al despido injustificado del trabajador, señalando al respecto la demandada que dicho concepto fue incluido en la liquidación como una bonificación por acuerdo entre las partes, sin embargo se constata que cursa en autos prueba documental reconocida mediante la cual la demandada despide de forma injustificada al actor, no cursando en autos prueba alguna respecto al referido acuerdo, observándose además que la liquidación no contempla el pretendido concepto indemnizatorio, en consecuencia de ello y dado que la demandada conforme a los establecido en el art. 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la carga de demostrar cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones, debe este juzgador declarar procedente el pago de dicha indemnización. Así se establece.

Por otro lado con respecto al concepto pretendido por el actor fundamentado en el beneficio del paro forzoso, establecido en el régimen de seguridad social, se observa que la demandada mantenía inscrito al acto ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando el actor que no ha podido acceder a este derecho conforme señalo en la audiencia de juicio dado que la demandada señala en la liquidación de prestaciones sociales que la causa de la finalización de la relación fue por retiro voluntario, sin embargo a este respecto considera quien juzga que el actor teniendo en su poder la carta de despido injustificado podía fácilmente demostrar tal como lo realizo en la presente causa que la finalización de la relación se debió a un despido injustificado, motivo por el cual considera quien juzga improcedente dicho concepto. Así se establece.

Así las cosas, se procederá a determinar el concepto adeudado al trabajador, de la siguiente manera:

Indemnización por Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: se condena la indemnización por preaviso 60 días por Bs. 134,60 salario integral que arroja la cantidad de Bs. 8.076.

Despido injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: se condena por este concepto, 90 días por Bs. 134,60 salario integral que arroja la cantidad de Bs. 12.114,00.

De la suma de los montos condenados a pagar arriba descritos se genera el total de Bs. 20.190,00, cantidad esta que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios y la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano E.F.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.068.349, contra la demandada BARQUISIMETO GOLF CLUB, condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indexación e intereses de mora. Así se decide.

SEGUNDO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de octubre de 2013.-

EL JUEZ

ABG. W.S.R.H.

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN LORENA PRINCIPAL CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN LORENA PRINCIPAL CONTRERAS

WSRH/mps.-

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