Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000749

ASUNTO: RP11-P-2012-000749

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. J.A.F.

FISCAL PRIMERO

VÍCTIMA: W.J.F.

DEFENSOR: ABG. J.M.

IMPUTADO: E.D.J.G.B.

DELITO: ROBO SIMPLE

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de E.D.J.G.B., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.J.F., por los hechos de fecha 25-02-2012, así como los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25-02-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.D.J.G.B., es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia: 1.- Acta de Denuncia rendida por el ciudadano W.J.F., cursante al folio 03, de fecha 25-02-2012 el cual expresa que: “Hoy me encontraba en la mañana junto con mi hijo de nombre W.F., en la playa Copey de esta ciudad, a eso de las 10:00 horas, tomando un poco de sol, cuando n eso llegó un muchacho por detrás y me agarro por el cuello, armado con un pico de botella, posteriormente me quitó un reloj marca Diamond, de pulsera de metal y color azul, una (01) cadena de plata de cincuenta y seis (56) centímetros de largo y una (01) pulsera de plata de veinte (20) centímetros de largo, luego salió corriendo, y alertamos el robo, después un muchacho en una moto, salió y al rato se presentó una comisión de la Guardia Nacional y lo encontraron cerca del lugar, recuperando todo lo que me había quitado, fuimos trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional”. Asimismo cursan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, como lo son 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, cursante al folio 04, realizada por el Sargento Ayudante V.N.G., de fecha 25-02-2012, de donde se desprende “El día de hoy, en cumplimento de los lineamientos del DIBISE, me constituí en comisión e compañía de los efectivos Sargento Segundo R.D.T. y Sargento Segundo L.B., en vehículos militares tipo moto, asignado al puesto de comando , con la finalidad de atender denuncia impuesta en punto de control móvil instalado en frente del club I.V., por el ciudadano W.J.F., titular de la cédula de identidad N° E.- 81.314.888, natural de Uruguay, fecha de nacimiento 06-07-42, de 69 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio vendedor, , en la cual informaba que hacia rato lo habían robado en la Playa Copey, un muchacho quien lo amenazo con un pico de botella, quien lo había despojado de un reloj, una cadena de plata y una pulsera de plata, en compañía de un ciudadano testigo de éste hecho, dieron información que el presunto ladrón, se encontraba escondido detrás de la Posada La Escollera, procedimos a localizar a un ciudadano, quien al ser identificado resulto ser y llamarse E.D.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.012.064, nacido el 14-10-1992, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Las Azucenas, casa S/N, frente del matadero, Carúpano, estado Sucre. Quien fu identificado por el denunciante, como el mismo ciudadano que lo había robado momentos ante, al efectuarse cacheo corporal en presencia del ciudadano A.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.907.886, fecha de nacimiento 24-09-75, de 35 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en S.T.d.T., urbanización La Raiza, tercera etapa, asa Nro. 214, estado Miranda, testigo del procedimiento, le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) reloj marca Diamond, color azul, una (01) cadena de plata y una (01) pulsera de plata. 3.- Acta de Entrevista, cursante al folio 07, rendida por el ciudadano A.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.907.886, fecha de nacimiento 24-09-75, de 35 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en S.T.d.T., urbanización La Raiza, tercera etapa, asa Nro. 214, estado Miranda, de donde se desprende que “Me encuentro trabajando en la Posada La Escollera, ubicada en Playa Copey, y hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana, un muchacho robo a un señor cliente de la posada, amenazándolo con un pico de botella, a quien le quitó un reloj, una cadena de plata y una pulsera de plata, Lugo salió corriendo, un muchacho en una moto salió a buscarlo y luego llego una comisión de la Guardia Nacional, quienes procedieron a buscarlo, localizándolo detrás de la posada, a quien le sacaron de sus bolsillos un reloj, una cadena de plata y una pulsera de plata, reconociéndolo el señor que había sido el mismo que lo había robado”… Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursantes a los folios 12 y 13. Memorando N° 9700-226-086-186, de fecha: 25-02-2012, cursante en el folio 14 del presente asunto, donde se deja constancia que la imputada de autos, presenta registros policiales.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nª S/N, cursante al folio 15 del presente asunto, de donde se desprende la experticia realizada a un reloj, una Cadena de Metal y una pulsera de metal incautadas en el procedimiento.

Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.J.F., por los hechos de fecha 25-02-2012, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; por cuanto el imputado pudiera estando el libertad intimidar a la víctima para que la misma se comporte de manera desleal o reticente al proceso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente.

Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: E.D.J.G.B., venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.012.064, de oficio: pescador, nacido el 14-10-1992, hijo de A.L.B. y C.J.G., domiciliado en: El Sector Las Azucenas, casa S/N, frente de la Escuela las Azucena, cerca del Taller de Petino y la Bodega del señor Richard, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionad en el artículos 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.J.F., por los hechos de fecha 25-02-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Pública Penal, en cuanto a la solicitud de la defensa en relación al sitio de reclusión para su defendido este Tribunal la niega y acuerda oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de que realice los tramites necesarios para el resguardo de la vida y seguridad del imputado de autos. Por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado E.D.J.G.B., quien quedara recluido en dicho recinto. Asimismo se Acuerda oficiar al Director del internado Judicial de esta ciudad a los fines de que realice los tramites necesarios para el resguardo de la seguridad y vida del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. M.A.D.S.

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