Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Abril de 2012

Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000749

ASUNTO: RP11-P-2012-000749

RESOLUCIÓN de AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día, 18 de Abril de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por el Secretario Judicial de la sala, Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto N° RP11-P-2012-000749, seguido al imputado: E.D.J.G.B., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.J.F.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presente: EL Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.F. y el imputado previo traslado, el defensor Público Penal N° 05 Abg. Jesús Mayz; no compareció la victima W.J.F.. Acto seguido el Juez advierte a las partes de la solemnidad del acto y de que no se discutirán asuntos propios del debate Oral y Publico. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano E.D.J.G.B., ampliamente identificados en las actas, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.J.F., por los hechos de fecha 25-02-2012, denunciados por la víctima, quien expuso: “Hoy me encontraba en la mañana junto con mi hijo de nombre W.F., en la playa Copey de esta ciudad, a eso de las 10:00 horas, tomando un poco de sol, cuando eso llegó un muchacho por detrás y me agarro por el cuello, armado con un pico de botella, posteriormente me quitó un reloj marca Diamond, de pulsera de metal y color azul, una (01) cadena de plata de cincuenta y seis (56) centímetros de largo y una (01) pulsera de plata de veinte (20) centímetros de largo, luego salió corriendo, y alertamos el robo, después un muchacho en una moto, salió y al rato se presentó una comisión de la Guardia Nacional y lo encontraron cerca del lugar, recuperando todo lo que me había quitado, fuimos trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional,”. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos), en virtud de ello es por lo que solicito se admita la presente acusacion y los medios de pruebas, y se ordene la Apertura al Juicio Oral y Publico, de igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad que tiene actualmente el imputado en virtud de que no han variado los elementos que motivaron la misma. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: E.D.J.G.B., venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.012.064, de oficio: pescador, nacido el 14-10-1992, hijo de A.L.B. y C.J.G., domiciliado en: El Sector Las Azucenas, casa S/N, frente de la Escuela las Azucena, cerca del Taller de Petino y la Bodega del señor Richard, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. J.M., quien expone: Esta defensa solicita en nombre y representación del ciudadano E.D.J.G.B., a quien le imputan el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.J.F., solicita la desestimación de la acusación fiscal, por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 326, y como consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal primero y cuarto ejusdem, ya que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar el presente Juicio. En caso de no compartir lo solicitado pido el pase a Juicio y así mismo hago mía las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, basándome en el principio de la comunidad de las pruebas, Asimismo solicito la Revisión y Sustitución de medida, que pesa sobre mi representado y solicito copia del acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.F., asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica Abg. J.M.é. Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano E.D.J.G.B., a quien le imputan el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.J.F., por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2012, “cuando según denuncia que expone que llegó el acusado por detrás y me agarro por el cuello, armado con un pico de botella, posteriormente me quitó un reloj marca Diamond, de pulsera de metal y color azul, una (01) cadena de plata de cincuenta y seis (56) centímetros de largo y una (01) pulsera de plata de veinte (20) centímetros de largo, luego salió corriendo, y alertamos el robo, después un muchacho en una moto, salió y al rato se presentó una comisión de la Guardia Nacional y lo encontraron cerca del lugar, recuperando todo lo que me había quitado, fuimos trasladados hasta el comando de la Guardia Naciona. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales la Defensa Publica hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa, ello en virtud de que constata quien aquí decide que no se encuadra los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de Revisión y Sustitución de medida, este Tribunal desestima la misma, ellos en virtud de que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que motivaron a dictar la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado de auto. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado J.R.G.F., si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, expone: “quiero irme a juicio, soy inocente, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: E.D.J.G.B. venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.012.064, de oficio: pescador, nacido el 14-10-1992, hijo de A.L.B. y C.J.G., domiciliado en: El Sector Las Azucenas, casa S/N, frente de la Escuela las Azucena, cerca del Taller de Petino y la Bodega del señor Richard, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.J.F.S. emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial

Abg. Laimalia Moya.

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