Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: E.G.B.T., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.271.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:, J.M.M.H., inscrito en el IPSA No. 44.127

DEMANDADA: W.G.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.869.652.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.A. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 24.468 y 123.497

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

EXP: 7633

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana E.G.B.T., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.271 asistida por el Abg. J.M.M.H., inscrito en el IPSA No. 44.127: Que obra como madre (ascendiente) de la persona cuya declaratoria de ausencia solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia y por ende cumple con las exigencias legales previstas en el artículo 421 del Código Civil, en su condición de presunta heredera ab intestato. La ciudadana V.F.B., aparece como soltera en su cédula de identidad no teniendo ascendientes, razón por la cual ostenta la condición de legitimada para solicitar la presunción de ausencia de muerte.

Se inicia la presente causa por demanda que instaurara la ciudadana W.G.T.G., con el fin de que sea reconocida la Unión Concubinaria de ella y el ciudadano de cujus D.A.F.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.429.396, quien falleció el 27 de Octubre de 2008.

Alega W.G.T.G., que sostuvo una Unión de Hecho con el ciudadano antes mencionado desde el mes de Abril del año 1990, la cual duró por espacio de 18 años y 06 meses en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa hasta que se produjo la muerte de D.A.F.M., el día 23 de Octubre de 2008, en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, tal y como consta del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, es por lo procede a demandar a los ciudadanos DANILA, V. y D.A.F.B., A.D. y A.D.F.T., en su condición de herederos de D.A.F.M., para que convengan que la ciudadana W.G.T.G. y el antes nombrado mantuvieron relación Concubinaria por el lapso del mes de Abril de 1990 hasta el 23 de Octubre de 2008.

En auto de fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira, dio entrada e inventario la demanda, acordando la citación de los demandados DANILA, V. y D.A.F.B., A.D. y A.D.F.T., para que en el lapso de 20 días de despacho a que conste la última citación den contestación a la demanda.

El Abg. J.I.J.L. inscrito en el IPSA No. 122.806, consigná copia fotostática del poder judicial, que le fue conferido por los ciudadanos DANILA, V. y D.A.F.B., mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010.

En diligencia de fecha 04 de Junio de 2010, los ciudadanos A.D. y A.D.F.T., confirieron poder apud-acta a los Abgs. M.R.V. y J.P.D.O..

En fecha 07 de Junio de 2010, la apoderada de los ciudadanos ALBERTO DANIEL y A.D.F.T., consigno escrito por medio del cual expuso: Que cumpliendo instrucciones de sus mandantes son ciertos los hechos narrados por la parte demandante, que el padre de sus representados, después de haberse divorciado de la ciudadana E.G.B., inicio aproximadamente desde el mes de Abril de 1990, una relación concubinaria con la señora W.G.T.G., que esa Unión Concubinaria duró por espacio de 18 años y 06 meses en forma permanente, ininterrumpida, estable, armoniosa hasta que se produjo la muerte del antes nombrado D.A.F.M..

En fecha 07 de junio de 2010 el apoderado de los co-demandados DANILA, V. y D.A.F.B., que son ciertos los hechos narrados por la parte demandante , que el padre de sus representados, después de haberse divorciado de la ciudadana E.G.B., inicio aproximadamente desde el mes de Abril de 1990, una relación concubinaria con la señora W.G.T.G., que esa Unión Concubinaria duró por espacio de 18 años y 06 meses en forma permanente, ininterrumpida, estable, armoniosa hasta que se produjo la muerte del antes nombrado D.A.F.M..

El fraude procesal cometido por la ciudadana W.G.T.G., en el Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, el cual tiene por objeto perjudicar el derecho que tienen sus hijos DANILA, V. y D.A.F.B., como herederos del de cujus D.A.F.M..

Considera que al haberse demandado a los herederos conocidos de una persona fallecida por actos realizados en vida por el causante, resulta ineludible citar para la contestación mediante Edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, entre los que pudieran figurar incluso herederos desconocidos, por ser la contestación para la demanda un acto procesal que importa al orden público y de progenie constitucional.

El Órgano Jurisdiccional competente para conocer una acción de esta naturaleza, a saber, acciones mero declarativas de filiación o del estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las acciones que persiguen el reconocimiento de una Unión Concubinaria, como lo es, en el presente caso, librar conforme a la norma transcrita un EDICTO, dirigido a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y que quiera hacerse parte en el Juicio.

La Juez debió haber repuesto la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenar la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil

Admitida la demanda, el Juez de la causa ordenó la citación de los demandados mediante compulsa, en fecha 21 de mayo de 2010; no evidenciándose en el mismo actuaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal a los fines de perfeccionar la citación, ya que las misma estaban hechas a nombre de DANILA, V. y D.A.F.B., A.D. y A.D.F.T..

En fecha 27 de mayo de 2010, se pudo constatar que el Abg. J.I.J.L., inscrito en el IPSA No. 122.806, consigna copia fotostática del Poder Judicial autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de Diciembre de 2008, bajo el No. 70, tomo: 148, otorgado por los ciudadanos DANILA, V. y D.A.F.B., co-demandados en el Juicio de Reconocimiento, Poder Especial este que le fue otorgado a los Abgs. A.B., J.G.C. y J.L..

Asimismo, se desprende que los co-demanados A.D. y A.D.F.T., en fecha 04 de Junio de 2010, debidamente asistidos por la Abg. M.R.V. inscrita en el IPSA No, 97.381, se dieron por citados en la causa; y en la misma fecha los co-demandados antes identificados confirieron poder a los Abgs. M.R.V. y J.P.D.O. inscritos en el IPSA no, 97.381 y 140.533.

La apoderada de los ciudadanos ALBERTO DANIEL y A.D.F.T., consigna escrito por medio de la cual expuso: Que cumpliendo instrucciones de sus mandantes informa al Tribunal que son ciertos los hechos narrados por la parte demandante, que el padre de sus representados después de haberse divorciado de la ciudadana E.G.B., inicio aproximadamente desde el mes de Abril de 1990, una relación concubinaria con la señora W.G.T.G., que esa Unión Concubinaria duró por espacio de 18 años y 06 meses en forma permanente, ininterrumpida, estable, armoniosa hasta que se produjo la muerte del antes nombrado D.A.F.M., y que de esa Unión nacieron sus mandantes.

En fecha 07 de junio de 2010, el apoderado de los co-demandados DANILA, V. y D.A.F.B., presento escrito en el que alega Que cumpliendo instrucciones de sus mandantes informa al Tribunal que son ciertos los hechos narrados por la parte demandante, que el padre de sus representados después de haberse divorciado de la ciudadana E.G.B., inicio aproximadamente desde el mes de Abril de 1990, una relación concubinaria con la señora W.G.T.G., que esa Unión Concubinaria duró por espacio de 18 años y 06 meses en forma permanente, ininterrumpida, estable, armoniosa hasta que se produjo la muerte del antes nombrado D.A.F.M., y que de esa Unión nacieron sus mandantes.

Mediante escrito presentado al Juzgado de fecha 13 de Julio de 2010, los apoderados de ambas partes solicitan que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se suprima el lapso probatorio en el presente juicio y se decida la causa con los elementos de prueba que obran ya en autos.

El Juzgado de la causa dictó auto de fecha 16 de Julio de 2010, en el que acordó suprimir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Civil.

Como resultado de los actos ejecutados por la ciudadana W.G.T.G., supuesta concubina del de cujus D.A.F.M., el Tribunal dictó sentencia declarándola con lugar.

La actuación del co-apoderado de los ciudadanos DANILA, V. y D.A.F.B., realizada el 07 de junio de 2010, es un hecho notorio público, que para la fecha citada las ciudadanas DANILA y V.F.B. tal y como consta del expediente instruido por la Capitanía de Puerto Pampatar del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, el día 24 de Julio de 2009 sus hijas DANILA Y V.F.B. naufragaron en el Archipiélago de los Frailes infortunadamente nada se sabe hasta la fecha de la suerte corrida por ellas, por lo que mal podría el co-demandado recibir instrucciones precisas de sus hijas para convenir, renunciar a un lapso de pruebas, lo cual no estarían de acuerdo, por lo que considera que el Abogado de sus hijas actúo en forma deshonesta incumpliendo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, así como la ética de un Profesional del Derecho.

En el expediente de Unión Concubinaria, los abogados de la parte demandada convinieron y renunciaron al lapso de pruebas, situación esta qie se considera improcedente, ya que la abogada de la parte demandante y los abogados de la parte co-demandada, se confabularon para hacer una simulación en el presente juicio, tal y como se demuestra de las pruebas presentadas.

Conforme a derecho es evidente que tiene interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) como víctimas del fraude procesal demandado.

La pretensión por Fraude Procesal, se subsume en el supuesto de hecho del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, no persigue reparación pecuniaria, pero si el reconocimiento de una situación real, con el fin de producir la nulidad del proceso judicial interpuesto por el ciudadano W.G.T.G..

La declaración de la Nulidad del proceso de Reconocimiento de Unión Concubinaria, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el Fraude Procesal a que se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Quedo evidenciado con las pruebas que se presentaron en el expediente No. 20879-10 referente al Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira, se configuró el proceso simulado como una de las modalidades que puede adoptar el Fraude Procesal, cuya nulidad puede demandarse por las personas que resulten perjudicadas.

Solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se Oficie al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con la Estación de Servicio El Terminal C.A inserto bajo el No. 5-A 1989 RMI de fecha 22 de febrero de 1989, bajo el expediente No. 35769.

Por los fundamentos de hecho y derecho precedentemente acude para demandar a la ciudadana W.G.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.869.652 representada por la Abg. T.M. VAGAS DE NUÑEZ inscrita en el IPSA No. 28.429, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare:

CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de FRAUDE PROCESAL, en consecuencia se declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, en el expediente que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira, signado con el No. 20879-10, en el que la ciudadana W.G.T.G. demanda a DANILA, V. y D.A.F.B., A.D. y A.D.F.T. por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA de fecha 21 de mayo de 2010.

Pide sea condenada en costas la parte demandada.

Estiman la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 6.698.310) correspondiente a (88.135,65 UT.)

ANEXOS AL ESCRITO DE DEMANDA

• Copia de cédula de identidad

• Acta de defunción del de cujus D.A.F.M..

• Copia del auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira.

• Copia certificada del Expediente No. 20879-10 cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira contentivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira.

• Copia del expediente emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Capitanía de Puerto de Pampatar.

• Copia simple de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira, de fecha 06 de abril de 2011.

• Copias simples de sentencias dictadas en los Exp. 11-3627 del Juzgado Tercero Superior del Estado Táchira de fecha 19 de mayo de 2011

• Copias simples de sentencias dictadas en el Exp. 8423-2008 del Juzgado Primero Superior del Estado Táchira de fecha 02 de Junio de 2009.

• Copias simples de sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Superior del Estado Táchira de fecha 05 de agosto de 2011

• Copia simple de poder especial, de fecha 03 de enero de 2011.

• Copia certificada de Registro Mercantil de la Estación de Servicio El Terminal.

• Copia simple del auto de admisión del expediente de Presunción de Muerte, llevado por ante este Tribunal.

• Copia del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2011.

En auto de fecha 09 de enero de 2012, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana W.G.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.869.652. para que procede a dar contestación a la demanda en un lapso de 20 días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación.

Con respecto a la medida solicitada, el Tribunal dejo sentado que se pronunciaría por auto separado.

En diligencia de fecha 10 de enero de 2012, el alguacil informa al Tribunal que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En diligencia de fecha 10 de enero de 2012, la ciudadana E.G.B.T., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.271, otorga PODER APUD ACTA al Abg. J.M.M.H. inscrito en el IPSA No. 44.127.

En auto de fecha 12 de enero de 2012, se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana W.G.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.869.652, anexándosele copia certificada del escrito de demanda y del auto de admisión.

En fecha 16 de febrero de 2012, el alguacil informa que no pudo hacer efectiva la citación de la aquí demandada.

En diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, el Abg. J.M.M. actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se cite mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, librar cartel de citación a la ciudadana W.G.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.869.652, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2012, el Abg. J.M.M. actuando con el carácter acreditado en autos consigna los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles, agregándose los mismos al presente expediente.

El secretario en fecha 14 de marzo de 2012, procede a fijar el cartel de citación cumpliendo con lo ordenado en la norma.

En fecha 26 de marzo de 2012 la ciudadana W.G.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.869.652 debidamente asistida de abogado se da por citada y confiere PODER APUD ACTA al Abg. E.A.A.B. y G.A.D., inscrito en el IPSA No. 24.468 y 123.497.

CONTESTACION DE DEMANDA

Como se evidencia de la copia fotostática certificada del Exp. 20879-10 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira, específicamente de los escritos correspondientes al libelo de la demanda y de la sentencia, las partes del proceso de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria fueron los siguientes: DANILA, V. y D.A.F.B., A.D. y A.D.F.T.. No obstante la demanda por Fraude Procesal con pretensión de Nulidad de Sentencia, no fue dirigida en contra de todas las partes del procedimiento de Reconocimiento de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, porque el petitorio de la presente demandase se circunscribe únicamente en contra de la ciudadana W.G.T.G..

El Tribunal de la causa admitió la presente demanda por Fraude Procesal el 09 de febrero de 2012 y ordenó el emplazamiento de la demandada W.G.T.G..

En el presente proceso la pretensión de Fraude Procesal con pretensión de Nulidad, únicamente se dirigió en contra de la ciudadana W.G.T., no se incluyó a los co-demandados del procedimiento de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, D.A.F.B., A.D.F.T. y A.D.F.T., en consecuencia, nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en estado de comunidad jurídica surgida de la decisión definitivamente firme que declaró con lugar la existencia de la Comunidad Concubinaria.

La demandada W.G.T.G., no tiene cualidad para sostener el presente juicio de nulidad por Fraude Procesal, la legitimación a la causa es una formalidad esencial para la conquista de la justicia, por estar vinculada al derecho de acción y tutela judicial efectiva y defensa vinculada al orden público procesal, incluso actualmente puede ser declarada de oficio, según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011, expediente No,. AA20-C-2010-0004000.

Es por lo que opone formalmente la excepción perentoria de falta de cualidad de la demandada W.G.T., para sostener la presente causa.

Actualmente cursa por ante este Tribunal un procedimiento contencioso de Declaración de Muerte de las ciudadanas DANILA Y V.F.B. y del niño S.D.F., pretensión intentada por la ciudadana E.G.B.T., según consta en el expediente por presunción de muerte inventariado bajo el No. 2543.

De la revisión efectuada se pudo constatar que no existe sentencia definitivamente firme que haya declarado la presunción de muerte de las ciudadanas y el niño anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil.

Una vez declarada y definitivamente firme la presunción de muerte, y no antes, se puede tomar posesión y/o ejercer acciones correspondientes a los presuntos muertos, por parte de los presuntos herederos..

Es categórica la norma sustantiva, al establecer la necesaria autorización judicial una vez declarada la presunción de muerte, para el ejercicio de acciones judiciales que corresponden a los presuntos muertos, con mas razón al no existir declaración judicial de presunción de muerte, debe existir por la menos previa autorización judicial.

Al no existir sentencia definitivamente firme que declare la presunción de muerte, como lo establece el artículo 438 ejusdem, salvo los apoderados de DANILA y V.F.B., pudieran accionar y no la ciudadana E.G.B., quien simplemente argumentando ser ascendiente y presunta heredera ab intestato, aduce tener la legitimación o cualidad activa para intentar la presente demanda por Fraude Procesal.

En razón de lo expuesto, se concluye de manera categórica que la demandante E.G.B., no tiene cualidad activa para intentar la demanda.

Niega, rechaza y contradice las afirmaciones sobre Fraude Procesal, aducidas por la demandante por ser infundadas.

No es cierto, que la demanda por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria que intentó su representada W.G.T. en contra de los herederos de su concubino D.A.F.M., tuvo por objeto perjudicar los derechos como herederos de los ciudadanos DANILA, V. y D.A.F.B..

La circunstancia que no se haya publicado un edicto no implica que se haya cometido un Fraude Procesal y no es a través de una demanda por F., pretender obtener la nulidad de una sentencia definitivamente firme.

Rechaza categóricamente que los abogados de las partes en el Juicio de Reconocimiento hayan actuado en componenda como lo aduce la demandante. En relación a la actuación del apoderado de las ausentes DANILA, V.F.B., no son deshonestas, porque el reconocimiento de la comunidad concubinaria se correspondió con su existencia en situación de modo, tiempo y lugar.

Rechaza, las citas sin fundamento explanadas, porque no se sabe cual es el supuesto hecho doloso que surge de las relaciones profesionales entre los abogados que actuaron en el proceso de comunidad concubinaria y en otros procesos en donde han sido apoderados

Rechaza, que los apoderados de las partes en el proceso de reconocimiento de comunidad concubinaria intentado por su patrocinada, hayan actuado en confabulación para hacer una simulación en el precitado juicio.

Rechaza, las argumentaciones de la supuesta insuficiencia de pruebas para reconocer la comunidad concubinaria. Rechaza, los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales para fundamentar la demanda de Fraude Procesal, con pretensión de Nulidad porque no existe Fraude Procesal.

Niega las conclusiones argumentadas en el libelo de la demanda porque no existe el Fraude Procesal aducido por la demandante, además no fueron vulnerados derechos de la demandante, quien ni siquiera tiene cualidad procesal activa para intentar la demanda.

Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda por Fraude Procesal y solicita la expresa condenatoria en costas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• El mérito de las actas que rielan a los autos.

• Copias de cédulas de identidad.

• Actas de Nacimiento.

• Copia certificada de la sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada.

• Acta de defunción del de cujus D.A.F.M..

• Copia del auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira.

• Copia simple de partidas de nacimiento de A.D. y A.D.F.T.

• Copia certificada de Justificativo de Testigos

• Copia del expediente emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Capitanía de Puerto de Pampatar.

• Copia simple de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira, de fecha 06 de abril de 2011.

• Copias simples de sentencias dictadas en los Exp. 11-3627 del Juzgado Tercero Superior del Estado Táchira de fecha 19 de mayo de 2011

• Copias simples de sentencias dictadas en el Exp. 8423-2008 del Juzgado Primero Superior del Estado Táchira de fecha 02 de Junio de 2009.

• Copias simples de sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Superior del Estado Táchira de fecha 05 de agosto de 2011.

• Copia certificada de Registro Mercantil de la Estación de Servicio El Terminal.

• Actuaciones relacionadas con expediente de Presunción de Muerte, llevado por ante este Tribunal.

• Copia mecanografiada certificada del Exp. 2543, en la que se declara Con Lugar la Solicitud de Presunción de Muerte Por Accidente.

En auto de fecha 24 de Mayo de 2012, se agregan a los autos las pruebas presentadas por el Abg. J.M.M.H..

En fecha 01 de Junio de 2012, se admiten las referidas pruebas.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Al hilo de las precedentes consideraciones, alega el aquí apoderado de la parte actora, que su poderdante actúa como madre (ascendiente) de la persona cuya declaratoria de ausencia solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia y por ende cumple con las exigencias legales previstas en el artículo 421 del Código Civil, en su condición de presunta heredera ab intestato. La ciudadana V.F.B., aparece como soltera en su cédula de identidad no teniendo ascendientes, razón por la cual ostenta la condición de legitimada para solicitar la presunción de ausencia de muerte.

La parte demandada alega la falta de cualidad de la ciudadana E.G.T.G., para sostener la demanda de Fraude Procesal.

Haciendo alusion el aquí apoderado de la parte actora a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y fundamentos jurisprudenciales.

La pretensión por Fraude Procesal, se subsume en el supuesto de hecho del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, no persigue reparación pecuniaria, pero si el reconocimiento de una situación real, con el fin de producir la nulidad del proceso judicial interpuesto por el ciudadano W.G.T.G..

La declaración de la Nulidad del proceso de Reconocimiento de Unión Concubinaria, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el Fraude Procesal a que se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Quedo evidenciado con las pruebas que se presentaron en el expediente No. 20879-10 referente al Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira, se configuró el proceso simulado como una de las modalidades que puede adoptar el Fraude Procesal, cuya nulidad puede demandarse por las personas que resulten perjudicadas.

Solicita que en consideración a los fundamentos de hecho, a los doctrinales y a las normas de derecho invocado sea desestimada la falta de cualidad alegada por la parte demandada, tomando en cuenta las falencias procesales invocadas para que emita un pronunciamiento judicial garante de principio de legalidad, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; mal podrían ser llamados a juicio los ciudadanos D.A.F.B., A.D. y A.D.F.T., pues no son titulares de derechos que puedan haber sido afectados a través del pronunciamiento objeto de la pretensión de Fraude Procesal, pues no esta claramente determinada su incorporación a éste proceso para saber que puedan tener algún interés, que nunca fueron parte del juicio, solo figuraron sus apoderados quienes hicieron una simulación fraudulenta se dieron por citados a sabiendas que las ciudadanas DANILA y VALENTINA se encontraban en naufragio, convinieron, renunciaron al lapso de pruebas a pesar de tratarse de un juicio de Reconocimiento de Union Concubinaria, aunado a lo anterior el Juez de la causa no ordenó publicar el Edicto a que la ley hace referencia.

Con la sentencia consignada se deja claramente evidenciado que las ciudadanas V.Y.D.F.B., desde el día 24 de Julio de 2009, estaban desaparecidas, mal podrían haber sido llamadas a juicio, es decir, que no se agoto la citación personal de los co-demandados, violándose con ello la garantía del debido proceso, no habiendo tenido los co-demandados conocimiento de que existía un Juicio en su contra, aunado a esto la complicidad de los abogados actuantes en el proceso, el cual se evidencia con las pruebas presentadas.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Aduce la demandante E.G.B., que obra como madre de la ciudadana V.F.B. y consecuencia argumenta que actúa como presunta heredera abintestato de conformidad con el artículo 421 del Código Civil.

Afirma la demandante que el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria que intentó W.G.T., en contra de los herederos de su concubino, tuvo por objeto perjudicar los derechos como herederos de los ciudadanos DANILA, VANLENTINA Y D.A.F.B..

Como se evidencia de la copia fotostática certificada del Exp. 20879-10 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira, específicamente de los escritos correspondientes al libelo de la demanda y de la sentencia, las partes del proceso de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria fueron los siguientes: DANILA, V. y D.A.F.B., A.D. y A.D.F.T.. No obstante la demanda por Fraude Procesal con pretensión de Nulidad de Sentencia, no fue dirigida en contra de todas las partes del procedimiento de Reconocimiento de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, porque el petitorio de la presente demandase se circunscribe únicamente en contra de la ciudadana W.G.T.G..

Opuso formalmente la defensa: que de la revisión exhaustiva del expediente de Presunción de Muerte, se constata que no existe sentencia definitivamente firme que haya declarado la presunción de muerte de las ciudadanas y el niño.

Es categórica la norma sustantiva, al establecer la necesaria autorización judicial una vez declarada la presunción de muerte.

No es cierto de que la demanda por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria que intentó su representada W.G.T., en contra de los herederos de su concubino D.A.F.M., tuvo por objeto perjudicar los derechos como herederos de lso ciudadanos DANILA, V. y D.A.F.B.

La circunstancia de no haberse publicado un edicto no implica que se haya cometido un Fraude Procesal, y no es a través de una demanda de Fraude Procesal, pretender obtener la Nulidad de una sentencia definitivamente firme.

Rechaza categóricamente que los Abogados de la partes en el juicio de Reconocimiento hayan actuado en componenda como lo aduce la demandante.

La demanda de Fraude debió estar dirigida en contra de todas las partes del procedimiento de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, en contra de la demandada y los demandados (litis consorcio pasivo necesario).

La demandante en la oportunidad de promover pruebas, promovió sentencia de declaración de presunción de muerte por accidente, no obstante no convalida la falta de cualidad aducida en la contestación a la demanda; para el momento de admitirse la demanda por Fraude, el 09 de enero de 2012, no existía la referida sentencia, sin embargo, no existe previo nombramiento judicialde apoderado u autorización judicial a la demandante para actuar judicialmente en representación de los presuntos muertos, según lo establecido en el artículo 419 del Código Civil, tampoco existe garantía o caución constituida por la demandante a tenor de lo establecido en el artículo 426 del Código Civil.

Los medios de prueba promovidos no demuestran el supuesto F. invocado.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Presentado mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, por el Abg. J.M.M. inscrito en el IPSA 44.127.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora debe pasar hacer, previamente, las siguientes consideraciones:

Del análisis de la acción de demanda y de las defensas opuestas en el presente caso, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad pasiva, así como la falta de cualidad activa de la actora para sostener la demanda que obligan a esta Juzgadora a resolverlos como puntos previos, antes de entrar al examen del mérito de la controversia.

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente: “…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

La noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”

También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., dejó sentado:

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales.

La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta S. en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida…

Ahora bien, este Tribunal debe precisar que la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto, es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso de marras, se evidencia que el actor se afirma titular del derecho que alega; y afirma que el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el J. a la consideración del mérito de la causa. Así se establece.-

En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario alegado por la accionada, este Tribunal procede a citar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en fecha 14 de octubre de 2002:

“… Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:

Acerca de esta figura procesal, el jurista R.H. La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘L. al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

... Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de llos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.

Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.

... La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341)

… Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio…

La disposición jurisprudencial referida con anterioridad define la figura procesal del litisconsorcio necesario, como aquella pluralidad de partes, activas o pasivas, que en ejercicio de una pretensión, se derivan en una única relación sustancial controvertida, en tal forma que se hallen en estado de comunidad jurídica, cuyas modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes.

Ahora bien, aplicando las citas doctrinales al caso bajo estudio, encontramos, que la parte actora demanda el Fraude Procesal con la pretensión de obtener la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira, dictada el 29 de septiembre de 2010, en donde se reconoce como Concubina a la ciudadana W.G.T. del causante D.A.F.M., siendo el caso que las partes intervinientes en la referida demanda fueron los ciudadanos DANILA, V. y D.A.F.B., A.D. y A.D.F.T., por lo que se alega la falta de cualidad pasiva, ya que solo fue demandada por Fraude Procesal la ciudadana W.G.T.G., es por lo que nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por encontrarse en un estado de comunidad jurídica surgida de la decisión que declaro con lugar la Existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos W.G.T.G. y D.A.F.M., y así se decide.-

Asimismo, arguye la parte demandada que la demandante E.G.B., no tiene cualidad activa para intentar la demanda.

Que una vez declarada y definitivamente firme la presunción de muerte, y no antes, se puede tomar posesión y/o ejercer acciones correspondientes a los presuntos muertos, por parte de los presuntos herederos.

Es categórica la norma sustantiva, al establecer la necesaria autorización judicial una vez declarada la presunción de muerte, para el ejercicio de acciones judiciales que corresponden a los presuntos muertos, al no existir declaración judicial de presunción de muerte, debe existir por la menos previa autorización judicial.

Al no existir sentencia definitivamente firme que declare la presunción de muerte, como lo establece el artículo 438 ejusdem, salvo los apoderados de DANILA y V.F.B., pudieran accionar y no la ciudadana E.G.B., quien simplemente argumentando ser ascendiente y presunta heredera ab intestato, aduce tener la legitimación o cualidad activa para intentar la presente demanda por Fraude Procesal.

Tal y como lo establece el artículo 419 del Código Civil:

Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el J. proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, si bien se desprende que esta probada por sentencia la Presunción de Muerte por Accidente de V.F.B., sentencia de fecha 24 de Abril de 2012, no es menos cierto que al momento de la interposición de la presente demanda por FRAUDE PROCESAL fecha 09 de Enero de 2012, no habia sentencia de la Presuncion de Muerte por Accidente, por lo que era necesario la autorización judicial una vez declarada la presunción de muerte, para el ejercicio de acciones judiciales que corresponden a los presuntos muertos, al no existir declaración judicial de presunción de muerte, debe existir por la menos previa autorización judicial, a lo que esta Juzgadora, igualmente por tal motivo declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora E.G.B., para intentar y sostener el presente juicio. Y así se declara.

Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, se observa que entre las partes no se demostró ninguna vinculación con lo pretendido.

Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden publico, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. Así se declara.

A tal efecto me permito citar: (…) De allí que , la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden publico que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. ( Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.

En consecuencia, de lo expuesto se concluye que las partes ( demandante y demandada), ya identificados no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad pasiva del demandado de autos y la falta de cualidad activa del actor.

Así se decide.

En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por este Tribunal en el presente fallo.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la la falta de cualidad pasiva del demandado de autos y la falta de cualidad activa del actor, propuesta por la parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por la ciudadana E.G.B.T., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.271, en contra W.G.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.869.652

P., regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (09) días del mes de Enero de 2013.

A.. Diana Beatriz Carrero Quintero

Jueza Temporal

Abg. L.N.P.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y V. minutos de la tarde (03:29 p.m).

A.. Luz Natalia Pérez

Secretaria

Exp. 7663

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR