Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de Julio de 2003

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: E.G.D.H., mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.5.009.202, quien actuó, según afirma, en representación de sus hijos E.C. y W.K., de 15 y 21 años de edad, respectivamente, a cuyos efectos la actora, siendo Abogada en ejercicio, actúa en defensa técnica de aquellos.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

PARTE ACCIONADA: J.G.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.545.045.

APODERADA JUDICIAL: ABG. M.I.H.N., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.41880.

ASUNTO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto en fecha 04.10.02, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana E.G.D.H., actuando en representación de sus hijos E.C. y W.K., en contra del padre de éstos, J.G.H.N., por cuanto “...contraje matrimonio civil con el ciudadano J.G.H.N....procreamos una hija...E.C....y un hijo...W.K....quien cursa estudios universitarios, que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, que vive bajo mi mismo techo, procurándole su manutención......en fecha 30 de abril del 2002, mi cónyuge al corresponderle retornar de sus labores de trabajo hacia Caracas no regresó al domicilio conyugal, haciendo caso omiso de mis llamadas telefónicas, la de sus hijos y la de terceros que trataron que rectificara su conducta...respondió desasistiendo de sus obligaciones familiares y conyugales...antes del abandono por parte de mi cónyuge compartíamos una cuenta bancaria (el como titular y yo como firma autorizada) del Banco Mercantil No.8814-01324-1 donde este, depositaba una cantidad de dinero para la compra de alimentos y demás gastos, pero es el caso...que, el ciudadano en cuestión, cerró dicha cuenta bancaria negándose rotundamente en forma grosera arbitraria y violenta a depositar cantidad alguna de dinero, dejándome encargada a mis solas y únicas expensas de: la manutención, sostén, vestuario, vivienda, así como de los cuidados médicos y asistenciales, medicinas, libros, útiles escolares, zapatos, necesidades de recreación y esparcimiento y otras atenciones morales de mis hijos, aunados a todos los gastos propios de la manutención del hogar, como lo son la luz, condominio, teléfono, gas, entre otros...en los actuales momentos, siendo profesional del derecho, busco condiciones mínimas de subsistencia para ellos, las cuales en el presente dada la crisis laboral que vive el país, las mismas no alcanzan para cubrir el presupuesto de dicha manutención de mis hijos. Siendo que este ciudadano libra de sus obligaciones laborales quince...días...solo ha contactado con su menor hija en tres oportunidades, y eso por la solicitud reiterada por parte de la menor...que le solicita le continúe el tratamiento odontológico que lleva en Caracas, evitando todo contacto con ella y privándola de la orientación apropiada y apoyo moral, que necesita toda menor adolescente por parte de su progenitor...El ciudadano J.G.H.N....trabaja actualmente en el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES..desde el año 1990. Por cuanto el obligado...goza de holgada situación económica...detallo los ingresos pecuniarios del ciudadano...Goza de tener condiciones laborales espléndidas, por un tiempo de trabajo de...15 días al mes...que en la presente fecha son de un salario promedio: (monto que resta aplicadas las deducciones laborales...de mas de...Bs.4.000.000,00 mensuales cargados por nómina de la citada empresa a la cuenta corriente No. 1136-00192-1 del Banco Mercantil...Cuenta M.I.A. (Movilidad e Intereses en Ahorro) del Banco Mercantil No.0111-14219-9...Cuenta en dólares americanos...en...Commercebank de Miami, Florida...Tarjeta Visa Travel Money, emanada por...Citibank...2 Tarjetas de Créditos Doradas American Express...bano emisor es CorpBanca...”. Con dicho escrito, según la corrección a la demanda, ofreció prueba documental consistente en copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y del acta de matrimonio celebrado entre aquella y el accionado, del estado de cuenta del Banco Mercantil No.1136001921 y, del mismo Banco, M.I.A. No.0111142199, del documento redactado en inglés y denominado COMMERCEBANK, del emanado de CITICORP participando la suspensión de la venta de Visa Travel Money (VTM), del estado de cuenta de tarjeta de crédito dorada American Express No.377031283091007 y 377031283093003.

Admitida la solicitud e iniciado el procedimiento correspondiente, en fecha 15.11.02, el accionado da contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en la misma, que el cumple y continuará sufragando el colegio y la universidad, consignando escrito de fundamentación, en el cual alegó que “...En fecha 30 de Abril del 2002 decidí retirarme con todas mis pertenencias del hogar común que compartía con mi cónyuge...desde ese mismo momento jamás he dejado de desasistir a mis hijos y mucho menos he dejado de incumplir con mis obligaciones alimentarias...Niego rechazo y contradigo el hecho de haber cerrado la cuenta corriente del banco Mercantil con el solo objeto de evadir mis responsabilidades...simplemente decidí y por sugerencias de mi abogado, a partir del 01 de Agosto del 2002 suprimir las transferencias bancarias y comenzar a realizar los depósitos en la cuenta Máxima que posee la Señora E.G. en el mismo Banco Mercantil, bajo el No.8136-11638-5 en aras de obtener los documentos probatorios de tales actos. MONTO DEPOSITADO: ...Bs.300.000,00 QUINCENALES para comida y gastos varios...Bs.20.000,00 QUINCENALES para merienda diaria de mi menor hija E.C. y...Bs.50.000,00 QUINCENALES para los gastos personales de mi menor hijo W.K....nunca ha sido mi intención dejar de cumplir con mis responsabilidades como padre y garante del cuidado y desarrollo integral de mis hijos...Niego, rechazo y contradigo el hecho de haber dejado desasistidos a mis hijos en cuanto a los gastos relativos a Educación...vestido, vivienda, etc, puesto que solo yo por todos estos años he sido el único responsable de asumir tales gastos, debido a que la madre de los mismos siempre ha alegado que la contraprestación pecuniaria que ella pueda obtener como producto de la prestación de sus servicios como profesional del derecho, debe ser utilizado única y exclusivamente para sus gastos personales y que yo debía asumir la manutención total de la familia...Tanto así, que en fecha 14 de Enero del 2002, realice la compra de un vehículo...WOLKWAGEN...para que fuera utilizado por mi hijo WALTER para su traslado a la Universidad S.M. y para su uso personal, asumiendo con ello los gastos que implica el mantenimiento de un vehículo usado...en el mes de Marzo celebramos fiesta de quince años de mi menor hija...sin escatimar ningún gastos al respecto...con relación a los gastos derivados de medicinas, servicios ambulatorios o de hospitalización...ambos hijos e inclusive mi cónyuge...gozan del beneficio tanto de atención médica ambulatoria en distintas clínicas a nivel nacional previa solicitud de Orden Médica ante el servicio médico del Instituto...como de un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, productos ambos de la contratación colectiva de empleados vigente...a través de la empresa SEGUROS PANAMERICAN...también gozan de un cupo mensual...para la obtención gratuita de medicinas...Con relación a la vivienda esta es propia y solo genera gastos de servicios públicos y sobre ellas no pesa gravamen alguno...Niego, rechazo y contradigo que no quiera compartir con mis hijos...por el tipo de trabajo que desempeño y por la lejanía de mi domicilio se me imposibilita un acercamiento mayor, pero cada vez que tengo la oportunidad comparto con ella...durante el período de vacaciones escolares fuimos a la i.d.M....Los otros días trato de mantener comunicación con ellos vía celular, puesto que ambos poseen sus respectivas líneas y aparatos con este objetivo, las cuales se encuentran para variar a mi nombre, puesto que soy yo quien les mantiene la compra de las tarjetas...jamás he sido un hombre que ha presentado...alguna conducta inmoral e inapropiada que vaya en contra de mi detrimento personal y mucho menos del desarrollo psicológico, mental y emocional de mi hija, ni de los hijos de ella, productos de matrimonios y concubinatos anteriores, al igual que los hijos de sus hermanos, traídos todos para su crianza al abrigo de mi afecto paternal y amparo económico...Niego, rechazo y contradigo que percibo la cantidad de...Bs.4.000.000,00 mensuales como contraprestación a mis labores...Sólo percibo una remuneración de...Bs.2.800.000,00, producto de un salario promedio variable...Niego, rechazo y contradigo la solicitud de embargo...Niego, rechazo y contradigo la aseveración...donde...comunica...mi decisión de no continuar con el hasta ahora demostrable cumplimiento...Mi hijo...de...21 años de edad se encuentra cursando el...5to semestre de Comunicación Social en la Universidad S.M. y jamás le ha faltado nada en este sentido, puesto que cubro desde el inicio de la carrera y lo seguiré cubriendo hasta el final de la misma, todos los gastos que esta actividad implique...a pesar de su mayoría de edad y...que podría colaborar con el cubrimiento de tales gastos y otros, puesto que mantiene su actividad universitaria en el horario nocturno y que tampoco posee ningún impedimento físico o mental que lo incapacite a tal fin...siempre he atendido personalmente y sin dilación alguna, los pagos por concepto de formación educativa de mi menor hija...para cubrir los otros gastos...aperturé una cuenta en el Banco Mercantil con el No.01050136900136051928, a nombre de W.K....para cubrir otros gastos como merienda diaria, tarjeta del celular...aperturé una cuenta bancaria a nombre de E.C....mi menor hija se encuentra en tratamiento avanzado de ortodoncia en el Centro de Especialidades Odontológicas de Chuao...cuyo monto asciende a la cantidad de...Bs.1.800.000,00 de inicial y cuotas mensuales de mantenimiento por...Bs.35.000,00, las cuales he venido cancelando efectivamente con excepción de la correspondiente al mes de noviembre de 2002 producto de la imposibilidad de comunicación con ella o con su madre...La Señora E.G. es una profesional del derecho con dos especializaciones...además de tener un título en Técnico Superior en Administración...realiza el libre ejercicio de la profesión desde 1995...ejerce la docencia por horas...posee medios económicos suficientes como para mantener los compromisos asumidos por...2 Tarjetas de Crédito del Banco Exterior...Teléfono Celular, adquisición y mantenimiento de joyas...y posee una cuenta Máxima en el Banco Mercantil bajo el No.8136-11638-5...Desde que me retiré del domicilio conyugal...he continuado cancelando, a través de mi tarjeta de crédito, los servicios de televisión por cable...como parte del esparcimiento y recreación de mis hijos...”, ofreciendo prueba documental consistente en saldos de las cuentas identificadas en su contestación, copias simples de depósitos realizados en la cuenta del banco Mercantil a que hizo referencia, cuadro de pagos realizados a favor de sus hijos, copia simple de documento de compra venta del vehículo señalado, depósitos en el banco Banesco, a nombre de la U.S.M., del comprobante de pago en la Unidad Educativa J.M.S.M., factura de librería Turris, recibos de honorarios profesionales por tratamiento odontológico, de recibo de cancelación del sueldo del obligado.

Al folio 85, cursa información rendida por el Gerente Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, informando que, para la fecha 05.11.02, el accionado desempeña el cargo de Oficial de Navegación III, con un total de asignaciones mensuales de Bs.1.984.112,27, con deducciones mensuales de Bs.565.438,94, manteniendo depositada por concepto de prestaciones sociales acumuladas, la suma de Bs.28.530.249,92.

Al folio 91, la parte actora promovió pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos; prueba testimonial de los ciudadanos M.B.D.R., C.P.D.J. y M.Q.D.M.; prueba de informes a recabar del Banco Mercantil, Instituto Nacional de Canalizaciones, Universidad Experimental Libertador, Inmobiliaria Telford, Seguros Panamerican, Caritas Dispensario Médico, Clínica Integral Odontológica, Universidad S.M.; prueba instrumental DE INFORME EMANADO DE la citada inmobiliaria, del cheque devuelto No.99295260, resumen de gastos básicos familiares, horario de clases del ciudadano W.K.; prueba de posiciones juradas; opinión de los beneficiarios. Posteriormente, al folio 187, promovió prueba de informes a recabar del Centro de Especialidades Odontológicas y de Automotriz Cabimas; copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles obtenidos durante el matrimonio, recibo de pago de la odontólogo R.C..

Al folio 117, la parte demandada consignó recibos de pago de las citadas casas de estudio, comprobantes de depósitos bancarios en el Banco Mercantil, carta de SUPERCABLE, sobre la tarjeta a la cual se carga el servicio; posteriormente, al folio 134, promueve prueba documental consistente en comprobantes bancarios, recibos de pago de la mencionada Unidad Educativa y de La U.S.M., constancia de la empresa SUPERCABLE, recibos de pago de tratamiento odontológico, originales de tarjetas de seguro; prueba de inspección judicial; prueba de informes a recabar del Banco Exterior, Venezuela, UPEL.

En fecha 17.01.03, fueron oídos los ciudadanos E.C.H.G. y W.H.G. (F.211 y 212).

En fecha 27.01.03, se oyó la testimonial de la ciudadana BRICEÑO DE R.M., quien a las preguntas de la actora respondió que si sabe y le consta las circunstancias que se suscitaron cuando el accionado se retiraba definitivamente de su casa, ya que por motivo de su trabajo le informaron que el señor era el Presidente o algo así de la Junta de Condominio de esa torre, torre B, piso 1, apto 1-A, Residencias Loma Alta, que ella esta en el ramo de venta de inmuebles, se dirigió allí a informarse con él si había algún apartamento en venta o alquiler y cuando iba subiendo las escaleras había un escándalo, en el cual el señor tenía maletas, bolsos, estaba como preparado para irse, vociferaba que él no iba a pagar mas los gastos de la casa y que se desentendía en ese momento de todo, no interrumpí, espere que él se fuera, yo bajé al sótano, casualmente él se estaba montando en su camioneta y de inmediato me di cuenta que no podía conciliar porque me imaginé que después de ese escándalo se fuera de allí (F.213).

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana PULIDO DE J.C., quien a preguntas de la promovente, respondió que a principios del año pasado fue porque le dijeron que allí estaban solicitando una conserje porque la que estaba se iba, la conserje de la Torre B de Residencias de Loma Alta, me llevó a su apartamento del 1-A donde él vivía, era el presidente de la Junta de Condominio, el le dijo que no podía ayudarme en ese momento porque él se iba de su residencia y no quería saber mas nada de condominio y mas nada, que estuviera pasando para ver si iba a tener yo la conserjería; que fue el 10.05.02 y el señor ya no se encontraba en su residencia, ya que se había ido, porque él se fue y renunció también al cargo de presidente de la Junta de Condominio, estaban los demás integrantes de la Junta pero él no, no pude conseguir respuesta alguna porque ya se había ido (F.214).

En la misma fecha rindió su deposición la ciudadana M.Q.D.M., quien a las preguntas de la promovente respondió que si sabe y le consta las circunstancias que se suscitaron cuando el accionado se retiraba de su casa, que el se retiraba de su casa en la primera quincena de mayo del pasado año, estaba en la planta baja y escuchó una discusión que mantenía este señor en su apartamento, de repente este señor bajó las escaleras violentamente muy disgustado y lo que escuche que él decía era que ahora verán como se las van a arreglar con sus gastos, que se las arreglen como puedan porque yo no pienso costearlos y aunque su esposa lo perseguía por las escaleras solicitándole que no se fuera y mucho menos de esa forma, él con voz muy alta y muy enojado afirmaba que si se iba, bajando en ese momento, iba con unas maletas y tomando las escaleras que lo conducía al sótano (F.215).

Al folio 255, cursa informe rendido por el Banco Exterior, informando que la ciudadana E.G., es titular de dos tarjetas de crédito No. 4560-3536-2526-3329 y 5437-2551-2523-3876, ambas activas y con límite de crédito de Bs.700.000,00.

Al folio 269, cursa informe rendido por Caritas San Antonio, Centro Médico Parroquial, informando que la ciudadana E.G., es paciente de la consulta de ginecología desde 1995, sin tener nunca conocimiento de la existencia de p.d.s.

Al folio 298, cursa informe rendido por el Banco de Venezuela, informando que la ciudadana E.G., es titular de dos tarjetas de crédito master card y una Promoción PL Éxito, No. 5420-3712-1198-4113, 5420-3712-1198-4105 y 9901-1328-0092-5010.

Al folio 304, cursa informe rendido por la empresa Seguros Panamerican, informando que los ciudadanos E.G., J.G.H.N., E.C. y W.K., no mantuvieron con Seguros Panamerican de Liberty Mutual.

Al folio 305, cursa informe rendido por el Instituto de Canalizaciones sobre los ingresos obtenidos por el demandado los dos últimos años, el 2001 por Bs.53.591.680,75, el 2002 por Bs.66.220.195,83 y 2003 por Bs.1.603.072,93.

A la segunda pieza, cursa al folio 3, informe rendido por el Banco Mercantil, informando que la cuenta Máxima 8136-11638-5, esta registrada a nombre de E.G.D.H., con un saldo de Bs.500,00 y esta activa.

Al folio 46, cursa informe rendido por el Centro de Especialidades Odontológicas, Dr. O.M., informando que la p.E.C.H.S., llegó a ese Centro con tratamiento ortodoncico correctivo ya comenzado, reinicia el 24.10.01 y su última cita el 18.10.02, costo de tratamiento de Bs.1.800.000,00, con inicial de Bs.900.000,00 y 5 mensualidades de Bs.180.000,00 cada una y se terminó de cancelar el 16.01.01, que no tienen convenio con ninguna compañía de seguros que cubra dichos gastos, la paciente debe seguir acudiendo a las consultas, cancelándolas, ya que el tratamiento no ha terminado, dejó de asistir al tratamiento alegando problemas económicos.

Al folio 47, cursa informe rendido por la UPEL, informando que la ciudadana E.G.D.H., trabajó como profesora contratada en el programa de Post Grado, con un total de 64 horas en el lapso A-2002 y 32 horas en el lapso B-2002, percibiendo una remuneración de Bs.11.903, 00 por hora.

Al folio 72, cursa informe rendido por la U.S.M., Rectoría, remitiendo horario de estudios de W.K.H.G..

Al folio 139 y 145, las partes rinden conclusiones.

Al folio 152, cursa informe rendido por la empresa Automotriz Cabimas C.A., informando que el vehículo chevrolet, sedan, año 1984, azul, placa VFJ-842, fue vendido a nombre del ciudadano J.G.H.N., fiadora E.Y.G.M..

II

Ahora bien, antes de analizar lo concerniente al fondo del asunto, considera la juzgadora necesario hacer algunas consideraciones relativas a la acción ejercida y a la tramitación del asunto, concretamente con relación al procedimiento utilizado para tramitar la demanda incoada con vista a preservar el derecho a la defensa de los justiciables, por considerar, respecto de dichas acciones, que para el conocimiento de una de ellas resulta esta Sala de Juicio incompetente y, respecto de la tramitación del procedimiento, que en la sustanciación de la solicitud ocurrió un vicio que no puede ser subsanado de ninguna otra manera distinta a la reposición, por involucrar lesión al derecho a la defensa, expresión del debido proceso, a cuyos efectos se observa, en cuanto a la primera consideración, que la ciudadana E.G.D.H., afirmó en la demanda actuar en representación de su hijo W.K.H.G., además de la adolescente, alegando que “...contraje matrimonio civil con el ciudadano J.G.H.N....procreamos una hija...E.C....y un hijo...W.K....quien cursa estudios universitarios, que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, que vive bajo mi mismo techo, procurándole su manutención...SUSTENTACIÓN DE DERECHO. Artículo 383: “La obligación alimentaria se extingue: b)...por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto (...omisis), cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial...”

Lo anterior permite concluir, forzosamente, que la precitada ciudadana E.G.D.H., ejerció, en nombre y representación de su hijo, según lo afirma, la acción de extensión de obligación alimentaria, prevista en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por vía de excepción y, para cuya efectividad se requiere el respectivo pronunciamiento judicial que la extienda en las circunstancias allí tipificadas.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del m.T. de la República en Sala de Casación Social, que el órgano jurisdiccional competente para ello lo constituyen los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la respectiva Circunscripción Judicial, jurisprudencia que acoge esta juzgadora, por considerarse que, siendo los Tribunales de Protección competentes para conocer de los asuntos relacionados con niñez y adolescencia, por mandato expreso del artículo 177 ejusdem, en relación con el artículo 1 ibídem, escapa del conocimiento de éstos la situación referida a la extensión de la obligación alimentaria a favor de quienes han alcanzado la edad de 18 años, lo que conlleva a trasladar dicha competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, como, entre otros, se ha asentado en la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28.09.00 (Exp.00-026, Auto No.49, M. I. Quintero contra G. Pirazzo, Ramírez & Garay, Tomo CLXVIII, Pág.603), cuando estableció que “...La circunstancia de que dicha norma legal establezca la posibilidad que la obligación pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, no implica impretermitiblemente que sea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el competente para conocer en razón de la materia de esos casos de obligación alimentaria, siendo necesario, en consecuencia, analizar los límites y la extensión de la ya nombrada Ley Orgánica, a cuyos fines se requiere precisar el contenido y alcance de los artículos 1 y 2 de dicho instrumento legal...en virtud del régimen legal que establece la mencionada Ley, en aplicación de las normas en ella contenidas, y no existiendo en el expediente aprobación judicial previa exigida y prevista en el literal b) del artículo 383 ejusdem, en cuanto a la extensión del límite de edad por haber alcanzado los beneficios de la obligación alimentaria la mayoridad y encontrándose los mismos dentro de los supuestos previstos en la norma, el conocimiento de la presente causa escapa de los límites, alcance y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la competencia para conocer el caso que se examina corresponde al Juzgado Superior en lo Civil...”.

En consecuencia, siendo que, respecto del ciudadano W.K.H.G., la ciudadana EMMAN GARCIA, ejerció acción para obtener declaratoria judicial de extensión de la obligación alimentaria, en conformidad con el artículo 383 ibídem, habiendo alcanzado aquel la edad de 18 años, como aparece probado con la copia de su partida de nacimiento, siendo competente esta Sala de Juicio para conocer únicamente asuntos en los que aparezcan involucrados niños y adolescentes, siendo que la competencia es, precisamente, un requisito para sentenciar, puesto que se erige como un presupuesto de mérito para ella, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la referida demanda, conforme al artículo 177, parágrafo primero, en relación con el artículo 1, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE, en consecuencia, considerando que esta Sala de Juicio es competente para conocer de la acción intentada a favor de la adolescente E.C., e acuerda compulsar la totalidad del expediente, para su remisión al Tribunal declarado competente, previa certificación por Secretaria.

Sentado ello, corresponde analizar, respecto de la acción ejercida para la fijación de obligación alimentaria a favor de la precitada adolescente E.C.H.G., si en la tramitación del asunto ocurrió un vicio que no puede ser subsanado por una vía distinta a la reposición, siendo éste el criterio de la juzgadora, toda vez que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

Para luego establecer, en su artículo 519 ejusdem, que:

El juez podrá dar por terminado el acto de posiciones juradas o repreguntas de testigos cuando se considere suficientemente ilustrado sobre los hechos a que se refieren tales preguntas...

Igualmente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:

Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...

Y, en su artículo 413 ibídem, dispone que:

Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación será también verbal, pero el secretario las transcribirá fielmente en el acta.

De las normas trascritas ut supra se desprende que, en cuanto al procedimiento especial de alimentos y guarda, previó el legislador especial la posibilidad de promover como prueba las posiciones juradas, sin que contenga el citado procedimiento regulación concreta sobre la admisión y evacuación de la misma, por lo que resulta aplicable, por supletoriedad, la regulación que contiene el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la parte actora promovió prueba de posiciones juradas, como se desprende al vuelto del folio 193, 1ra pieza, la cual fue admitida por auto que riela al folio 204, 1ra pieza, librándose la respectiva boleta de citación, como lo certificó el Secretario en el mencionado auto, parte in fine; no obstante, aún cuando se libró citación personal para la absolución de las posiciones juradas, el Servicio de Alguacilazgo, no llegó a consignar la boleta cumplida, procediéndose fijar la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y de sentencia.

De lo antes dicho resulta necesario preservarse el derecho al debido proceso y a la defensa de ambas partes, en virtud de que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y, por su parte, el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé las posiciones juradas, de tal manera que, por aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”, y, por mandato del artículo 24 ibídem, “Los actos procesales serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa....”, para establecer luego, en su artículo 413 ejusdem, que “Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación será también verbal, pero el secretario las transcribirá fielmente en el acta.”, de todo lo cual se desprende que, en cuanto al procedimiento especial de alimentos y guarda, resulta prevalentemente escrito, lo que no impide que se informe de algunos de los principios del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, como el principio de la búsqueda de la verdad real o el de oralidad, oralidad que tratándose de las posiciones la impone el propio Código de Procedimiento Civil, pero ello no significa que, el día de tal acto no deba ser anunciado, en preservación del principio de publicidad, consagrado en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, y que, anunciado, se recoja en un acta, hayan o no comparecido las partes, en respeto al principio de escritura consagrado en el artículo 25 ejusdem, el cual en modo alguno queda proscrito en el procedimiento especial de alimentos, de cuyas disposiciones se desprende que es, eminentemente escrito, desarrollándose algunas actuaciones de palabra u oralmente, pero ello debe constar en un acta a modo de permitir que las partes y otras personas, se impregnen, sigan y conozcan la forma en que se ha desarrollo el proceso, todo lo cual presupone la practica de la citación personal por el Alguacil, por lo que, habiendo ocurrido un error en la tramitación del procedimiento, pues ordenada la citación personal para las posiciones juradas, el ciudadano Alguacil no cumplió con la práctica de ésta, procediéndose a fijar la oportunidad de conclusiones, lesionándose con ello el derecho - garantía al debido proceso, el cual debe desarrollarse en la forma prevista en la Ley Especial y, en aquello no previsto por ella, aplicando por supletoriedad, en cuanto resulte procedente, la Ley Adjetiva General Civil, se impone la reposición como único remedio procesal a la situación surgida.

Pero es que, además, al momento de emitirse pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de las partes, tanto al folio 83, como al 204, ambos de la primera pieza, se guardó absoluto silencio respecto de la prueba promovida al folio 93, vuelto, Capítulo V, punto 3), del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, toda vez que esta promovió previamente prueba de informes a recabar de Inmobiliaria Telford, a cargo del asesor legal Dr. G.C., pidiendo de seguidas la citación de éste para que ratificara tal información. Sin embargo, al emitirse pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, al folio 204-1ra pieza, si bien se admitió y ordenó librar oficio a la citada Inmobiliaria, nada se dijo respecto de la promoción que de la testimonial del Asesor Legal de ésta hiciere la promovente de la prueba, lo que obviamente lesiona el derecho de ésta a la defensa, puesto que impide el acceso a la prueba misma, siendo ello, a su vez expresión del debido proceso, que impone que, promovida la prueba, debe el Juez emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, máxime si lo ha hecho respecto de los demás medios de prueba. De esto resulta que, habiéndose fijado la oportunidad de conclusiones y sentencia, sin haberse emitido pronunciamiento alguno respecto de dicha prueba, constituye una omisión que solo puede remediarse a través de la reposición, de tal manera de retrotraer los autos a la etapa natural en que debe admitirse y evacuarse la prueba silenciada, oportunidad en la cual también debe evacuarse la prueba de posiciones juradas, motivo por el cual, en consecuencia, siendo que las partes deben mantenerse en una situación de igualdad, con absoluta seguridad jurídica y protección del derecho a la defensa, es por lo que lo quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de pruebas para emitir el pronunciamiento referido a la admisión de la testimonial del ciudadano G.C., así como para, de ser admitida, lograr su evacuación y la evacuación de las posiciones juradas promovidas y admitidas en tiempo útil, declarándose nulo el auto del 13.05.03, referida al auto de fijación de la oportunidad de conclusiones y sentencia y el acto de conclusiones, por depender del acto írrito, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de extensión de obligación alimentaria, conforme al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la ciudadana E.G.D.H., quien afirmó actuar en nombre y representación de su hijo W.H.G., en el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al artículo 177 ejusdem, en concordancia con el artículo 1 ibídem.

  2. DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de pruebas para emitir el pronunciamiento referido a la admisión de la testimonial del ciudadano G.C., así como para, de ser admitida, lograr su evacuación y la evacuación de las posiciones juradas promovidas y admitidas en tiempo útil, quedando nulo el auto del 13.05.03, de fijación de la oportunidad de conclusiones y sentencia y el acto de conclusiones, por depender del acto írrito, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211 ibídem.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Líbrese las boletas de notificación a las partes, por haberse dictado fuera de lapso. Compúlsese el expediente y debidamente certificado, remítase al Tribunal declarado competente para conocer de la acción ejercida a favor de W.H.G.. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 14 días del mes de Julio de 2003. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 08:40 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.7688-02

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